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TSDJ ANT-05000-31-21-101-2021-00076-01-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000-31-21-101-2021-00076-01-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia N.° 008 Radicado: 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositor: PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante. No prospera la oposición y no se reconoce compensación económica. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales. 1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL, frente a la que se opuso PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE. 1.1. Las pretensiones SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya materialmente el inmueble que se relaciona a continuación: NOMBRE DEL PREDIO: Nuevo Horizonte MUNICIPIO: San Carlos DEPARTAMENTO: Antioquia FOLIO DE MATRÍCULA: 018-68059 de la ORIP1 de Marinilla CÉDULA CATASTRAL: 649-2-001-000-0038-00276-0000-00000 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente :

DE MATRÍCULA: 018-68059 de la ORIP1 de Marinilla CÉDULA CATASTRAL: 649-2-001-000-0038-00276-0000-00000 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE

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NATURALEZA JURÍDICA DEL BIEN: Privado RELACIÓN JURÍDICA: Propietaria ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 1 ha 3303 m2

Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL contrajo matrimonio con ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ÁLZATE (fallecido) el 28 de agosto de 1989, de cuya unión nacieron cinco hijos. Los cónyuges adquirieron el predio por donación que les hizo la CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE mediante Escritura Pública 389 del 30 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaria Única de San Carlos. El fundo era explotado pacífica y continuamente con el desarrollo de actividades tales como la siembra y cultivo de café, en tanto, su casa de habitación estaba ubicada en otro predio diferente, cerca de este. La familia se vio obligada a abandonar el predio en el año 2002 a causa del conflicto armado, en concreto, tras el asesinato de ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ALZATE, acusado de ser colaborador de la guerrilla. El abandono conllevó a que PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE se apoderara del inmueble sin consentimiento de la accionante. 2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia admitió la solicitud mediante auto del 10 de agosto de 2021.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde de San Carlos, a través de correo electrónico.3 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo

las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde de San Carlos, a través de correo electrónico.3 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 4 y 6.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE

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A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 19 de septiembre de 2021.4 A la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., titular del derecho de «servidumbre de conducción de energía en mayor extensión», mediante correo electrónico entregado el 23 de agosto de 2021.5 Además, el señor PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE, actual poseedor, se tuvo notificado por conducta concluyente el 14 de septiembre del año en comento, cuando se comunicó el auto que le reconoció personería jurídica a su apoderada, adscrita a la Defensoría Pública.6 2.3. La oposición7 PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE manifestó no discutir la violencia generalizada acaecida en casi la totalidad de las regiones del país, no obstante, que nunca tuvo vínculos con los grupos armados ni se benefició directa o indirectamente de la violencia suscitada. Adujo que los hechos victimizantes de la demanda eran «factibles», conforme los anexos aportados con la misma. En todo caso, indicó que ha ejercido la posesión del predio solicitado, a través de la explotación de potreros, desde hacía aproximadamente 26 años, es decir, desde antes que se efectuara la donación a la reclamante. Explicó que el ex cónyuge de SILVIA QUINTERO era su hermano y su vecino, con quien tenía una relación fraterna. Que ISIDORO empezó a cultivar café, pero su siembra no prosperó por la existencia de una laguna en el terreno. Por esta razón negociaron el

lote, vendiéndoselo por una vaca lechera y $1.000.000, que pagó en dos contados. Tras esto su hermano se radicó en la vereda Betulia del mismo municipio. Dijo que era él quien tenía el fundo y fue víctima de desplazamiento en 2002. Que la reclamante también abandonó en ese año, pero lo hizo de la vereda Betulia, donde residía. Además, que a su hermano lo asesinaron en la carretera que de San Carlos conduce a Betulia, pero mucho tiempo después que habían hecho la negociación del terreno. En suma, que no discutía la calidad de víctima de la reclamante «al sufrir los duros efectos de una guerra cruenta que produjo innumerables desplazamientos», pero

4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 39. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 12 y 17. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 21 y 27. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 4

4 que ella no abandonó el inmueble que nos ocupa, pues su hermano ISIDORO previamente lo había enajenado en debida forma. Como excepciones de fondo planteó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO» y «MALA FE DEL RECLAMANTE». 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria La oposición se admitió el 13 de septiembre de 2021.8 Mientras que el periodo probatorio se aperturó el 22 de octubre del mismo año.9 2.5. Intervención del Ministerio Público10 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas relacionadas, solicitó se despacharan favorablemente «todas y cada una» de las pretensiones. Argumentó que del análisis probatorio se desprendía claramente la relación jurídica de la reclamante con la tierra, la cual tuvo que abandonar por causas asociadas al conflicto armado. En relación con el opositor, señaló que no logró acreditar buena fe exenta de culpa, y que, aunque probó que es un campesino víctima del conflicto armado que no tuvo nexos con los hechos victimizantes de la reclamación, no ostentaba la condición de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, pues fue beneficiario con una sentencia de restitución de tierras. 2.6. Fase de decisión En auto de sustanciación del 14 de diciembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11 Por reparto le correspondió el asunto a esta Sala, la cual, previa comunicación a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades,12 procedió a avocar conocimiento para emitir este fallo.13

8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 66. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 5

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD.14 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL frente al predio Nuevo Horizonte, ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:15 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción

de naturaleza civil y constitucional,16 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1. 15 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 16 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE

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Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).17 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,18 que para la Corte Constitucional19 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley20 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5. El caso concreto SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 81 de la misma obra, ya que probó ser la propietaria del predio Nuevo Horizonte, relación jurídica que comparte con su fallecido21 cónyuge22 ISIDORO DE JESÚS LOAIZA ÁLZATE, en tanto les fue transferido a título de donación por la CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE a través de la Escritura Pública 389 del 30 de diciembre de 1997, otorgada en la

Notaria Única de San Carlos.23 Instrumento público inscrito en la ORIP de Marinilla, dándose apertura al FMI 018-68059,24 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor. Ella aduce que este inmueble lo abandonó en el año 2002, posterior al asesinato de su esposo, en una serie de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado. Además, que el estado de abandono propició que su ex cuñado PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE, aquí opositor, se apoderara del mismo. Por su parte, el opositor no discute el vínculo jurídico de la reclamante con la tierra, como tampoco la situación de violencia generalizada que se vivió en la zona o la condición de víctima de la reclamante por el delito de desplazamiento forzado.

17 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 20 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 04DD864DA6E8C1AA 91E98A0E8AEA8252 49BFC9FB0BE2A469 C04EFDA06EEFBD50), pág. 5. 22 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 78E881CB18F9043E 72F1FA9A5C1104B3 DC5EB161FC0D0239 5C1BE625D16C7CE7), pág. 7. 23 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 04DD864DA6E8C1AA 91E98A0E8AEA8252 49BFC9FB0BE2A469 C04EFDA06EEFBD50), pág. 11. 24 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 60.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras

Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 60.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE

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En otras palabras, acepta que ella se desplazó en 2002, pero arguye que lo hizo de un predio diferente, en la vereda Betulia, por cuanto, el que se debate, su hermano (ex cónyuge de la reclamante) se lo enajenó libremente antes de la donación. Por ende, el quid del asunto está en determinar quién estaba en posesión del predio Nuevo Horizonte para la época del desplazamiento. Si realmente el opositor probó haber ingresado al terreno en virtud de un negocio libre realizado con su hermano aproximadamente en 1995. De ello se ocupa la Sala, dejando claro que, en el presente caso, no es necesario ahondar de nuevo probatoriamente acerca de la existencia del conflicto armado en la vereda Vallejuelo de San Carlos, en tanto, es indiscutible que los grupos armados ejercieron dominio en esa zona cometiendo graves violaciones a los derechos humanos y un sinnúmero de desplazamientos forzados. Es decir, el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación es un hecho notorio. Así lo encontró y declaró esta Sala en una de sus más recientes sentencias:25 El interés de los grupos armados en este municipio fue debido «a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades», lo cual lo hizo proclive para que allí quisieran «extender la hegemonía militar, [el] control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».26 (…) Es así como en esta población del oriente antioqueño incursionó primigeniamente la guerrilla de las FARC y del ELN desde los años ochenta (…) Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio (sic) para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos

de las FARC y del ELN desde los años ochenta (…) Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio (sic) para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda27 . Para el año 1997, Carlos Castaño empezó a implementar en esa región su modus operandi violento, y después con los diferentes frentes de las AUC y el Ejército Nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizándose así el conflicto armado interno con sus nefastas consecuencias en el ámbito de los derechos humanos. De ese modo los describe el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: “la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada. Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”28.

25 Sentencia N.° 022 del 02 de octubre de 2023. Expediente radicado 05000312100220210003001. M.P. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO. 26 Sentencia n.° 017 del 26 de agosto de 2019 citada. 27 Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, p. 18. 28 Ibíd.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 8

Múltiples masacres se cometieron en San Carlos en el marco de dicho conflicto armado, por lo menos ocurrieron 33 entre 1988 y 2010, las cuales dejaron un saldo de 219 personas muertas. (…) de ellas, 32 ocurrieron entre 1998 y 2005 cuando los paramilitares hicieron presencia en el municipio y luego el Bloque Héroes de Granada se desmovilizó; atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro comandado por alias Doble Cero la responsabilidad de 23 de estas, con 156 víctimas fatales; el frente Noveno de las FARC culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales, y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados. El diario El Tiempo igualmente, a partir de cifras dadas por el Centro de Memoria Histórica, registra que los enfrentamientos sin tregua entre las guerrillas de las FARC y el ELN, y los grupos paramilitares, generaron el desplazamiento de cerca de 20.000 personas, más de la mitad de la población que reside en este municipio. Estos exterminios explican por qué el periodo 1998-2005 fue el de mayor intensificación del conflicto y durante el que se produjo el éxodo masivo de la población sancarlitana. Siguiendo el documento en cita, durante esta época «se produjo el desplazamiento de tipo masivo, el cual adquirió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, años en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente. En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y

2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres décadas». (…) Así las cosas, puede concluirse que la existencia del conflicto armado en este municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona fue un baluarte de la guerrilla (su presencia fue palmaria y beligerante) y posteriormente disputada por los grupos paramilitares y de autodefensas, lo que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. (…) Tan notorio es el contexto de violencia en este territorio que, como se dijo, no fue controvertido, objetado o puesto en duda por el opositor, quien, incluso, informó haberse visto afectado con ocasión de este y por igual época. Así, la Sala entra a estudiar el material probatorio bajo los criterios de análisis determinados. En la etapa administrativa,29 SILVIA ROSA QUINTERO expresó que el predio se lo dieron en compensación por una avalancha que hubo en Betulia. No se fueron a vivir en él porque la casa la tenían «más abajo». Aclaró que en Vallejuelo les entregaron dos propiedades: una casa y el terreno (Nuevo Horizonte), el cual era un «potrero» donde desarrollaron un cafetal. Precisó que se devolvieron para Betulia porque «no había donde trabajar» y, en esa vereda, en cambio, tenía un empleo. En vista de su situación económica vendieron la casa y continuaron con el terreno. Luego ocurrió la muerte de su esposo y se fue para Medellín con sus hijos, sin esperar que alguien se fuera a apoderar del terreno. Explicó que lo asesinaron

29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 (certificado 04DD864DA6E8C1AA 91E98A0E8AEA8252 49BFC9FB0BE2A469 C04EFDA06EEFBD50), pág. 16.Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 9

porque tenía un conflicto con un vecino y lo mandó a matar (tuvo un disgusto con el hijo de este): Cuando mi esposo murió eso se perdió y quedo (sic) solo el potrero, pero un cuñado mío se estaba adueñando del predio, me di cuenta porque me llamaron de Medellín diciendo que él estaba reclamando ese predio porque mi difunto esposo había vendido, pero no tiene ningún documento y eso le pertenece a mis hijos; yo fui y me di cuenta que estaba metiendo ganado y estaba explotando mi predio sin mi autorización (…) Él apenas dijo que mi esposo le había vendido eso como a los 14 años de haber muerto, él nunca vendía nada sin que nosotros supiéramos nada y confirme con mis hijos y ellos no tienen conocimiento de que mi esposo hubiera vendido eso, después de eso lo llamé y le dije que me sacara ese ganado del (sic) ahí y me dijo que no que “ni muerto”, cuando me regrese (sic) a Medellín por miedo de que mataran a mis hijos apareció el cuñado otra vez a pedir que le firmáramos papeles para ceder el terreno…pero no le firmamos nada porque mi esposo no había vendido. En sede judicial,30 la accionante precisó que la venta de la casa se la hicieron a su cuñado PABLO EMILIO, pero el lote, en ningún momento, hizo parte de esa negociación. Explicó que, en su entender, les donaron dos lotes, uno donde les construyeron la casa (ubicado al lado de la «carretera La Rápida») y el otro que explotaban económicamente con el cafetal. El primero fue el único que vendió su esposo.

Aseveró que a ISIDORO DE JESÚS lo mataron cuando aún estaba explotando el cafetal. En consecuencia, negó que el opositor, su cuñado, hubiese poseído ese inmueble. Que no lo hizo antes de la donación ni antes de que se desplazaran. Concretó que abandonaron en el 2002, después del homicidio de su esposo, porque a sus hijos les dio miedo que les pudiera pasar lo mismo. Lo asesinaron en San Carlos, en Alcatraz (zona urbana). Afirmó que fueron «los paracos», cuando estaban viviendo nuevamente en Betulia. El lote quedó solo, sus hijos le daban vuelta, pero después su cuñado le echó ganado y apareció en Medellín afirmando que ISIDORO se lo había enajenado y solicitó le firmara unos documentos, a lo que se negó porque no habían vendido nada. Su esposo decía de ese lote era de lo último que salía. Finalmente, que PABLO EMILIO es quien tiene el terreno y no lo ha querido soltar. Intentó hacer trámites para que se lo devolviera, y ahí fue cuando la asesoraron de que acudiera a restitución de tierras. Le da miedo reclamarle personalmente porque «es muy animal» (grosero) y dijo que sobre su cadáver le quitaban ese lote.

30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57, carpeta «D050003121101202100076000Audio yo Video2021112415826», archivo «1 Silvia Quintero 2021-00076».Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE 10

En abierto contraste con el relato de la víctima, PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE afirmó ante el juez31 que el terreno que se reclama es suyo, pues es poseedor desde hace 26 años (entiéndase 1995). Le consta y reconoce que la Corporación Antioquia Presente le tituló ese terreno a su ex cuñada SILVIA ROSA y su fallecido hermano ISIDORO DE JESÚS, pero afirmó que antes de esto su consanguíneo ya le había vendido, siendo que recibió la titulación para luego hacerle el traspaso. Ello fue posible porque primero les entregaron la tierra y luego llegaron las escrituras. Especificó que su pariente, cierto día, le dijo que no sabía qué hacer con el lote porque no le funcionó el cafetal y que tenía ganas de devolverse para Betulia. Al poco tiempo fue a ver el terreno y, luego de caminarlo, llegaron a un acuerdo de venta de palabra. Su hermano le propuso que le pagara con una vaca y que el resto se lo diera después, que eso «no era inconveniente», y aceptó. Memoró que cuando se llegó el día del plazo fijado para entregar el efectivo le manifestó a ISIDORO que no había podido conseguir todo el dinero, y este le respondió que no se preocupara, que le «cuadrara» la mitad de la plata y el resto posteriormente, siendo así como le entregó $500.000 y el resto se lo dio cuando «llegó el café». De ese negocio no tiene documento porque su hermano le decía que no iban a tener problemas. En todo caso, que su esposa y una hija presenciaron cuando ISIDORO fue a recoger la vaca, lo

que ocurrió al día siguiente del convenio. Sostuvo que ese negocio fue hace unos 22 años (entiéndase 1999), fecha que asocia a la edad de un nieto de 21 años y quedó huérfano por esa época. Además, afirmó que él (el declarante), antes de ese negocio, llevaba explotando el terreno tres años antes. Señaló que a ISIDORO lo asesinaron 14 o 15 años después de haber hecho el negocio (entiéndase 2013 o 2014), pero, como está comprobado que ello ocurrió en el 2002, el juez le explicó la imposibilidad de las fechas, a lo que respondió que las escrituras llegaron después de que le había vendido. En seguida, el deponente ubicó bien la fecha de la muerte de su hermano, entre 2002 o 2003. No comprende cómo la reclamante no pudo darse cuenta del negocio, aunque reconoció que solo fue entre él y su hermano, ella no participó en ningún momento. Tampoco sabe el por qué la solicitante niega sus actos posesorios, ya que cercó el terreno y «desplantó», siendo que ISIDORO nunca le dijo «no trabaje que eso no es suyo». 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57, carpeta «D050003121101202100076000Audio yo Video2021112415826», archivo «2 Pablo Loaiza 2021-00076».Expediente : 05000-31-21-101-2021-00076-01 Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : SILVIA ROSA QUINTERO ARISTIZÁBAL Opositores : PABLO EMILIO LOAIZA ALZATE

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Afirmó que primero le vendieron el potrero y después la casa. Y reconoció que SILVIA ROSA salió desplazada por la violencia, pero que lo hizo de Betulia, a donde regresaron a vivir luego de la venta. Ya habían matado a ISIDORO, se fue precisamente por eso. Recordó que al año del asesinato su esposa le dijo que fueran donde SILVIA para hacer documentos, pero le respondió que no, que no era el momento, que tenían que dejar que avanzara la posesión porque era «muy baja» y le podía salir con una rara y quitarle la tierra. Agregó que él también salió desplazado por la violencia en el 2002. De hecho, tiene sentencia favorable de reclamación de tierras, en virtud de lo cual le han dado ganado y «platanera». Esto es, un proyecto productivo por $33.000.000 que estaba en marcha. Por último, indicó que Nuevo Horizonte lo tiene como potrero con una vaca. Que allí nunca le ha faltado el ganado, siempre ha tenido dos o tres animales. Incluso, cuando salió desplazado autorizó a que una vecina de nombre ELOÍSA echara una vaquita ahí. A primera vista, la sola confrontación de estos dichos no basta para determinar quién tiene la razón. Esto lleva a la Sala a realizar un escrutinio estricto de ambas declaraciones, con elementos exigentes de análisis, advirtiendo, desde ya, que cuando se armonizan con los otros elementos probatorios queda clara la existencia de una vulneración real de los derechos de la reclamante, por cuanto su cuñado, en un primer mom

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