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TSDJ ANT-05000312100120180001502-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100120180001502-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 002

Radicado: 05000312100120180001502

Proceso: Restitución de Tierras -ConsultaSolicitante: Hernán de Jesús García García Síntesis: El solici tante cumplió con la carga probatoria fijada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, de acreditar sumariamente el vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación y el respectivo despojo de tierras, razón por la cual, al no haberse aportado prueba en contra al proceso, en principio corresponde acceder al a restitución reclamada con respecto al predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 018-908. Se confirma la sentencia en cuanto negó la restitución de l predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-162302 por corresponder a un bien ejido sin destinación a vivienda de interés social y sobe el cual, aun teniendo ese carácter, no recae tutelabe el derecho por no ser el solicitante persona que haya sido afectada en su derecho a una vivienda básica.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante la cual se

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante la cual se denegó la solicitud d e restitución y formalización de tierras formulada por Hernán de Jesús García García con respecto a los predios identificados con Folio s de Matrícula Inmobiliaria números 018-908 y 018-162302.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. El solicitante, actuando a través de representante judicial adscrito a la UAEGRTD, elevó solicitud deRad. 05000312100120180001502 Página 2 de 24 restitución y formalización de tierras respecto de los siguientes predios del municipio

de San Carlos, Antioquia:

a. Predio privado denominado ‘San Francisc o’ identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018 -113515, ubicado en la vereda Portugal, georreferenciado bajo el ID 141034 con un área de 244 ha 6686 m², en calidad de propietario.

b. Predio privado denominado ‘El Recreo ’ identificado con el FMI nro. 01840750, ubicado en la vereda La Ilusión, georreferenciado bajo el ID 141053 con un área de 7 ha 9485 m², en calidad de propietario.

c. Predio privado denominado ‘ La Lloré’ identificado con el FMI nro. 018-908, ubicado en la vereda Tinajas del municipio de San Carlos, georreferenciado bajo el

c. Predio privado denominado ‘ La Lloré’ identificado con el FMI nro. 018-908, ubicado en la vereda Tinajas del municipio de San Carlos, georreferenciado bajo el ID 1410581 con un área de 53 ha 9258 m², en calidad de propietario en común y proindiviso del 50%2.

d. Predio baldío denominado ‘Morrogacho’ identificado con el FMI nro. 018162302, ubicado en el corregimiento el Jordán del municipio de San Carlos, georreferenciado bajo el ID 148133 con un área de 133 m², en calidad de ocupante.

e. Predio baldío denominado ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018162301, ubicado en la vereda La Ilusión del mun icipio de San Carlos, georreferenciado bajo el ID 177362 con un área de 1 ha 3861 m² , en calidad de ocupante.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, en síntesis, que el Señor Hernán de Jesús García García adquirió el inmueble “Morrogacho”, en el año 1992 de mano de Oscar Jaramillo Cortez. Posteriormente compró el denominado “ La Lloré ”, a la señora María Rocío Gómez de García mediante Escritura Pública nro. 395 del 9 de diciembre de 1995.

1 Portal de Restitución de Tierras, gestión procesos, radicado 05000312100120180001502, consecutivo 1, certificado

A8FDBF03436893AC955C7C46C1A6874ED225EF512A0101CB9CEB5099A5B8416FPáginas 204 a 209 de 255. 2 Ibidem, consecutivo 1, certificado 31F1A379D4C1E18B42F65930F6FDD23D296FD9B35FD5AD7CC0442BC0F5785933, carpeta CD ANEXOS FOLIO 57\PRUEBAS RAR, documento “ FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 018 -113515, 018 - 40750, 018 -908 Y 018162302.pdf”, página 12 de 14, anotación 4.Rad. 05000312100120180001502 Página 3 de 24 Asimismo, negoció los predios “Las Luisas” y “San Francisco” los cuales en la actualidad conforman el denominado ‘San Francisco’ identificado con FMI nro. 018113515, el primero con José de Jesús García Jiménez y el segundo con José Abelardo Cardona Arias, tal como se const ata en las Escrituras Públicas nro. 038 del 5 de febrero de 1996 y 221 del 12 de julio de 1997, ambas de la Notaría Única de San Carlos.

Posteriormente, en 1999, compró al señor Valentín Valencia el inmueble ‘El Recreo’ con FMI nro. 018-40750, negocio que se protocolizó en la Escritura Pública nro. 019 de 2 de febrero de 2001 de la Notaría Única de Puerto Nare e inició la explotación de la parcela del mismo nombre, pero con FMI nro. 018-162301 cuya naturaleza es baldía.

De otro lado, se sostuvo que, e l señor García García fue despojado de sus

explotación de la parcela del mismo nombre, pero con FMI nro. 018-162301 cuya naturaleza es baldía.

De otro lado, se sostuvo que, e l señor García García fue despojado de sus predios entre 1999 y 2007, por parte de los comandantes paramilitares distinguidos por los alias de “Arboleda”, “Castañeda” “El Ciego” y Jimmy”, quienes de manera sistemática fueron apoderándose de los bienes que este poseía, e incluso para el 2004 hicieron que este se desplazara de San Carlos, por amenazas contra una de sus hijas, porque esta ‘charlaba’ con un integrante del Bloque Metro.

2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el trámite de la reclamación de cinco (5) predios, con ocasión a la intervención Darío Hoyos Ocampo quien se opuso oportunamente a la restitución del predio ‘San Francisco’ identificado con FMI nro. 018-113515 decretó la ruptura de unidad procesal mediante auto nro. 274 del 4 de mayo de 2022, la cual cursa en esta misma sala bajo el ra dicado

05000312100120180001501.

De suerte que, conservó la competencia para decidir lo que respecta a los FMI nro. 018 -40750, 018 - 162302, 018 -162301 y 018 -908, para lo cual emitió la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023, en la cual accedió a la restitución

nro. 018 -40750, 018 - 162302, 018 -162301 y 018 -908, para lo cual emitió la Sentencia nro. 029 (028) del 13 de junio de 2023, en la cual accedió a la restitución de los inmuebles “El Recreo” con FMI nro. 018-40750 y 018-162301 y negó la de los predios “Morrogacho” y “La Lloré” identificados con FMI nro. 018-162302 y 018908, respectivamente.Rad. 05000312100120180001502 Página 4 de 24 Como fundamento de la denegación de las pretensiones, el mentado despacho consideró que el desprendimiento del vínculo invocado por el reclamante respecto de estos últimos bienes se dio por hechos ajenos al conflicto armado interno.

Para tal efecto, respecto del predio ‘Morrogacho’, señaló que «no existe coherencia en el modo y tiempo en que aduce el accionante resultó despojado», en tanto se sostuvo que, para 1999 este fue negociado por el solicitante con alias ‘El Ciego’ y que en 2007 fue amenazado para que suscribiera un contrato en fav or de Antonio Clareth Hernández Agudelo, de quien el señor García García dijo fue amigo suyo y que conforme las pruebas recolectadas no tiene antecedentes penales, aunado al hecho que, tal negocio se realizó cuando «la intensidad del conflicto en el corregimiento de El Jordán por parte de las agrupaciones paramilitares había mermado considerablemente la intensidad del conflicto en el corregimiento de El Jordán por parte de las agrupaciones paramilitares» y ya se había dado el proceso de desmovilización de justicia y paz.

En cuanto al inmueble ‘La Lloré’, dijo que, conforme le respectivo certificado de

intensidad del conflicto en el corregimiento de El Jordán por parte de las agrupaciones paramilitares» y ya se había dado el proceso de desmovilización de justicia y paz.

En cuanto al inmueble ‘La Lloré’, dijo que, conforme le respectivo certificado de tradición se constata que el actor es propietario únicamente de un 50%, por lo cual no resultaba comprensible la versión de aquel, conforme a la cual alias ‘Jimy’ lo despojó de su derecho de dominio por considerar que el predio era de interés para el grupo paramilitar al que pertenecía para efectos de destinarlo a la siembra de cultivos ilícitos, pero que tal situación n o se hubiera hecho extensible a la otra copropietaria, esto es, a la señora María Rocío Gómez de García , quien no fue despojada o amenazada respecto de su cuota parte, conforme su declaración, y mucho menos, que la transferencia de su derecho se hubiera da do sólo hasta el 2005, en favor de Blanca Dora García Cardona, esto es un mes después del proceso de desmovilización mentado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras sobre los predios “Morrogacho” y “La

2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras”, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras sobre los predios “Morrogacho” y “La Lloré” fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito EspecializadoRad. 05000312100120180001502 Página 5 de 24 en Restitución de Tierras de Antioquia y teniendo cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

1. Del grado jurisdiccional de consulta. Tal como lo ha señálalo la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagra ción inicial en la Ley 105 de 1931 hasta la actualidad. Corolario de ello, la Corte Constitucional en Sentencia C -424 de 2015, sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En la misma sentencia, la Corte memoró lo resuelto en la Sentencia C -583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal en la que se expresó, con relación a la consulta y la prohibición

En la misma sentencia, la Corte memoró lo resuelto en la Sentencia C -583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal en la que se expresó, con relación a la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que:

Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justi cia es fin esencial del Estado.

En el mismo sentido se pronunció en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido que «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley

que «la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado».Rad. 05000312100120180001502 Página 6 de 24

2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se con firma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Hernán de Jesús García García respecto de los inmuebles “Morrogacho” con FMI nro. 018-162302 y “ La Lloré” con FMI nro. 018908, respectivamente, o si por el contrario debe revocarse la misma, y en su lugar acceder a la solicitud restitutoria.

De otro lado, en caso de revocarse la decisión, deberá determinarse si es posible mantener incólume la restitución del predio ‘El Recreo’ identificado con el FMI nro. 018-162301, cuya naturaleza es baldía, en tanto se superaría la UAF definida para el municipio de San Carlos ante el restablecimiento del derecho de “La Lloré”, lo que afectaría el vínculo jurídico invocado por el reclamante , en tanto en tales circunstancias la ocupación del primero no resultaría tutelable a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, de prosperar la restitución del predio “ La Lloré ”, corresponderá definirse si hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante del señor Berto

dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, de prosperar la restitución del predio “ La Lloré ”, corresponderá definirse si hay lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante del señor Berto Alirio Ramírez, como actual propietario de este.

3. Resolución del p roblema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia, que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. El blindaje y alcance de la declaración de la víctima, ii. La titularidad del derecho a la restitución y iii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras.

4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras. En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón a su calidad de sujetos de protección especial constitucional3 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que les cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

3 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 05000312100120180001502 Página 7 de 24

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor o en su defecto al Estado desvirtuar dicha presunción. Al respecto se indicó que el principio de buena fe está “encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará espec ial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario; igualdad”.

Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desd e la sentencia T -025 de 2004 halló adecuado al considerar que «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial» ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.

los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que re visten esa condición de vulnerabilidad, de modo que bajo tal perspectiva es dable predicar que en el proceso de restitución de tierras también es procedente aplicar el método deRad. 05000312100120180001502 Página 8 de 24 <corroboración periférica, es decir, la metodología analítica proveniente de los tribunales españoles y consistente en el “uso de cualquier dato que pueda hacer más creíble la

<corroboración periférica, es decir, la metodología analítica proveniente de los tribunales españoles y consistente en el “uso de cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima” (Tribunal Supremo de España, ATS 6128 - 2015)> desarrollada en el caso colombiano por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la  versión de la víctima , atendiendo a que las dificultades probatorias que se suscitan en este tipo de hechos como son el imposible acceso al medio de prueba o la desaparición de este por el transcurso del tiempo, pueden constituir, junto c on otros, un verdadero obstáculo para la debida comprobación de los hechos integrantes de la Litis (Peuyrano 1996)4.

Así las cosas, al hacer uso de la sana crítica en el análisis de la prueba en los procesos de restitución de tierras, el juez debe tener e n cuenta la relevancia del contexto de violencia en el que se hayan dado los hechos alegados y la especial vulnerabilidad de las víctimas. para evaluar la veracidad y la confiabilidad de su declaración.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la incidencia en el análisis de este del principio de indivisibilidad de la prueba, de suerte que el testimonio de la víctima no puede analizarse de forma aislada, fraccionada o parcializada, sino en su integridad, en conjunto con las demás pruebas y el contexto general del caso.

4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a

puede analizarse de forma aislada, fraccionada o parcializada, sino en su integridad, en conjunto con las demás pruebas y el contexto general del caso.

4.2. La titularidad del derecho a la restitución y la legitimidad para acudir a la respectiva acción. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacional es de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierr as despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.

4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, Sentencia SP286-2023 dentro del radicado 57006 citada en https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/penal/la-indeterminacion-de-la-corroboracion-periferica-en-los-delitossexuales consultada el 2024 11 06, hora 21.13 .Rad. 05000312100120180001502 Página 9 de 24 A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras , en primer lugar, tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como su cónyuge o compañero o compañera

A su vez, el artículo 81 de la misma ley, determinó que estarán legitimados para promover la acción de restitución de tierras , en primer lugar, tanto los titulares definidos en el artículo 75 ibidem, como su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes que llevaron al abandono forzado o despojo, según el caso.

4.2.1. El vínculo jurídico del solicitant e con el predio. El primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «[…] propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudi cación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el caso de los predios baldíos, la norma cualificó la ocupación limitándola a aquella con la que se pretenda adquirir por adjudicación, de suerte que, no es cualquier ocupación la que da lugar al amparo del derecho a la restitución de tierras, si no aquella con vocación de adjudicabilidad.

4.2.2. Del abandono y despojo de tierras. El segundo de los requisitos es que quienes soliciten la restitución «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

En tal sentido, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado

1991 y el término de vigencia de la Ley».

En tal sentido, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» lo que resulta acorde con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»5.

5 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las person as afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de rei ntegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)Rad. 05000312100120180001502 Página 10 de 24 Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de

hubieren reincidido en su accionar delictivo”)Rad. 05000312100120180001502 Página 10 de 24 Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, ha sido considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH6.

En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado 7. Para ello, en cada caso concreto se deberán examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de cau salidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución8 observando para tal efecto los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional9.

Sin embargo, la Corte Constitucional10 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble.

conduce al despojo. Ello por cuanto un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del inmueble.

Por su parte, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afe ctadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»11 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de

6 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 7 Sentencia C-781 de 2012. 8 Ibidem. 9 Sentencias C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opue sto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho

(iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii ) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de com

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