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TSDJ ANT-05000312100120180003101-(09-03-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000312100120180003101-(09-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

Sentencia No.

Radicado: Proceso:

Solicitante (s):

Sinopsis: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) 003 05000-31-21-001-2018-00031-01

Consulta de sentencia de Restitución y formalización de tierras. Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo Se confirmará la sentencia objeto de consulta la cual negó el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO. Procede la Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia número 002 de fecha 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegó las pretensiones de restitución y formalización de tierras formuladas por GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, sobre el predio denominado "El Faldón", ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.); reclamante representado en el proceso de la referencia, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Despojadas, en adelante LA UNIDAD.

1. ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, pretende se le restituya el predio

Restitución de Tierras de Despojadas, en adelante LA UNIDAD.

1. ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, pretende se le restituya el predio denominado "El Faldón", de una extensión de 1 hectárea con 2269 metros cuadrados, ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-147813 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.) y cédula catastral número 649-2-001-001-0008-000160000-00000.CONSULTA

Proceso

Accionante Expediente : De restitución y fonnalización de tierras. : Gu llermo de Jesús Agudelo Giralda : 05 00-31-21-001-2018-00031-01 1.2. Fundamen os fácticos · Se señaló en I solicitud que, el accionante AGUDELO GIRALDO, oriundo del municipio de S n Carlos (Ant.), vivió con sus padres ya fallecidos en la vereda Hortoná. Que, en el año 1980 se fue a convivir con MARÍA DE LOS ÁNGELES CLA VIJO con qu en tuvo tres !hijos, e inicialmente ubicaron su lugar de domicilio en un predio que por h rencia le cofirespondió al reclamante en la misma vereda Hortoná; y luego se fueron residir a otro inmueble que también por herencia le correspondió a 1 quien fue su co pañera perfianente (MARÍA DE LOS ÁNGELES), ubicado en el municipio de Sa Luís (Ant.); convivencia que terminó en el año 2001, regresando

quien fue su co pañera perfianente (MARÍA DE LOS ÁNGELES), ubicado en el municipio de Sa Luís (Ant.); convivencia que terminó en el año 2001, regresando GUILLERMO D JESÚS a la vereda Hortoná de San Carlos (Ant.). En el año 2001, e dice en la solicitud, GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO adquirió por co pra "informalt' de JOSÉ ENRIQUE ARISTIZABAL GIRALDO y de su cónyuge TERE A RAMÍREZ DE ARISTIZABAL el predio "El Faldón", en el que estableció cultiv s de café, yuca y plátano; que pudo explotar económicamente hasta el año 2002, cu ndo un grupo guerrillero que operó en la zona instó al reclamante para que prestar su colaboración para combatir tanto al Ejército Nacional como a los grupos paramili res que allí también hicieron presencia; lo que aunado a las masacres perpe radas por las autodefensas, produjo que el solicitante se desplazara ciudad de Medellín (Ant.), dejando abandonado el predio objeto de reclamo.

2. ACTUACIÓ PROCESAL.. 1 ión de la sqlicitud, notificación y traslado.

La solicitud1, ina mitida inicialmente2 fue objeto de subsanación3, por lo que por auto del 20 de junio d 20184, el juzgado la admitió, disponiendo las medidas pertinentes, entre otras su nscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción pro isional del cpmercio del inmueble; las publicaciones de rigor; y el emplazamiento los heredEeros indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA

entre otras su nscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción pro isional del cpmercio del inmueble; las publicaciones de rigor; y el emplazamiento los heredEeros indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE A ISTIZABAL (q.e.p.d.) como propietaria inscrita del predio identificado con el folio de m trícula inmobiliaria 018-147813 (disposición séptima). 1 Presentada el 1 O de mayo de 2 18. Acta lnd1v1dual de Reparto 2 Autos fechados el 22 de mayo 1° de junio de 2018 Foliqs 28, 29 y 69 del cuaderno uno 3 Folios 31 a 68 cuaderno uno so icitud. 4 Folios 73 a 76 cuaderno uno so icitud Página 2 de 20CONSULTA Proceso

Accionante Expediente : De restitución y formalización de tierras. : Guillermo de Jesús Agudelo Giralda : 05000-31-21-001-2018-00031-01

Asimismo, se dispuso correr traslado de la reclamación a RODRIGO DE JESÚS DUQUE GARCÍA, por el aparente conflicto de linderos que presenta con el reclamante con relación al predio El Faldón (disposición octava); y, además, la vinculación y traslado a la Agencia Nacional de Tierras -ANT (disposición décima). Por secretaría del juzgado, el día 21 de junio de 2018, fueron elaborados tanto el aviso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, como el emplazamiento a los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE

en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, como el emplazamiento a los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE ARISTIZABAL (q.e.p.d.)5; los que fueron publicitados en los periódicos El Tiempo y El Espectador, en su edición del 1° de julio de 20186. A RODRIGO DE JESÚS DUQUE GARCÍA le fue remitido el oficio # 3657, vinculándosele al proceso; comunicación que fue efectivamente entregada, guardando silencio; lo que igualmente sucedió con la Agencia Nacional de TierrasANT, a quien le fue dirigido el oficio #3638. 2.2. Continuación procesal. Por auto fechado el 8 de agosto de 20189, se designó a la abogada DENIS MAGALY MONTOYA RAMÍREZ para que representara en el proceso a los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE ARISTIZABAL; quien se notificó del auto admisorio y recibió traslado de la reclamación el día 14 de agosto de esa misma anualidad (2018)1 º; y elevó escrito descorriendo traslado a la reclamación el día 3 de septiembre de 201811 , en el que afirmó no oponerse a la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada en favor del reclamante

GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO.

Posteriormente, por auto fechado el 11 de septiembre de 201812, se indicó que a pesar de haber sido presentado dentro de la oportunidad legal, el escrito por el que la apoderada judicial de los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA

Posteriormente, por auto fechado el 11 de septiembre de 201812, se indicó que a pesar de haber sido presentado dentro de la oportunidad legal, el escrito por el que la apoderada judicial de los herederos indeterminados de la fallecida MARÍA TERESA RAMÍREZ DE ARISTIZABAL descorrió traslado a la solicitud, "no" constituía una verdadera oposición en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; en 5 Folios 89 a 91 cuaderno uno solicitud 6 Folios 116 y 117 A. cuaderno uno solicitud 7 Folio 82 cuaderno uno solicitud. 8 Folio 89 cuaderno uno sohc1tud. 9 Folio 124 cuaderno uno solicitud 1° Folio 126 cuaderno uno solicitud. 11 Folio 142 cuaderno uno solicitud 12 Folio 148 cuaderno uno solicitud Página 3 de 20CONSULTA Proceso

Accionante Expediente : De restitución y fofimalización de tierras. : Guillermo de Jesúfi Agudelo Giralda : 05 00-31-21-001-2018-00031-01 consecuencia, o denó correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres días, para que s pronunciaran, aportaran, y solicitaran las pruebas pertinentes.

El juzgado, por uta del 8 de¡ octubre de 201813, decretó las pruebas solicitadas por las partes proce ales, y otras de oficio; objeto que fue ampliado posteriormente por auto fechado el de diciembre de 201814. 2.3. Alegatos d conclusión. La UNIDAD, pr sentó alegatos de conclusión solicitando la prosperidad de las

las partes proce ales, y otras de oficio; objeto que fue ampliado posteriormente por auto fechado el de diciembre de 201814. 2.3. Alegatos d conclusión. La UNIDAD, pr sentó alegatos de conclusión solicitando la prosperidad de las pretensiones in adas, al tener estas respaldo fáctico, probatorio y normativo; no obstante puso e conocimiento la preocupación manifestada por el reclamante, "ante la posibilidad que or, enando la restiyución, esta se haga también a favor de su esposa (primera pareja), puesto esto lo lleva pensar que luego de perder otros inmuebles por la intervención de su esposa, la misma situación pu de repetirse en el día de hoy. En consecuencia el solicitante ha presentado escrito en el cual indica ue prefiere "retirar" el proceso de restitución, circunstancia que pongo en conocimiento del ju gado"15 2.4. La Senten ia consultada El 12 de febrer de 201916 , el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de ierras de Antioquia, profirió sentencia denegando la protección del derecho a la re titución y fdrmalización de tierras invocada por GUILLERMO DE JESÚS AGUO LO GIRALDO, al encontrar que conforme a los testimonios DRIGO DE JESÚS y JOSÉ SIMÓN AGUDELO el predio objeto de esta reclamaci n, fue adquirido por el reclamante en época posterior al desplazamiento ufrido por él en el año 2002, lo que devela falta de legitimación en la causa, a la luz d los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Aunado a lo ante ior, se hizo énfasis en el fallo consultado que, al analizarse la calidad

causa, a la luz d los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Aunado a lo ante ior, se hizo énfasis en el fallo consultado que, al analizarse la calidad de víctima de re !amante, se fiudo constatar que GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO se de plazó en un primer momento del municipio de San Luís, luego de la vereda Buenos Aires, en el municipio de San Carlos, de donde se desplazó e definitivamente acía la ciudfid de Medellín, con la familia que para ese tiempo tenía 13 Folio 16 1 cuaderno uno sol1c1tu 14 Folio 197 cuaderno uno solicitud " Folios 215 y 21 6 cuaderno 16 Folios 219 a 230 cuaderno uno solicitud Página 4 de 20CONSULTA Proceso

Accionante Expediente : De restitución y formalización de tierras. : Guillermo de Jesús Agudelo Giralda : 05000-31-21-001-2018-00031-01 conformada; quedando comprobado que el solicitante, no se desplazó del inmueble que reclama en este proceso en restitución.

Concluyó el operador judicial que, "no" hay lugar a restituir, y menos aún formalizar el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-147813 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla, y cédula catastral la número 649-2-001000-0008-0016-00-00, ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.), a favor del reclamante GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, por cuanto ese predio fue adquirido posteriormente a que sufriera el hecho victimizante

(Ant.), a favor del reclamante GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, por cuanto ese predio fue adquirido posteriormente a que sufriera el hecho victimizante desplazamiento forzado, circunstancia por la que carece de legitimación en la causa para reclamar en este proceso especial de justicia transicional. 2.5. Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado el 21 de marzo de 201917, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; disponiéndose en el mismo proveído el traslado respectivo a los sujetos procesales. El Ministerio Público se pronunció rindiendo el respectivo concepto el cual fue allegado al proceso el día 28 de marzo de 201918. Posteriormente, por auto fechado el 4 de abril de 201919, se decretaron unas pruebas de oficio, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.6. El concepto del Ministerio Público. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, pidió confirmar la sentencia objeto de esta consulta que, negó la pretensión de restitución y formalización jurídica de GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO. En ese momento el Ministerio Público hizo una descripción de los hechos y pretensiones de la solicitud, y luego de realizar un análisis jurídico de los conceptos de justicia transicional, del desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la

En ese momento el Ministerio Público hizo una descripción de los hechos y pretensiones de la solicitud, y luego de realizar un análisis jurídico de los conceptos de justicia transicional, del desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras, las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el interrogatorio 17 Folio 3 cuaderno dos Tribunal 18 Folios 4 a 9 cuaderno dos Tribunal 19 Folios 11 y 12 cuaderno dos Tribunal Página 5 de 20CONSULTA 1

Proceso : D fi restitución y formalización de tierras.

Accionante : G illermo de Jesúfi Agudelo Giralda Expediente : 05 00-31-21-001-2018-00031-01 practicado al re{lamante, las declaraciones recibidas a los testigos convocados al proceso, y la ins ección judioial realizada al predio objeto de este reclamo, concluyó ' frente al caso c ncreto que, i"no" se probó el vínculo jurídico del solicitante con el inmueble "El Faldón", y que pese a que aduce la calidad de "poseedor", de las versiones que o ran en el sumario "nadie tuvo conocimiento de dicha negociación".

3. CONSIDEtCIONES

1 Cumplidos los t ámites propips del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna d nulidad que iinvalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a cons deración. 3.1. Problema rurídico. Corresponde a fista Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consul a, el derechcp fundamental a la restitución y formalización de tierras

sometido a cons deración. 3.1. Problema rurídico. Corresponde a fista Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consul a, el derechcp fundamental a la restitución y formalización de tierras de GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, respecto al predio denominado "El Faldón", ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.) con folio de matrícula inmob liaría 018-147813; al considerar que el desplazamiento forzado sufrido por el rec amante y su húcleo familiar, no ocurrió en el inmueble objeto de este reclamo, atendie do que ese terreno fue negociado por el solicitante tiempo después, a las circunstanc as de violencia denunciadas. 3.2. Del requisi o de procedibilidad. Se adjuntó con 1 ¡ · solicitud, la fionstancia número CA 00185 del 7 de mayo de 20182º, de inscripción e el registro de fierras despojadas y abandonadas forzosamente a favor de GUILL RMO DE JESUS AGUDELO GIRALDO junto con su respectivo ' . núcleo familiar, 1 momento 9el desplazamiento forzado sufrido, lo que constituye el requisito de pro edibilidad en este proceso, en relación con el predio "El Faldón", ubicado en la ve eda Hortoná del municipio de San Carlos (Ant.), e identificado con el folio de matrícul inmobiliaria¡ 018-147813 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marit· illa (Ant.). 3.3. Competen ia. 2° CD pruebas digitales aportadas con la sollc1tud. Folio 27 cuaderno uno solicitud. Carpeta Anexos - constancia de inclusión

públicos de Marit· illa (Ant.). 3.3. Competen ia. 2° CD pruebas digitales aportadas con la sollc1tud. Folio 27 cuaderno uno solicitud. Carpeta Anexos - constancia de inclusión Página 6 de 20CONSULTA Proceso

Accionante Expediente : De restitución y formalización de tierras. : Guillermo de Jesús Agudelo Giralda : 05000-31-21-001-2018-00031-01

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que negó las pretensiones de restitución y formalización de tierras al reclamante GUILLERMO DE JESÚS AGUDELO GIRALDO, en relación al predio El Faldón, ubicado en la vereda Hortoná, del municipio de San Carlos (Ant.). 3.4. Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1121, al disponer que: " ... /as víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamenta/es." Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1222 y recogidas en la

estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamenta/es." Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1222 y recogidas en la sentencia C-795/1423, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2. En materia del derecho a la restitución para ta reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposicionesl11.11 de la Ley 1448 de 2011. Diio la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos. crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, fa exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de fa identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (. . .) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible v considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo". Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas." (Resalta la Sala).

constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo". Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas." (Resalta la Sala). 3.5. Del grado jurisdiccional de consulta en general. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 22 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 23 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Página 7 de 20CONSULTA Proceso

Accionante Expediente : De restitución y fotmalización de tierras. : Guillermo de Jesúfi Agudelo Giraldo : 05000-31-21-001-fi018-00031-01

El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derfichos de las personas involucradas en la litis24 y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual efitablece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepcionfis que consagre la ley". La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal25, puesto que se constituye en un mecanismo ope /egis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituidai quien al ser, generalmente, la parte más débil en la

que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituidai quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivfis de interés público26, debe proveerse una protección especial de sus derechos27 . La Corte Constitucional resp$cto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: "(. . .) un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa fiue la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para qt,/e se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha slpo instituida"28. En este panorama, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exlge29, toda vez que, siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por i la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justb y la prevalencia del derecho sustancial3º. En este escenario, se ha precjsado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no s, surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es

consecución de un orden justb y la prevalencia del derecho sustancial3º. En este escenario, se ha precjsado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no s, surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del Juez que ha fidoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por l<i> mismo no es obligatoria31 . 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542 dfi 201 O. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M P: Jorge lván Palacio Palacio. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P Clara Inés Vargas Hernández 26 En casos. como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público 27 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp T-1506638. Fecha. 10 de mayo de 2007 M.P Jaime Arauja Rentería 30 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006 M.P: Humb erto Antonio Sierra Porto

" Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación No. 542 Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993 Página 8 de 20CONSULTA Proceso

Accionante Expediente : De restitución y formalización de tierras. : Guillermo de Jesús Agudelo Girald o : 05000 -3 12100 1201 8-0003 101

Pero, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: "(. . .) entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 3° in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encaman"32 3.6. De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras,

3.6. De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de Ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados - víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan33, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

en derecho correspondan33, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00 Fecha 5 de octubre de 2010. M P Edgardo Villam1I Portilla 33 La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-qua, pudiendo el primero confirmar. modificar a revocar la sentencia de primera instancia" Página 9 de 20CONSULTA Proceso

Accionante Expediente : De restitución y formalización de tierras. : Guillermo de Jesús Agudelo Giraldo : 05000-31-21-001-2018-00031-01

En este panorama, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras34, sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios35.

4. DEL CASO CONCRETO

explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios35.

4. DEL CASO CONCRETO 4.1. Dinámica del conflicto armado sufrido en el municipio de San Carlos {Ant.).

El municipio de San Carlos (Ant.) tiene una extensión superficiaria de 702 Kms2 y localizado a 11 9 kilómetros de la ciudad de Medellín, se encuentra ubicado en la subregión Embalses del Oriente Antioqueño, zona montañosa y rica en aguas, que se transformó en un territorio estratégico, pues al generarse allí cerca del 33% de la energía eléctrica del país, pronto se vieron atraídos diferentes actores armados. Ocho barrios conforman la cabecera municipal y tres corregimientos: Samaná y Puerto Garza, que fueron de intensa presencia guerrillera, y El Jordán de predominio Paramilitar, conforman el mapa rural del municipio con 14 centros zonales y 76 veredas. En los últimos treinta años han hecho presencia en el municipio de San Carlos (Ant.) "por lo menos, seis grupos armados ilegales. Al mismo tiempo hubo una significativa presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la Cuarta Brigada y una estación de policía permanente detrás de las guerrillas del ELN y las FARC que incursionaron durante la construcción de la$ energéticas a finales de los setenta"36. En resumen el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño como se deriva de lo antes acotado, tuvo su origen en el creciente desarrollo

durante la construcción de la$ energéticas a finales de los setenta"36. En resumen el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño como se deriva de lo antes acotado,

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