TSDJ ANT-05000312100120180004801-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100120180004801-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro: 027
Radicado: 050003121-001-2018-00048-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositor: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, pero se reconoce segunda ocupación y otorga statu quo.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ respecto del predio llamado “ LA CALERA” ubicado en el municipio de Betulia – Antioquia, trámite en el cual formularon oposición JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCOURT , WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN, XIMENA RUEDA VARGAS y OLGA LU CIA URREGO PRÉSIGA (esta última, además, en representación de sus hijos EDIMER y DARCY LORENA RUEDA URREGO), cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
2. ANTECEDENTES
representación de sus hijos EDIMER y DARCY LORENA RUEDA URREGO), cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ y su cónyuge MARÍA HERMILDA VARGAS DE VARGAS son titulares del derechoExpediente : 050003121-001-2018-00048-01
Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamante : JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ
Opositores : XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS
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fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución por equivalente respecto del predio denominado “LA CALERA” ubicado en la vereda El Tostado del municipio de Betulia – Antioquia, distinguido actualmente con los Folios de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 035-21808, 035-21809 y 035-21810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ( en adelante ORIP) de Urrao, los cuales fueron segregados del FMI 035-12880.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en
Registro de Instrumentos Públicos ( en adelante ORIP) de Urrao, los cuales fueron segregados del FMI 035-12880.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien que se entregue en compensación , y dictar la s demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ , originario del municipio de BetuliaAntioquia, adquirió el predio “LA CALERA” por compraventa realizada con LEÓN DARÍO, CARIDAD y CECILIA MOLINA ESCOBAR mediante la Escritura Pública No. 1239 del 6 de mayo de 1991, corrida en la Notaría Décima de Medellín, la cual se inscribió en el FMI 035-12880, fundo que fue destinado como domicilio y fuente del sustento familiar mediante la agricultura y ganadería.
Que en la vereda El Tostado históricamente hizo presencia el frente 34 de las FARC, al mando de alias “KARINA”, grupo ilegal que acudía al cobro de vacunas, al hurto de ganado y al secuestro con fines económicos , situación que llevó al solicitante y a su familia inicialmente a abandonar el predio, desplazarse al municipio de Urrao, y dejarlo al cuidado de una de sus hijas.
En una de las visitas al predio, el solicitante fue secuestrado por la guerrilla , y sus
a su familia inicialmente a abandonar el predio, desplazarse al municipio de Urrao, y dejarlo al cuidado de una de sus hijas.
En una de las visitas al predio, el solicitante fue secuestrado por la guerrilla , y sus captores le exigieron la suma de $30.000.000 para dejarlo en libertad ; empero, como no pudieron conseguir el dinero requerido, a los quince días fue canjeado por uno de sus hijos (JOAQUÍN ELADIO VARGAS VARGAS ) con la condición de que saliera a cumplir la exigencia económica.
Estando en libertad, reunió el dinero a través de sus familiares y amigos, logrando a los tres meses y medio la libertad de su hijo; y para pagarle a quienes le prestaron,Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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negoció la mitad de la finca con los hermanos ORLANDO y ARIEL SEGURO PIEDRAHITA, luego vendió el resto a RAÚL HOLGUÍN MORENO y BENJAMÍN IBARRA GARRO para seguir pagando extorsiones , y optó por desplazarse definitivamente para la ciudad de Medellín junto con toda su familia.
En el trámite administrativo se hicieron parte OLGA LUCÍA URREGO PRÉSIGA , WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN y JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR alegando ser personas vulnerables, víctimas
WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN y JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR alegando ser personas vulnerables, víctimas del conflicto armado interno, y sostener un vínculo de dependencia sobre e l predio para sobrevivir.
El predio se identificaba anteriormente con el FMI 035-12880, y como consecuencia de las ventas parciales, se derivaron los folios de matrícula 035 -13566, 035-13612 035-21808, 035 -21809 y 035 -21810; sin embargo , el reclamo se contrae únicamente a los tres últimos folios, los cuales fueron aperturados durante la época de los hechos de violencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
Previa inadmisión, la solicitud fue admitida2 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por auto del 11 de octubre de 20183, en el cual adoptó las órdenes propia s de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Entre ellas , notificó a través de correo electrónico 4 la admisión del proceso al representante legal del municipio de Betulia y al Ministerio Público, por intermedio de su Procurador Judicial Delegado, la publicación se cumplió en el diario El Mundo en su edición del 28 de octubre de 2018, la cual fue corregida en El Espectador en su edición del 17 de marzo de 2019,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre
en su edición del 28 de octubre de 2018, la cual fue corregida en El Espectador en su edición del 17 de marzo de 2019,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre los FMI 035-12880 (matriz), 035 -21808, 035 -21809 y 035 -21810, tal cual se
1 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 20 a 37, y subsiguientemente las actuaciones fueron a través del por tal. 2 Ib. Consecutivo 20, C1 digitalizado, folios 59 a 62. 3 Ib. Folio 60. 4 Ib. Folios 69 y 70. 5 Ib. Folios 149 y 250.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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desprende de las constancias allegadas por el Registrador d e Instrumentos Públicos de Urrao.6
Se notificó y corrió traslado de la solicitud a XIMENA RUEDA VARGAS y a OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA (incluyendo sus hijos ) -en su calidad de titulares inscritos sobre el FMI 035 -21808, a OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA -en su calidad de titular inscrita sobre el FMI 035-21809 y a WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN -en su calidad de titulares del predio con FMI
calidad de titular inscrita sobre el FMI 035-21809 y a WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN -en su calidad de titulares del predio con FMI 035-21810, así como JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR , ya que, según lo informado por la UAEGRTD, funge como poseedor de una fracción de l predio distinguido con el FMI 035 -21809, cuya notificación se llevó a cabo mediante comisión que fue auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia.7
Finalmente, en razón a que sobre el predio distinguido con el FMI 035 -21810 pesa una medida cautelar consistente en un “embargo ejecutivo con acción personal” , dentro del proceso ejecutivo promovido por LUZMILA VARGAS CORREA en contra de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍ N ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó su suspensión y obtuvo copia del mismo.
3.2. Síntesis de las oposiciones
3.2.1. Durante el trámite se recibió la oposición de JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR,8 a través de profesional 9 adscrito a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, quien defendió su derecho sobre el inmueble con FMI 03521809, aseverando que lo adquirió mediante un negocio lícito realizado con ROGER DE JESÚS RUEDA en el año 2009 por valor de $4.000.000.
Que la mayoría de los habitantes del municipio de Betulia y, en especial , los de la
21809, aseverando que lo adquirió mediante un negocio lícito realizado con ROGER DE JESÚS RUEDA en el año 2009 por valor de $4.000.000.
Que la mayoría de los habitantes del municipio de Betulia y, en especial , los de la vereda El Tostado, se vieron obligados a desplazarse por el conflicto armado, circunstancia que también lo afectó (al opositor), aunque fue resistente a los fenómenos de violencia.
Admitió que el actor fue víctima del punible de desplazamiento forzado y secuestro; sin embargo, señaló que “no lo ampara lo consagrado en los artículos 74 y 75 de la
6 Ib. Folios 77 a 85. 7 Ib. Folios 95 a 102 y 121 a 131. 8 Ib. Folio 137 y s.s. 9 Abogado RUFO ALFREDO CUESTA ROA, portador de la TP. 142.120 del C. S. de la J.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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ley 1448”, ya que la venta de la finca a favor de RAÚL HOLGUÍN y de BENJAMÍN IBARRA se dio , “no por alteración del orden público en el citado municipio, [sino] por la situación económica que padecía” , y que la UAEGRTD tampoco logró demostrar que la confrontación armada en el municipio de Betulia produjo un conflicto social por abandono o despojo, especialmente para la fecha que ocurrieron los hechos del caso.
demostrar que la confrontación armada en el municipio de Betulia produjo un conflicto social por abandono o despojo, especialmente para la fecha que ocurrieron los hechos del caso.
En virtud de lo anterior, fo rmuló las excepciones denominadas “ausencia de legitimación” por parte del actor, “fraude procesal” y “enriquecimiento sin causa”; y caso de no prosperar lo anterior, excepcionó buena fe exenta de culpa, para cuyos efectos, solicitó que se tenga cuenta su calidad de víctima d el conflicto armado interno, su debilidad manifiesta y su estado de necesidad al momento de vincularse con el bien, agregando que “tuvo la conciencia de realizar un negocio jurídico lícito con el señor ROGER DE JESÚS RUEDA, la cual devenía del conocimiento público de que BENJAMÍN IBARRA y RAÚL HOLGUÍN eran propietarios del inmueble que hoy reclama el solicitante”.
De igual modo, y en caso de no alcanzar ese umbral de probidad, solicitó ser reconocido segundo ocupante y que se le mantenga incólume la posesión sobre el lote de terreno, petición sustentada en que muchas de las tierras usurpadas o que fueron abandonas “no están hoy ocupadas p or paramilitares ni por empresa s despojadoras, sino por campesinos pobres (…) en igual situación de vulnerabilidad”, como el opositor, y deben ser tratadas con consideración.
3.2.2. En idénticos términos y, a través del mismo defensor, se opusieron10 XIMENA RUEDA VARGAS y OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA (incluidos sus hijos) respecto del predio distinguido con el FMI 035-21808, derecho que se remite a lo adquirido
RUEDA VARGAS y OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA (incluidos sus hijos) respecto del predio distinguido con el FMI 035-21808, derecho que se remite a lo adquirido en vida por ROGER DE JESÚS RUEDA mediante la Escritura Pública 270 del 31/03/2012, de la Notaría Única de Urrao, y que fue objeto de sucesión mediante la Sentencia 030 del 5/10/2015 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia; misma oportunidad en la cual la mentada OLGA LUCIA URREGO PR ÉSIGA también defendió los derechos que detenta sobre el predio distinguido con el FMI 035-21809, y que adquirió a través de la Escritura Pública 234 del 21/03/ 2014, de la Notaría Única de Urrao.
10 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 20, C2, folios 173 y s.s.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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3.2.3. Lo propio hicieron WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN respecto del predio identificado con el FMI 035 -21810,11 derechos que obtuvieron a través de las Escrituras Públicas 205 del 14/03/2009 - de la Notaría Única de Urrao - y #51 del 2/03/2012 -de la Notaría Única de Betulia -, respectivamente.
obtuvieron a través de las Escrituras Públicas 205 del 14/03/2009 - de la Notaría Única de Urrao - y #51 del 2/03/2012 -de la Notaría Única de Betulia -, respectivamente.
Las intervenciones fueron admitidas por el instructor y dejadas en traslado de las partes mediante auto del 10 de abril de 2019.12
3.3. Fase de pruebas
Por auto del 14 de mayo de 2019 13 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio , entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios y prueba por informe.
Al estimar que con las pruebas recaudadas se ilustraba suficientemente el asunto, el instructor prescindió de varios testimonios, y dispuso su envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.14
3.4. Fase de decisión
Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 15 de noviembre de 2019 ,15 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Como quiera que para ese momento las actuaciones se venían adelantando mediante expediente físico, se ordenó su digitalización para dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las c omunicaciones en las actuaciones judiciales, a lo cual se dio estricto cumplimiento.16
de 2022, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las c omunicaciones en las actuaciones judiciales, a lo cual se dio estricto cumplimiento.16
11 Ib. Páginas 199 y s.s. y 225 y s.s. 12 Ib. Folio 253. 13 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 21, correspondiente al C2, folio 264. 14 Ib. Folio 359. 15 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 22, correspondiente al C3 que contiene las actuaciones del tribunal, folio 4. 16 Ib. Consecutivos 20 a 37.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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3.5. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en el pliego de preguntas a realizar a la parte actora, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido
trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Betulia – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.17
De otro lado, en virtud de la constancia CA 00400 del 15/012 /2017, corregida mediante la CW 00719 del 14 de septiembre de 2018,18 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
4.3. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201119, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto
17 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 18 Portal de Restitución de Tierras, trámite el despacho, consecutivo 20, C1 folios 24 y 25.
PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 18 Portal de Restitución de Tierras, trámite el despacho, consecutivo 20, C1 folios 24 y 25. 19 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos axiológicos se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia
justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley20 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
En Sentencias como la C -715 de 201221 y C-795 de 201422, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201623, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
20 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021 . 21 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).
22 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
23 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,24 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese
de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.25
4.4. Problema jurídico
Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en los términos incoados.
En caso de otorgarse el amparo a la restitución, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.26
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden : i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico,
contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.
24 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf . 25 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 26 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
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5.1. Contexto de violencia del municipio de Betulia – Antioquia
Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”, 27 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de aban dono y despojo de tierras , y orientar cada caso particular la aplicabilidad de las presunciones previstas en el
esencial importancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de aban dono y despojo de tierras , y orientar cada caso particular la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este caso, los hechos se remiten al municipio de Betulia – Antioquia, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto”,28 en el cual se describen las manifestaciones de violencia acaecidas en ese territorio con ocasión al conflicto armado interno y sus implicaciones en los casos de abandono y despojo de tierras que allí se presentaron.
Del documento en cita se destaca que, la subregión del suroeste antioqueño, integrada por municipios como Betulia, ha presentado diferentes ciclos de tensiones sociales, empezando por el de los años 50 y décadas siguientes que produjo la llamada “violencia política bipartidista”, que fue común o extendida en buena parte del territorio colombiano.
Seguido por el de los años 70 y 80, cuando en la subregión hicieron presencia diferentes movimientos sociales que buscaban supuestamente la reivindicación de los derechos laborales de la población campesina, el acceso a la tierra y la mejora en sus condiciones socioeconómicas, causas que fueron defendidas principalmente por grupos subversivos que provenían del municipio de Urrao, como el EPL y ELN, quienes se enfocaron en la formación social y política de los trabajadores de las haciendas cafeteras.
Hacia el año de 1985 hicieron presencia las FARC con un componente militar mayoritario, acompañado de acciones ilegales, como el cobro de cuotas
haciendas cafeteras.
Hacia el año de 1985 hicieron presencia las FARC con un componente militar mayoritario, acompañado de acciones ilegales, como el cobro de cuotas económicas, extorsiones o “aportes para la guerra” a los propietarios de las fincas, siendo el frente 34 quien lograra asentarse en esa subregión luego de venir en
27 Sentencia C-330 de 2016 28 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, correspondiente al C1. Demanda, folios 2 y s.s. Exposición del Documento de Análisis de Contexto - DAC.Expediente : 050003121-001-2018-00048-01
Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamante : JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ
Opositores : XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS
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expansión desde los municipios de Murindó, Vigía del Fuerte y Dabeiba , así como del departamento del Chocó, y en el año 2000 se convirtió en el grupo armado con mayor hegemonía en la subregión.
Que los mencionados grupos subversivos, especialmente las FARC, solicitaban constantemente dinero, contribuciones en especie, como mercado, dotación, pilas, linternas, botas, medicamentos, animales etc., los cuales debían ser adquiridos por los habitantes y enviados a los lugares que les indicaban, y en caso de negarse, eran conminados al abandono de la zona; además, reclutaban a los pobladores de la zona para la guerra, especialmente a los jóvenes, quienes eran persuadidos para que ingresaran a sus filas, realizaban actividades de formación ideológica y política,
eran conminados al abandono de la zona; además, reclutaban a los pobladores de la zona para la guerra, especialmente a los jóvenes, quienes eran persuadidos para que ingresaran a sus filas, realizaban actividades de formación ideológica y política, y mediaban en los problemas sociales, familiares y comunitarios.
Empero, según el contexto que se viene reseñando, 29 uno de los hechos de violencia más recurrentes en el municipio de Betulia fueron los secuestros extorsivos, pues, según las cifras allí indicadas, que provienen de las estadísticas registradas desde el año de 1996 por el Observatorio del Programa Presidencial de DH, la tasa de secuestro para el año 1997 se ubicó en 24,96 secuestros por cada 100.000 habitantes, superior a la tasa departamental y nacional que se ubicaban en 13,75 y 7,73, respectivamente, fenómeno que se mantuvo en los años siguientes alcanzando sus niveles más altos en el año 2003.
Empece la presencia y accionar delictivo de los grupos subversi vos, según el aludido contexto,30 el cambio más abrupto se dio tras la llegada d
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