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TSDJ ANT-05000312100120190006001-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100120190006001-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 004

Radicado: 050003121-001-2019-00060-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Solicitantes: Celsa Magdalena Escobar de González y otros

Opositora: María Eugenia Calle de Vélez Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras por la vía de la compensación. Se declara próspera la excepción denominada buena fe exenta de culpa, alegada por la oposición, y será compensada con el statu quo.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, quien actúa en representación de los herederos determin ados del causante JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, ellos; y que recae sobre el predio denominado “EL SILENCIO”, ubicado en la vereda Travesías del municipio de Armenia, Antioquia , instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite en el cual formuló oposición MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la solicitud

cual formuló oposición MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la solicitud

Los pretensores BLANCA MARGARITA ESCOBAR VÉLEZ, MARCIANA ESCOBAR

VÉLEZ, MARÍA EUGENIA ESCOBAR VÉLEZ, HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR

VÉLEZ, TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ , CARLOS ALBERTO

ESCOBAR VÉLEZ, CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VÉLEZ y MARÍA VICTORIA ESCOBAR VÉLEZ , representados por CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ en calidad de legitimados de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR (fallecido) y AURA ROSA VÉLEZ BETANCUR (fallecida), bajo la representación judicial de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelanteExpediente : 050003121-001-2019-00060-01

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Reclamantes : Celsa Magdalena Escobar de González y Otros

Opositores : María Eugenia Calle de Vélez

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UAEGRTD), solicitan la restitución del inmueble denominado “EL SILENCIO” ubicado en la vereda Travesías del municipio de Armenia, Antioquia, que se vincula con la matrícula inmobiliaria (FMI) 033 -2843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí -ORIP de Titiribí (Ant.)- , y con la cédula catastral

con la matrícula inmobiliaria (FMI) 033 -2843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí -ORIP de Titiribí (Ant.)- , y con la cédula catastral nro. 48005-059-00-01-00-00-0003-0126-0-00-00-0000, con una cabida superficiaria georreferenciada de 34 hectáreas con 1866 metros cuadrados.

De igual modo, se decrete la inexistencia de la sentencia proferida el 31 de julio de 1996 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que como resultado de la diligencia de pública subasta del inmueble reclamado, le adjudicó al entonces acreedor JUAN LORENZO VILLA ORTIZ el bien raíz , y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos que fueron realizados con posterioridad al fallo referido.

Asimismo, piden inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad pretendida y dictar las demás acciones afirmativas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 y, como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de los solicitantes.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

Según los hechos narrados en el escrito iniciador del trámite judicial, el núcleo familiar estaba compuesto por JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR (Q.E.P.D), su cónyuge AURA ROSA VÉLEZ BETANCUR, y sus 9 hijos, quienes vivieron

familiar estaba compuesto por JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR (Q.E.P.D), su cónyuge AURA ROSA VÉLEZ BETANCUR, y sus 9 hijos, quienes vivieron inicialmente en San Antonio de Prado (Ant.) y posteriormente en la ciudad de Medellín.

Se reseña que el padre de los reclamantes, JOSE GABRIEL ESCOBAR adquirió el predio pretendido mediante permuta celebrada con Froilán Montoya Marín, según escritura pública nro. 67 del 23/02/1973 de la Notaría Única de Armenia (Ant.), e hipotecó el inmueble a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por escritura pública nro. 332 del 16/02/1984 de la Notaría Única de Itagüí, y en los años 1985 y 1987 realizó ampliaciones de esa hipoteca (anotaciones nro. 5 y nro. 6 del FMI), lo que fue cancelado posteriormente, como la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Se mencionó que ESCOBAR ESCOBAR y su hijo HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, trabajaron en el predio rural, el cual estuvo destinado al aprovechamiento de siembras de café, cacao y frutas; a la cría de ganado bovino yExpediente : 050003121-001-2019-00060-01

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cerdos; además, se ubicaron tres viviendas, una casa principal destinada para el dormitorio de la familia, otra casa para el uso de los trabajadores de la finca, y otra adecuada para el secado del café.

Que aproximadamente en el año 1989, la guerrilla de las FARC empezó a extorsionar al padre de los solicitantes, quien no consintió en pagar el dinero requerido. En el año 1990 fue retenido en Medellín por hombres armados quienes se identificaron como integrantes de las FARC, oportunidad donde le realizaron las mismas exigencias y no cedió tampoco a las amenazas. Igualmente, en ese mismo año (1990) HERNANDO DE JESÚS ESCOBAR VÉLEZ, por orden de su padre fue a la finca a recoger el ganado pero que al llegar en contró que en la heredad había 4 comandantes guerrilleros durmiendo en las habitaciones y alrededor de 30 hombres armados rodeando el fundo.

Se relató que en diversas ocasiones ESCOBAR ESCOBAR e hijo fueron abordados por hombres armados que les hicieron exigencias de dinero, y por esa razón dejaron de visitar la finca la que quedó bajo el cuidado del mayordomo, al punto que la situación se volvió insostenible para el grupo familiar, que, ante la imposibilidad de administrar directamente la heredad y las constantes amenazas recibi das, decidieron dejarla en abandono y trasladarse a la ciudad de Cali, obteniendo el sustento económico con un negocio casero de venta de arepas.

administrar directamente la heredad y las constantes amenazas recibi das, decidieron dejarla en abandono y trasladarse a la ciudad de Cali, obteniendo el sustento económico con un negocio casero de venta de arepas.

Empero, por las dificultades económicas que vivían en ese momento, JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, constituyó hipoteca abierta sobre el bien raíz reclamado, a través de la escritura pública nro. 258 de 22/01/1993 de la Notaría 12 de Medellín y dejó de efectu ar los pagos del crédito hipotecario, toda vez que la propiedad ya no generaba ningún ingreso y que con lo que obtenía de su negocio de arepas solo quedaba para suplir sus necesidades básicas, motivo por el cual fue demandado y el Juzgado 4 Civil del Circu ito de Medellín dispuso el embargo del inmueble, el que luego fue subastado en diligencia de remate a favor del acreedor

JUAN LORENZO VILLA ORTIZ.

De otro lado se informó que JOSÉ GABRIEL falleció el día 4 de diciembre de 2013 en la ciudad de Cali y su esposa, el día 16 de diciembre de 2006 en la misma ciudad.

En la actualidad ocupa el inmueble reclamado JORGE VÉLEZ, hijo de MARIO VÉLEZ, y que conforme al folio de matrícula inmobiliaria que individualiza el fundo MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ adquirió este por negocio celebrado con MARIO VÉLEZ, a través de la escritura pública nro. 110 del 10/11/2017 de la Notaría de Armenia, Antioquia.Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

MARIO VÉLEZ, a través de la escritura pública nro. 110 del 10/11/2017 de la Notaría de Armenia, Antioquia.Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. De trámite de la solicitud, notificación y fase probatoria

La solicitud radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 25 de septiembre de 2019, se admitió por proveído nro. 242 del 7 de octubre del mismo año 2, corregida por auto del 3 febrero de 2020 3; acción formulada por la UNIDAD en favor de CELSA MAGDALENA ESCOBAR DE GONZÁLEZ quien actúa en representación de los herederos determinados del causante JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y se dictaron órdenes encaminadas a integrar el contradictorio y a recaudar información necesaria para el desenlace del proceso.

De acuerdo a lo dispuesto, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Armenia, al Ministerio Público –Procuradora 37 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras, al vocero judicial de los promotores del proceso y a MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, quien funge como titular inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) nro. 033-2843, notificación entregada el 30

MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, quien funge como titular inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) nro. 033-2843, notificación entregada el 30 de enero de 2020 4. La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (lit. e) del art. 86) se cumplió en el diario El Espectador en la edición del 23 de febrero de

20205. Adicionalmente, ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre el FMI referido, cuya constancia fue allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Titiribí durante el trámite en instancia6.

Dentro del término del traslado por intermedio de apoderado judicial, María Eugenia Calle de Vélez, el 19 de febrero de 20207, se opuso a las pretensiones de la solicitud de restablecimiento del derecho sobre la heredad objeto de reclamo, la que se aceptó el 10 de junio de 20208.

Integrado el contradictorio, por auto del 22/07/ 2020, la juez de instancia decretó las pruebas solicitadas por los pretensores, la contendiente y las de oficio necesarias y conducentes para decidir de fondo la solicitud.9

Luego, por auto fechado del 29/09/2020 ordenó la remisión de la solicitud a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito

1 El proceso alojado en su integridad en el portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos y en la Sala. 2 Consecutivo 3 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos.

1 El proceso alojado en su integridad en el portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos y en la Sala. 2 Consecutivo 3 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. 3 Consecutivo 35 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 4 Constancia de la notificación enviada, a la propietaria inscrita la cual obra en el consecutivo 31 del Portal Web de Restituc ión de Tierras, trámite en otros despachos. 5 Constancia de la publicación efectuada en prensa visible en el Consecutivo 43 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámi te en otros despachos 6 Ver consecutivos 27 y 33 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos 7 Contestación alojada en el consecutivo 40 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 8 Auto que obra en el consecutivo 53 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 9 Ib. Consecutivo 60 Portal web de restitución de tierras. C2., fl. 257 y ss.Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

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Judicial de Antioquia, frente a la cual se presentó oposición (art. 79 de la Ley 1448/2011).

3.2. De la oposición

Dentro del término legal, el vocero judicial de la actual propietaria inscrita MARÍA

1448/2011).

3.2. De la oposición

Dentro del término legal, el vocero judicial de la actual propietaria inscrita MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ, presentó sus reparos a la solicitud de restitución a favor de la masa herencial de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR, respecto del predio “EL SILENCIO” y propone como excepciones, la adjudicación en proceso ejecutivo del bien inmueble a favor de JUAN LORENZO VILLA ORTIZ, por diligencia de remate celebrada por Juez de la República, tras la constitución de hipoteca por parte de JOSÉ GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR en enero de 1993 y el vencimiento del plazo pactado para el pago de lo debido, arguyendo que esa decisión judicial no está enlistada como una presunción de derecho que trae el artículo 77 de la Ley 1448/2011.

A su vez, pide que se declare la buena fe exenta de culpa indicando que ni MARIO VÉLEZ cónyuge de MARÍA EUGENIA CALLE DE VÉLEZ ni ella, tenían por qué conocer los hechos que originaron el presunto despojo después de haber trascurrido 20 años desde que ESCOBAR ESCOBAR dejó en abandono el bien y en vista que antes de comprar la heredad pasó por 5 dueños.

Finalmente, argumentó sobre la inexistencia de grupos guerrilleros, respecto a lo cual dijo que se apoyará en los testimonios a practicar en la etapa correspondiente, dejando sentado que según las averiguaciones efectuadas en la vereda donde se ubica el bien inmueble, no existieron grupos guerrilleros en Armenia.

3.3. Fase de decisión (fallo)

dejando sentado que según las averiguaciones efectuadas en la vereda donde se ubica el bien inmueble, no existieron grupos guerrilleros en Armenia.

3.3. Fase de decisión (fallo)

Por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 21 de octubre de 2020, 10 en la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

10 Consecutivo 3, Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en la Sala.Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

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Sin que exista entonces causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley11 (ope legis o per ministerium legis).

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Armenia – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.12

oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Armenia – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.12

De otro lado, en virtud de las constancias CA 00643 de 3 de septiembre de 2019 y CA 00131 de 11 de septiembre de 2020, 13 se halla satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

4.3. Problema jurídico

Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicado s por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016, Auto 373 de 2016 y artículo 91 del mismo canon normativo.

4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 2011, 14 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas

4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 2011, 14 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno.

11 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 12 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 13 Consecutivos: 1, carpeta anexos, certificado D050003121001201900060000Radicación201992514043.rar, y c. 39 certificado D050003121001201900060000Agregar Memorial2020218131946.pdf. Portal de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, 14 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

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Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los

Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la jus ticia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación n acional y la paz duradera y sostenible.

Bajo ese paradigma de justicia y, de acuerdo a los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.

Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas r equeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria” , a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil

despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria” , a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.

La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,15 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.16

15 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principi os Pinheiro.

En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf .

15 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principi os Pinheiro.

En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf . 16 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

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La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales ”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.

En Sentencias como la C -715/1217 y C-795/1418, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos.

[E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión,

directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.

Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de1619 la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y

allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término

17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).

18 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

19 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

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de vigencia de la ley 20 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas

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de vigencia de la ley 20 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

5. CASO CONCRETO

La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) de la calidad de víctima y del contexto de violencia (general y focal); ii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iii) de la oposición, de la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación, y iv) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.

5.1. De la calidad de víctima

5.1.1. Contexto de violencia en el occidente de Antioquia.

Para el caso objeto de estudio, se abordará el análisis de la subregión occidental norte cercana al Valle de Aburrá, conformada por Anzá, Armenia, Buriticá, Sabanalarga, Ebéjico, Heliconia, San Jerónimo, Santa Fe de Antioquia, y Sopetrán.

El contexto de la violencia en el occidente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel agrícola y agropecuario, además, por el interés sobre el paso del río Cauca para establecer economías ilícitas por parte de diferentes actores armados. También, influyeron elementos geográficos por la conexión con varias regiones como el Suroeste, Urabá, el Norte, el Oriente y el Valle de Aburrá.

En el municipio de Anzá se consolidó la mayor parte de participación de actores

actores armados. También, influyeron elementos geográficos por la conexión con varias regiones como el Suroeste, Urabá, el Norte, el Oriente y el Valle de Aburrá.

En el municipio de Anzá se consolidó la mayor parte de participación de actores armados guerrilleros y paramilitares. Las acciones de grupos guerrilleros fueron de forma aislada en municipio de Armenia, Ebéjico y San Jerónimo, lo que hizo que el paramilitarismo tuviera mayor hegemonía sobre el territorio21. La injerencia armada de las guerrillas en otros municipios se visibilizó a partir de la década de los años ochenta, por la ubicación estratégica de la región al ser este el corredor entre Urabá y el Bajo Cauca.

Los años 1990 y 1995 se caracterizaron por la coexistencia de guerrillas y autodefensas locales en el occidente Antioquia y suroeste, cuyas acciones más frecuentes y visibles fueron las confrontaciones con la Fuerza Pública, daños contra infraestructuras de empresa públicas y privadas, extorsiones y secuestros.

20 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 21 Traído del “Documento de Análisis del Contexto de Armenia, Anzá, Ebéjico y San Jerónimo, Antioquia, alojado en el consecutivo 1, carpeta parte1., pruebas; del Portal Web de Restitución de Tierras.Expediente : 050003121-001-2019-00060-01

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Reclamantes : Celsa Magdalena Escobar de González y Otros

Opositores : María Eugenia Calle de Vélez

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Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras

Reclamantes : Celsa Magdalena Escobar de González y Otros

Opositores : María Eugenia Calle de Vélez

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En el municipio de Armenia hubo presencia del ELN, con alrededor de 20 hombres, y a mediados de los años 80 y en la subregión norte, grupos de limpie

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