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TSDJ ANT-05000312100120210009301-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100120210009301-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia N.º: 002

Radicado: 05000-31-21-001-2021-00093-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA Opositor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) Sinopsis: La parte actora no probó una relación de posesión con la tierra que reclama, presupuesto necesario que fue establecido en la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras.

1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA, a la cual se op one EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN —

EPM. 1.1. Pretensiones BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídica mente un globo de terreno innominado , conformado por tres lotes, ubicado en la vereda Quebrada Arriba del municipio de Guatapé — Antioquia:Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

y jurídica mente un globo de terreno innominado , conformado por tres lotes, ubicado en la vereda Quebrada Arriba del municipio de Guatapé — Antioquia:Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA

Opositores : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM

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ID Identificadores institucionales del predio objeto de la solicitud FMI Número predial Área georreferenciada Área catastral 1055025 Lote A: 018-93718

Lote B: 018-103868

Lote C: 018-142638

Lote A: 321-2-001-0000006-00440-0000-00000

Lote B: 321-2-001-0000006-00345-0000-00000

Lote C: 321-2-001-0000006-00344-0000-00000

Lote A: 0 ha 7655 m2

Lote B: 1 ha 2712 m2

Lote C: 0 ha 4862 m2

ÁREA TOTAL GLOBO DE TERRENO: 2 ha 5229 m2

Lote A: 2 ha 0986 m2

Lote B: 9 ha 5154 m2

Lote C: 2 ha 7983 m2

Además, depreca que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes

Además, depreca que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA se vinculó en calidad de poseedor con el globo de terreno objeto de restitución por autorización que le dio EPM, pues no tenía donde vivir. No obstante, también se afirmó que en octubre de 1977 compró las mejoras que tenía el señor MAXIMILIANO JARAMILLO sobre dicho fundo. El accionante residió y explotó el inmueble por más de 20 años, tiempo durante el cual no recibió ningún reclamo para devolverlo , por lo que se reconoce como dueño. El globo de terreno era de su uso exclusivo . Tenía su vivienda y de su núcleo familiar, además, lo destinó a actividades propias de la agricultura, como sembrados de maíz, plátano, caña, café, cabuya y «sementera». Esos actos de posesión los realizaba de forma continua, transparente, pacífica y pública. Respecto de los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento, se manifestó que, en el año 2000 , debido a la presencia de grupos armados en la zona, especialmente grupos de guerrilla, se tuvo que desplazar junto a su familia 1 hacia el casco urbano del munici pio de Guatapé, dejando abandonado el predio objeto de solicitud. El 30 de abril de 2012 el solicitante compareció a las instalaciones de la Personería de Guatapé y realizó la declaración de abandono. Como consecuencia

objeto de solicitud. El 30 de abril de 2012 el solicitante compareció a las instalaciones de la Personería de Guatapé y realizó la declaración de abandono. Como consecuencia de ello, BERNARDO DE JESÚS y su familia fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en el 2000.

1 Conformada por su cónyuge MARÍA DEL CARMEN DAZA y su hijo JUAN GUILLERMO MARTÍNEZ DAZA.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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En el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD no se presentó ninguna persona manifestando tener mejor derecho. En todo caso, se advirtió que desde el 2011 en el predio está el señor LUIS FERNANDO RIVERA MARTÍNEZ , quien es nieto del accionante y se encuentra trabajando con su aquiescencia. Finalmente, se informó que el 100% del área reclamada se traslapa con « el Distrito Regional de Manejo Integrado Embalse Peñol y Cuenca Alta del Rio [sic] Guatapé».2

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Antioquia inadmitió la solicitud el 29 de septiembre de 2021.3 Subsanados los

2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Antioquia inadmitió la solicitud el 29 de septiembre de 2021.3 Subsanados los requisitos, procedió a admitirla el 8 de octubre del mismo año.4 De la admisión se notificó al alcalde de Guatapé,5 al representante del Ministerio Público6 y a las personas indeterminadas .7 En cuanto a los titulares inscritos, se corrió traslado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM como propietaria de los Lotes A y B, 8 mientras que, de JOSÉ SILVERIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , quien figura como dueño del Lote C , se le emplazó junto a sus herederos indeterminados, y, como no concurrieron al proceso, se les notificó y corrió traslado a través de la curadora ad litem designada para el efecto ,9 quien se pronunció, pero no se opuso.10 2.2. Oposición Oportunamente,11 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM manifestó no pretender desconocer la calidad de víctima del accionante y su familia, no

2 Portal de Tierra, trámite en otros despachos, consecutivo 4, pág. 14. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecuti vo 7, archivos con certificado

510EE2C0D8147AE0552AA87E17BDE2BE30080B0299C3CF99839267BD03618DE1 , pág. 7 y

5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecuti vo 7, archivos con certificado

510EE2C0D8147AE0552AA87E17BDE2BE30080B0299C3CF99839267BD03618DE1 , pág. 7 y

976B2C36F0AFC3B100CA1DF13CE213CD3B8A43A3FA67C8ED4367B0A8E805BB1D , pág. 4. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, archivos con certificado

510EE2C0D8147AE0552AA87E17BDE2BE30080B0299C3CF99839267BD03618DE1 , pág. 13 y

976B2C36F0AFC3B100CA1DF13CE213CD3B8A43A3FA67C8ED4367B0A8E805BB1D , pág. 1. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 16. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7, archivos con certificado

510EE2C0D8147AE0552AA87E17BDE2BE30080B0299C3CF99839267BD03618DE1 , pág. 1 y

976B2C36F0AFC3B100CA1DF13CE213CD3B8A43A3FA67C8ED4367B0A8E805BB1D , págs. 2-3. 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 18 y 21. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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obstante, se op uso a todas las pretensiones relacionadas con la restitución del inmueble, por considerar que aquel no cumple las con diciones para ser titular del derecho, concretamente, por no ostentar la calidad de poseedor. Explicó que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, una entidad ciento por ciento pública del nivel descentralizado, por lo que sus bienes están en la categoría de bienes fiscales y de uso público, sobre los que no procede la prescripción adquisitiva de dominio ni la declaración de pertenencia según el artículo 375—4 del CGP Que los predios solicitados por BERNARDO MARTÍNEZ fueron adquiridos por esa entidad en desarrollo y cumplimiento de su objeto social (prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y distribución de gas combustible) para las obras del desarrollo hidroeléctrico del Río Nare. Debido a esto, al ser de naturaleza pública, no pueden ser poseídos. Negó haber autorizado al actor para quedarse en el inmueble, y que, de cualquier manera, con esa afirmación se está reconociendo dominio ajeno, desvirtuándose así uno de los requisitos de la posesión. Sostuvo que el reclamante se instaló en el Lote B, sin probar relación con los otros dos predios solicitados, esto significa que los linderos indicados por el nieto del

así uno de los requisitos de la posesión. Sostuvo que el reclamante se instaló en el Lote B, sin probar relación con los otros dos predios solicitados, esto significa que los linderos indicados por el nieto del accionante en la diligencia de georreferenciación afectaron predio s con los que BERNARDO MARTÍNEZ no tuvo relación. También afirmó que la alegada posesión no fue quieta, pacífica e ininterrumpida, debido a las acciones que EPM ha emprendido para obtener la cesación de las perturbaciones causadas en el inmueble. Que en el proceso no hay prueba de la supuesta autorización, pero sí hay registro de las acciones que ha adelantado para cesar las perturbaciones del reclamante, incluso antes de que se configuraran los supuestos de abandono . Cuenta de ello fue una denunciada presentada por EPM en 1999 ante la Inspección de Policía de Guatapé por invasión. Referente a la compra informal de BERNARDO MARTÍNEZ a MAXIMILIANO JARAMILLO en 1977, recalcó que recayó en las mejoras, al punto que en el documento se menciona que la venta no incluyó el terreno, pues era propiedad de EPM. Respecto a la presencia del nieto del solicitante en el fundo, informó que desde el 2014 se dieron cuenta de las perturbaciones ejercidas en un área de 2.000 m2, porExpediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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lo que iniciaron las acciones legales pertinentes. En virtud de esto, EPM presentó solicitud de amparo policivo el 17 de diciembre de 2018. 2.3. Etapa probatoria y fase de decisión El 14 de ma rzo de 2022 se prescindió del periodo probatorio, 12 no obstante, en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP, ese auto fue dejado sin efectos por la jueza instructora, al no haber tenido en cuenta que EPM había contestado la demanda dentro de término ,13 en consecuencia, en esa misma providencia, admitió la oposición. Posteriormente, en interlocutorio del 10 de mayo siguiente se abrió el periodo probatorio,14 el cual se dio por concluido el 4 de agosto del mismo año, donde también se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.15 2.4. Intervención del Ministerio Público El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concernientes, conceptuó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones por no cumplirse uno de los presupuestos de la acción restitutoria, concretamente, la justificación de la relación jurídica del reclamante con la tierra. En síntesis, encontró la vista fiscal que BERNARDO MARTÍNEZ « sólo ingreso a

cumplirse uno de los presupuestos de la acción restitutoria, concretamente, la justificación de la relación jurídica del reclamante con la tierra. En síntesis, encontró la vista fiscal que BERNARDO MARTÍNEZ « sólo ingreso a intentar poseer el bien con ánimo de señor y dueño en el año de 1977 a través de compra de mejoras; para cuando el artículo 407 - 4 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) amplió la regla d e imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que "la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público y en consecuencia el Legislador para entonces ya había dejado establecido y con claridad prístina que los bienes fiscales de las entidades o Establecimientos Públicos no son susceptibles de prescripción y por ende el primero de los presupuestos para pretender la Restitución no se encuentra satisfecho».16

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado.

12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 25. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 29. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44. 16 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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La Sala es competente para resolver conforme con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad No se encuentra reparo alguno en cuanto a l as exigencias mínimas de validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD.17 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si en el particular se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, si procede el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras que solicita BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA respecto de un globo de terreno innominado , conformado por tres lotes, ubicado en la vereda Quebrada Arriba del municipio de Guatapé — Antioquia. Para ello, la Sala mencionará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental18 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del

3.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano El derecho fundamental18 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas inter nacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamen tal, debiéndose adoptar coetáneamente en favor

17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 94FDD88E57E88A926ECBF108449AAD4AAAB8F0F9A142DF648E1B2D48D9B00AA3 . 18 SU648/17, entre otras.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias e ncaminadas a la

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de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias e ncaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero. El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un proce dimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional. La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.19 Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal , se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad , ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios. De este modo, figuras como la buena fe, 20 la prueba sumaria,21 las presunciones22 y la inversión de la carga de la prueba 23 cobran una relevancia capital , que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una

y la inversión de la carga de la prueba 23 cobran una relevancia capital , que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado. Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género d iversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y

19 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 20 Art. 5, Ley 1448/11. 21 Arts. 78 y 158, ib. 22 Art. 77, ib. 23 Art. 78, ib.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.24 3.5. Caso concreto 3.5.1. Relación jurídica con la tierra El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que solamente aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y

3.5. Caso concreto 3.5.1. Relación jurídica con la tierra El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que solamente aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietario, poseedor u ocupante pueden ser titulares del derecho a la restitución. En este caso se arguye que BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA tenía la segunda de dichas condiciones, esto es, la de poseedor. La posesión no es más que la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño , o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Art. 762 C.C. De esta manera, quien se repute poseedor debe demostrar los dos elementos que comprueban su ejercicio, a saber, el animus y el corpus. El animus es la firme convicción —creencia interna— de reputarse como el dueño de la cosa, y el corpus es la tenencia material y el ejercicio del derecho de manera continua mientras dure la posesión. Ahora, la posesión debe recaer sobre cosas que sean susceptibles de apropiación, bienes que se encuentren dentro del comercio y se puedan ganar por este modo. Por esta senda, como lo señaló el agente del Ministerio Público y EPM, no se pueden poseer ni usucapi r los bienes de dominio público , dentro de los que están los bienes de uso público y los bienes fiscales o patrimoniales. Pero esto no siempre fue así. Antes de la expedición del Decreto 1400 de 1970 se podía ganar por prescripción adquisitiva el dominio sobre inmuebles cuyo titular

los bienes de uso público y los bienes fiscales o patrimoniales. Pero esto no siempre fue así. Antes de la expedición del Decreto 1400 de 1970 se podía ganar por prescripción adquisitiva el dominio sobre inmuebles cuyo titular fuera una entidad pública (bienes fiscales o patrimoniales), como quiera el Código Civil expresamente determina que « las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades …»

24 Art. 13, ib.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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(artículo 2517), y solo excluyó de dicha posibilidad « los bienes de uso público[, que ] no se prescriben en ningún caso» (art. 2519).25 Con todo, esa posibilidad se eliminó con la entrada en vigor del mencionado Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), en tanto el artículo 407—4 «amplió la regla de imprescriptibilidad a los bienes fiscales, al estipular que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”».26 Esa normativa se reprodujo en el artículo 375—4 del CGP, por eso, actualmente, y desde el 1º de julio de 1971 que entró en vigor el CPC, puede afirmarse sin temor a equívocos que ningún bien público o del Estado puede poseerse. Lo anterior implica que, únicamente la posesión ejercida y consolidada antes

desde el 1º de julio de 1971 que entró en vigor el CPC, puede afirmarse sin temor a equívocos que ningún bien público o del Estado puede poseerse. Lo anterior implica que, únicamente la posesión ejercida y consolidada antes de esa fecha sobre un bien fiscal puede ser declarada hoy en día por los jueces y magistrados de la República , según criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata del reconocimiento de un derech o adquirido : « Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripción adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil, se había consumado en el usucapiente la posesión material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aquél fenómeno jurídico , no hay duda entonces que así era pertinente declararlo judicialmente aquí, cual lo hizo con acierto el Tribunal, p ues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garantía de los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Constitución Nacional; y por cuanto la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior, es decir, que sólo desconoce las meras expectativas que en este campo puedan darse, como lo sostiene la doctrina”».27 (Negrita original) La Constitución Política de 1991 explícitamente consagró la imprescriptibilidad de los bienes de uso público , los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y «los

La Constitución Política de 1991 explícitamente consagró la imprescriptibilidad de los bienes de uso público , los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y «los demás bienes que determine la ley». Es decir, el constituyente delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles otros bienes , aparte de los recién nombrados, quedaban fuera del comercio por

25 Cf. Sentencia CSJ del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). STP126862019. Radicación N° 106430. 26 Ib. Negrita original. 27 Ib. Reiterando el precedente de la sentencia CSJ SL 6 oct. 2009, exp. 2003-00205-02.Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

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ser imprescriptibles, y, en desarrollo de esa potestad , los congresistas acordaron que también lo son los bienes « de propiedad de las entidades de derecho público », determinación que, ya lo dijo la Corte Constitucional, no quebranta la carta fundamental porque «los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en el futuro. Como, en últimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de

prestación de los servicios públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en el futuro. Como, en últimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad».28 Además, «no se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares».29 Descendiendo las anteriores explicaciones al caso que se ha puesto a estudio de esta Sala , brota de bulto que las pretensiones planteadas por BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA relacionadas con los Lotes A y B no tienen ninguna vocación de prosperidad, por tratarse de bienes fiscales no susceptibles de posesión por los particulares y sobre los cuales él no ejerció ni co nsolidó una posesión anterior al 1º de julio de 1971. Según lo probado, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM fue creada como un establecimiento público autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios públicos municipales mediante el Acuerdo # 58 del 6 de agosto de 1955 del Concejo de Medellín,30 transformado en una Empresa Industr ial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal, a través del Acuerdo # 69 de 1997 expedido por el mismo ente.31 Dicha entidad, a través de la Escritura Pública # 701 del 29 de noviembre de 1977,

municipal, a través del Acuerdo # 69 de 1997 expedido por el mismo ente.31 Dicha entidad, a través de la Escritura Pública # 701 del 29 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Única de El Peñol, adquirió, «con destino a las Obras de Desarrollo Hidroeléctrico del Río Nare, concretamente a la zona de embalse», el derecho de dominio sobre el predio que se identifica con el FMI # 018 -93718, aquí georreferenciado como Lote A.32

28 Cf. Sentencia C -530/96, que declaró la exequibilidad del artículo 407 —4 del CPC, hoy 375 —4 CGP (cosa juzgada constitucional material en sentido amplio). 29 Ib. 30 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado: 969ADC2C0FA5DBD3658CD6C404097B674656FC41B97D0FD9A2D68F21C98B25BB , pág. 29. 31 Ib. Pág. 38. 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 17, certificado: 73E221ED618BEE24FCD07285D1187183605599AC0D9139533399D47A2CC91684 , carpeta Pruebas\2. Expedientes adquisición\Predio 440, archivo «Escritura 701».Expediente : 05000-31-21-001-2021-00093-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA

Opositores : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM

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Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : BERNARDO DE JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA

Opositores : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN — EPM

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Otro tanto sucedió con el Lote B, distinguido con el FMI # 018 -103868, el cual adquirió con igual objeto por Escritura Pública # 8 del 11 de enero de 1975, corrida en la misma notaría.33 Ambos actos fueron debidamente inscritos en los referidos certificados de tradición y libertad ,34 con lo que se consolidó el derecho de dominio en favor de esta entidad pública. Según ha razonado el Consejo de Estado, de los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce « que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común».35 Por su parte, el artículo 674 del Código Civil dispone que los bienes de la Unión, esto es, aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación, se dividen en 1) «[bienes] de uso público o bienes públicos del territorio» y 2) «bienes fiscales». Para lo que interesa, esta última clase de bienes, también conocidos como patrimoniales o propiamente estatales , son todos «aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos , tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, e quip

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