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TSDJ ANT-05000312100120210012201-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100120210012201-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia n.° 001

Radicado: 05000312100120210012201

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitantes: LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS Opositores: ÁLVARO PALACIO RESTREPO Sinopsis: En esta solicitud se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la parte solicitante.

No prospera la oposición. No se reconoce la calidad de segundos ocupantes.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por LEONARDO GUZMÁN MURILLO y OTROS, en calidad de legitimados del señor MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido), con la oposición de ÁLVARO PALACIO RESTREPO, la cual fue instruida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de

Antioquia.

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD se solicitó que a los señores LEONARDO GUZMÁN MURILLO , PABLO ALEJAND RO GUZMÁN MURILLO, ADRIÁN ESTEBAN GUZMÁN MURILLO, NORANGELA MARÍA GUZMÁN MURILLO, MARGARITA MARÍA GUZMÁN MURILLO y su madre MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ , se les proteja su dere cho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural ubicado en la vereda La Esperanza,Expediente : 05000312100120210012201

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS

Opositores : ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO

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del municipio de San Carlos Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) No. 018 -114538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes1

Los solicitantes indicaron que su padre MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido) obtuvo el predio objeto de solicitud a través de adjudicación en sucesión

integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes1

Los solicitantes indicaron que su padre MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido) obtuvo el predio objeto de solicitud a través de adjudicación en sucesión mediante Escritura Pública 316 del 10 de diciembre de 2007, la cual quedó inscrita en la anotación N°. 1 del FMI 018 -112488 ORIP Marinilla, del que posteriormente se segregó la porción de terrero que es solicitada en restitución, que se identifica con el FMI N°. 018-114538.

No obstante, MIGUEL ANTONIO se vinculó con el fundo muchos años atrás, desde muy joven, debido a que fue el hijo de crianza de CARLOS ARTURO PARRA RÍOS quien fuese el propietario de la heredad, era soltero y no tenía familia.

El 30 de abril del año 1999, el señor PARRA RÍOS falleció por causas naturales, por lo que MIGUEL ANTONIO continuó junto a su cónyuge e hijos con la explotación del fundo con cultivos de café y un entable de caña.

En cuanto a los hechos victimizantes, sustentaron que fueron víctimas de desplazamiento en varias oportunidades, a saber, en 2001, con ocasión al temor que les causaba los constantes enfrentamientos entre los paramilitares y la guerrilla, de manera posterior retornaron, sin embargo, nuevamente se vieron obligados a abandonar el inmueble, esta vez en 2005, en razón de la muerte de Julián David Guzmán Murillo (hermano de los reclamantes) como consecuencia de la explosión de una mina antipersonas en el municipio de San Carlos y a las amenazas que

Guzmán Murillo (hermano de los reclamantes) como consecuencia de la explosión de una mina antipersonas en el municipio de San Carlos y a las amenazas que recibió MIGUEL ANTONIO para aquella época.

En el año 2008, en razón al temor que le generó las amenazas recibidas y a la imposibilidad de regresar al predio, el señor GUZMÁN RÍOS tomó la decisión de vender el predio a Juan Manuel Suárez Muñoz, negocio que se protocolizó mediante Escritura Pública N°. 94 del 6 de junio de 200 8. Así también, formalizó las

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 , archivo denominado «D05000312100120210012200_60284813_SOLICITUD_RESTITUCION202111231135.pdf» (Certificado: F07B90B6F7102D163DC33C6AE599470BD814157E24FD4F48AB388CCE6B9D5F17).Expediente : 05000312100120210012201

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Reclamante : LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS

Opositores : ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO

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posesiones que, con la aquiescencia del señor Carlos Arturo Parra, habían ejercido los señores Jorge Alberto Ríos Jiménez y Carlos Jiménez sobre dos franjas de terreno que le fueron adjudicadas dentro del trámite de sucesión testada, y las cuales no fueron solicitadas en el trámite de restitución.

Por último, al momento de efectuars e la diligencia de comunicación del predio, en

terreno que le fueron adjudicadas dentro del trámite de sucesión testada, y las cuales no fueron solicitadas en el trámite de restitución.

Por último, al momento de efectuars e la diligencia de comunicación del predio, en el inmueble se encontró un tercero, quien se identificó como mayordomo del señor ÁLVARO PALACIO RESTREPO, quien es el actual titular inscrito.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Admisión de la solicitud

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 14 de diciembre de 20212. 3.2. Las notificaciones y el traslado

Se dieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera:

Al alcalde del municipio de San Carlos y a la representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico3. A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 30 de enero de 20224. Al actual titular de derecho de dominio ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO, mediante notificación personal efectuada el día 08 de febrero de 20225. 3.3. La oposición

Dentro de término6, a través de apoderado contractual, ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO manifestó que compró el predio objeto de trámite con la finalidad de ubicarse cerca de la carretera y poder tener acceso de manera más fácil a otro predio de mayor extensión del que también es titular.

2 Portal de Tierras, trámit es en otros despachos, consecutivo 5. (Certificado:

ubicarse cerca de la carretera y poder tener acceso de manera más fácil a otro predio de mayor extensión del que también es titular.

2 Portal de Tierras, trámit es en otros despachos, consecutivo 5. (Certificado: 61FD4140BE7153153CC73653B54E4C4DADDF7105A816EAFDD97F33878B2B2D77). 3 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 7. (Certificado: D9D88BE9CC8A27EA5700B533996A1A86E10F9B6113A3C5EA89A6D6260DD34612). 4 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 30. (Certificado: 5DBD0D5E394B6AB5911D70F8B9AB2E33FD72A90474361431C061C955302869FD ). 5 Portal de Tierras, trámites en otros des pachos, consecutivo 31 (Certificado: 9777B8557E21061B4BAD8AB3FC75CB87F9353492999440D1004F403007F28257). 6 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 40 (Certificado: EAA94B04CBAF420D

9EDA0DF7C119C5CF 5D8F41A057CA1EB3 48CFB106F410708B)Expediente : 05000312100120210012201

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Indicó que de acuerdo a relatos de personas cercanas a la vereda La Esperanza,

Reclamante : LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS

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Indicó que de acuerdo a relatos de personas cercanas a la vereda La Esperanza, no es cierto que para la época de la venta el predio se encontrara abandonado y mucho menos que la negociación del bien se haya llevado a cabo por amenazas o temor. Adujo haber realizado mejoras considerables al fundo, consistentes en la reforma y ampliación de la vivienda, construcción de piscina, carretera de acceso, alambrados y estacones. En suma, se opuso a las pretensiones por considerar que le asiste mejor derecho que al solicitante, como quiera que es propietario con buena fe exenta de culpa. Subsidiariamente solicitó la aplicación del estándar probatorio diferenciado en su calidad de opositor/segundo ocupante, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C – 330 de 2016. 3.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria

Por auto del 11 de marzo de 2022 la juez instructora admitió la oposición acabada de compendiar. De manera posterior, mediante providencia del 23 de marzo del mismo año, decretó las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente7.

3.5. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público participó activamente en los interrogatorios surtidos en la audiencia de pruebas.

3.6. Fase de decisión (fallo)

En providencia del 24 de junio de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala

surtidos en la audiencia de pruebas.

3.6. Fase de decisión (fallo)

En providencia del 24 de junio de 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia8.

Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las parte s y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, término que venció en silencio9.

7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44 (Certificado 50327E2542BFDCAD890CF93E2A32290A7BF16E629C76864248980138DCD21DC0 ). 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 88 (Certificado: 457C88521D0389BF749D1AE1A9A3D08CB431D5BC87CE2BF5F338ADFBDD188336). 9 Portal de Tierras, tramites en el despacho, consecutivo 8 (Certificado:

50327E2542BFDCAD890CF93E2A32290A7BF16E629C76864248980138DCD21DC0).Expediente : 05000312100120210012201

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4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y competencia

La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los

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4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y competencia

La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Es pertinente indicar que, si bien el auto admisorio de la a cción restitutoria se le notificó personalmente al señor ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO el día 28 de enero de 202210 a través de la personería de El Carmen de Viboral, tal notificación no efectuó el traslado de la solicitud de restitución de que trata el ar tículo 87 de la Ley 1448 de 2011, pues como se vislumbra en dicha constancia, el notificado fue puesto en conocimiento solo del contenido de esa providencia en concreto, de la que se le entregó copia íntegra. En efecto, la notificación y traslado efectivo de la solicitud de restitución de tierras a la luz del articulo 87 ejusdem, solo se surtió hasta el 08 de febrero de 2022 11, teniendo así, hasta el día 01 de marzo de esa misma calenda para interponer la oposición, tal y como lo hizo el aquí resistente12. Por lo tanto, encontrándose la oposición presentada dentro del término legal, este Tribunal es el competente para conocer y dirimir el presente asunto, conforme al artículo 79 del canon en comento. 4.2. Presupuestos adjetivos y requisito de procedibilidad

Por lo tanto, encontrándose la oposición presentada dentro del término legal, este Tribunal es el competente para conocer y dirimir el presente asunto, conforme al artículo 79 del canon en comento. 4.2. Presupuestos adjetivos y requisito de procedibilidad

No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.

El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que los

10 Portal de Tierras, trámites en otros despacho s, consecutivo 28, archivo denominado «D050003121001202100122000Agregar Memorial202213194150.pdf », (certificado: 729ECCD46AD9C300CBB19E15231EBA58ECD2FD7C49C81F80E361828945A1D211). 11 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 31, (certificado: 9777B8557E21061B4BAD8AB3FC75CB87F9353492999440D1004F403007F28257). 12 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 40 (Certificado: EAA94B04CBAF420D

9EDA0DF7C119C5CF 5D8F41A057CA1EB3 48CFB106F410708B)Expediente : 05000312100120210012201

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reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución13. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde a la Sala, establecer si se encuentran reunid os los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por MARÍA OLIVA MURILLO GÓMEZ, LEONARDO GUZMAN MURILLO , PABLO ALEJANDRO GUZMÁN MURILLO, ADRIÁN ESTEBAN GUZMÁN MURIL LO, NORANGELA MARÍA GUZMÁN MURILLO y MARGARITA MARÍA GUZMÁN MURILLO , en calidad de cónyuge y legitimados respectivamente del señor MIGUEL ANTONIO GUZMÁN RÍOS (fallecido), en relación al predio ubicado en la vereda La Esperanza, del municipio de San Carlos Antioquia, el cual se identifica con el FMI No. 018 -114538 ORIP Marinilla.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado u ostenta la calidad de segundo ocupante.

V. CONSIDERACIONES 5.1. La justicia transicional, el derecho a la reparación integral y la acción de restitución de tierras.

Los conflictos armados generan un efecto devastador en la estructura social,

V. CONSIDERACIONES 5.1. La justicia transicional, el derecho a la reparación integral y la acción de restitución de tierras.

Los conflictos armados generan un efecto devastador en la estructura social, económica, política y cultural de cualquier país que los padece. Qué decir, entonces, de uno como el nuestro que ha perdurado por más de cinco décadas, sumiendo a la población en un escenario de violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos. Una de las más trascendentales consecuencias del clima prolongado de violen cia que ha tenido nuestro país, es la crisis humanitaria por desplazamiento forzado, que sumerge a quien lo padece en situaciones estructurales de pobreza, miseria y desigualdad. Pese a que desde 1997 la Corte Constitucional empezó a pronunciarse sobre est a problemática, no fue sino hasta 2004 que declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), pues era una situación apremiante que urgía de medidas decididas encaminadas a lograr una salvaguarda efectiva y eficaz de los derechos de la población afectada.

13 Portal de Tierras, trámite s en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05000312100120210012200_60284831_DOC_SOLICITUD_RESTIT202111231135.pdf», (certificado: 4ECB7410F51CA5D29EB3A34676DF9907E8720EA14402128FD3D6BFD3560E3558).Expediente : 05000312100120210012201

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Lo que fue constatado por la Corte Constitucional en la sentencia T -025 de 2004, convirtiéndose en un hito que puso sobre la mesa la difícil situación que atravesaba esta población y supuso un enorme desafío para el Estado, que debía revertir la mirada con acciones afirmativas y estructurales. Dentro de estas, y luego de un amplio consenso con diferentes sectores de la sociedad, replicando un modelo normativo aplicado en el concierto internacional y en situaciones similares, fue promulgada la Ley 1448 de 20 11 como un ambicioso proyecto de reparación a las víctimas del conflicto armado interno que hubiesen sufrido de violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. La ley fue instaurada dentro de un modelo de justicia transicional, entiéndase el tipo de justicia que se adopta en las sociedades que atraviesan cambios profundos, cuando se transita de la guerra a la paz o de la dictadura a la democracia, esto es, dentro de un proceso de transición en el que se procura hallar ponderación entre las exigencias de paz y de justicia14. La propia ley en su artículo 8 define este modelo de justicia como «los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia,

sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible». La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una “institución jurídica” por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia15. De los anteriores conceptos, se desprende que este tipo de justicia tiene un carácter excepcional, en la medida que busca equilibrar y resolver las tensiones que surgen entre el cese de la violencia, el castigo de los responsables, la búsqueda de la verdad y la reparación las víctimas, factores todos que deben conjugarse de la manera más armónica posible para lograr justicia con reconciliación nacional.

14 Cf. Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006). Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades. Revista Futuros, 15 (04). Recuperado de http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/Bienestar/SRPA/Tab/JT-y-JR.pdf 15 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13.Expediente : 05000312100120210012201

Proceso : Restitución y formalización de tierras

15 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13.Expediente : 05000312100120210012201

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De este modo, verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, son tres pilares básicos que deben estar presentes en cualquier modelo de justicia transicional que se adopte. Por eso, si se mira con cuidado, dentro de todo el articulado de la Ley 1448 de 2011 están ínsitos estos derechos, orientados en reconocer la condición de las víctimas bajo el cimiento de la dignidad humana, pues se busca dignificarlas a través de materialización de sus derechos constitucionales. Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los i mpactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y Adolescente, Adulto Mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico. Más concretamente, los artículos 114 y 115 ejusdem consagran la atención preferencial en los trámites administrativos y judiciales para las mujeres despojadas y madres cabeza de familia que pretendan la restitución de tierras bajo los mandatos de esta ley, y que de manera taxativa atiende con prelación las solicitudes de estas

preferencial en los trámites administrativos y judiciales para las mujeres despojadas y madres cabeza de familia que pretendan la restitución de tierras bajo los mandatos de esta ley, y que de manera taxativa atiende con prelación las solicitudes de estas frente a las otras, lo cual no es más que la visibilización de las particularidades de las mujeres víctimas del conflicto armado quienes han suf rido de manera desproporcionada violencia sexual, desplazamiento forzado y pérdida de sus medios de vida. Para lograr esto, la ley instituyó un proceso integral de reparación que va desde lo material hasta lo simbólico. El primero, a su vez, incluye medidas de restitución, de indemnización y rehabilitación. Para lo que interesa destacar, en términos amplios, se entiende por restitución la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones padecidas por las víctimas ( art. 71), y, dentro de estas, se diseñó la acción de restitución jurídica y material de las tierras que fueron despojadas y/o abandonadas forzosamente. El derecho a la restitución de las tierras de las víctimas del conflicto armado es un derecho fundamental,16 y, por la relevancia que tiene, se creó un proceso mixto, administrativo — judicial, ágil, expedito y efectivo para lograr la pronta reparación. En el Título IV se estatuyó lo referente a la acción de restitución y a las reglas aplicables a dicho proceso.

16 SU648/17, entre otras.Expediente : 05000312100120210012201

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Reclamante : LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS

Opositores : ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO

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Opositores : ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO

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Conforme a la normativa allí dispuesta, el derecho a la restitución es el que le asiste a toda persona que como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno haya sido despojada u obligada a abandonar la tierra que detentaba a título de posee dor, propietario u ocupante de baldíos, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Probados los anteriores presupuestos, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no re petición. En caso de que la restitución sea material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero. Ahora bien, y en armonía con lo que se anticipó, la restitución de la tierra se desenvuelve en un escenario de just icia en transición, por eso la resolución de los casos y su empleo deviene excepcional y temporal, por ello se justifican la flexibilidad de las normas que lo rigen, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.

casos y su empleo deviene excepcional y temporal, por ello se justifican la flexibilidad de las normas que lo rigen, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios. De este mod o, figuras como la buena fe, la prueba sumaria, las presunciones, la inversión de la carga de la prueba cobran una relevancia capital, que sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado. 5.2. El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de recl amación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos. 5.2.1. Contexto de violencia en San Carlos – Antioquia. Hecho notorio. Reiteración Esta Sala Especializada, en múltiples sentencias, ya ha analizado la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de San Carlos y las nefastas consecuencias que implicó para su población.17

17 Entre o tras, ver sentencia n.° 01 7 del 26 de agosto de 201 9, expediente radicado 05000312100120180000201; n.° 014 del 15 de julio de 2019, expediente radicadoExpediente : 05000312100120210012201

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Reclamante : LEONARDO GUZMÁN MURILLO Y OTROS

Opositores : ÁLVARO EMILIO PALACIO RESTREPO

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El interés de los grupos armados en es te municipio fue debido « a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades », lo cual lo hizo proclive para que allí quisieran « extender la hegemonía militar, [el] control de corredores de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones».18 Con más detalle, en la providencia recién citada, se reseñaron las circunstancias que llevaron a la convergencia de los diversos grupos armados en este municipio: Como antecedentes de la dinámica conflictual, se tiene que en las décadas de 1970 y 1980 se llevó a cabo en el municipio de San Carlos la construcción de la central de Calderas, ubicada en la cuenca de la quebrada la Arenosa –entre Granada y San Carlos -;… de la central de San Carlos… y los embalses de San Carlos, Punchiná, Playas y Calderas. La construcción de estos embalses implicó un crecimiento acelerado de la población que dio lugar a un proceso de transformación en los modos de vida de sus habitantes, en su economía, en las sociabilidades y en la cultura, lo cual, según sus pobladores, trajo pérdida de la cohesión y de identidad local, quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento

quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento negociado, lo que trajo consigo los primeros movimientos civiles por el respeto y la reivindicación de la identidad 19. Es decir, en un principio se reportan daños en los medios de producción, en especial la pérdida de los predios, parcelas y viviendas que, de manera significativa, en la memoria de los sancarlitanos comienza con la venta desventajosa y forzada de los predios para la construcción de los megaproyectos hidroeléctricos, y se intensifica y consuma con el inicio del conflicto entre guerrillas y paramilitares, período en el cual la pérdida de predios se llevó a cabo a partir de estrategias de despojo, compra-ventas irregulares, ventas forzadas y a menor precio. Es así como en esta población del oriente antioqueño incursionó primigeniamente la guerrilla de las FARC y del ELN desde los años ochenta, quienes se identificaron con las luchas de los pobladores; empero, sus constantes enfrentamientos con la fuerza pública empezó a generar ambiente de inseguridad y zozobra, sobre todo cuando se instaló el Batallón Mecanizado de Juan del Corral y el Héroes de Barbacoas en el municipio de San Carlos y Calderas (Caicedo et al . 2006,15), cuya instalación fue producto de la decisión adoptada por el entonces gobernador de Antioquia en agosto de 1995, en momentos en que la guerrilla había llevado a cabo varios atentados contra las torres de energía en la línea Guatapé – San Carlos, un intento de toma de

Antioquia en agosto de 1995, en momentos en que la guerrilla había llevado a cabo varios atentados contra las torres de energía en la línea Guatapé – San Carlos, un intento de toma de la Central de Calderas y de Jaguas en San Rafael. Así mismo, entre los años 1996 y 2000 se instalaron las Divisiones I y II del Ejército Nacional y el Comando Aéreo de Apoyo Táctico II 20. Posteriormente lo hicieron las autodefensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio (sic) para tomar represalias en contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda 21. Para el año 1997, Carlos Castaño empezó a imple mentar en esa región

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