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TSDJ ANT-05000312100120210013601-(05-09-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100120210013601-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA Nº: RADICADO: 05000312100120210013601

PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, toda vez que se acreditaron cumplidos los presupuestos del derecho a la restitución establecidos en la Ley 1448 de 2011.

No se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.

DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR y su cónyuge BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA pretenden se declare que son titulares del derecho fundamental de

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR y su cónyuge BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA pretenden se declare que son titulares del derecho fundamental de restitución de tierras y en consecuencia se ordene a su favor la restitución material del predio denominado La Primavera, ubicado en el Departamento de Antioquia,2

Expediente: 05000312100120210013601

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar

Municipio de San Francisco, vereda San Pedro, del corregimiento de Aquitania, cuya extensión corresponde a 3 ha 0993 metros cuadrados y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 018-128947 de la ORIP de Marinilla1.

Como sustento fáctico, se indicó que el señor FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR recibió el predio objeto del proceso en el año 1997, como forma de pago por las mejoras y trabajos realizados en “La Primavera” , heredad que antes pertenecía a sus tías, las señoras Rosario e Inés Salazar; en este año el solicitante inició la explotación del predio con actividades agrícolas especialmente las relacionadas con la siembra de pasto, árboles frutales, cacao, yuca y la comercialización de cerdos. En 1999, se casó con la señora BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA y construyó una casa que se destinó como lugar de residencia del grupo familiar.

Se señaló que, por la calidad de baldío que ostentaba el predio, este le fue

GÓMEZ ZULUAGA y construyó una casa que se destinó como lugar de residencia del grupo familiar.

Se señaló que, por la calidad de baldío que ostentaba el predio, este le fue adjudicado por el extinto INCORA, a través de la Resolución N°1574 de 21 de diciembre de 1998, razón por la cual se llevó a cabo la apertura del FMI018-128947 de la ORIP de Marinilla.

Se aseveró, que los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2000, cuando grupos paramilitares enviaron un comunicado a 17 familias con la orden de desalojar sus hogares en un término de cinco días, razón por la cual, el accionante y su grupo familiar deciden abandonar el predio y trasladarse a la ciudad de Medellín.

Posteriormente, en el año 2004/2005, el solicitante vendió “dos hectáreas y pedazo” del predio al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000), negocio que se hizo de forma verbal.

Finalmente, en 2010 el solicitante retorna y ejerce nuevamente dominio sobre una fracción del predio, que no había sido objeto del negocio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Trámite de la solicitud

1 1 Portal de Tierras. Consecutivo 1, certificado CAB8F97330E111B54DCE0DD22CB3DC38EABE396D4BEA436BBBAD2FB8EBE7E5013

Expediente: 05000312100120210013601

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Expediente: 05000312100120210013601

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Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 13 de septiembre de 202 2, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de San Francisco, al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional.

3.2. La sentencia consultada

El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 056 (052) del 29 de septiembre de 20222, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR y a su

cónyuge BLANCA LUCELLY GÓMEZ ZULUAGA.

Para ello argumentó que, el reclamante y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, de acuerdo al material probatorio recaudado, que consta de los testimonios de algunos residentes de la zona , del reclamante, y el documento de contexto de violenci a del municipio de San Francisco, también estableció la relación jurídica del solicitante con el predio La Primavera, indicando que , el bien había sido adjudicado por el extinto INCORA a través de la Resolución N°1574 de 21 de diciembre de 1998 y, razón po r la cual

Primavera, indicando que , el bien había sido adjudicado por el extinto INCORA a través de la Resolución N°1574 de 21 de diciembre de 1998 y, razón po r la cual asiste el derecho al solicitante de iniciar la acción de restitución de tierras.

Adicionalmente el juzgado instructor, tras evaluar las circunstancias que rodearon la venta parcial del predio y en consecuencia la pérdida del vínculo material con este, concluyó que la venta informal fue realizada voluntariamente por la víctima con posterioridad al desp lazamiento y por motivos ajenos al conflicto , por ende , al no existir nexo causal entre la venta y los hechos de violencia, no procede a declarar la nulidad o inexistencia del negocio referido , a su vez, se explicó que , el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ no fue citado a integrar el contradictorio de acuerdo a disposiciones que contempla el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto al retorno voluntario del solicitante, se indicó que él y su núcleo familiar regresaron a la heredad en el año 2010 y actualmente gozan del pleno dominio sobre el bien. Además, se detalló las medidas complementarias a las que el solicitante accedió a trav és de la UAEGRTD y otros programas , lo que permitió deducir que el retorno se hizo con acompañamiento estatal.

2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 38, certificado 296D3283FA954ED5

F46FE48BF5FD4241 C791C4C786F999AA 7A448E8CB4187007.4

Expediente: 05000312100120210013601

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

4.2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR respecto del predio La Primavera y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia. En caso contrario, si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.

4.3. El grado jurisdiccional de consulta

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en

4.3. El grado jurisdiccional de consulta

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,3 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.4 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio, 5 y antes se constituye en un medio de control

3 Sentencia T-389 de 2006. 4 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 5 Sentencia C-968 de 2003.5

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oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.6

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se

componen la controversia”.6

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.7

4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras

Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos: 

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,8 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de pre sunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios

Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).9 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,10 que para la Corte Constitucional11 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.

6 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 7 En el mismo lugar. 8 Sentencia T-034 de 2017. 9 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS

DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

9 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS

DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO R EYES CUARTAS. 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.6

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4.5. Del caso concreto

Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia, como la relación jurídica frente al predio que reclama.

Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio apor tado con la solicitud, que el inmueble tiene naturaleza jurídica privada. Además, el reclamante es propietario de este, así: con ocasión de la adjudicación realizada por el extinto INCORA a través de la Resolución 1574 del 21 de diciembre de 1998 13, acto administrativo que fue inscrito ante la ORIP de Marinilla en el FMI-018-128947. En cuanto a lo primero es fundamental enfatizar que los medios probatorios del

INCORA a través de la Resolución 1574 del 21 de diciembre de 1998 13, acto administrativo que fue inscrito ante la ORIP de Marinilla en el FMI-018-128947. En cuanto a lo primero es fundamental enfatizar que los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que FABIO ENRIQUE RAMÍREZ SALAZAR, se desplazó en junio de 2000, debido a la presencia de grupos paramilitares en el municipio, lo cuales amenazaron a las familias de la zona con la intención de que estás abandonaran sus predios. Así en declaración rendida ante la UAEGRTD el 16 de julio de 2018, se indicó que: “(…) mandaron un comunicado a 17 familias de la zona, que teníamos 5 días para desalojar, el comunicado se lo mandaron a una señora que se llama Rubiela Guzmán, y ella nos mandó a llamar a todos y fuimos uno por uno, entonces nos reunimos todos los afectados para ver cómo nos íbamos a volar, y cuadramos para irnos en grupitos, unos se fueron por la vía a otros nos dio mucho miedo, y nos fuimos por el monte a los 3 días, nos demoramos 12 horas caminando, porque los paramilitares venían llegando a Aquitania, y nos salimos madrugados, ese mismo día se enfrentaron la guerrilla y los paramilitares en Aquitania. De las 17 familias nos fuim os la mayoría algunos se quedaron, una señora salió por la vía y la mataron (...)14.

La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y es consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos

mataron (...)14.

La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y es consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de San Francisco, lo que indubitablemente los convi erte en víctimas del conflicto armado.

Sin embargo, el instructor negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a estar probada la relación jurídica y el fenómeno del desplazamiento forzado, al considerar que el reclamante ejerce su derecho de dominio sobre el predio y ha

13 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado

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14 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado C668A5565086E5EE9C6D723834F685B59D1E10F9EFD3822EF615EB8A0C190E597

Expediente: 05000312100120210013601

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sido beneficiario de las medidas de estabilización por parte de la Unidad, en consecuencia, al hallarse superadas las condiciones de vulnerabilidad se consideró improcedente la pretensión restitutoria.

Así las cosas, el punto central de la discusión está en determinar si efectivamente el retorno y la implementación de medidas complementarias a favor del reclamante

improcedente la pretensión restitutoria.

Así las cosas, el punto central de la discusión está en determinar si efectivamente el retorno y la implementación de medidas complementarias a favor del reclamante impide la protección del derecho a la restitución . Adicionalmente se evaluará sí ocurre una ruptura del vínculo material con el predio por hechos derivados del conflicto armado, configurándose un despojo de la tierra, asuntos de los que se ocupará enseguida la sala.

De esta manera, es esencial destacar que, la restitución es un derecho autónomo e independiente que está en cabeza de las víctimas que padecieron el flagelo del conflicto armado, ya que, por causa de estos hechos, emerge la necesidad de crear un escenario como lo es justicia transicional y en consecuencia la reparación integral como un mecanismo para obtener reconciliación y preservar la paz. Debido a esto, el proceso judicial es un escenario donde , no solo es necesario escuchar a las víctimas, sino que es imperativo dictar frente a ellas , órdenes encaminadas a proteger los derechos que fueron afectados como resultado de la violencia.

Por esto, denegar la pretensión restitutoria cuando existen asuntos que no han sido resueltos conlleva a la transgresión del derecho fundamental a la restitución, en consecuencia, es primordial analizar el contexto y las condiciones en las que se está realizando el retorno, tal como en el presente caso en el que incluso habiendo retornado al predio, persistían cuestiones por determinar como lo fue el regreso a una parte de la heredad, por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en sus providencias indicando que: “La restitución es un derecho en sí mismo y es

retornado al predio, persistían cuestiones por determinar como lo fue el regreso a una parte de la heredad, por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en sus providencias indicando que: “La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.” 15

Sumado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 74 inciso segundo, describe el abandono de tierras de la siguiente manera: “ Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”16 (Destaca la Sala).

En virtud de esto, el artículo hace referencia a una situación temporal en la que una persona se ve obligada a retirarse del predio, y contempla la idea de que esta

15 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Ley 1448 de 20118

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eventualmente podrá retornar y, aun así, seguirá siendo acreedora del derecho a la restitución de tierras, sobre esto, la Sala ha unificado su postura y sostiene que: “Si bien la Sala mayoritaria ha venido consolidando postura según la cual no existe fundamento para la

restitución de tierras, sobre esto, la Sala ha unificado su postura y sostiene que: “Si bien la Sala mayoritaria ha venido consolidando postura según la cual no existe fundamento para la intervención del juez especializado cuando hay retorno voluntario por parte de las víctimas, no se trata de una pauta absoluta, pues cada caso tiene sus propios matices, de suerte que sí es necesaria la intervención del juez de tierras cuando, pese al retorno, impera la necesid ad de un pronunciamiento definitivo frente a la formalización del inmueble, que es uno de los dos componentes de la acción de restitución.”17

Por lo tanto, con base en este argumento conviene mencionar que la intención del actor al instaurar la solicitud de restitución es con el propósito de recuperar las hectáreas de terreno objeto de negocio con el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR RAMÍREZ, lo que permite colegir que aún no existía pleno convencimiento del reclamante respecto a que su derecho estaba satisfecho c on su retorno, porque para él, la tierra pertenece al comprador, ya que así lo manifestó en las declaraciones realizadas ante una UAEGRTD el día 6 de agosto de 201918:

 PREGUNTA: En entrevista realizada por la URT, el 16 de julio de 2018, usted manifestó que le va a respetar la promesa al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GÓMEZ por la venta de una parte del predio LA PRIMAVERA que usted le hizo. Pero en el trabajo de campo que se realizó con el profesional catastral usted mostró la parte que le había vendido al señor GÓMEZ, puede explicar esta situación?  CONTESTO: lo que pasa es que yo le he respetado la palabra de venta que le hice, yo no

realizó con el profesional catastral usted mostró la parte que le había vendido al señor GÓMEZ, puede explicar esta situación?  CONTESTO: lo que pasa es que yo le he respetado la palabra de venta que le hice, yo no se la estoy quitando a él, sino que la estoy solicitando al Estado, para que me lo devuelva el predio a mí.

Entonces, en este asunto la víctima del conflicto armado decid ió acercarse a las entidades del Estado y a la administración de justicia con el propósito de que , se restablezca su situaci ón anterior al desplazamiento , porque es indiscutible que existió una afectación en la dinámica familiar y económica, y en todo caso se aclare la posesión que se encuentra ejerciendo el señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR

RAMÍREZ

En consecuencia, el retorno no debe ser motivo para denegar la pretensión a la restitución, pues esto significa ignorar el derecho a la reparación integral a la víctima y en este caso cobra mayor relevancia para no dejar a la deriva la pretensión del solicitante con relación al negocio que realizó en un estado de vulnerabilidad y merece que esta Sala examine si se presenta un despojo parcial de tierras.

17 Sentencia n°010 del 14 de junio de 2022, expedientes radicado: 05045312100220150089001. 18 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado C9FEEEC9F0039353F1B4F97AF29C8A2F20D1DB9DC3B4BB76A8CBDA873465B98C9

Expediente: 05000312100120210013601

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Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar

Continuando con el asunto que concierne a esta Sala, las medidas de atención, asistencia y reparación son algunas de las que se disponen dentro del proceso de reparación integral, por tanto, son derechos que se otorgan a las víctimas y se advierte que, el hecho de que las víctimas se conviertan en beneficiarias de estas, no hace que el proceso de tierras pierda sentido, antes bien se justifica cuan do complementariamente deben adoptarse otro tipo de medidas.

En este caso el despacho instructor expuso las distintas órdenes de protección a las que el solicitante y su grupo familiar han accedido, concluyendo que estos habían superado todas las situaciones de vulnerabilidad y que el Estado a través de sus entidades había realizado un debido acompañamiento, por lo tanto, el proceso de retorno se realizó garantizando los derechos de las víctimas.

Con relación al asunto del acompañamiento estatal se resalta que en el programa social de Subsidios Familiares de Vivienda se encontró la asignación realizada a los solicitantes bajo la modalidad Arrendamiento de Vivienda (Urbana) mediante la Resolución No 807 de 15 de diciembre de 200419. Adicionalmente se brindó apoyo en programas como Familias en Acción, Estrategia Unidos y Familias en su Tierra y por parte de La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( UARIV), la familia recibió atención humanitaria y el reconocimiento de la indemnización administrativa.

Entonces, apoyar la decisión de no dispensar la protección del derecho reclamado

Integral a las Víctimas ( UARIV), la familia recibió atención humanitaria y el reconocimiento de la indemnización administrativa.

Entonces, apoyar la decisión de no dispensar la protección del derecho reclamado en atención a factores como las atenci ón económica brindada a la familia, estaría contrariando la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, ya que, el objetivo de esta es, amparar a las víctimas bajo un régimen de justicia restaurativa, a través de la cual se busca resarcir los daños padecidos en razón del conflicto armado, por lo que no existe impedimento para proteger el derecho a la restitución en razón del otorgamiento o no de medidas a favor de los solicitantes, al margen, obviamente de la duplicidad de ellas.

Ahora, de acuerdo a la constancia de descripción cualitativa20 se determinó que, el solicitante es agricultor, su residencia se encuentra ubicada en el municipio de San Francisco en el fundo objeto del proceso, en el cual, hasta antes del abandono se realizaban actividades de agricultura como; la siembra de pasto, yuca, maíz, frijol y frutales, motivo por el cual el reclamante y su cónyuge indican que es su deseo retornar e iniciar nuevamente la activación productiva de la heredad.

19 Resolución No 807 de 15 de diciembre de 2004, en línea: https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/0807%20-%202004.pdf 20 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado E9218FC173663CA1D08954DCE580050242DAE55903C65541F02C49E8E7EB117610

Expediente: 05000312100120210013601

20 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado E9218FC173663CA1D08954DCE580050242DAE55903C65541F02C49E8E7EB117610

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Reclamantes: Fabio Enrique Ramírez Salazar

Sin embargo, dicho predio fue objeto de negocio en el año 2004/2005, pues debido a la difícil situación económica que padecía el reclamante en la ciudad de Medellín decidió vender “dos hectáreas y pedazo ” al señor JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GÓMEZ, en razón de esto se solicita el predio en su to talidad con base en la georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, el cual arrojó como resultado que la extensión de la heredad es de 3 hectáreas 0993 metros cuadrados 21.

Así las cosas, le concierne a esta Sala valorar si en el presente caso se presentaron los supuestos contemplados en el artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para confirmar si hay lugar a la presunción de despojo con relación al predio objeto del proceso.

Lo primero a establecer es que, el predio efectivamente se encuentra inscrito en el registro de tierras despojadas según la constancia número CA 021 49 del 03 de diciembre de 2021 22; lo segundo, que la heredad denominada La Primavera fue vendida, de acuerdo a lo manifestado por el reclamante por un valor de $1.000.000,

diciembre de 2021 22; lo segundo, que la heredad denominada La Primavera fue vendida, de acuerdo a lo manifestado por el reclamante por un valor de $1.000.000, finalmente, se advierte que en dicho predio se presentaron hechos de desplazamiento forzado, por lo cual es viable llegar a la conclusión de que el negocio otrora realizado se encontraba viciado en el consentimiento del vendedor.

No obstante, el argumento por parte del juzgado para no declarar la nulidad del negocio aludido, es que el mismo no fue realizado por consecuencias relacionadas con el conflicto, por el contrario, la venta se llevó a cabo cuatro años después del abandono por lo que no existía una necesidad inmediata de cubrir gastos derivados del desplazamiento, sino que el motivo de la venta fue para reabastecer el negocio que tenía el solicitante, por esta razón , el Juz gado instructor concluyó que: “En la regla establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se extrae que debe presumirse que las transacciones se hallan viciadas en su consentimi

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