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TSDJ ANT - 05000312100120220008601-05000312100120220008601-023

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT - 05000312100120220008601-05000312100120220008601-023
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia N.° 023

Radicado: 05000-31-21-001-2022-00086-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta Solicitante: JAIRO ANTONIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Sinopsis: La sentencia consultada, de no conceder el amparo, motivada en la falta de requisitos exigidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, para ordenar la adjudicación del predio solicitado, es congruente con un análisis conjunto del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Se confirma el fallo consultado.

1. ANTECEDENTES Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por JAIRO

ANTONIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.

1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

JAIRO ANTONIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras , en relación con un inmueble rural

1.1. Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

JAIRO ANTONIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ solicitó la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras , en relación con un inmueble rural Innominado, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Granada — Antioquia, identificado con el FMI1 018-177508 de la ORIIPP2 de Marinilla.

Como sustento fáctico, se adujo que la vinculación con el predio se dio por compra que hizo al señor Jesús Buriticá Giraldo, a través de documento privado de compraventa suscrito el 21 de marzo de 1987, y a partir de su adquisición dedicó

1 Folio de matrícula inmobiliaria. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras — Consulta

Reclamante: JAIRO ANTONIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ

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su explotación a través de potreros donde tenía animales vacunos a los cuales cuidaba en compañía de su esposa e hijos.

Manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado el día 13 de noviembre del año 2002, debido a la violencia que se vivía en la zona donde operaba la guerrilla de las FARC, y ante la posibilidad de que sus hijos fueran reclutados por dicho grupo armado, según les solicitaban en reuniones a las que citaban a los miembros de la comunidad, decidió salir de la vereda con destino a la ciudad de Medellín y quedando el fundo en total abandono.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Trámite de la solicitud

comunidad, decidió salir de la vereda con destino a la ciudad de Medellín y quedando el fundo en total abandono.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Trámite de la solicitud

Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió el 31 de agosto de 202 23 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Granada, al Ministerio Público, al Ministerio de Agricultura, a la Agencia Nacional de Tierras4, la sustracción provisional del comercio 5 y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.6 2.2. La sentencia consultada

El juzgado, como no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia N.º 032 (031) del 15 de junio de 202 5,7 en la cual resolvió negar la solicitud a JAIRO

ANTONIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.

Para ello, encontró que el solicitante no cumplía la condición contenida en el artículo 4º numeral 2 del Decreto Ley 902 de 2017, respecto a no ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo, pues además del predio con FMI 01N-427618, donde reside el grupo familiar, también figura como propietario de los FMI No. 01N-5313260 y 01N-5041340, ubicados en la ciudad de

del predio con FMI 01N-427618, donde reside el grupo familiar, también figura como propietario de los FMI No. 01N-5313260 y 01N-5041340, ubicados en la ciudad de Medellín y arrendados a terceras personas, y el FMI 018-32666, destinado a la explotación de ganado, con una cabida aproximada de dieciocho (18) hectáreas en el que tiene aproximadamente 20 cabezas de ganado.

3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 4 Ib. consecutivo 4. 5 Ib. consecutivo 17. 6 Ib. consecutivo 14. 7 Ib. consecutivo 52.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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Para concluir lo anterior , precisó que «Por ende, el señor Jairo Antonio Aristizábal Ramírez no resulta acreedor de tal prerrogativa por figurar como propietario de un inmueble rural y tres urbanos, siendo además que ejerce posesión sobre otros dos lotes de terreno sobre los que no tiene formalizada su relación jurídica; amén del inmueble en Medellín de propiedad de su compañera permanente; lo que conlleva a concluir que el accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad en el acceso a la propiedad rural. Téngase en cuenta además que, si bien no es una causal de la no formalización, la explotación del terreno baldío a t ravés de la ganadería contraviene la verdadera vocación protectora del terreno, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de la ruta del puma y del jaguar, lo

cuenta además que, si bien no es una causal de la no formalización, la explotación del terreno baldío a t ravés de la ganadería contraviene la verdadera vocación protectora del terreno, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de la ruta del puma y del jaguar, lo que podría representar un eventual peligro para el accionante; siendo además que son los proyectos agroforestales los recomendados para ese tipo de zonificación, puesto que lo que se pretende evitar es encuentros humanos-felinos que ocasionen incidentes fatales. Consecuentemente, el despacho reconoce la condición de víctima del señor Jairo Antonio Aristizábal Ramírez; empero, sus condiciones de titular de derecho de dominio de inmuebles urbanos y rurales junto con la posesión de otros tantos, imposibilitan la adjudicación del inmueble baldío pretendido en el presente trámite; por lo que no hay lugar a acoger las pretensiones. Por lo demás, el accionante manifestó que elevó solicitud de restitución y formalización de tierras de manera conjunta con otras superficies, de la cual la decisión aquí tomada no se constituye en óbice para que el señor Jairo Antonio Aristizábal Ramírez pueda ser acreedor de las medidas a la restitución y formalización de tierras, si hay lugar a ello dentro de los correspondientes trámites.».8

En consecuencia, concluyó que, aunque existía prueba del vínculo material del solicitante con el predio, del hecho del desplazamiento forzado y del abandono del predio objeto de restitución, no era posible acceder a su restitución por no cumplir las condiciones para ser adjudicatario.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta,

las condiciones para ser adjudicatario.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

3.2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde establecer si le asistió razón a la juzgadora en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por JAIRO ANTONIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ respecto del predio Innominado, ubicado en la vereda San Miguel del

8 Pág. 22.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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municipio de Granada— Antioquia, identificado con el FMI 018 -177508 de la ORIIPP de Marinilla.

En caso contrario , se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.

Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.

3.3. El grado jurisdiccional de consulta

tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.

3.3. El grado jurisdiccional de consulta

El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,9 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren es pecial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.10 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,11 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».12

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.13

3.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano

9 Sentencia T-389 de 2006. 10 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 11 Sentencia C-968 de 2003. 12 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 13 En el mismo lugar.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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El derecho fundamental14 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internaciona l Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

Probados los anteriores presupuestos , que son concurrentes, se abre paso la

normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

Probados los anteriores presupuestos , que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.

El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.

La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.15

Al ser un proceso aplicado de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a esta especialidad, en contraposición al modelo de justicia apli cado en contextos ordinarios.

De este modo, figuras como la buena fe, 16 la prueba sumaria,17 las presunciones18

especialidad, en contraposición al modelo de justicia apli cado en contextos ordinarios.

De este modo, figuras como la buena fe, 16 la prueba sumaria,17 las presunciones18 y la inversión de la carga de la prueba19 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial,

14 SU648/17, entre otras. 15 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 16 Art. 5, Ley 1448/11. 17 Arts. 78 y 158, ib. 18 Art. 77, ib. 19 Art. 78, ib.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.

Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales , que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cada grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (niño, niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.20

3.5. Del caso concreto

De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta se confirmará, por cuanto,

adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.20

3.5. Del caso concreto

De entrada, se advierte que la decisión objeto de consulta se confirmará, por cuanto, como bien se describió en la sentencia, en este caso falta uno de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, a saber, la s condiciones que le permitirían al reclamante ser adjudicatario del baldío pretendido.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que pueden ser titulares del derecho a la restitución aquellas personas que demuestren haber tenido un vínculo material y jurídico de propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma ley.

En este particular, no hacen falta mayores elucubraciones para arribar a la misma conclusión que llegó el juez en el fallo consultado.

Por un lado, no hay dudas de que estamos ante un reclamante que es víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la situación de violencia que se vivía en el municipio de Granada para el año 2002. Es una realidad que no admite discusiones, no fue puesta en duda por el juez de instancia.

Por el otro lado, la relación material con el inmueble aquí reclamado surgió por compra que el reclamante hizo al señor Gustavo Jesús Buriticá Giraldo, a través de documento privado de compraventa suscrito el 21 de marzo de 1987 y a partir de

Por el otro lado, la relación material con el inmueble aquí reclamado surgió por compra que el reclamante hizo al señor Gustavo Jesús Buriticá Giraldo, a través de documento privado de compraventa suscrito el 21 de marzo de 1987 y a partir de tal momento, sembró pastos en el mismo y dedicó un área de dicho terreno para ser explotad a a través de potreros donde tenía animales vacunos a los cuales

20 Art. 13, ib.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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cuidaba en compañía de su esposa e hijos , y se procedió con su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentó la demanda con las pruebas sumarias acopiadas en el referido trámite administrativo. Dentro del presente proceso tal supuesto no fue discutido y consecuentemente se entendió acreditado a partir del material probatorio acopiado en el expediente.

Respecto a la naturaleza jurídica del predio, a pa rtir del análisis efectuado por la UAEGRTD en el ITP acompañado a la demanda 21, no se encontró antecedente registral que diera cuenta de derecho de dominio privado relacionado con el predio, y logró descartarse la relación de este con los predios vecinos, s egún la superposición del fundo georreferenciado respecto a la cartografía catastral , por lo cual se concluyó que su naturaleza era la de un predio rural baldío.

Finalmente, en lo atinente a las condiciones jurídicas del vínculo del reclamante con

superposición del fundo georreferenciado respecto a la cartografía catastral , por lo cual se concluyó que su naturaleza era la de un predio rural baldío.

Finalmente, en lo atinente a las condiciones jurídicas del vínculo del reclamante con el predio pretendido, se encontró que no se cumplían l os requisitos subjetivos que permitieran la formalización del predio baldío reclamado a través de adjudicación al solicitante, efectuada por la Agencia Nacional de Tierras, y tal fue la razón para denegar la prosperidad de la pretensión restitutoria. Al respecto se indicó en la providencia consultada, que en el artículo 4º numeral 2 del Decreto Ley 902 de 2017, se enuncia como condición que permite la adjudicación de bienes baldíos : “No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo”.

En efecto, en respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro ,22 se remitieron copias de los FMI 01N-5313260, 018-32666, 01N-427618, 01N-5041340 y 01N -427618, en los cuales los señores JAIRO ANTONIO ARISITIZÁBAL RAMÍREZ y CARMEN OLIVA GIRALDO RAMÍREZ figuran como titulares de derecho real de dominio . Se precisó que según la versión rendida por el señor JAIRO ANTONIO en audiencia del 31 de enero de 202323, el último de los referidos inmuebles es el que su núcleo familiar destina como vivienda propia, los demás

derecho real de dominio . Se precisó que según la versión rendida por el señor JAIRO ANTONIO en audiencia del 31 de enero de 202323, el último de los referidos inmuebles es el que su núcleo familiar destina como vivienda propia, los demás predios urbanos del círculo registral Medellín Zona Norte los destinan al arrendamiento para terceras personas, y el inmueble rural del círculo registral de Marinilla, es un fundo colindante del predio aquí reclamado, con una extensión aproximada de 18 hec táreas, actualmente explotado por el núcleo familiar del solicitante con actividades de ganadería.

21 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 785C8882B6B026E754127DF6EE47E1BB3318F78EB778FC4D622BDFF35EB2D129 22 Ib. Consecutivo 28. 23 Ib. Consecutivo 44.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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Aunado a lo anterior, en la referida declaración el solicitante también manifestó haber elevado solicitud de restitución y formalización de tierras de manera conjunta con otras superficies. Con el fin de verificar el alcance de la referida manifestación, esta Sala, mediante providencia de 16 de julio de 2024 24 requirió a los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia, para que se sirvieran permitir acceso a los procesos que por solicitud de los señores JAIRO

Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia, para que se sirvieran permitir acceso a los procesos que por solicitud de los señores JAIRO ANTONIO ARISITIZÁBAL RAMÍREZ y CARMEN OLIVA GIRALDO RAMÍREZ se hubieran radicado ante sus despachos, encontrando lo siguiente25:

En los procesos con radicados 05000312100220240002500 y 05000312100120240001300, referidos al predio con FMI 018185296, con un área georreferenciada 6001 mts 2, las demandas fueron rechazadas mediante providencias de 18 de junio y 22 de abril de 2024. Respecto al mismo inmueble, en el proceso con radicado 05000312110120240006600, la demanda fue admitida y se encuentra a la espera de proferir sentencia.

En el proceso con radicado 05000312110120210002000 se dictó sentencia de 24 de octubre de 2022, en la cual se declaró pertenencia sobre Predio “Innominado – ID. 80114” con FMI 0181069 y con un área georreferenciada de 3814 mts2, y se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del Predio “Innominado – ID. 80110” con FMI 01841937 y con un área georreferenciada de 6676 m2. En dicha providencia se dio por probada la explotación de los predios a través de actividades agrícolas, tales como el cultivo de café, plátano y caña de azúcar.

En el proceso con radicado 05000312110120220012000 se dictó sentencia el 17 de

actividades agrícolas, tales como el cultivo de café, plátano y caña de azúcar.

En el proceso con radicado 05000312110120220012000 se dictó sentencia el 17 de abril de 2024, en la cual se ordenó la restitución del predio “Innominado ID 80097” con FMI 018 – 32666 y con un área georreferenciada de 18 hectáreas 2886 mts 2, sobre la cual el reclamante ostenta la relación jurídica de propietario. En dicha providencia se dio por probada la explotación del predio a través de actividades de ganadería.

Finalmente, en el proceso con radicado 05000312110120240006600, se encuentra pendiente de dictar sentencia sobre el Predio “Innominado” ID 80113 con FMI 018185296 y un área georreferenciada 6001 mts2 Relación Jurídica del solicitante con el predio: Ocupante

Acorde con lo anterior, es claro que en la actualidad el reclamante ostenta la propiedad sobre 19 Has 3376 mts2 de inmuebles rurales en el municipio de Granada – Antioquia, y ejerce la ocupación, sobre la cual aún espera sentencia que resuelva su formalización, de otro predio rural con un área de 6001 mts2.

24 Portal de Tierras, actuaciones del despacho, consecutivo 10 25 Portal de Tierras, actuaciones del despacho, consecutivos 13, 14 y 16.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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A partir de las referidas circunstancias y con fundamento en el artículo 4º numeral 2 del Decreto Ley 902 de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia consideró que el reclamante no cumplía los requisitos para ser adjudicatario del inmueble pretendido, conclusión e n la que no se encuentra error.

Resulta preciso indicar que, en aplicación del principio pro homine, por favorabilidad, podría aplicarse, no la condición establecida en el artículo 4º numeral 2 del Decreto Ley 902 de 2017, sino la establecida en el artícu lo 72 de la ley 160 de 1994, pues ésta última, vigente para el momento del desplazamiento forzado y consecuente abandono, establece que: “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifest ar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.”

Aun entendiendo la condición establecida en la precitada norma bajo el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional26, que indicó que esta condición se aplica siempre y cuando se entienda que la suma de la extensión de los predios

Aun entendiendo la condición establecida en la precitada norma bajo el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional26, que indicó que esta condición se aplica siempre y cuando se entienda que la suma de la extensión de los predios rurales de propiedad o posesión del sujeto de reforma agraria sean superiores a la Unidad Agrícola familiar de la correspondiente zona , no variaría la conclusión a la que se llegó en la decisión consultada, como pasará a precisarse.

Para efectos de determinar la Unidad Agrícola Familiar, el artículo 38 de la ley 160 de 1994 estableció la competencia en la Junta Directiva del Incora, quien a través de Resolución 041 de 1996 definió entre otras la siguiente: “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 9 VALLE DEL ABURRA Y EL ORIENTE CERCANO Comprende los municipios de: Medellín, Bello, Concepción, Copacabana, Girardota, Envigado, Itaguí, Sabaneta, Caldas, La Est rella, Ríonegro, Alejandría, Carmen de Viboral, Guarne, Marinilla, Guatapé, El Peñol, San Vicente, Santo Domingo, Granada, El Retiro, La Ceja y La Unión.

Unidad agrícola familiar: según la potencialidad de explotación , así: agrícola: 3-5 has.; mixta: 12-16 has. y ganadera: 27-37 has.”

26 Sentencia C-517 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 05000-31-21-001-2022-000086-01

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Como se ha precisado antes, la actividad desarrollada por los reclamantes en los predios rurales sobre los cuales ostentan propiedad, es de carácter mixta, pues mientras en algunos de ellos se dedicaban al cultivo de café, plátano y caña de azúcar, en otros desarrollaban ganadería. Adicionalmente, acorde con la respuesta allegada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Granada 27 “el predio de interés se encuentra ubicado en una zona con énfasis en la producción forestal y agroforestal”.

Acorde con las referidas circunstancias, la interpr etación más favorable sobre la potencialidad de explotación del predio reclamado, sería que su explotación se asumiera como mixta, y bajo tal potencialidad al solicitante podría adjudicarse una extensión máxima de 16 Has, la cual se excedería al sumar el área del predio reclamado dentro del proceso a las 19 Has 3376 mts2 sobre las cuales ya detenta derecho de dominio el reclamante.

En este orden de ideas, no hace falta ir más lejos para comprobar que, a pesar de que estamos ante una víctima del conflicto armado que vio interrumpido el vínculo que como ocupante del baldío reclamado ostentaba en razón de su desplazamiento forzado, lo cierto es que desde ese entonces no cumplía con las condiciones que le permitieran adquirir el mismo mediante adjudicación, es decir, no ostentaba ninguna de las calidad es jurídicas establecidas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 ,

forzado, lo cierto es que desde ese entonces no cumplía con las condiciones que le permitieran adquirir el mismo mediante adjudicación, es decir, no ostentaba ninguna de las calidad es jurídicas establecidas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 , pues aunque ejercía la explotación del fundo en cuestión, no podía pretender el mismo a través de adjudicación, por ostentar propiedad de predios rurales que ya excedían la Unidad Familias Agrícola establecida para el municipio de Granada – Antioquia, y considerar lo contrario sería tanto como ir en contravía de una de las finalidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesina, que es evitar el acaparamiento de la tierra para garantizar el acceso progresivo y democrático a los de más sujetos de reforma agraria, de ahí que estuv ieran bien denegadas las pretensiones y así se expresará en la parte resolutiva de este fallo.

En gracia de cualquier discusión, y para abundar en razones, n o está por demás referir, así sea brevemente, que en este particular estamos ante unas víctimas que han sido beneficiarias de dos sentencias emitidas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en las cuales se dispensaron todas las órdenes tendientes a garantizar su atención por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , y superar su estado de vulnerabilidad.

Corolario, la decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitució

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