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TSDJ ANT-05000312100120220009001-(03-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100120220009001-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

Página 1 de 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 001

Radicado: 05000312100120220009001

Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]

Accionante: Luz Mery Noreña Quiceno y William Darío Giraldo Aguirre Sinopsis: Confirma la sentencia consultada. La condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los solicitantes cesó, no solo por su retorno al predio 20 años atrás , sino porque permanecen en el mismo en condiciones dignas y sin que se conozca peligro a su seguridad o afectación alguna a su proyecto socioeconómico; incluso, accedieron a beneficios creados por el Gobierno Nacional para las víctimas , sin perjuicio de las demás a las que pued an acceder por vía administrativa.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 041 (040) del 28 de junio de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Luz Mery Noreña Quiceno y William Darío Giraldo Aguirre.

II. ANTECEDENTES

Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Luz Mery Noreña Quiceno y William Darío Giraldo Aguirre.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización

Se solicitó en la demanda2 declarar que William Darío Giraldo Aguirre “sufrió abandono forzado del inmueble ” denominado “La Faldita”, identificado con matrícula

1 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 43, certificado: 0012DCBC29EFC5896BD6249BD4949EC2E6DA0555D37A01D1F377F0DEDA121F26. 2 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1 “Document o_Proceso”, certificado 71466E74DE09B271E5AD14466AEB0F47DDE5EF159C8965467CB8D27A111F1813Rad. 05000312100120220009001 página 2 de 13 inmobiliaria (en adelante FMI) número 018-3925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla (Antioquia); y, en consecuencia, proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenar la inscripción de la sentencia en el folio en mención y la cancelación de cualquier inscripción contraria a la restitución. Igualmente, pidió ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) , actualizar el “ área, linderos y el titular de derecho ”, así como a la Dirección Territorial de Cat astro Departamental de Antioquia que “ permita la inclusión en el inventario predial del municipio”.

linderos y el titular de derecho ”, así como a la Dirección Territorial de Cat astro Departamental de Antioquia que “ permita la inclusión en el inventario predial del municipio”.

Como medidas complementarias , se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derecho fundamental a la restitución; entre otras, alivio de pasivos, la inclusión en proyectos productivos, la reparación, el acceso a servicios de salud y vivienda, así como a líneas de crédito.

En la primera corrección de la demanda 3, se indicó el porqué Luz Mery Noreña Quiceno, en su condición de cónyuge del solicitante, William Darío Giraldo Aguirre, estaba legitimada; por tanto, en adelante se tuvieron como “los solicitantes”.

En sustento de las pretensiones, se narró que4:

En 1995, William Darío Giraldo Aguirre realizó un negocio con su progenitor, Ricardo Adán Giraldo Salazar, para adquirir el predio “La Faldita ”, ubicado en la vereda Tafetanes del municipio de Granada (Antioquia). N o obstante, la escritura de compraventa se realizó en 2004, cuando terminó de pagar el precio.

Antes de la formalización de la venta, William Darío Giraldo Aguirre vivió en el predio solo; luego, cuando contrajo matrimonio con Luz Mery Noreña Quiceno en 2001, ambos empezaron a vivir allí, junto con su primer hijo, que nació al poco tiempo. Destinaban el predio a la agricultura y a la ganadería, esta última en menor proporción.

En 2002, los solicitantes y su familia tuvieron que abandonar el inmueble y

tiempo. Destinaban el predio a la agricultura y a la ganadería, esta última en menor proporción.

En 2002, los solicitantes y su familia tuvieron que abandonar el inmueble y radicarse en la ciudad de Medellín, debido a que la guerrilla llegó exigiendo

3 Portal Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 4, certificado: D4B99B3FCBAC404A33DC7BAD4679FA3AC020253223DA6987A0DDE67CEF90926A 4 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1 “Documento_Proceso”, certificado 71466E74DE09B271E5AD14466AEB0F47DDE5EF159C8965467CB8D27A111F1813Rad. 05000312100120220009001 página 3 de 13 colaboraciones y advirtiendo que debían vincularse a sus filas o marcharse. Tres meses después retornaron al inmueble por las dificultades económicas que estaban atravesando en la ciudad, encontrando que sus cultivos estaban d añados y sus animales ya no estaban. Los solicitantes y sus hijos residen actualmente en el predio.

2. La sentencia objeto de consulta

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 041 (040) del 28 de junio de 2023 , en la cual denegó el amparo deprecado. Consideró que los solicitantes, víctimas de conflicto armado, estuvieron por fuera del predio tres meses en el año 2002 por hechos relacionados con la situación violenta que vivía el

solicitantes, víctimas de conflicto armado, estuvieron por fuera del predio tres meses en el año 2002 por hechos relacionados con la situación violenta que vivía el municipio de Granada para ese entonces . Sin embargo, re tornaron de forma voluntaria al predio hace 20 años y react ivaron la producción agrícola, por sus propios medios, “a través de un molino con motor de moler caña, cultivos de caña, frijol y potreros”5; entonces, “han podido durante ese tiempo ejercer plenamente el dominio sobre el predio objeto de este trámite, en condiciones de seguridad, dignidad y con acompañamiento estatal”6.

Resaltó que los solicitantes recibieron la indemnización administrativa por desplazamiento como hecho victimizante, pero no fueron beneficiarios de subsidio para obtener vivienda gratuita, porque “ cuentan con una propiedad en el sitio de aspiración”. Es decir, el Sistema Nacional de Atención y Reparación I ntegral a las Víctimas -SNARIVbrindó a los solicitantes el soporte para permanecer en el predio, sin que ello impida que por esa vía administrativa puedan acceder a otros beneficios.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

1. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito

5 Consecutivo 43, Otros despachos, página 21. 6 Ibidem, pág. 23.Rad. 05000312100120220009001 página 4 de 13 Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia de conformidad con lo

5 Consecutivo 43, Otros despachos, página 21. 6 Ibidem, pág. 23.Rad. 05000312100120220009001 página 4 de 13 Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 y PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Luz Mery Noreña Quiceno y William Darío Giraldo Aguirre respecto del inmueble denominado “ La Faldita”, identificado con FMI número 018-3925 de la ORIP de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda Tafetanes de l municipio de Granada , el cual presenta un área georreferenciada de 3 ha 5.011 m2, o si por el contrario, debe revocarse la misma, y en su lugar, acceder a la solicitud restitutoria.

3. Resolución del problema jurídico

A fin de resolver el problema jurídico planteado y atendiendo a que no hay discusión sobre la condición de víctima del conflicto armado del reclamante y su cónyuge, se identificará el vínculo jurídico con el predio para la época del hecho

discusión sobre la condición de víctima del conflicto armado del reclamante y su cónyuge, se identificará el vínculo jurídico con el predio para la época del hecho victimizante y los presupuestos básicos del abandono forzado y del eventual retorno, prescindiéndose de la revisión de la presunta configuración del despojo, pues se encontró probado en la sentencia objeto de análisis que la relación jurídica que ostenta el reclamante es la de propietario del predio del cual se solicita la restitución, calidad que siguiendo las nociones de título y modo tuvo su ocurrencia el 14 de mayo de 2004 cuando se generó la anotación número 5 en el folio de matrícula inmobiliaria 018-3925 por el hecho de la inscripción de la Escritura Publica 81 del 10 de mayo de 2004 otorgada en la Notaría Única de Granada7, como hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho de dominio por parte de William Darío Giraldo Aguirre.

7 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, Consecutivo 1, documento “Folio de Matricula.pdf”, certificado 8B3F83CBB9C73BB051A45E762277FE09B8AA68441F13BA8946AD7676078245ADRad. 05000312100120220009001 página 5 de 13 3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras . Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2 011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad

legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2 011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante frente a determinado predio, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de resp onsabilidad penal y la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y el despojo de tierras, el artículo 72 de la referida l ey, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos prec eptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando , es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, l a víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”8, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de las tierras y el patrimonio como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que

en su artículo 2° define el derecho a la restitución de las tierras y el patrimonio como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas 9. También es la más acorde con la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitu ción y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es solo un aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún c aso la reparación integral en sí misma10.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T -129 de 2019, basán dose en las motivaciones de la S entencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la

8 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 9 PRINCIPIOS SOBRE LA RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y LAS PERSONAS DESPLAZADAS, Sección II, DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO, 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada d e hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. Consultado el 2024 10 16 en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf

por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada d e hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. Consultado el 2024 10 16 en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 10 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.Rad. 05000312100120220009001 página 6 de 13 restitución como componente esencial de la reparación d e las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que, en el marco del conflicto armado interno , el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”.

De ahí que en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 se tenga consagrado el derecho a la reparación integral, dentro del cual se tiene consagrado como una de las medidas tendientes a lograr esta, la restitución , la cual se aplica con independencia de las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

3.2. Del abandono forzado de un bien y del retorno voluntario

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a

3.2. Del abandono forzado de un bien y del retorno voluntario

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Por su parte, el Parágrafo 2° del artículo 60 de la ley en cita define el desplazamiento así:

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o activid ades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

De otro lado, del contenido del artículo 66 ibídem se desprende que el retorno ocurre cuando quien fue desplazado decide “voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables ”, caso en el cual conforme el parágrafo primero de esta norma, no son los jueces sino la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVla que “deberáRad. 05000312100120220009001 página 7 de 13 adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Rep aración a las Víctimas para garantizar la efectiva atención

adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Rep aración a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada,…”.

En el mismo sentido, el artículo 67 de la ley en cita dispone que “[c]esará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”11. En la Sentencia C-280 de 2013, en estudio del aparte en subrayas de la norma en cita, la Corte Constitucional precisó que el hecho de que las víctimas puedan superar su condición de vulnerabilidad por cuenta propia es:

[E]nteramente atinado y conforme al texto y los principios constitucionales que se generen tales consecuencias (la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta), aun si ello fuere resultado del esfuerzo individual de las personas afect adas, pues como antes se señaló, siempre existirá para ellas el interés o motivación que las impulse a buscar el propio mejoramiento. En este sentido, no puede olvidarse que la asistencia en situaciones de emergencia pretende precisamente la superación de la situación acaecida, razón por la cual este tipo de beneficios no debe prolongarse más allá de la esperada estabilización . Finalmente, también debe recordarse que las acciones asistenciales cumplen una función supletoria, pues solo debe recibirlas quien efectivamente necesita de ellas . (Subrayas fuera del texto original).

4. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud

acciones asistenciales cumplen una función supletoria, pues solo debe recibirlas quien efectivamente necesita de ellas . (Subrayas fuera del texto original).

4. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que los solicitantes (i) retornaron al predio hace 20 años,

(ii) actualmente se encuentran explotando el predio, y (iii) recibieron la indemnización administrativa por el hecho victimizante y otras ayudas pecuniarias.

4.1. Vínculo jurídico con el predio. Se indicó sobre la relación jurídica de los solicitantes con el predio que ellos “tienen la calidad de propietario y legitimada (sic) del propietario, y se desplazaron en el año 2002 de la vereda Tafetanes del municipio de Granada”12. Sin embargo, a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que legitima a los solicitantes es la condición de poseedores que tenían para 2002, pues la propiedad del predio fue adquirida por William Darío Giraldo Aguirre en 2004, es decir, una vez retornó al mismo.

Así se indicó en la solicitud:

11 Subrayas del texto original para hacer relación al aparte objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. 12 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 43, página 5 y 6.Rad. 05000312100120220009001 página 8 de 13 “[E]s dable concluir la calidad jurídica de poseedora de la señora LUZ MERY NOREÑA QUICENO y de su cónyuge WILLIAM DARIO GIRALDO AGUIRRE para la época del abandono (2002), respecto del predio referido en el presente

NOREÑA QUICENO y de su cónyuge WILLIAM DARIO GIRALDO AGUIRRE para la época del abandono (2002), respecto del predio referido en el presente acto administrativo, vínculo que inició aproximadamente desde el año de 2001 hasta la fecha de ocurrencia del hecho victimizante de desplazamiento, esto es, hasta el año 2002, periodo en el que fungieron como señores y dueños de este (poseedores), sin embargo, posteriormente en el 2004 adquirieron la calidad de propietarios”13.

En claro lo anterior, como poseedores para la época del desplazamiento, calidad que no fue controvertida, se encuentra que los solicitantes son víctimas retornadas, como pasa a verse.

4.2. Retorno voluntario y acompañamiento recibido. Nótese que, estando en el predio como tales, tuvieron que dejarlo en el mes de septiembre de 2002, según el dicho de William Darío Giraldo Aguirre, octubre de 2002 según el dicho de Luz Mery Noreña Quiceno 14 por las circunstancias de viole ncia por las que atravesaba el municipio de Granada 15, pero retornaron tres meses después, por sus propios medios, al sufrir dificultades en la ciudad de Medellín. Tal información coincide con las declaraciones recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre las que se encuentran, las siguientes:

Mery Amparo Ríos Noreña contó que Luz Mery Noreña Quiceno tuvo que desplazarse junto con su familia en el 2002 e indicó “ la mayoría de los que nos desplazamos fue muy poco . De tres a seis meses p ero no sé cuánto tiempo estuvo ella

desplazarse junto con su familia en el 2002 e indicó “ la mayoría de los que nos desplazamos fue muy poco . De tres a seis meses p ero no sé cuánto tiempo estuvo ella desplazada”. Dio cuenta que ellos actualmente están en la finca y tienen “ sembrado de caña, frijol, arveja y cosas variadas”16.

Dairé Rocío Giraldo Zapata17, por su parte, contó que “De la gente de Tafetanes mucha se desplazó”, entre ellas, Luz Mery Noreña Quiceno, quien se desplazó entre 2001 y 2002. Según su versión, los solicitantes retornaron hace 5 o 6 años. Sin embargo, en ese aspecto se da plena credibilidad a la versión de los solicitantes planteada en la solicitud de restitución, según la cual, retornaron tres meses después al desplazamiento, del que fueron víctimas en 2002. Esta declarante

13 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1 , “Documento_Proceso”, certificado: 71466E74DE09B271E5AD14466AEB0F47DDE5EF159C8965467CB8D27A111F1813 14 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 15, certificado 611AB7CA0E48A9BB724E5FFDD7523AB838AF50BC8B21E2D1F0D4F7710D6B7C09, páginas 18 a 21 y 10 a 16 respectivamente. 15 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, documento “12. DAC_Granada micros antiguas 2014_

respectivamente. 15 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, documento “12. DAC_Granada micros antiguas 2014_ (2).pdf”, certificado: C4B1936E4809867F45B8495D45F066ECC44CF80083C407D2343128D55AD1CC82. 16 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 4, páginas 8 y 9, certificado: D4B99B3FCBAC404A33DC7BAD4679FA3AC020253223DA6987A0DDE67CEF90926A 17 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 4, páginas 13 y 14, certificado : D4B99B3FCBAC404A33DC7BAD4679FA3AC020253223DA6987A0DDE67CEF90926ARad. 05000312100120220009001 página 9 de 13 también indicó que, en la actualidad, toda la familia de los aquí solicitantes está viviendo allá.

Igualmente, a solicitud del Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 18, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– remitió las declaraciones que los solicitantes rindieron para su inclusión en el Registro Único de Víctimas. En estas, William Darío Giraldo Aguirre indicó que en “2002 en el mes de septiembre nos tocó dejar todo abandonado en la finca entre eso 5 vacas delanteras, que las dejamos a cuidado de unos vecinos y nos desplazamos forzosamente para la ciudad de Medellín…a

tocó dejar todo abandonado en la finca entre eso 5 vacas delanteras, que las dejamos a cuidado de unos vecinos y nos desplazamos forzosamente para la ciudad de Medellín…a finales de octubre del año 2002 nos regresamos para la finca y ya nos habían saqueado o robada todo y las 5 vacas delanteras que eran nuestra única propiedad y sustento se las llevaron”19. En similar sentido, Luz Mery Noreña Quiceno indicó que tuvieron que desplazarse en octubre de 2022 y regresaron al poco tiempo, encontrando sus cultivos dañados20.

También en la solicitud de restitución, se indicó que el 21 de septiembre de 2020, William Darío Giraldo Aguirre d eclaró que “eso fue en el 2002… no dejamos el predio encargado con nadie porque en ese tiempo nadie se encargaba de nada porque si uno se hacía cargo de las cosas de un vecino decían que uno era guerrillero o paramilitar… yo me fui con mi esposa y el niño… nos tocó dejar todo lo que teníamos al sol y al agua… a los animales tocó abrirles la puert a para que se salieran, es que en este tiempo era muy maluco…”21.

Ahora bien, pese a las contradicciones que se observan en las versiones rendidas por William Darío Giraldo Aguirre sobre qué hicieron con los animales que tenían y al cuidado de quien quedó el predio, el retorno es un hecho cierto indicado en la demanda que ocurrió luego de tres meses. Tras el retorno y años después, cuando acudieron a las autoridades en busca de ayudas, según el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social22, los solicitantes, incluidos en el Registro Único de Víctimas, recibieron los siguientes beneficios:

acudieron a las autoridades en busca de ayudas, según el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social22, los solicitantes, incluidos en el Registro Único de Víctimas, recibieron los siguientes beneficios:

18 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 8, certificado: 06181636914AF21539945A34F6A798F6D47859B394E03F5C4336A34955CD2911 19 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 15, página 20, certificado:611AB7CA0E48A9BB724E5FFDD7523AB838AF50BC8B21E2D1F0D4F7710D6B7C09 20 Portal de Restitución de Tierras , Otros despachos, consecutivo 15 , página 12, certificado:611AB7CA0E48A9BB724E5FFDD7523AB838AF50BC8B21E2D1F0D4F7710D6B7C09 21 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, “ Documento_Proceso” 71466E74DE09B271E5AD14466AEB0F47DDE5EF159C8965467CB8D27A111F1813 22 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 14, certificado: F065F17AF0AE6A6A73DE5EC82062BD9E668229F151FF692D5A536CF510190EDERad. 05000312100120220009001 página 10 de 13 Luz Mery Noreña Quiceno en Más Familias en Acción MFA (recibió $3,707,050); en Familias en su Tierra (recibió $5,486,000); y en Familias en Acción (recibió $2,835,000).

Luz Mery Noreña Quiceno en Más Familias en Acción MFA (recibió $3,707,050); en Familias en su Tierra (recibió $5,486,000); y en Familias en Acción (recibió $2,835,000).

William Darío Giraldo Aguirre fue atendido en Red de Seguridad Alimentaria y en el Programa de Atención Inicial (recibió $1.600.000).

Su entorno más próximo familiar fue atendido así: En Más Familias en Acción MFA y en Familias en Acción FA: William Alberto Giraldo Noreña y Laura Isabel Giraldo Noreña.

Según FONVIVIENDA 23, fondo adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los solicitantes no cumplen los requisitos para acceder a vivienda gratuita, porque cuentan “con una o más propiedades en el sitio de aspiración ”. Igualmente, en la constancia de descripción cualitativa efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas24, los solicitantes refieren “haber recibido reparación administrativa por el desplazamiento”.

Y en el Informe Técnico de Georreferenciación del predio en campo, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas25, además de la descripción técnica del mismo, sobre el predio se indica que:

1. El predio es habitado por la solicitante la señora Luz Mery Noroña y su familia conformada por su esposo y dos hijos menores de edad.

2. Se evidencia dos tipos de construcción en regular estado clasificándolo de

las siguientes formas:

Casa: En material de adobe bloque , el techo es en teja de eternit, piso en

conformada por su esposo y dos hijos menores de edad.

2. Se evidencia dos tipos de construcción en regular estado clasificándolo de

las siguientes formas:

Casa: En material de adobe bloque , el techo es en teja de eternit, piso en cemento mineral en regular estado, pañetes y pintura de color verde, cuenta con un baño y servicios públicos (luz y agua), los integrantes de esta familia la han ido adecuándola para mejorar comodidad cuneta con ár ea aproximada de 0 ha +0139 m2.

Molino (Trapiche): En regular estado, en material de adobe bloque, piso en tierra, vigas en madrea, motor de moler caña está falta de mantenimiento ya que es eléctrico, cuenta con un área aproximada de 0 ha+0133m2.

3. El predio cuenta con un cultivo de caña con un área aproximada de 0 ha +6654 m2; con un cultivo de frijol con un área aproximada de 0 ha+ 2214 m2 y su área restante se encuentra en potrero.

4. Linda con una quebrada de poco caudal.

23Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 41, certificado:

41CC0936CFE57A947D58639C6F36B14E3557EBBEB0D6C6BE2895861AD067979B

24Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, documento “Constancia cualitativa 40687.pdf”, certificado:

1EB4124BD8C12F74E9AD443DAB24459E8B272B4E5A6E78C3D24DCED953432D6D 25 Portal de Restitución de Tierras, Otros despachos, consecutivo 1, “Informe Técnico de Georreferenciacion.pdf”, certificado: 026719A9B0C7BFF4C2C82B178F7654AD359B965B7E784910B3275A7378F5EC69Rad. 05000312100120220009001 página 11 de 13 A partir de ese recuento se deduce que los solicitantes sí tuvieron que desplazarse por tres meses, pero su condición de vulnerabilidad deriv

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