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TSDJ ANT-05000312100120220012201-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100120220012201-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 015

Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Sinopsis: Confirma la sentencia consultada al no encontrar acreditados los requisitos previstos en los artículos 74, 75, lit, a. del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, calendada del 18 de septiembre de 2023, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización incoada por Nicolás Emilio Echeverri Suárez.

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

El accionante a través de apoderada judicial pretende que se declare a favor de los herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Echeverri Duque y de María Dolores Suárez de Echeverri, la protección del derecho fundamental a la

El accionante a través de apoderada judicial pretende que se declare a favor de los herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Echeverri Duque y de María Dolores Suárez de Echeverri, la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de un inmueble ubicado en la vereda Las Faldas del municipio de Granada, Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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121248 del Círculo Registral de Marinilla y la cédula catastral No. 05313002000000040088000000000; en una superficie de 1 hectárea con 8260 metros cuadrados.

En consecuencia, se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre María Dolores Suárez de Echeverri (fallecida) y Nicolás Emilio Echeverri Suárez (hijo), formalizado por escritura pública No. 989 de 26 de marzo de 2010 en la Notaría Cuarta de Medellín, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018121248 del Círculo de Marinilla.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes

De cara a los hechos relatados en la solicitud y lo observado en los documentos que la acompañan, María Dolores Suárez de Echeverri, para la fecha en la que la familia perdió el vínculo directo con la heredad, ostentaba la calidad de propietaria inscrita sobre el bien; derecho real de dominio que adquirió a través de escritura

familia perdió el vínculo directo con la heredad, ostentaba la calidad de propietaria inscrita sobre el bien; derecho real de dominio que adquirió a través de escritura pública No. 548 del 17 de octubre de 1954 inscrita en la anotación No. 001 del folio de matrícula 018-121248.

La heredad denominada “La Miranda” fue el lugar de residencia de algunos integrantes de la familia Echeverri Suárez, hasta aproximadamente el año 1982. Luego quedó a cargo de los hermanos Luis Ángel, Gonzalo Hernán y Miguel Ángel Echeverri Suárez.

En relación a los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono del predio se menciona que Miguel Ángel Echeverri Suárez se desplazó a la cabecera del municipio de Granada, Antioquia, en el año 1995, ante el temor que le generaba el reclutamiento fo rzado y asesinato selectivo. Pese a los hechos mencionados, Miguel Ángel continuó empleando el terreno para cultivo de productos usados para el auto consumo.

Adicionalmente, en el año 2002, en el municipio de Granada fue asesinado el hijo de Miguel Ángel Echeverri Suárez y fue víctima de una mina antipersonal en el año 2003, hecho que condujo al abandono total del fundo.

En vida María Dolores Suárez de Echeverri a través de la escritura pública No. 989 de 26 de marzo de 2010 le trasfirió el derecho a su hijo Nicolás Emilio, y según loProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta

Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez

de 26 de marzo de 2010 le trasfirió el derecho a su hijo Nicolás Emilio, y según loProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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relacionado en la solicitud, fue un acuerdo al cual llegó la familia con el fin de realizar las gestiones correspondientes para recuperar el inmueble.

2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta1

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras a Nicolás Emilio Echeverri Suárez, y cancelar las medidas cautelares de inscripción y sustracción provisional del comercio ordenadas para el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-121248 del Círculo Registral de Marinilla, y en virtud de lo contemplado del inciso 4° en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 remitió la decisión para consulta.

En la decisión de fondo examinada se hizo mención a algunas situaciones que dieron lugar al abandono del predio en el año 2003, a los hechos victimizantes con los que cargaron varios integrantes de la familia Echeverri Suárez, y reconoció que el solicitante y hermanos fueron objeto de reconocimiento judicial en la sentencia No. 10 del 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Si bien se indicó en la sentencia consultada que ahora el interés del accionante es

No. 10 del 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Si bien se indicó en la sentencia consultada que ahora el interés del accionante es que se declare la inexistencia del negocio jurídico aludido y, en consecuencia, se reconocieran como poseedores legales de la herencia a los primogénitos de los causantes María Dolores Suárez de Echeverri y Luis Enrique Duque , la agencia judicial negó las pretensiones de la solicitud al no encontrar probado un escenario de despojo de la heredad que encuadre en los postulados desarrollados en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, titular que conservó el dominio del mismo hasta el año 2010 y trasfirió de forma voluntaria, libre y consentida al peticionario mediante escritura pública No. 989 del 26 de marzo de ese año, motivado en la pérdida de capacidad física para administrar de manera directa el bien.

2.4. Del trámite surtido en sede de consulta

Por acta de reparto del 29 de septiembre de 2023, le correspondió a esta Sala el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta. Por

1 Ib. Consecutivo 33.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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providencia del 11 de octubre de 20232 se avocó el estudio del asunto y provendrá a desatarlo previas las siguientes consideraciones.

2.5. Concepto de la Procuraduría –Ministerio Públicoprovidencia del 11 de octubre de 20232 se avocó el estudio del asunto y provendrá a desatarlo previas las siguientes consideraciones.

2.5. Concepto de la Procuraduría –Ministerio PúblicoEl Delegado del Ministerio Público, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras, presenta su concepto sobre el asunto manifestando que dentro del expediente quedó probado la condición de víctima del solicitante Nicolás Emilio Echeverri Suárez, p or los hechos acaecidos en el municipio de Granada y en el seno de su familiar.

Ahora, considera el representante del ministerio público que, en relación a la prosperidad de las pretensiones, se encuentra totalmente de acuerdo el análisis realizado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por cuanto, obra en el plenario que el negocio celebrado entre la María Dolores Suarez de Echeverri y el solicitante fue llevado a cabo de manera voluntaria y sin ninguna presión “ luego de haber declarado que lo negociado en el año 2010 fue una estrategia convenida para facilitar trámites administrativos y notariales en favor de la salud de la difunta”. Por tanto, no hay lugar a la restitución material del bien pedido toda vez que no es de recibo encuadrar dentro de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 para permitir el pronunciamiento favorable.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Resolver si con la razón esgrimida por el juzgador de instancia (anteriormente mencionado) resultaba procedente denegar el derecho fundamental a la restitución

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Resolver si con la razón esgrimida por el juzgador de instancia (anteriormente mencionado) resultaba procedente denegar el derecho fundamental a la restitución de tierras, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión; o si había lugar a ampararlo, en ese evento debe revocarse el fallo.

Lo anterior, a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución.

3.2. Competencia

2 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4 .Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta, ya que el predio objeto del reclamo se encuentra ubicado en el municipio de GranadaAntioquia-, ayuntamiento que hace parte del distrito judicial sobre el cual se extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015 3; y la decisión consultada fue proferida por un despacho judicial respecto del cual la Sala funge como superior.

3.3. Requisito de procedibilidad

El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se pudo verificar con la constancia CA 01307 30 de noviembre de 2022, aportada con

3.3. Requisito de procedibilidad

El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se pudo verificar con la constancia CA 01307 30 de noviembre de 2022, aportada con el escrito inicial 4, del cual se desprende la inscripción del predio denunciado en abandono y el grupo familiar reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-.

3.4. Del grado jurisdiccional consulta

Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte el grado de consulta, en particular, en una institución a través de la cual se somete una decisión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte, el interés del recurrente o la sustentación del recurso, por lo que el funcionario que conozca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos los aspectos que co mponen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la pugna, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio5.

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión 6, el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de

recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión 6, el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de

3 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 4 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo. 1 certificado: 4932977E5B052F75 03A723D27EA8B93E 786DACB75F3B2848 6BE1FD5589295126 5 Sentencia C-968 de 2003 6 Sentencia T-389 de 2006.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.7

En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa, tanto de las víctimas, como del ordenamiento jurídico.

4. CASO CONCRETO

La negativa a proteger el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio se funda en que la agencia judicial no encontró una relación suficiente entre

ordenamiento jurídico.

4. CASO CONCRETO

La negativa a proteger el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio se funda en que la agencia judicial no encontró una relación suficiente entre el abandono forzado acaecido en el año 2003 y su trasferencia efectuada por la madre del solicitante en el año 2010 a uno de sus hijos, mediante la escritura pública No. 989 de 26 de marzo de 2010, de la Notaria Cuarta de Medellín, al hoy accionante que sirviera de sustento a la pretensión , de tenerla como inexistente bajo el postulado contentivo en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Otro motivo reseñado en el fallo objeto de consulta, es que para la época de los hechos victimizantes la titular del derecho se encontraba ejerciendo actos de dominio hasta el año 2010, sin predicarse con ello que los hijos resultaren afectados en la posesión legal de la herencia de su madre, pues ella falleció en el año 2016 , situación que, de hecho desconfigura la legitimación del accionante para impetrar la acción, al haber adquirido la calidad de propietario con posterioridad a la pérdida del vínculo material de la madre con el predio por causa del conflicto armado.

De conformidad con lo probado , el predio denominado “La Miranda” ubicado en la vereda Las Faldas del municipio de Granada (Antioquia) fue adquirido por María Dolores Suárez de Echeverri mediante escritura pública No . 548 del 17 de octubre de 1954, heredad lugar de residencia de la familia Echeverri Suárez, de donde algunos fueron saliendo de ella de manera voluntaria y dejando a un integrante a

de 1954, heredad lugar de residencia de la familia Echeverri Suárez, de donde algunos fueron saliendo de ella de manera voluntaria y dejando a un integrante a cargo, quien estuvo al tanto de parcela desde el año 1993 hasta el año 2003, época en la cual a Miguel Ángel le impidieron continuar con las labores agrícolas que desarrolla y la habitación de la vivienda de manera permanente, como consecuencia

7 C.S.J. Sentencia de 05/09/06, EXP. 1992-01069.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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las amenazas, hostigamientos, enfrentamientos y la explosión de una mina antipersonal de la cual fue víctima.

En un pronunciamiento previo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia a través de la Sentencia No. 10 del 15 de marzo de 2018 reconoció la calidad de víctimas del conflicto a Leticia Esther Echeverri de Zuluaga, a María Helena Echeverri de Zuluaga, a Gonzalo Hernán Echeverri Suárez, a Arcesio de Jesús, a Miguel Ángel, a José de Jesús, a María Enicenia, a Nicolás Emilio Echeverri Suárez y a los herederos del fallecido Luis Ángel Echeverri Suárez y la relaci ón de ellos con el abandono de otro predio localizado en esa municipalidad; lo que dio lugar a que el despacho de instancia reconociera e hiciera referencia a algunos crímenes ocurridos en el municipio de

Ángel Echeverri Suárez y la relaci ón de ellos con el abandono de otro predio localizado en esa municipalidad; lo que dio lugar a que el despacho de instancia reconociera e hiciera referencia a algunos crímenes ocurridos en el municipio de Granada (Antioquia) en marco del conflicto armado interno y que Miguel Ángel Echeverri Suárez fue quien soportó directamente las consecuencias de la violencia.

Expuso adicionalmente que tanto el solicitante como su madre, titular inscrita hasta el año 2010, aparecen incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y abandono ocurrido el 27 de julio de 2003, aspecto sobre los cuales esta Sala no ahondará ni mucho menos en la relación jurídica de la fallecida María Dolores con la heredad, por cuanto no es objeto de análisis en esta instancia procesal.

Con los anteriores antecedentes, procederá la Sala, a la luz de los principios que gobiernan el derecho a la restitución, a valorar si se justificaba o no la negativa a restituir material y jurídicamente el predio denominado “La Miranda”, y analizar si la situación fáctica se enmarca o no en lo regulado en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.

La pretensión de la solicitud se erige a que se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora María Dolores Suárez de Echeverri y Nicolás Emilio Echeverri Suárez respecto del predio “La Miranda”, el cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 989 de 26 de marzo de 2010, de la Notaria Cuarta

Emilio Echeverri Suárez respecto del predio “La Miranda”, el cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 989 de 26 de marzo de 2010, de la Notaria Cuarta de Medellín e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -121248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), de conformidad con lo enuncia do en el numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de

2011. Consecuentemente, se ordene a través de la Defensoría del Pueblo seProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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impulse el trámite de sucesión de los causantes María Dolores Suárez de Echeverri y Luis Enrique Echeverri Duque, padre del accionante.

Y ante lo pretendido en la solicitud, e s destacable que la intención del actor es el retorno en condiciones dignas y seguras, como lo manifestó claramente el 21 de noviembre de año 2012 ante funcionario de la UAEGRTD: - “PREGUNTA: ¿Cuál es su solicitud o expectativas del proceso de restitución de tierras? -CONTESTÓ: Nosotros no estamos bien enterados de qué es lo que el gobierno nos va hacer… que en caso sería mejor regresar allá y recibir las ayudas del gobierno”8-.

De los dichos aportados con la solicitud y en la versión rendida por el pretensor9, lo que motivó a María Dolores Suárez de Echeverri a realizar el negocio jurídico de trasferencia del bien fue la avanzada edad 10 (para esa época tenía 87 años),

De los dichos aportados con la solicitud y en la versión rendida por el pretensor9, lo que motivó a María Dolores Suárez de Echeverri a realizar el negocio jurídico de trasferencia del bien fue la avanzada edad 10 (para esa época tenía 87 años), algunas condiciones de salud que le impedía la administración, uso y goce directo, al mismo tiempo, el estado crónico de miedo hizo que la misma titular y algunos hijos desatendieran el terruño de manera definitiva, desencadenando en la separación del grupo familiar de la tierra, afectación directa en relación al abastecimiento alimentario y residencia de un hogar.

De lo anterior, s e debe indicar, que la implementación de la justicia transicional “es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas” 11, las cuales permitan superar situación en conflicto o pos conflicto y que satisfagan derechos a la verdad, a la justicia y la reparación, y que trasformen el estado de vulnerabilidad de la víctimas, conjuntamente, garantice el derecho a la propiedad, posesión u ocupac ión de una población desarraigada de su residencia, costumbres e identidad social o cultural.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 201, señala que por despojo se entiende: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación… ” y habilita al juez especializado en restitución de tierras a restablecer la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la norma citada.

persona de su propiedad, posesión u ocupación… ” y habilita al juez especializado en restitución de tierras a restablecer la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la norma citada.

8 Declaración rendida por el accionante el el día 21 de noviembre de 2012, contenida en el consecutivo 1, trámite en otros despachos, documento 05000312100120220012200-D05000312100120220012200_60549043, del Portal Web para la Gestión de Procesos de Restitución de Tierras en Línea. 9 Ib. Consecutivo 1. 10 Edad que se puede verificar en el documento de identidad que se aporta con el escrito iniciador del trámite, contenido en el consecutivo 1 del expediente radicado en el despacho de origen. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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En torno a ello, entre los medios probatorios recaudados no existe indicio que el negocio celebrado entre madre e hijo, sea un despojo o una privación arbitraria o injusta de la propiedad que gozaba María Dolores Suárez de Echeverri, aunque como se resaltó en párrafo anterior, la actitud del actual propietario inscrito (accionante) es que haya una restitución jurídica y material a favor de la masa herencial de la misma causante, y ante la falencia probatoria para efectos de la Ley de Restitución y Formalizació n de Tierras no se satisfacen los presupuesto

(accionante) es que haya una restitución jurídica y material a favor de la masa herencial de la misma causante, y ante la falencia probatoria para efectos de la Ley de Restitución y Formalizació n de Tierras no se satisfacen los presupuesto axiológicos dictados en el mismo canon normativo (Ley 1448 de 2011) que amerite una intervención del juez transicional a efectos desenmarañar situaciones jurídicas por el solo hecho de que aun persista la situación de desplazamiento y temor a un retorno por las circunstancias violentas de las cuales fueron víctimas. Conforme con los anteriores apartados, se pudo establecer que no están presentes los requisitos legales definidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que hagan procedente en el sub lite la acción de restitución y formalización de tierras despojadas, y por lo cual deba aplicarse las consecuencias del artículo 77 ibíd. Precisamente, en consonancia con lo anterior la cesión de derecho que se hallaba en cabeza de la señora María Dolores Suárez de Echeverri no tiene una conexión cercana y suficiente con el conflicto armado interno y no se advierte, que el actor haya fundado algún temor en su madre para endilgársele un aprovechamiento o privación arbitraria de la propiedad, aunado se exteriorizó un consentimiento libre y espontáneo en el contrato; lo que conduce a que no pueda reputar inexistente el acto negocial y anular los contratos posteriores al mismo.

Así entonces, los hechos expuestos y probados no conllevan el conocimiento del juez transicional para la superación del conflicto, siendo este de la órbita del juez ordinario al no tratarse de un evento reglado, moderado o incorporado en los

Así entonces, los hechos expuestos y probados no conllevan el conocimiento del juez transicional para la superación del conflicto, siendo este de la órbita del juez ordinario al no tratarse de un evento reglado, moderado o incorporado en los objetivos de Ley 1448 de 2011 de cara al derecho a la restitución de tierras y que tampoco satisface los presupuestos axiológicos de esta, como se itera.

En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que las razones expuesta s por el juzgado de instancia están ajustadas a derecho. Corolario, la decisión del juzgador de primer grado de no conceder el amparo incoado obedece a lo probado en el proceso, y se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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No hay lugar a condenar en costas, como lo prevé el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que, si bien los hechos acá analizados no configuraron un abandono o despojo de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley en cita, tampoco existen elementos de prueba que infieran que el reclamante actuó con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada.

4. FALLO

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de

con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada.

4. FALLO

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes la sentencia No. 60 (57) del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la tutela a la restitución incoada por NICOLÁS EMILIO ECHEVERRI SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.826.011.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo motivado.

TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENAProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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Accionante: Nicolás Emilio Echeverri Suárez Radicado: 050003121-001-2022-00122-01

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Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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