TSDJ ANT-05000312100120230002001-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100120230002001-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 003
Radicado: 05000312100120230002001
Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]
Accionante: Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias Sinopsis: Confirmar la sentencia consultada en razón a hallarse probado que el predio perseguido tiene una índole jurídica especial, que es la de “fiscal adjudicable” cuyo destino es el de ser cedido a título gratuito, adjudicado en propiedad a quien lo ocupa, siempre y cuando, se den los requisitos o se dé el supuesto exigido por la ley para ello, cobrando medular importancia que delimita la obtención del dominio, carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 050 (048) del 2 5 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias.
Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias.
II. ANTECEDENTES
1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos ”, consecutivo 63, certificado: D3C7447B719C959984F599BD65ABA2DE86DB9B6D84D810097936DC569A1A7E3C.Radicado 05000312100120230002001 página 2 de 15
1. La solicitud de restitución y formalización.
Se solicitó en la demanda2 declarar que Juan Francisco Tobón Castaño y Teresa Eva Giraldo Salazar “son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio ubicado en la calle 20 No. 17 -30/32 AP Primer Piso ”; y Floro Arcesio López Arias y María Morelia Salazar Jiménez “son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio ubicado en la calle 20 No. 17-30/32 AP Segundo Piso ”, identificado con matrícula inmobiliaria número 0181800315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia); y en consecuencia, ordenar restitución jurídica y material y, la adjudicación del predio; su titulación en favor de los solicitantes , la inscripción de la resolución de adjudicación en el fo lio en mención y la cancelación de cualquier inscripción contraria a la restitución.
En sustento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos3:
Juan Francisco Tobón Castaño solicita la restitución s obre el predio
contraria a la restitución.
En sustento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos3:
Juan Francisco Tobón Castaño solicita la restitución s obre el predio identificado con ID 1048839, en la calle 20 No. 17 –30/32 AP Primer Piso , del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada Antioquia con Predial nro. 3131-002-0008-00009-0000-00000 y Floro Arcesio López Arias solicita la restitución sobre el Segundo Piso, del mismo inmueble
Floro Arcesio López Arias, convivió con María Morelia Salazar Jiménez en unión libre desde 1997 , en esa relación el señor López “adoptó” como sus hijos a Guillermo Andrés y Claudia Maryuri Sossa Salazar , hijos de María Morelia; y procrearon una hija: M arisol López Salazar. Los señores Floro Arcesio y María Morelia ya no conviven.
Juan Francisco Tobón Castaño se casó con Teresa Eva Giraldo, de esta relación procrearon cuatro hijos: Julián Augusto, María del Carmen, Martha Isabel y Danilo Andrés Tobón Giraldo.
El 17 de abril de 1995, Juan Francisco Tobón Castaño le compró el primer piso de la casa ubicada en el corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada,
2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado 58121E38E76D8FCC0D26F2C7AC1D7F5E891DE1E10996A7F724E76F7FE7E31482 3 Ibidem.Radicado 05000312100120230002001 página 3 de 15 en la dirección y a citada, mediante contrato de comp raventa al señor Antonio
3 Ibidem.Radicado 05000312100120230002001 página 3 de 15 en la dirección y a citada, mediante contrato de comp raventa al señor Antonio Duque; inmueble al cual acudía de forma constante y era donde sus hijos se quedaban cuando estudiaban, porque vivía con su núcleo familiar en una finca en la vereda El Tablazo.
Por su parte, Floro Arcesio López Arias , aproximadamente en 1999 le compró el segund o piso de la misma casa a María Angelina Giraldo , mediante contrato de compraventa vertido en documento que aduce haber perdido ; el inmueble lo usaba el núcleo familiar para habitarlo y guardar cosas, ya que quedaba contiguo a su domicilio principal en Santa Ana.
El desplazamiento de Juan Francisco Tobón Castaño y su núcleo familiar se originó el 1 de abril de 2002, debido a las amenazas que recibió su esposa, según su declaración del 18 de junio de 2019. Y Floro Arcesio López Arias se vio obligado a desplazarse del municipio de Granada Antioquia en el año 2000 por el homicidio de dos hermanos , conforme la solicitud de inscripción en el RTDAF del 29 de octubre de 2013.
Floro Arcesio López Arias , presentó otras solicitudes de restitución de predios ubicados en el municipio de Granada que se encontrarían en estado de inscripción y actualizaciones catastrales.
En los informes Técnicos Prediales, se describen muros caídos, vestigios de la existencia de una casa, por lo que ni el primer ni el segundo pi so existen en la actualidad.
Por carecer de antecedente registral la UAEGRTD solicitó la apertura de folio
la existencia de una casa, por lo que ni el primer ni el segundo pi so existen en la actualidad.
Por carecer de antecedente registral la UAEGRTD solicitó la apertura de folio de matrícula por recomendación del área catastral por la ausencia de las dos áreas privadas que existieron inicialmente y ante la imposibilidad de dos folios de matrícula sobre un mismo predio sin un reglamento de propiedad horizontal; en consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 018-180315.
2. La sentencia objeto de consulta.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo enRadicado 05000312100120230002001 página 4 de 15 cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 050 (048) del 25 de agosto de 2023, en la cual denegó el amparo deprecado. Consideró que el inmueble ubicado en la “Calle 20 Nro. 17 -30/32 primer y segundo piso” del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada – Antioquia, era un bien baldío urbano y la ocupación que detentaron los acá reclamantes sobre ese bien no tenía vocación de adjudicación; por un lado Juan Francisco Tobón Castaño tenía su domicilio familiar y asiento laboral fijados en el campo y no en un ento rno urbano, por lo que el déficit habitacional no se cubría con la titulación, cesión o formalización de ese tipo de bienes; aunado a que aparece como promotor de varios trámites de
por lo que el déficit habitacional no se cubría con la titulación, cesión o formalización de ese tipo de bienes; aunado a que aparece como promotor de varios trámites de titulación, uno respecto del predio denominado “El Sancudo” y otro , de un fundo ubicado en el corregimiento de Santa Ana , ambos en el municipio de Granada ; y que junto con su cónyuge fueron beneficiados con subsidio para adquisición de vivienda usada para hogares prioritarios el cual se hizo efectivo en la “CRA. 78 89 70 1ER PISO”4.
Determinó frente a Floro Arcesio López Arias que el inmueble solicitado lo destinaba para lugar de habitación ocasional y guardar elementos, ya que se ubicaba contiguo a su domicilio principal en Santa Ana, tampoco tenía dependencia con ese lugar para cubrir un déficit habitacional, pues tenía vínculo con otros bienes y le fue amparado su derecho fundamental a la restitución respecto del predio ubicado en la carrera 31 No. 25 – 90 del corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-71608, del cual fungía como propietario y como medida complementaria se le otorgó un subsidio de vivienda en la modalidad de mejoramiento y aparece como solicitante de por lo menos seis predios más5.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito,
79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por
4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 63, certificado: D3C7447B719C959984F599BD65ABA2DE86DB9B6D84D810097936DC569A1A7E3C, pág. 23-24. 5 Ibídem, pág. 24.Radicado 05000312100120230002001 página 5 de 15 el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras” , toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.
2. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias respecto del inmueble ubicado en la “Calle 20 Nro. 17 -30/32 primer y segundo pisos” del
Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Juan Francisco Tobón Castaño y Floro Arcesio López Arias respecto del inmueble ubicado en la “Calle 20 Nro. 17 -30/32 primer y segundo pisos” del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada – Antioquia, o si por el contrario, debe revocarse la misma, y en su lugar, acceder a la solicitud restitutoria.
3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico
3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras . Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2 011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de resp onsabilidad penal y la acción de reparación directa.
Para el caso part icular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos prec eptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando , es el restablecimiento de la situación que tenía elRadicado 05000312100120230002001 página 6 de 15
es posible. De dichos prec eptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando , es el restablecimiento de la situación que tenía elRadicado 05000312100120230002001 página 6 de 15 reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.
Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la R estitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”6, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas. También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitu ción y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esto es un s olo aspecto del derecho a la reparación integral, mas en ningún caso la reparación integral en sí misma7.
En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la S entencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la repa ración de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación a nterior a la
desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación a nterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”.
3.2. Presupuestos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de r eparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.
Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca n demostrados los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado en condición de propietario poseedor, o explotador de baldíos cuya propiedad se
6 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 7 Ver entre otras las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.Radicado 05000312100120230002001 página 7 de 15 pretenda adquirir por adjudicación; b) La situación de violencia que afecta o afect ó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es,
pretenda adquirir por adjudicación; b) La situación de violencia que afecta o afect ó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.
Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia8.
Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la
de su vigencia8.
Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exho rtando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20319.
3.3. Bienes Fiscales Adjudicables. El artículo 102 de la Constitución Política, determina que los bienes de la Nación que hacen parte del territorio se clasifican bajo la denominación genérica de "bienes públicos", y dentro de ésta se integran las
8 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 9 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.Radicado 05000312100120230002001 página 8 de 15 dos subespecies tradicionales: bienes de uso público (C.P. arts. 63, 72, 75) y bienes fiscales.
Y estos últimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables10. La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos
fiscales.
Y estos últimos a su vez en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables10. La consolidación del régimen jurídico de los bienes públicos ha tenido como eje central lo que la doctrina ha llamado el tríptico de protección: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad , lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución, que consagra esta protección constitucional especial para estos bienes, debido a que tienen unos objetivos precisos11.
Los bienes fiscales, son igualmente bienes públicos, pero su uso "no pertenece generalmente a los habitantes" (Código Civil, artículo 674, inc.3), están destinados para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario tendientes a satisfacer la necesidad de vivienda de las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, entre otras, tienen una índole jurídica especial, cual es la de “bienes fiscales adjudicables” cuyo destino es el de ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupan, ya que es el municipio el que ostenta su titularidad para este fin específico, siempre y cuando, se den los requisitos exigidos por la ley para ello, o el supuesto que la misma contemple.
Sobre este aspecto en sentencia SU -235 de 2016 12 precisó la Corte
Constitucional:
La jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la población en general. Es decir, no son de
pacífica, ha clasificado los bienes baldíos como un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes públicos que no están a disposición de la población en general. Es decir, no son de uso público sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona tiene
10 “ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”. Corte Constitucional, Sentencias T-488 de 2014; C-595 de 1995 y C-536 de 1997; T-1013 de 2010; C-255 de 2012. La doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 11 Por cuanto “ tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales ”. Sentencia T-314 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su235-16.htmRadicado 05000312100120230002001 página 9 de 15
Ignacio Pretelt Chaljub. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su235-16.htmRadicado 05000312100120230002001 página 9 de 15 derecho a usarlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestación de servicios públicos, o para ser adjudicados.
4. Caso concreto
En el caso objeto de estudio , el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que (i) el eventual déficit habitacional no se cubría con la titulación, cesión o formalización del bien que se reclama en restitución dado que ambos solicitantes no la utilizaban como vivienda , y (ii para el momento de la ocupación tenían relación jurídica con otros bienes.
En el presente asunto se solicita la restitución de un bien inmueble ubicado en la “Calle 20 Nro. 17 -30/32” del corregimiento Santa Ana del municipio de Granada – Antioquia, en el que se encontraba construida una edificación de dos pisos, siendo Juan Francisco Tobón Castaño solicitante de la restitución del primer piso y Floro Arcesio López Arias solicitante del segundo piso; construcción que en la actualidad no existe y quedando solo el lote de terreno.
La fuente de la relación de los accionantes con el predio se da frente a Juan Francisco Tobón Castaño, por la compraventa realizada el 17 de abril de 1995 a Antonio José Duque López, que tuvo por objeto la posesión de la casa de habitación ubicada en la parte urbana del corregimiento de Santa Ana de Granada (Antioquia), documento privado que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, si se encuentra en el expediente , anexado a la Ampliación de Solicitudes de
ubicada en la parte urbana del corregimiento de Santa Ana de Granada (Antioquia), documento privado que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, si se encuentra en el expediente , anexado a la Ampliación de Solicitudes de Inscripción en el Registro .13 Solicitante que, junto con su núcleo familiar , decidió abandonar el predio y desplazarse a Medellín el 1 de abril de 2002, en razón a las amenazas recibidas y la presencia de grupos armados insurgentes en la municipalidad.
Frente a Floro Arcesio López, radica en la compraventa realizada a la señora Argelina Giraldo por la suma de $500.000. 00 en el año 1998, de la cual se aduce haber suscrito documentos que se le perdieron; conforme a la declaración rendida por el solicitante ante funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras 14. El solicitante y su núcleo familiar abandonaron el predio y se desplazaron a la ciudad
13 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1 documento “Declarac Juan Francisco y CV.pdf” certificado 38F8BF4B5CC875FFED07946CCA5F399B8B9FB92A3B8E1622C520F378672E26B0. pág. 7-8. 14 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 2, Certificado 0D5EB9C1C8C9310544D4467D2905F63BC6A74C1FF5DB69944734DCC117686219.Radicado 05000312100120230002001 página 10 de 15
de Cali en el año 2000 después del asesinato de dos de sus hermanos y la situación de violencia que se vivía en el municipio de Granada.
Se encuentran en el expediente elementos de prueba que permiten decantar que el predio solicitado en restitución tiene naturaleza jurídica de bien fiscal adjudicable; de los informes técnicos de georreferenciación y técnico predial , realizados sobre el área en que se encontraban ambas unidades habitacionales, se desprende que el inmueble es de naturaleza Fiscal adjudicable y está localizado en el cas co urbano del corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada , Antioquia del cual se señaló no tenía antecedente registral por lo cual en desarrollo del procedimiento administrativo que antecedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dispuso por la Dirección Territorial Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Decreto 4829 de 2011, que se abriera folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, al establecer, mediante el proceso de georreferenciación y el análisis de información documental institucional, que el predio o área de terreno solicitada en restitución corresponde a un bien fiscal adjudicable, identificado con el FMI 018-180315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla15, que se anexa a la solicitud en cumplimiento del literal (e) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
El predio objeto del proceso al ser un bien fiscal adjudicable urbano, resultó ser de aquellos cuya esencia es ser cedidos a título gratuito (bien fiscal adjudicable)16 al encontrarse dentro de la categoría de bienes fiscales que fueron
El predio objeto del proceso al ser un bien fiscal adjudicable urbano, resultó ser de aquellos cuya esencia es ser cedidos a título gratuito (bien fiscal adjudicable)16 al encontrarse dentro de la categoría de bienes fiscales que fueron ocupados ilegalmente, ocupación ilegal que ocurrió con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, podría ser cedido mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de domino y una vez inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad, conforme lo autoriza el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.
Mecanismo contemplado para dar cabal cumplimiento a los compromisos de titulación de Vivienda de Interés Social, en el marco de lo dispuesto en el Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional y los respectivos planes de desarrollo municipales, a través de los programas de titulación masiva, para brindar una solución definitiva a las familias ocupantes de los predios que cumplan con los requisitos
15 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, documento “5368257.pdf”, Certificado CD15A7239570B2C50F0C3B16506A3352258BCEC376BF69792896F6CC0A41D8D3. 16 La propiedad de los bienes fiscales adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la respectiva entidad territorial (Municipio) mediante cesión a título gratuitoRadicado 05000312100120230002001 página 11 de 15 contemplados en los artículos 2 y 10 de la Ley 1001 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en las bases del Plan Nacional de Desarrollo en su componente
contemplados en los artículos 2 y 10 de la Ley 1001 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en las bases del Plan Nacional de Desarrollo en su componente “Ciudades Amables”, encaminado al desarrollo de a cciones concretas para la solución de vivienda.
Para lo cual debe observarse que los ocupantes que aspiren a obtener la cesión a título gratuito deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes para ser beneficiario s del subsidio familiar de vivienda con las limitaciones consagradas en el artículo 7° de la L ey 3ª de 1991, cobrando medular importancia que delimita la asignación del subsidio carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.
Resulta claro, que tal como lo precisó el Consejo de Estado “es constitucionalmente válido que la propiedad inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla . Así por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los ciudadanos de escasos recursos económicos que no tienen como adquirir una vivienda por sus propios medios tiene una regulación especial establecida, entre otras, en la Ley 1537 de 201217”(Negrita y subraya fuera del texto original, para resaltar).
En el presente evento la Sala encuentra que los solicitantes son víctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, pero se debe advertir desde ahora el hecho de que no podían resultar favorecidos por la Administración Pública con la obtención del derecho a la propiedad sobre el predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 018-180315 de la Oficina de Registro de Instru mentos
ahora el hecho de que no podían resultar favorecidos por la Administración Pública con la obtención del derecho a la propiedad sobre el predio identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria 018-180315 de la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Marinilla, su expectativa primigenia no tenía vocación de prosperidad, por lo que su materialización no se vio frustrada a causa del conflicto armado, pues desde el principio no tenía n oportunidad de log rar la titularidad del bien; esto en atención a que frente a este ni siquiera tuv iero
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