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TSDJ ANT-05000312100120250000400

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05000312100120250000400
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

SOLICITANTES: ELDA ROCÍO MEJÍA DE GÓMEZ Y HERIBERTO GÓMEZ VILLEGAS.

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, 28 de mayo de 2026.

Proceso: Restitución y Formalización de tierras

Solicitante: Elda Rocío Mejía de Gómez

reclamantes, sobre el predio identificado con FMI No. 0 18109805; ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia). No obstante, al determinarse que no se puede restituir materialmente, se ordena compensar . Se reconoce segunda ocupante. Y se decreta la aplicación de las medidas complementarias, tendientes a garantizar una restitución en condiciones de sostenibilidad para el accionante.

1. OBJETO PARA DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por ELDA ROCÍO MEJÍA DE GÓMEZ y HERIBERTO GÓMEZ VILLEGAS , identificados con cédula de ciudadanía No. 21.659.407 y 70.380.404 , respectivamente, por intermedio de vocer o judicial adscrit o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos fácticos.

2.1.1. Predio “Calle 20 No. 16-104 piso 1 Apto 101” ID 101414

NOMBRE DEL PREDIO: Calle 20 No. 16-104 Piso 1 Apto 101

RELACIÓN JURÍDICA: Propietaria al momento de los hechos victimizantes

MUNICIPIO: Cocorná Heriberto Gómez Villegas Radicado: 05000 31 21 001 2025 00004 00

Sentencia Nº 071(010) Instancia Única Decisión: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras a l osPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

SOLICITANTES: ELDA ROCÍO MEJÍA DE GÓMEZ Y HERIBERTO GÓMEZ VILLEGAS.

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DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 051970100000100460006901000001

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018109805 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 0 has + 75 m2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD)

2.1.2. Predio “Calle 20 No. 16-104 piso 2 Apto 201” ID 101415

ÁREA SOLICITADA: 0 has + 75 m2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD)

2.1.2. Predio “Calle 20 No. 16-104 piso 2 Apto 201” ID 101415

NOMBRE DEL PREDIO: Calle 20 No. 16-104 Piso 2 Apto 201

RELACIÓN JURÍDICA: Propietaria al momento de los hechos victimizantes

MUNICIPIO: Cocorná

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 051970100000100460006901000002

MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018109806 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 0 has + 86,5 m2 (Área georreferenciada por la UAEGRTD) En este punto d ebe dejarse constancia que si bien e n este proceso judicial se solicitó la

restitución de ambos pisos que componen el edificio Calle 20 No. 16-104; no obstante, en el transcurso del proceso se presentó oposición frente al segundo piso, esto es el inmueble identificado con FMI No. 018-109806, por lo cual, a través de providencia interlocutoria No. 350 del 9 de abril de 202 6, se decretó la ruptura de la unidad procesal dado que surge la competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del asunto y emitir la correspondiente sentencia respecto a dicho predio, de conformidad con el artículo 79, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011, continuando este Despacho judicial con la competencia como juez instructor sobre

sentencia respecto a dicho predio, de conformidad con el artículo 79, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011, continuando este Despacho judicial con la competencia como juez instructor sobre el predio denominado “Calle 20 No. 16-104 Piso 1 Apto 101” identificado con FMI No. 018109805”, para proferir sentencia. Debido a ello, es que el presente fallo únicamente decidirá de fondo sobre lo ateniente al fundo denominado “Calle 20 No. 16-104 piso 1 Apto 101” ID 101414. 2.3. Hechos.

La legitimación en la causa de la peticionaria deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderado judicial en la presentación de la solicitud:

Que la señora Elda Rocío Mejía de Gómez y el señor Heriberto Gómez Villegas contrajeron matrimonio católico en fecha del 19 de septiembre de 1967.

De acuerdo con las manifestaciones hechas por la solicitante, el predio objeto de reclamación fue adquirido por compra realizada a los señores Jairo de Jesús Aristizábal Ramírez y María Emilia Peláez de Aristizábal, a través de Escritura Pública No. 882 del 21 de octubre de 1996 de la Notaría de Santuario Antioquia, registrada en la anotación No. 008 del folio matriz No. 018-22982 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla Antioquia.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

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Señala que el inmueble en cuestión actualmente ubicado en la Calle 20 No. 16 -104 al momento de ser comprado constaba de un solo nivel, que con posterioridad a su adquisición se realizó la construcción del segundo piso al cual le correspondió la dirección Calle 20 No. 16-106 piso 2 apt o 201 (ID 101415 ); por lo tanto, se sometió a propiedad horizontal mediante Escritura Público No. 91 del 15 de marzo de 2007, l o que se evidencia en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-22982 (folio matriz) , y en consecuencia este fue cerrado y se derivaron de este los folios de matrícula inmobiliaria 0181098052 y 018-109806.

La solicitante, especificó que su vivienda estaba asentada en otro predio de propiedad del núcleo familiar ubicado en la zona rural del municipio de Cocorná en la vereda Palmirita; sin embargo, los fundos pretendidos en restitución fueron utilizados el primer piso como alojamiento para su familia en los fines de semana y el segundo piso lo arrendaban y posteriormente fue usado como posadero de la familia.

Según lo dicho por la reclamante, ella y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de la vereda Palmirita del municipio de Cocorná, Antioquia, en dos ocasiones; el primero de ellos en el año 2004 el cual duró tres meses, y se dio por los constantes enfrentamientos entre

de la vereda Palmirita del municipio de Cocorná, Antioquia, en dos ocasiones; el primero de ellos en el año 2004 el cual duró tres meses, y se dio por los constantes enfrentamientos entre los grupos armados que hacían presencia en la zona; mientras que el segundo , ocurrió en el año 2005 debido a que la violencia se agudizo obligándolos a salir nuevamente desplazados hacia el municipio de El Retiro, situación que se prolongó hasta el año 2007 fecha en la cual intentó retornar; sin embargo, no fue posible puesto que recibieron amenazas por parte de la guerrilla, acusándolos de ser colaboradores de los paramilitares al haberse ido al municipio de El Retiro la cual consideraban tierra de paramilitares ; razón por la cual, tanto el fundo de la vereda Palmirita como los predios urbanos ubicados en el municipio de Cocorná quedaron abandonados.

Como consecuencia de lo anterior, se generó una situación de necesidad económica extrema por parte de los reclamantes, lo que ocasionó que decidieran vender sus propiedades, el

inmueble Calle 20 No. 16 -104 piso 1 apt o 101 (ID 101414 ) fue vendido mediante Escritura Pública No. 93 del 15 de marzo de 2007 de la Notaria Única de Cocorná por medio de la cual los señores Elda Rocío Mejía Gómez y su cónyuge el señor Heriberto Gómez Villegas transfieren su derecho a Heriberto Antonio Castaño García, por valor de $1.000.000.

En cuanto al inmueble Calle 20 No. 16-106 piso 2 apto 201 (ID 101415 fue vendió mediante

transfieren su derecho a Heriberto Antonio Castaño García, por valor de $1.000.000.

En cuanto al inmueble Calle 20 No. 16-106 piso 2 apto 201 (ID 101415 fue vendió mediante la Escritura Pública No. 92 del 15 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Cocorná por medio de la cual los señores Elda Rocío Mejía Gómez y su cónyuge el señor Heriberto Gómez Villegas , venden su derecho a Néstor Emilio Aristizábal Ramírez, por valor de $1.000.000.

Y el predio innominado ubicado en la vereda Palmirita fue vendido mediante documento privado del 5 de julio de 2007 al señor Félix Antonio Ocampo Quintero, por $4.000.000.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

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Indicando los reclamantes que aunque en su momento fueron conscientes que el precio recibido era muy inferior al real, decidieron vender ante la situación económica difícil que estaban atravesando en ese momento como consecuencia del conflicto armado. Señalando que los dineros recibidos fueron utilizados para pagar arriendos y el establecimiento de un negocio de víveres, negocio del cual se procuraban los recursos para el sustento familiar y del cual dependen hasta la fecha.

La solicitante señora Elda Rocío Mejía de Gómez presentó ante la Unidad de Restitución de

negocio de víveres, negocio del cual se procuraban los recursos para el sustento familiar y del cual dependen hasta la fecha.

La solicitante señora Elda Rocío Mejía de Gómez presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras, solicitud de restitución por los tres inmuebles que debió vender como consecuencia de su desplazamiento forzado, es decir por los dos predios urbanos ubicados en Calle 20 No. 16-104 piso 1 apt 101 y Calle 20 No. 16 -106 piso 2 apt 201, que se corresponden con los ID. 101414 y 101415 respetivamente; y por el predio rural ubicado en la vereda Palmirita del municipio de Cocorná al cual le corresponde el ID 101413, sin embargo, mientras los fundos urbanos se encuentran incluidos en el Registro de Tierras, el lote rural se encuentra en inicio del estudio formal, y por este motivo no puede hacer parte de la presente solicitud de restitución.

Revisada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró q ue la solicitante Elda Rocío Mejía de Gómez se encuentra incluid a junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el municipio de Cocorná, Antioquia el 10 de julio de 2004.

Actualmente, el titular inscrito del FMI No. 018 -109805 es el Sr. Heriberto Antonio Castaño de García, quien se encuentra fallecido; mientras que, del FMI No. 018 -109806 es la Sra. Hilda Eugenia Gaviria Valencia; y dicho folio se registra una afectación al dominio por patrimonio de familia, el cual se constituyó mediante Escritura Pública No. 79 del 26 de

Hilda Eugenia Gaviria Valencia; y dicho folio se registra una afectación al dominio por patrimonio de familia, el cual se constituyó mediante Escritura Pública No. 79 del 26 de febrero de 2009 a favor de las Sras. Ada Valentina Soto Gaviria y Aida Patricia Agudelo Gaviria.

El 27 de septiembre de 2024, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en los predios de los que aquí se trata, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. Surtida la comunicación no acudieron al trámite administrativo interesados con posibles derechos en los predios con ID 101414 y 101415.

2.2. De las pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de los señores ELDA ROCÍO MEJÍA DE GÓMEZ y HERIBERTO GÓMEZ VILLEGAS , identificados con cédula de ciudadanía No. 21.659.407 y 70.380.404 , respectivamente; sobre el predio identificado en el numeral 2.1.1., solicitando la restitución del derecho de domino sobre la heredad.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Del trámite administrativo.

Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA 00042 del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de Elda Rocío Mejía de Gómez y Heriberto Gómez Villegas , identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 21.659.407 y 70.380.404 , respectivamente. Inmuebles ubicados en el municipio de Cocorná, identificado con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 018109805 y 018-109806.

Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el trámite judicial de este proceso mixto de restitución de tierras.

Acreditado lo anterior, los solicitantes, amparado s bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitaron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.

normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitaron a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.

3.2. Del trámite judicial.

El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, la cual fue recibida por este Despacho el día 25 de febrero de 2025, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura.

Mediante auto interlocutorio No. 134 del 28 de febrero de 20252, se inadmitió la solicitud, por cuanto hacían falta el cumplimiento de algunos requisitos de conformidad con el art. 84 de la Ley 1448 de 2011. Los cuales una vez fueron subsanados, mediante auto interlocutorio No. 177 del 13 de marzo de 20253, se dispuso la admisión de la solicitud , al ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Así entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 literal d) ejusdem; el 14 de marzo de 202 5, fueron notificados el Alcalde del municipio de Cocorná (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 30 de marzo de 20254; ello de

Del mismo modo, se ordenó la publicación en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 30 de marzo de 20254; ello de

1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver consecutivo No. 4 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 3 Ver consecutivo No. 5 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea 4 Ver consecutivo No. 27 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

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acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.

Asimismo, en el auto admisorio se decretó la Inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de MarinillaAntioquia, dio cumplimiento a ello el 8 de abril de 2025, como puede verse en el consecutivo No. 24 del expediente digital.

A su vez, en el auto admisorio se ordenó vincular a las personas que tuvieran derechos

Antioquia, dio cumplimiento a ello el 8 de abril de 2025, como puede verse en el consecutivo No. 24 del expediente digital.

A su vez, en el auto admisorio se ordenó vincular a las personas que tuvieran derechos inscritos en las heredades; para el caso del FMI No. 018-109805, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor HERIBERTO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 624.309, como titular inscrito fallecido; a sí mismo, el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor ABELARDO ANTONIO CASTAÑO BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.382.962, en calidad de hijo fallecido del titular inscrito del FMI No. 018 -109805; de igual manera, se ordenó notificar a sus herederos determinados , esto es, su cónyuge la Sra. Hermelina Bonilla de Castaño, sus hijos Bernardo Efrén Castaño Bonilla, Belarmino de Jesús Castaño Bonilla, Albeiro de Jesús Castaño Bonilla, Luis Otoniel Castaño Bonilla, Uriel Alonso Castaño Bonilla, Bertha Lucía Castaño Bonilla, Martha Inés Castaño Bonilla, Teodolinda Castaño Bonilla, Mariela Castaño Bonilla, Elda Margarita Castaño Bonilla y su nieta Leidy Johana Castaño Aristizábal (en representación de su padre fallecido Abelardo Antonio Castaño Bonilla), a través del correo electrónico: eldacastanobonilla@gmail.com, notificación obrante en el C. 13.

Una vez realizada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de los

Antonio Castaño Bonilla), a través del correo electrónico: eldacastanobonilla@gmail.com, notificación obrante en el C. 13.

Una vez realizada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de los herederos indeterminados de los señores Heriberto Antonio Castaño García y Abelardo Antonio Castaño Bonilla, sin que estos acudieran al Despacho dentro del término otorgado, a través de providencia No. 271 del 2 de mayo de 2025 se nombró como representante judicial de estos a la Dra. Diana Milena Díaz Valencia, quien fue debidamente notificada el 5 de mayo de 2025 (C. 40) y presentó contestación oportuna el 14 de mayo de 2025 (C. 49) sin oponerse a las pretensiones de los reclamantes.

En cuanto al FMI No. 018 -109806 se ordenó la notificación de la señora HILDA EUGENIA GAVIRIA VALENCIA, como titular inscrita, al correo electrónico: eugaviria@gmail.com; notificación obrante en el C. 13; la cual, si bien presentó contestación a la solicitud presentando oposición la efectuó de manera extemporánea.

De igual forma, se presentó la Sra. Teodolinda Castaño Bonilla en calidad de heredera determinada del Sr. Heriberto Castaño García quien allegó oposición a la solicitud de restitución de tierras, no obstante, la misma fue presentada de manera extemporánea. No obstante, mediante auto interlocutorio No. 275 del 5 de mayo de 2025 se concedió amparo de pobreza tanto a la Sra. Castaño Bonilla como a la Sra. Hilda Eugenia Gaviria Valencia,

obstante, mediante auto interlocutorio No. 275 del 5 de mayo de 2025 se concedió amparo de pobreza tanto a la Sra. Castaño Bonilla como a la Sra. Hilda Eugenia Gaviria Valencia, oficiando a la Defensoría del Pueblo para que les designara defensor público; entidad quePROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

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designó al Dr. Julio César López Herrera, quien posteriormente fue sustituido por la Dra. Diana Carolina Jaramillo Carmona.

Conforme lo anterior, una vez integrado el contradictorio mediante auto interlocutorio No. 373 del 9 de junio de 2025 se abrió periodo probatorio. No obstante, en el curso del proceso al realizarse control de legalidad en el trámite, mediante auto interlocutorio No. 648 del 16 de septiembre de 2025, se procedió a dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 373 del 9 de junio de 2025, que abrió periodo probatorio, a efectos de vincular al trámite a las señoras Aida Patricia Agudelo Gaviria y Ada Valentina Soto Gaviria, como titulares del derecho de afectación a patrimonio de familia del inmueble identificado con FMI No. 018 -109806, tal como se puede observar en la anotación No. 005 del mismo.

Y en consecuencia, se requirió a los apoderados judiciales para que allegaran la información

como se puede observar en la anotación No. 005 del mismo.

Y en consecuencia, se requirió a los apoderados judiciales para que allegaran la información de notificación de estas. Por lo que, a través de auto de sustanciación No. 1097 del 1 de octubre de 2025 se ordenó su notificación a los correos electrónicos: aipagav1993@yahoo.es y adasotogaviria@gmail.com, (C. 102), las cuales presentaron oposición a la solicitud de restitución de tierras respecto del FMI No. 018 -109806 (C.103), admitida mediante auto interlocutorio No. 821 del 31 de octubre de 2025 (C.104).

Así entonces, una vez integrado debidamente el contradictorio a través de auto interlocutorio No. 043 del 22 de enero de 2026, se abrió periodo probatorio y mediante autos interlocutorios Nos. 104 del 11 de febrero, 139 del 19 de febrero y 158 del 24 de febrero de 2026 se fijaron fechas de audiencias, las cuales se surtieron a cabalidad.

Posteriormente, al haberse presentado oportunamente oposición dentro del trámite en relación a la solicitud presentada por los señores Elda Rocío Mejía de Gómez y Heriberto Gómez Villegas, respecto al predio denominado “Calle 20 No. 16 -104 Piso 2 Apto 201” identificado con FMI No. 018 -109806 y no existir oposición frente a la solicitud correspondiente al fundo “Calle 20 No. 16 -104 Piso 1 Apto 101” identificado con FMI No. 018-109805, mediante auto interlocutorio No. 350 del 9 de abril de 2026 se decretó la ruptura

correspondiente al fundo “Calle 20 No. 16 -104 Piso 1 Apto 101” identificado con FMI No. 018-109805, mediante auto interlocutorio No. 350 del 9 de abril de 2026 se decretó la ruptura de la unidad procesal en el presente proceso, dado que surg ió la competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del asunto y emitir la correspondiente sentencia respecto al predio denominado “Calle 20 No. 16-104 Piso 2 Apto 201” identificado con FMI No. 018-109806”, de conformidad con el artículo 79, inciso 3º de la Ley 1448 de 2011, continuando este Despacho judicial con la competencia como juez instructor sobre el predio denominado “Calle 20 No. 16-104 Piso 1 Apto 101” identificado con FMI No. 018-109805”, para proferir sentencia.

Así entonces, mediante la providencia anteriormente mencionada se cerró el periodo probatorio y se ordenó pasar a despacho para sentencia.

El día 16 de abril de 2026 pasa el expediente a despacho para sentencia.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

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Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el

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Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A

RESOLVER

4.1. La Competencia y los requisitos formales del proceso

De conformidad con los artículos 79 5 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicados los inmuebles en el municipio de Cocorná (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia6.

A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4.3. Problemas jurídicos.

4.3.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras d e los reclamantes Elda

vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras d e los reclamantes Elda Rocío Mejía de Gómez y Heriberto Gómez Villegas . Lo anterior, teniendo en cuenta que ostentan la calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes.

Para ello, habrá de establecerse si l os solicitantes ostentan la calidad de víctima s a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 7, con el objeto de que pueda n hacerse acreedores de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.

4.3.2. Por último, corresponde a esta judicatura determinar si se acreditan los requisitos exigidos para brindarle a l a Sra. Hermelina Bonilla de Castaño (cónyuge supérstite del Sr. Heriberto Antonio Castaño García titular inscrito), la calidad de segunda ocupante. Para

5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 6 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 7 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivament e hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consa nguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo s erán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la co nducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00004-00

SOLICITANTES: ELDA ROCÍO MEJÍA DE GÓMEZ Y HERIBERTO GÓMEZ VILLEGAS.

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resolverlo, habrá de establecerse, la calidad de estos, según lo establecido en la sentencia C330 de 2016, de la Corte Constitucional, evidenciando su condición de vulnerabilidad.

4.3.3. Igualmente, atendiendo a las circunstancias fácticas evidenciadas durante la etapa

330 de 2016, de la Corte Constitucional, evidenciando su condición de vulnerabilidad.

4.3.3. Igualmente, atendiendo a las circunstancias fácticas evidenciadas durante la etapa judicial, habrá de analizarse -de resultar avante las pretensiones de los Sres. Elda Rocío

Mejía de Gómez y Heriberto Gómez Villegas -, si es procedente la aplicación de las medidas de reparación y rehabilitación en un escenario de un posible retorno a la heredad, o si por el contrario, sugiere una medida de tipo compensatorio.

5. MARCO NORMATIVO

Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.

Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011 ,8 inicialmente por diez años, 9 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por

despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y de

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