TSDJ ANT-05000312100220140005901-(16-02-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100220140005901-(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Sentencia No. 002 (R). Radicado: 05000312100220140005901 1.1.1.La señora SILVIA ODILA CRUZ GIRALDOy su cónyuge FABIO ECHAVARRíA MOLlNA compraron a JUAN BAUTISTA RAMíREZ TOBÓN, mediante documentos privados suscritosellO de diciembre de 1995y el
1.1. SILVIA ODILA CRUZ GIRALDO
1. Fundamentos fácticos
1. SíNTESISDELCASO Procede la Sala a resolverel grado jurisdiccional de consulta (art. 79
Ley 1448de 2011),frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrasde Antioquia, mediante la cual senegaron laspretensionesde restitución formuladas por SILVIA ODILlA CRUZ GIRALDOy EDILMA DE JESÚSALCARAZ PUERTA,quienes actuaron por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas y Abandonadas ForzosamenteTerritorialAntioquia.
Instancia: Providencia:
Asunto: Proceso:
Radicado: Solicitante:
Restitución de Tierras 05000312100220140005901 Silvia Odilia Cruz Giraldo y Edilma de JesúsAlcaraz Puerta Consulta Sentencia N °002(R) Negativa de la restitución cuando se alega la ocupación pero no se pru eba la voca ción y explotación agrícola del predio.
Confirma d ecisiónDecisión: Magistrado Ponente
Benjamín de J. Yepes Puerta
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Medellín , dieciséis(16)de febrero de dos mildieciocho (2018) 1Sentencia No. 002 (R).Radicado : 05000312100220140005901 1.1.7. Actualmente, SILVIA ODILA CRUZ GIRALDO se encuentra domiciliada en el municipio de Medellín, se divorció del señor FABIO 1.1.6.Desde el año 2008 ,aproximadamente , la accionante retornó al predio , y lo visita con regular frecuencia. E l predio se encuentra deteriorado y la casa en ruinas. 1.1.5.En el año 2002, SILVIA ODILA CRUZ GIRALDOvisitó el fundo encontrando que la casa estaba quemada y totalmente deteriorada; a partirde esafecha, acordó con JAIR ENRI(;}UEGÓMEZ, un campesino de la vereda, que éste le cuidaba la finca o cambio que susanimales pastaran allí. 1.1.4.Entre los años 1997 y 1998, aproximadamente , la actora abandonó elinmueble debido a la violencia. 1.1.3. Desde la adquisición del inmueble, en la vereda hacían presencia los grupos guerrilleros del EL"l y las FARC , sin embargo, el recrudecimiento de la violencia en lo zona comenzó en el periodo de
1998 y 2004, aproximadamente , cuando ingresaron los grupos paramilitares y se generaron constantes enfrentamiento armados, retenes ilegales en las zonas de acceso a la vereda, e incursiones áreas y bombardeos del EjércitoNacional en zonasaledañas. 1.1.2.A partir del año 1995,la pareja ejerció la admin istración del predio, y lo destinó para el descanso,esporcimiento y entretenimiento del núcleo familiar en el período de vocociones y losdíasfestivos;asimismo, realizaron cultivos de caña, pasto i mperial y árboles frutales. Para la época, el domicilio principal de la familia era el municipio de Medellín. 20de abril de 1997,un lote de terreno ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada del departamento de Antioquia. 2Sentencia No . 002 (R).Radicado: 05000312100220140005901 1.2.5. El 16 de abril del año 2000 , la accionante y su familia encontraron en el predio hombres armados con brazaletes de lasACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), quienes interrogaron su relación con losvecinos de la vereda , y posteriormente lespermitieron irse . A partir de esemomento abandonaron el predio. 1.2.4. Desde la adquisición del inmueble, en la vereda hacían presencia el ELN y las FARC, y en el periodo de 1998 y 2004 , aproximadamente , ingresaron losgrupos paramilitares, y se recrudeció la
violencia debido a los constantes enfrentamiento armados , los retenes ilegales en las zonas de acceso a la vereda , y las incursiones áreas y bombardeos del EjércitoNacional en zonasaledañas. 1.2.3.Enel año de 1998la familia tenía suresidencia principal en el municipio de Granada , y en ese mismo año falleció GONZALO DE JESÚS GÓMEZ. 1.2.2.Desde el año 1995,aproximadamente, la parte actora ejerció la administración del predio, y lo destinó para el descanso, esparcimiento y entretenimiento del núcleo familiar. 1.2.1. El7 de enero de 1996 ,GONZALO DE JESÚS HENAO GÓMEZ, quien para ese momento era el cónyuge de EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA,compró a WILLlAM ALBERTO LÓPEZ PINEDA, mediante documento privado de compraventa , un predio ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada del departamento de Antioquia. Elvínculo material del comprador con elinmueble había iniciado unosañosantes. 1.2. EDILMA DE JESÚSALCARAZ PUERTA ECHAVARRíA MOLlNA, y se casó nuevamente con el señor MAURICIO
GÓMEZ MESA.
3Sentencia No. 002 (R¡'.Radicado: 05000312100220140005901 2.4. Que se reconozcan las medidos de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de los víctimas restituidas en suspredios
que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de susderechos establecidos en la Ley1448de 2011,TítuloIV. inscribir la sentencia bajo los folios de matrícula inmobiliaria que identifiquen a cada uno de lospredios. 2.3.Como consecuencia de lasdeclaraciones anteriores, ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTlWMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA ii) A favor de EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA, el predio denominado "La Minifalda", ubicado en lo vereda Malpaso del municipio de Granada , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018148685de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cédula catastral No. 313-2-002-000-0013-000185-0000-00000 ,el cual tiene un área de 1553 rn". i) A favor de SILVIA ODILA C~~UZGIRALDO y FABIO ECHAVARRíA MOLlNA, el predio denominado "Mina Grande", ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada, identificado con el Foliode Matrícula Inmobiliaria No . 018-148637de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la cédula cotostro No. 313-2-002-000 -0013-0001850000-00000 ,el cual tiene un área de 4570 m". 2.2.Ordenar al INCODER,como medida de formalización , realizarlas
siguientesadjudicaciones: 2.1. PROTEGERel derecho fundamental a la restitución y formalización de tierrasde SILVIA ODIUA CRUZ GIRALDO y EDILMA DE JESÚS
ALCARAZ PUERTA.
2. Síntesisde las pretenslones
4Sentencia No. 002 (R) .Radicado: 05000312100220140005901 1 Fls.144-154,C.l Por su parte, el apoderado de las solicitantes no realizó pronunciamiento alguno. Posteriormente ,se corrió traslado a lossujetosprocesales para que presentaran alegatos de conclusión , oportunidad procesal, en la que el Ministerio Publico conceptuó que los folios de matrícula inmobiliaria evidencian que lassolicitantesson"propietarias", y por ende losinmuebles baldíos son adjudicables; empero , consideró que las accionantes no tienen derecho a la restitución y formalización de tierras,toda vez que no sonsujetosde reforma agraria, al no derivar la mayor parte de susingresos de la actividad agropecuaria, puessóloutilizaban lospredioscon el ánimo de recreo , entretenim iento y esparcimiento (Art.38de la Ley160de 1994) no obstante reconocer en ellas la calidad de víctimas del conflicto armado interno, por lo que solicitósenegaran laspretensiones. De otro lado , el MinisterioPúblico no se opuso a la prosperidad de laspretensiones ,y solicitó la práctica de pruebas en arasde corroborar los
hechos afirmados en la demanda. Superada la inadmision , se ordenó correr traslado al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, quien frente a las pretensiones formuladas señaló remitirse a lo que pudiera demostrarse dentro del proceso sobre la condición de desplazamiento; y "Respecto a la solicitud de adjudicación administrativa , (...) necesariamente es una situacion (sic) que debe ser valorada, confrontada y objetivizado frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso , a su relación directa o indirecta con los otros derechos que puedan ser alegados por terceros, pero, ante todo, frente a la sentencia Proferida. "1
3. Trámitejudicial de la solicitud
5Sentencia No. 002 (f~).Radicado: 05000312100220140005901 2 Fls.3 y 38, C.3 3 Fo!.60, C.3. 4 Fo!.79, C.3. 5 Fo!. 107,C.3. 6Fo!.109,C.3. 7 Fo!. 132-134,C.3. Ante el incumplimiento de lo orden judicial, por auto del 23 de octubre de 2017 seabrió incidente de sanción en contra de lasreferidas entidades odminlstrotivos".y el 19 de diciembre de ese mismoaño se resolviósancionar al director de le la ANT,a la par que, sinperjuicio de la responsabilidad del Superintendente de Notariado y Registro,se requirió al Registradorde InstrumentosPúblicosde Marinilla para que
expidiera certificado de carencia de antecedentes registrales, requerimiento que como tampoco fue atendido en término dio lugar a la apertura de incidente de sanción en contra de este, y cuya Enrazón de lo anterior, mediante proveído del 4 de octubre de 2017 seavocó conocimiento y serequirió,por quinta oportunidad, a la Agencia Nacional de Tierras poro que diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 11 de julio de 2017; asimismo,seexhortó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Delegada para Restituciónde Tierras,que certificara la naturalezajurídica de losbienes inmueblesobjeto del procesos. En sede judicial de consulta, el proceso fue repartido al Magistrado PUNO ALlRIO COFtREA. BELTRÁN, quien mediante providencias del 11 y 31 de jUli02, 14 de oqosto''. y 5 de septiembre"de 2017 ofició a la Agencia NacionaI de Tierraspara que certificara la naturalezajurídica de lospredios,empero la entidad administrativa no cumplió la orden judicial. Por tonto. el Magistrado Ponente presentó proyecto de sentencia que no fue acogido por la mayoría según se deliberó en sesiónllevada a cabo el 29 de septiembre del año 2017, pasándose el expediente al suscritoservidorjudicial debido a que le seguíaen turno (art. 10 Acuerdo 108 de 1997)5. 6Sentencia No . 002 (R).Rad icado: 05000312100220140005901
8 Fol.402, C.2. 9 Fol.401, C.2. Corresponde determinar siel análisishecho por el Juezde instancia en la sentencia fue el consecuente para la decisión adoptada , y así confirmar la decisión , o, si de lo contorio, procedía la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles
5. Problema jurídico.
Sobre el particular, concluyó la providencia que "esta judicatura acoge la tesis de la Procuraduría 38 Judicial Grado I de Restitución de Tierrasde negar la restitución y formalización solicitada por la señora SILVIA ODILA CRUZ G/RALDO, por cuanto destinó el inmueble reclamado en restitución desde el momento en que entró a ocuparlo hasta el momento en que se generó su desplazamiento forzado po r la v iolencia a actividades de "descanso y disfrute de la familia'~ como ella lo pone de presente en el escrito contentivo de la solicitud de restitución de tierras. (ti. 9 vito). Contrariando con tal proceder los fines de la adjudicación de tierras baldías que es premiar la explotación de las tierras ruralespor parte de campesinos que hunden su sudor en las entrañas de la tierra para ponerla a germinar vida con productos pecuarios y octicoíos'», Estos mismosargumentos fueron expuestos en el caso de EDILMA DE JESÚS
ALCARAZ PUERTA9.
ElJuzgado SegundoCiv ildel Circuito Especializadoen Restituciónde
Tierrasde Antioquia , mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, resolviónega r lasreferidassolicitudesde restitución .
4. La sentencia consultada. responsabilidad en el incumplimiento de las órdenes e valora en providencia aparte .
7Sentencia No . 002 (R). Radicado: 0500031210022014000590 I 10 Corte Suprema de Justicio. sentencia del 05 de septiembre de 2006, exp. 1992-01069. 11Corte Constitucional. Sentencia T -389de 2006. Ladoctrina y la jurisprudencia , de manera uniforme , indican que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que , ope leg;5, faculta al superiorjerárquico poro enmendar loser roresjurídicos de que adolezca la decisión 11. Laconsulta de providencias tiene origen jurídico en el artículo 31de la Constitución Política ,figura que hcblllto al superiorjerárquico para que de manera oficiosa , esto es, sin que medie impugnación por parte de l sujeto procesal que se considere ograviado , revise los aspectos sustancialesy de forma de algunas providencias , y corrobore que éstasse avienen a criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad , de esta manera, se legitima la función jurisdiccional , y se protege el debido proceso y elderecho de defensa de laspartesprocesales 10.
2. Elgrado jurisdiccional de consulta EstaSalatiene la aptitud legal paro conocer e l presente asunto en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448de
2011,como quiera que la sentencia no decretó la restitución en favor de
SILVIA ODILlA CRUZ GIRALDOy EDILMA~DE JESÚSALCARAZ PUERTA.
1. Competencia
11. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATOI~IOSDE LA DECISiÓN.
Para resolver el problema p 'lanteado, la Sala desarrollará los siguientes tópicos: 1} la competencia , 2} el grado jurisdiccional de consulta , 3}la relación jurídica con la tierro. y 4}abordar elcaso concreto. reclamados por las solicitantes, y se hacía necesario formalizar la propiedad. 8Sentencia No. 002 (R).Radicado : 05000312100220140005901 12Ibídem. 13 Corte Constitucional. sentencia C-968 de 2003. Según el artículo 75 de la Ley 1448de 2011 para ser titular del derecho a la restituciónesnecesario serpropietario , poseedor u ocupante de un bien adjudicable al momento del hecho victimizante , lo cual se puede acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el C.P.C, hoy Código General del Proceso,como lo estipula el parágrafo 2°del artículo 84de la leyen comento .
3. Relación jurídica con la tierra De esta manera el instituto en comento impone , a los operadores jurídicos de restitución de tierras, en las sentencias consultadas, una intervención seriay decidida para hallar y reparar cualquier agravio que
observe causado a las víctimas de desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas , como sujetos de especial protección constitucional que son . Desde este punto de vista , entonces, se entiende que el artículo 79 de la Ley1448de 2011consagre la consulta de lassentenciasque nieguen la restitución en favor del despojado o desplazado , no solo en benef icio de susgarantías y derechos como víctimas , sinotambién "en defensa del ordenamiento jurídico". Sudiseñoresponde a la necesidad de salvaguardar losderechos de aquellos sujetosque "requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan" 12, por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohib ición de reforma en peor '>. al contrario ese control oficioso le reviste de amplias facultades para examinar la actuación surtiday todos aquellos aspectos que componen la controversia . 9 SO\Sentencia No . 002 (R).Radicado: 05000312100220140005901 14 Corte Constitucional, sentencia C -595 de 1~~99 ,M.P.Carlos Gaviria Díaz.Sentencia C223 de 1994 ,M.P. José Gregorio Hernánd ez. Sentencia C-ll72 de 2004 ,M.P. Clara Inés Vargas. 15 Según lo preceptuado en el art o 673 del C.C, los modos originarios de adquirir la
propiedad son la tradición, la ocupación , la accesión, la sucesiónpor causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Estosplanteamientos sonde trascendental importancia en contextos de violencia donde una de laspartes puede ver afectada sulibertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, Latransmisiónde la propiedad requ iere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. Así, constituye título traslaticio válido una escritura pública de compraventa, donación , permuta , etc., oto rgada ante notario; como también un acto administrativo del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) que adjudique baldíos por la vía de la ocupac ión o en el marco de programas de reforma agraria . Asimismo, la posesión es otra forma en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con ánimo de señory dueño sin reconocer dominio ajeno , que cumpliendo losrequisitosprevistosen la ley da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción odqulsltivo! -. Estosactos que comportan la constitución de derechos sobre bienes raícesseencuentro n sujetosa registrocon el fin de perfeccionar la transmisión,servircomo prueba de la propiedad y surtirla publicidad correspondiente (art.4°de la Ley1579de 2012). EnColombia el sistemade propiedod privada le otorga a sutitular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a losderechos ajenos
como lo estipula el artículo 669 del C.C . Además, el artículo 58 de la Constitución Política dispone que la p ropiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y s u explotcción productiva tiene que beneficiar a la comunidad , sin vulneren lasnormas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y u tilización de los recursos naturales renovables , con el finde proteger la propio vldc !-. 10Sentencia No . 002 (R).Radicado : 05000312100220140005901 16 Sentencias STCl776-2016 16 de febrero de 2016 Radicación n. ? 15001-22-13-000-201500413-01; STC2618-2017 del 24 de febrero de 2017 Radica ción n. ? 50001-22-14-000-201600001-02; STC5011-2017sentencia d el 7 de abril de 2017 Radicación n ° 70001-22-14-0002016-00190-01 de la Corte Suprema de Justicia. 17 Sentencias T -488 de 2014, T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016 de la Corte Constitucional. 18Fls.13y14,C.1 19 Fls.4853, C.1. En este orden de ideas , en el libelo genitor se indicó que las solicitantes ostentaban la calidad jurídica de ocupantes sobre un área de terreno baldío no incorporada en la base de catastro departamental, y que ambas reclamaciones recaían sobre el código catastral No 313-2002000-0013-00185-0000-00000 18•En razón de lo anterior, conforme al artículo 105de la Ley 1448y al Decreto reglamentario 4829 de 2011, la UAEGRTDordenó la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación (N°018-148637Y018-148685) 19. Para tales efectos, se valorarán las pruebas recaudadas en el proceso y setendrá en consideración lassentencias de la Corte Suprema de Justicio' " y la Corte Constitucionol' " que han desarrollado la interpretación de losregímenes de ocupación, posesióny propiedad de los predios agrarios. Conforme al escenario fáctico yjurídico expuesto sehace necesario analizar la naturaleza jurídica (baldío o privado) de losbienes reclamados en restitución , y definir silospredios sonbaldíos o de propiedad privada.
4. Del caso concreto precariedad económica, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario, de ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho asíadquirido no seajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien seaprovechó de la situación.
11Sentencia No. 002 (R).Radicado: 05000312100220 140005901 20 C.D. Fo!.26, C.l. Enrelación a este tópico, en el informe técnico predial del inmueble reclamado por SILVIA ODILlA CRUZ GIRALlDOse dijo que "Consultada la
base de datos catastral rural actual del municipio de Granada por los nombres y apellidos e identificación del solicitante se encuentra que no existen predios inscritos actualmente a su nombre, por lo que se procedió a consultar por nombres y apellidos de personas relacionadas por el solicitante en los documentos aportados , en este caso el documento privado de compraventa, y se encuentra un predio inscrito bajo el número Porotro lado, con la solicitud seanexó la ficha predial No. 11206904 de la Gobernación de Antioquia en medio digital y análogo . Enel primero de losdocumentos seindica que: i) el inmueble seidentifica con la cédula catastral No.3132001000001300185000000000, Yel numero predial nacional 053130000000000130185000000000; ii) no contiene información registral; iii) corresponde a un predio cuyo destino económico esagrario en un 100%; iv) se adquirió por "posesión" desde el 2 de marzo de 2013 , Y ésta es ejercida por EDILMA DE JESÚS ALCARA.Z PUERTA.La ficha predial aná loga establece que la naturaleza del derecho de propiedad es la "posesión"; que JUAN EVANGELISTA RAMíREZ TOBÓNdetenta esta calidad; y en el acá pite denominado "JUSTIFICACiÓNDELDERECHODE PROPIEDAD O DE LA POSESiÓN"aparece como propietoria anterior MARíA TERESA RAMíREZ TOBÓN. Además , en losinformestécnico prediolesde losprediosreclamados se concluyó que "En razón a que existen diferencias entre las fuentes de
información oficial catastral y registra.': una vez terminada la búsqueda y análisis de información se establece~e posiblemente se trata de un predio baldío, la base alfanumérica dE::1 cotastro reporta un área y la base cartográfica un dato diferente y porque no existe catastro ac tualizado en la zona, la Dirección Territorial de Antioquia estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo como consta en la orden de elaboración de proceso de georreferenciación (...),,20 .Sentencia No . 002 (R).Radicado: 05000312100220140005901 21lbíd. 22 Corte Constitucional. Sentencia C 710de 2 001,M.r. Jaime Córdoba Triviño. Elprinc ipio constitucional de la legalidad tiene una doble cond ición de un lado esel p rincipio rector del ejercicio del poder y de l otro, es el princip io rector del derecho sancionador . Como principio rector del ejercicio del poder seentie nde que no existe facultad, fu nción o acto que puedan desarrollar los se rvidores pú blicos que no esté p rescrito, defin ido o establecido en forma expr esa, clara y precisa en la ley. Esteprincipio exige que todos los funcionarios del E stado actúe n siempre sujetándose a l ordenamiento jurídico qu e establece la Constitución y lo desarrollan lasdemás reglasjur ídicas. 23 Decreto 2363de 2015 .Asimismo ,la misiónde la entidad, como máxima autoridad de tierras , es consolidar y mantener el ordenamiento social de la propiedad rural, para mejorar lascondiciones de vida de la población . http://www .agenciadet ierras.gov.co/la
agencia/la -entidad/mi sion-y-vision/ Se debe agregar que la certificación del Registrador de InstrumentosPúblicosestá destinada a cumplir múltiples funciones , entre ellas: dar cuenta de la ex istencia del inmueble ; permitir que se Asimismo, conforme al principio rector del ejercicio del poder, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ,a travésde los registradoresde InstrumentosPúblicosy de la Superintendencia Delegada para Restituciónde Tierras,certificar quienes sonlostitularesde derechos realesprincipales (certificado de tradición y libertad); o expresarque no aparece ningún titular por medio del certif icado negativo o especial. Asílascosas ,sibien a la luzdel artículo 89 de la Ley 1448el informe técnico predial se presume fidedigno , en el caso de la referencia esta prueba no ofrece certeza acerca de la naturaleza jurídica de losfundos, pues indica que "posiblemente" se trata de un bien baldío; además, conforme al principio constitucional de legalidad 22, no le corresponde a la Unidad de Restitución determinar si los predios objeto del proceso son baldíos,pues la entidad que por Leydebe certificar sobre el aspecto esla Agencia Nacional de Tierras 23• predial 053132002000001300185000000000 inscrito a nombre de JUAN EVANGELISTARAMíREZTOBÓN Identificado con c.c. No. 3.575.376, dicha persona es quien vende el predio a la señora solicitante mediante el
documento de compraventa por ella aportado , (...) en la información de la base de datos catastral no se reporta matrícula inmobiliaria" 21. 13Sentencia No. 002 (R).Radicado : 05000312100220140005901 24 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil. Sentencia del 17de febrero de 2017 . M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 1100102030002017 - 00239OO. 25Fol. 144a 148,C. 1. Sobre el particular , la parte octoro. con fundamento en el informe técnico prediol. acoge la tesisque setrata de un bien baldío; por suparte, el INCODER, al ser vinculado al proceso , manifestó que "el peticionario manifestó que el predio esde origen bo/dío sin que en acápite de pruebas estén incuestionable (sic) probado , y que es un terreno de propiedad de la Nación, me permito manifestar que esta situación debe ser valorada , conttontooa y objetivizado frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso"25 (subrayado original). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los predios solicitados no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, y éstos(N°018148637y 018-148685)seabrieron conforme a lospostulados de la Ley 1448 , debe señalarseque la causa de esta situación pudo serque losinmuebles hacían parte de otro de mayor extensión; que no tenían antecedente registral de actos dispositivos en vigencio del sistema implementado a
partir del Decreto 1250de 1970; que corresponden a terrenos baldíos adjudica bies con explotación económica; o que se trata de bienes privados que tienen una cadena ininterrumpido de posesiones,respecto de loscuales no se ha realizado una formalización e inscripción de títulos traslaticiosdel dominio , etc. establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales; contribuir a garantizar la defensa de laspersonasque pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble pues los datos que all í se comignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescr ipción>. 14Sentencia No. 002 (R).Radicado: 05000312100220140005901 26 Fo!.356 C. 2. 27 Fls. 119-129. C.3 28 Cf. Fls.237 y ss. Al respecto , la Agencia Nacional de Tierras(antes INCODER)indicó: i) que no es posible emitir un pronunciamiento respecto a la naturaleza jurídica de lospredios,debido a que la apertura de losfoliosde mat rícula inmobiliaria N °O18-148637 YO18-148685 segeneraron como consecuencia de la orden dictada por la Unidad de Restituciónde Tierras,de modo que las anotaciones allí consignadas no ofrecen información certera acerca de la calidad de p rivada o no del fundo de interés ; y ii) que frente al
inmueble identificado con cédula catastral No . 3132002000001300185000000000, seefectuó la consulta de este número en la Ficha Predial de Catastro Antioquia , donde se indica que no registra número de matrícula lnmobiüorkr" . Adicionalmente, y solo en virtud del incidente de sanción adelantado en contra del director de dicha entidad, manifestó que mediante memorando interno 20183200023103del 7 de febrero hogaño inició procedimiento administrativo de clarificación para determinar la naturaleza del inmueble de mayor extensión sobre el que recaen losque aquí seoerslquen- ". trámite que, según lo ha dejado claro a lo largo de suintervención , tiene una duración mínima de 18 meses. Enesteorden de ideas,sibien en la sentencia consultada sehizoun esfuerzoargumentativo para concluir que los bienes eran baldíos, en la providencia no sehizoun análisisparticular sobreel certificado echado de menos, razón por la cual en sede de consulta se decretaron pruebas de oficio para que las entidades competentes certificaran la naturaleza jurídica de losprediosobjeto del proceso. Posteriormente ,la misma entidad , cuando se le pidió determinar la naturaleza baldía de esosbienes , señaló simplemente que el juez debía verificar siseac reditaban lospresupuestospara aplicar la presunción que señaló la sentencia T-488de 2014de la Corte Constitucional, acorde con loexpuesto con el artículo 407de la Ley1564de 2012(sic)2 6.
15Sentencia No. 002 (R). Radicado: 05000312100220140005901 29 Fls. 173-182, C.3. 30 Fls.54 y 56, C.3. 31 fol. 71 vuelto, C.3. De otro lado, Catastro Departamental afirmó que conforme a la información que reposa en subase de datos la adquisición del predio se dio oor "POSESiÓN", relación jurídica que solosepude predicar de bienes privodos; e incluso frente al requerimiento específico manifiesto que .... .Ia información de nuestra base de datos no (lOS permite, (sic) identificar con claridad la naturaleza del predio, por cuanto solo se está ejerciendo una posesión (sic) sobre el predio."31 (negrillaysubrayado fuera de texto). Además, las restantes pruebas no oportan nada adicional en este sentido, pues la Oficina de Catastro del municipio de Granada manifestó qUE'los predios "Mina Grande" y "La Minifalda", vinculados al predio de mover extensión identificado con la ficha predial 11206904y cédula catostral No. 3132002000001300185000000000, aparece como baldío (posesión). de acuerdo a lo encontrodo en la consulta de las bases de datos catastrales y predioles;en este mismosentido indicó que al consultar lasbasesde datos catastrales el predio "(...) aparece en POSESIÓN(sic)o en calidad de baldío, además que sobre las bases de datos no registra matricula vinculada a dicho ixecño "> . De otro lado, la Superintendenc i'a de Notariado y RegistroDelegada para Restituciónde Tierrasrealizóun estudio de títulose informó que los predios no registran complementación; que se evidencia que la Unidad ordenó abrir losfoliospara la inclusiónen el proceso de restitución, y que debido a lo anter ior no esclaro estoblecer la naturaleza jurídica de los inmuebles, toda vez que no se cuenta con antecedentes para determinar silosfundos provienen de terreno baldío o de dominio privado; empero, señaló que se presume que debe tratarse de terrenos baldíos, puesto que no se muestra complementa ción ni folio matriz,situación que debía determinarse por el competente encoroccow. 16Sentencia No.002 (R).Radicado: 05000312100220140005901 32 Artículo 48 Ley 160de 1994 .De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerale s 14, 15Y 16d el artículo 12 de la presente Ley, el In stituto Colombiano de la Reforma Agrar ia,
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