TSDJ ANT-05000312100220170004401-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100220170004401-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: 23
Radicado: 050003121-002-2017-00044-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: Blanca Aurora Velásquez Murillo Opositor: Arcadio de Jesús Sánchez Alzate Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitu ción y formalización de tierras, al cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. No prospera la oposición formulada por Arcadio de Jesús Sánchez
Alzate.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUÍZ, respecto del predio denominado “Dos Quebradas”, ubicado en la vereda El Prado del municipio de San Carlos –Antioquia; instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite en el cual formuló oposición Arcadio de Jesús Sánchez Alzate.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
Bajo la representación judicial de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa
cual formuló oposición Arcadio de Jesús Sánchez Alzate.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
Bajo la representación judicial de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 , y de esta forma, ordenar la restitución jurídica y material del predio baldío nombrado “DOS QUEBRADAS”, ubicado en la vereda El Prado del municipio de San Carlos –Antioquia, identificado con las cédulasExpediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamante : Blanca Aurora González Murillo
Opositores : Arcadio de Jesús Sánchez Alzate
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catastrales 6492001000000100027000000000 y 64920010000010002800000000, y el folio de matrícula inmobiliaria (en adelant e FMI) nro. 018-158329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla. Por lo tanto, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del inmueble de conformidad con los artículos 82 y 91 parágrafo 4° del artículo 91 ibídem.
ordenar a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del inmueble de conformidad con los artículos 82 y 91 parágrafo 4° del artículo 91 ibídem.
Se solicitó igualmente inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula que comprende el inmueble y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 y como petición general , que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de la solicitante y familia.
Es preciso destacar que la reclamación va orientada a la formalización tanto del predio nombrado como “ DOS QUEBRADAS ” como el fundo “ EL ALTO ”. No obstante, como se verá más adelante, por providencia del 28 de julio de 2017 el Juzgado instructor ordenó la devolución de la suplicada restitución que recae sobre el fundo “ EL ALTO ” distinguido con el FMI 018 -67122 de la ORIP de Marinilla , conforme a la exposición de motivos que hace en el referido proveído.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
El predio “DOS QUEBRADAS” fue adquirido por la solicitante en dos momentos: la primera fracción, fue cedida por su madre, ROSA ELVIRA MURILLO, en enero de 1990, quien a su vez compró a su cónyuge JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ y al llamado LALO CANO. La segunda porción, por permuta que hizo con FRANCISCO LUIS
1990, quien a su vez compró a su cónyuge JOSÉ ADÁN GONZÁLEZ y al llamado LALO CANO. La segunda porción, por permuta que hizo con FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ MURILLO de una parte del bien sobre el cual tenía la posesión, según la pretensora aproximadamente en el año 1992 y bajo contrato suscrito en la Inspección de Policía de Samaná, San Carlos . Terrenos constituidos en un solo globo, destinados a los sembrados de maíz, frijol, plátano, yuca y cultivos de caña, entre otros.
Según la solicitud el fundo es de naturaleza baldía, lo cual deriva en que el vínculo de la reclamante con el inmueble sea de ocupante en atención a la explotación que ejerció al lado de su compañero permanente y sin que se le haya transmitido el dominio del bien en debida forma.Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble en el año 2000 por el temor a los bombardeos, ataques contra la población civil y amenazas que efectuaron los grupos insurgentes en el municipio de San Carlos.
Como consecuencia de los anteriores hechos BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y su grupo familiar, fueron ingresados en el Registro Único de Víctimas,
efectuaron los grupos insurgentes en el municipio de San Carlos.
Como consecuencia de los anteriores hechos BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y su grupo familiar, fueron ingresados en el Registro Único de Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Ví ctimas, por desplazamiento forzado ocurrido en el municipio referido en el año 2000.
Luego de la diligencia de comunicación del inicio del trámite administrativo, a cargo de la UAEGRTD, se presentó ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, quien aportó información para justificar el vínculo jurídico con una parte del bien, la que está siendo explotada por aquel con pasto, yuca, plátano, árboles frutales y habita la vivienda que construyó luego de la compra efectuada a SANTIAGO ANDRÉS SÁNCHEZ QUINCHIA y a ANÍBAL QUINTERO en el año 2011 y 2014.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Del trámite de la solicitud
Previa inadmisión para que la promotora de la causa subsanara algunos aspectos2, la solicitud restitutoria fue admitida 3 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por auto No. 205 del 28 de julio de 2017, dictó órdenes propias de esa decisión, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Según el expediente, se notificó la admisión del proceso al represent ante legal del municipio de San Carlos, al Ministerio Público –Procuradora 38 Judicial I Delegada
86 de la Ley 1448 de 2011, y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Según el expediente, se notificó la admisión del proceso al represent ante legal del municipio de San Carlos, al Ministerio Público –Procuradora 38 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras.4 La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (art. 86) se cumplió en el diario El Mundo en su edición del 27 de agosto de 2017 5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 018-158329 según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de San Carlos.
1 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 17 a 30, y subsiguientemente las actuaciones han sido a través de ex pediente virtual. 2 Auto interlocutorio No. 181 del 6 de julio de 2017. Consecutivo 17, cuaderno 1 digitalizado, fl. 128 . 3 Portal web de restitución de tierras, trámites en este despacho. Consecutivo 17, C1 digitalizado, fl. 259. 4 Ib. Consecutivo 17. C.1, fl. 271 y ss. 5 Ib. Consecutivo 17. C. 1 fl 294.Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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Se notificó y corrió traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras a la
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Se notificó y corrió traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras a la dirección electrónica registrada para notificaciones judiciales ;6 a ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE , como actual explotador del bien 7; a CELSIA S.A. E.S.P. y PORVENIR II,8 por superposición parcial del predio con área de proyecto administrado por esas empresas.9
El despacho instructor ordenó en dos ocasiones la publicación de la admisión de la solicitud en radio, lo que se llevó a efecto en segunda oportunidad el día 15 de septiembre de 2017. Es preciso aclarar que en el proceso de restitución y formalización de tierras la publicación de que trata el artículo 86, literal e) de la Ley 1448 de 2011, es la realizada a través del diario de amplia circulación nacional, para el caso particular fue lograda el 27 de agosto de 2017.
Con posterioridad por auto del 31 de agosto de 2017, ordenó la vinculación al proceso a HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ RUIZ , en calidad de compañero permanente de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO, quien fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas sin que oficialmente se haya enterado de la solicitud restitutoria, lo que no obstaculiza la continuación del proceso dada su accidentalidad y que la relación jurídica procesal se materializa entre la solicitante y los eventuales opositores.
Ahora, en el auto admisorio dispuso la devolución de la solicitud sobre el predio
dada su accidentalidad y que la relación jurídica procesal se materializa entre la solicitante y los eventuales opositores.
Ahora, en el auto admisorio dispuso la devolución de la solicitud sobre el predio denominado “EL ALTO” incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, solo será objeto de estudio la reclamación que recae sobre el inmueble denominado: “DOS QUEBRADAS”.
Dentro del término del traslado de la publicación de la admisión de la solicitud, el apoderado judicial de PORVENIR II S.A.S. E.S.P., allegó un pronunciamiento dirigido a informar expresamente que la heredad pretendida en restitución no es requerida para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “Porvenir II”; lo que resulta evidente que no tiene ningún interés en la suerte de la solicitud restitutoria objeto de estudio10.
6 Ib. Consecutivo 17. C1. Pág. 369 del archivo digital. 7 Ib. Consecutivo 17. C 1. Pág.374 del archivo digital. 8 Ib. Consecutivo 17. C.1 Pag. 389 del archivo digital 9 Ib. Consecutivo 17. C.1. Pag. 393 y 395 del archivo digital. 10 Portal web de restitución de tierras, actuación de la Sala, consecutivo 18 cuaderno 2 digitalizado, fl 405.Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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De otro lado, por providencia del 26 de septiembre del mismo año desvinculó a PORVENIR II S.A.S. E.S.P., por falta de legitimación en la causa por pasiva; dejó sin efectos en el auto interlocutorio No. 205 del 28 de julio de 201711 lo relacionado con la vinculación de la empresa en el trámite de la referencia.
En el proveído No. 325 del 27 de octubre de 2017 decretó las pruebas solicitadas por la pretensora y el contendiente12. Luego, el 23 de agosto de la misma anualidad cerró la etapa probatoria13 y profirió la sentencia nro. 41 de 28 de agosto de 2018, amparando el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor
de BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO y HENOC DE JESÚS VELÁSQUEZ
RUÍZ.14
En cumplimiento de la orden de amparo proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 201815, el juez instructor procedió a dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto que dispuso la apertura del periodo probatorio, incluyendo la decisión de fondo del 28 de agosto de 2018; a su vez, ordenó notificar y correr traslado de la solicitud restitutoria a ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE a través de correo electrónico.
del periodo probatorio, incluyendo la decisión de fondo del 28 de agosto de 2018; a su vez, ordenó notificar y correr traslado de la solicitud restitutoria a ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE a través de correo electrónico.
Por providencia del 11 de febrero de 2019 se inadmitió la oposición “al no ajustarse a las exigencias que establece el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011”, manteniendo la decisión luego del recurso impetrado.
Nuevamente, el despach o instructor resolvió proteger el derecho fundamental rogado, el 6 de junio de 2019 16. No obstante, por segunda vez esta Magistratura Especializada el 30 de julio de 201917 decidió dentro de la acción constitucional que el despacho de instancia estudiara nuevamente la oposición allegada por ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE , bajo el análisis realizado por la misma Sala Civil Especializada dentro del trámite.
11 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en el despacho. Consecutivo 18, cuaderno 2, parte 2. pág. 10 y ss, del archivo digital. 12 Ib. Consecutivo 18, parte 2. Pág. 76 y ss.del archivo digital l13 Ib. Consecutivo 18, parte 3.Pág. 84 y ss, del archivo digital 14 Ib. Consecutivo 21, parte 2. Pág.25 y ss del archivo digital. 15 Ib. Consecutivo 21, parte 2. Pág. 37 y ss del archivo digital. 16 Ib. Consecutivo 22, parte 3. Pág.1 y ss del archivo digital.
15 Ib. Consecutivo 21, parte 2. Pág. 37 y ss del archivo digital. 16 Ib. Consecutivo 22, parte 3. Pág.1 y ss del archivo digital. 17 Ib. Consecutivo 22, cuaderno 4., pág. 72 y ss del archivo digitalExpediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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En proveído del 14 de agosto del 2019 18 se admitió la oposición y remitió el expediente a esta Magistratura en virtud de lo contemplado en el artí culo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Síntesis de la oposición
ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE a través de apoderado judicial, presentó oposición frente al reclamo19, la cual fue admitida por el instructor mediante auto del 14 de agosto del 2019 y de la que se destaca las siguientes manifestaciones.
Acerca de los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de San Carlos, Antioquia, precisamente en la vereda Samaná adujo que por cuenta de los actos ejercidos por los grupos en contra de la población civil en medio de la disputa territorial hicieron que se desplazara la comunidad, “también fue afectada la familia de mi mandante, entre los años 1999 a 2002”.
En relación a la forma de adquirir la accionante la heredad arguyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tienen que ser verif icadas en sede probatoria; alegó que el predio “ DOS QUEBRADAS” presenta algunas diferencias
En relación a la forma de adquirir la accionante la heredad arguyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tienen que ser verif icadas en sede probatoria; alegó que el predio “ DOS QUEBRADAS” presenta algunas diferencias en las áreas, ello con base en lo estudiado por el Despacho instructor en Auto 181 del 6/7/2017, por medio de la cual ordenó la corrección de la solicitud; punto sobre el cual mencionó el adversario que existe un traslape en los linderos sur y occidente entre la heredad “ DOS QUEBRADAS ” y “ LOS NARANJOS ”, así: “SUR Partiendo desde el punto 106 en línea quebrada dirección noroeste que pasa por los puntos 107,167909, 167908, 167907,167906, 167905, 104, 103, 102.y 101 hasta llegar al punto 167904 con ARCADIO SÁNCHEZ en una distancia de 851,96 metros, QUEBRADA DE POR MEDIO. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 167904 en línea recta dirección este hasta llegar al punto 167903 con ARCADIO SÁNCHEZ en una distancia de 84,54 metros”, confluencia donde existe disputa”.
Al respecto, ARCADIO DE JESÚS SÁNCHE ALZATE asegura que BLANCA AURORA GONZÁLEZ MURILLO “nunca ha poseído o explotado la faja de terreno que reclama como de su propiedad” siendo preciso en decir que es necesario el debate probatorio y la inspección judicial para así delimitar de una vez los mojones que separan las heredades.
18 Ib. Consecutivo 22, cuaderno 4. pág. 105 y ss del documento digitalizado .
debate probatorio y la inspección judicial para así delimitar de una vez los mojones que separan las heredades.
18 Ib. Consecutivo 22, cuaderno 4. pág. 105 y ss del documento digitalizado . 19 Ib. Consecutivo 18, cuaderno 2, parte 1, pág.3 y ss del archivo digital.Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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Sustenta su oposición en que el terreno objeto de controversia lo adquirió a través de varias compras que efectuó a su suegra, AMANDA QUINTERO y a su hijo ANÍBAL QUINTERO y a ANTONIO TORRES ; r efiriendo que el bien inmueble siempre estuvo en cabeza de los vendedores.
En este sentido la oposición predica que el fundo de su propiedad se traslapa con el que es aquí objeto de la litis afirmando con ello que la pretendiente “nunca ha poseído o explotado la faja de terreno que reclama” . Para el estudio del caso es preciso mencionar que el contendiente es víctima del conflicto armado acaecido en el municipio de San Carlos.
En razón de lo anterior, incoa el reconocimiento como segundo ocupante y poseedor de buena fe exenta de culpa de acuerdo con lo estipulado en la sentencia C - 330 de 2016 . E n s ubsidio, ruega por el resarcimiento conforme los lineamientos establecidos en la C-330 de 2016 y los artículos 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 y
de 2016 . E n s ubsidio, ruega por el resarcimiento conforme los lineamientos establecidos en la C-330 de 2016 y los artículos 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 440 de 2016.
3.3. Fase de decisión
Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 3 de septiembre de 2019,20 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en afirmar que la oposición allegada por el apoderado de ARCADIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE está ajustada a las reglas que establece el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia . Lo an terior en virtud lo resuelto en la providencia No. 024 del 11 de febrero de 2019.21
Rememórese que, por orden de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por providencia del 14 de agosto de 2019 fue admitida la oposición de SÁNCHEZ ALZATE.
20 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3. 21 Ib. Consecutivo 21, cuaderno 3, parte 2, pág. 66 del archivo digital..Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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21 Ib. Consecutivo 21, cuaderno 3, parte 2, pág. 66 del archivo digital..Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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Posteriormente rindió concepto la Procuradora 38 Judicial de Restitución de Tierrasluego que esta Sala Especializada dejara sin efectos la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 y con posterioridad al auto que descorrió el término para que los sujetos procesales se pronunciaran frente a este.
En libelo presentado, la agente del ministerio público apeló por la restitución jurídica del predio del que fue ilegalmente desalojada por la situación de violencia y al estar claramente comprobada la relación de la reclamante con el fundo con base en las pruebas legalmente reunidas, además, cumplió con cada uno de los requisitos para ser adjudicataria del bien baldío.22
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley 23 (ope legis o per ministerium legis).
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.24
De otro lado, en virtud de la constancia CA 00172 del 12/07 /2017,25 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
4.3. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
22 Ib. fl 752 y ss del expediente físico. 23 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 24 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 25 Portal de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, consecutivo 17 folio 231 expediente digitalizado.Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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El objeto de la Ley 1448 de 2011 ,26 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en
El objeto de la Ley 1448 de 2011 ,26 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno. Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Bajo ese paradigma de justicia, de acuerdo con los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.
Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a
el carácter fundamental.
Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria” , a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.
La Ley 1448 de 2011 abreva de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,27 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas
26 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 27 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf .Expediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
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Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le
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Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.28
La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulnera ción masiva de sus derechos fundamentales ”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.
En Sentencias como la C -715/1229 y C-795/1430, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos.
[E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las
destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos.
[E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.
Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el
28 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.
29 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).
30 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOExpediente : 05000-3121-002-2017-00044-01
Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamante : Blanca Aurora González Murillo
Opositores : Arcadio de Jesús Sánchez Alzate
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restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201631 la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intere
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