TSDJ ANT-05000312100220200002401-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100220200002401-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia Nro. 006
Radicado: 05000-31-21-002-2020-00024-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores: Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la reclamante al encontrarse probados los presupuestos de la acción , sin que hayan sido desvirtuados por los opositores.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia 1, respecto de la solicitud elevada por ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la Unidad o UAEGRTD) - Dirección Territorial Antioquia; instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones2.
La reclamante ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO peticiona, la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en calidad de propietaria que sobre dos predios tuvo. Uno rural denominado “Las Chapas”
La reclamante ANA MATILDE IBÁÑEZ DE GIRALDO peticiona, la protección al derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en calidad de propietaria que sobre dos predios tuvo. Uno rural denominado “Las Chapas” ubicado en la vereda La Chapa del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 020 -168650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Rion egro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480001000000420262000000000 de una cabida
1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Trámite otros despachos, consecutivo 1.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 2 de 62
superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP3 de 0 hectáreas 8276 mts2. Y un predio urbano ubicado en la Carrera 32 nro. 26A -17 del barrio Las Manguitas de El Carmen de Viboral (Ant.), que se identifica con el FMI 020166612 de la ORIP Rionegro (Ant.) y cédula catastral nro. 051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP4 de 0 hectáreas 59 mts2.
051480100000800060011000000000 de una cabida superficiaria georreferenciada según Informe Técnico Predial – ITP4 de 0 hectáreas 59 mts2.
Además de lo anterior, solicita que se ordene la restitución jurídica y material de los predios en comento, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
1.2. Fundamentos fácticos.
1.2.1. Según solicitud, los predios anteriormente referidos, habían sido adquiridos por DARÍO GIRALDO FRANCO; el rural (con FMI 020 -168650) por compra efectuada a PEDRO LUIS ARIAS GIRALDO mediante Escritura Pública nro. 183 de 2 de marzo de 1989, mientras que el urbano (con FMI 020 -166612), a través de compra realizada a la COOPERATIVA INTEGRAL EL EDEN LTDA, protocolizada mediante la Escritura Pública nro. 363 de 25 de marzo de 1987, ambas de la Notaria Única de El Carmen de Viboral, además de que residió e n este último (urbano) mientras que la solicitante y sus hijos lo hacían en la ciudad de Barranquilla.
1.2.2. Por otro lado, se dijo que, el 14 de agosto de 1994 en la urbanización Las Manguitas, donde vivía DARÍO GIRALDO FRANCO, se presentaron hombres armados que lo tomaron por la fuerza, lo sacaron de su residencia y lo embarcaron en un carro junto con el celador. A este último lo dejaron en libertad con la amenaza de ser asesinado si contaba lo sucedido, mientras que GIRALDO FRANCO, el 17
en un carro junto con el celador. A este último lo dejaron en libertad con la amenaza de ser asesinado si contaba lo sucedido, mientras que GIRALDO FRANCO, el 17 del mismo mes y año, en inmediaciones del municipio de La Ceja (Ant .), apareció muerto con 8 impactos de bala
1.2.3. Se reseñó además que, en el velorio del aludido fallecido, dos hombres se acercaron a la solicitante donde uno de ellos le ordenó que “abandonara el pueblo en 48 horas, so pena de correr la misma suerte de su cónyuge”, motivo por el que debió salir junto con sus hijos del municipio, y si bien intentó dejar a alguien
3 Consecutivo 1, página 474 a 482. 4 Consecutivo 1, página 457 a 464.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 3 de 62
encargado de los bienes de GIRALDO FRANCO, ello no le fue posible pues no disponía de recursos económicos para costear dichos gastos.
1.2.4. Que, en virtud de lo anterior, adelantó el proceso sucesorio de GIRALDO FRANCO donde sus hijos RUBÉN DARÍO GIRALDO IBÁÑEZ, LEONARDO GIRALDO IBÁÑEZ y LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ repudiaron la herencia, quedando como única beneficiaria la reclamante a qu ien a través de la
GIRALDO IBÁÑEZ y LIBARDO ANCIZAR GIRALDO IBÁÑEZ repudiaron la herencia, quedando como única beneficiaria la reclamante a qu ien a través de la Escritura Pública nro. 179 de 16 de febrero de 1994 le adjudicaron los predios objeto del proceso.
1.2.5. Que a causa de las amenazas de las cuales fue víctima la reclamante, aunado a la difícil situación de violencia que se vivenciaba en el ya mentado municipio de Antioquia y su precaria situación económica realizó la venta de los predios; en lo que respecta al ubicado en la zona urbana, se lo vendió a GERARDO OROZCO ZULUAGA y LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO a través de Escritura Pública nro. 662 de 30 de junio de 1995, mientras que el ubicado en zona rural, a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE a través de la Escritura Pública nro. 373 de 29 de mayo de 1999, ambas de la Notaria Única de El Carmen de Viboral.
2. ACTUACIÓN PROCESAL5.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , quien luego de advertir y subsanar algunas falencias6, la admitió por auto del 08 de mayo de 20207.
Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) fueron notificadas por correo institucional el 08 de mayo de 20208. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de
Las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público y el municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) fueron notificadas por correo institucional el 08 de mayo de 20208. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 31 de mayo
5 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Trámite otros despachos, consecutivo 2, auto del 06 de marzo de 2020. 7 Trámite otros despachos, consecutivo 7. 8 Trámite otros despachos, consecutivo 10. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 4 de 62
de 202010, por lo que los 15 días para que los terceros interesados comparecieran al proceso vencían el 23 de junio de 2020, sin que nadie apareciera en dicho término.
Asimismo, se dispuso la notificación y traslado de la solicitud a FRANCISCO
al proceso vencían el 23 de junio de 2020, sin que nadie apareciera en dicho término.
Asimismo, se dispuso la notificación y traslado de la solicitud a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE y ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ en sus calidades de titulares inscritos del derecho real de dominio en los predios peticionados distinguidos con los FMI 020 -168650 (rural) y 020 -166612 (urbano), respectivamente. El primero de ellos (ALZATE ALZATE), previo a la admisión de la solicitud, el 07 de mayo de 2020 mediante correo electrónico, solicitó que la documentación correspondiente le fuera enviada al mail “fredy050181@gmail.com” así como que se tuviera en cuenta las circunstancias que vivía para ese entonces (contingencia ocasionada por el Covid-19), además de que era una persona mayor de 70 años y que no puede salir de casa, por lo que no le era posible contra tar los servicios de un profesional, allegando posteriormente el formato de autorización para notificaciones por correo electrónico11, mientras que el segundo (BETANCUR GÓMEZ) allegó poder el 17 de junio de 202012.
Por lo que, el juzgado mediante auto del 24 de junio de 2020 13 ordenó notificar a los titulares de derecho real de dominio en los correos electrónicos yesidsalazare@gmail.com y fredy050181@gmail.com; y en ese mismo acto procesal, reconoció personería al apoderado de BETANCUR GÓMEZ, poniendo de presente a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE, que “ dentro del término del traslado, de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto admisorio
presente a FRANCISCO ÁLVARO ALZATE, que “ dentro del término del traslado, de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la solicitud (artículos 87 y 93 de la ley 1448), puede pedir que se le designe como su apoderado, a un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo”, no obstante este presentó poder conferido a un profesional del derecho el 08 de julio de 2020 14, a quien se le reconoció personería en proveído del 15 de julio de 202015.
Tanto el auto admisorio como el del 24 de junio de 2020, los referidos titulares del derecho real de dominio fueron notificados por correo electrónico en esta última data (24/06/2020)16, de donde se tiene que descorrieron de manera oportuna los
10 Trámite en el despacho, consecutivo 44. 11 Trámite otros despachos, consecutivo 17. 12 Trámite otros despachos, consecutivo 23. 13 Trámite otros despachos, consecutivo 24. 14 Trámite otros despachos, consecutivo 29. 15 Trámite otros despachos, consecutivo 30. 16 Tramite otros despachos, consecutivos 26, 27 y 28.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 5 de 62
traslados, ORLANDO BETANCUR el 15 de julio de 202017 y FRANCISCO ALZATE
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 5 de 62
traslados, ORLANDO BETANCUR el 15 de julio de 202017 y FRANCISCO ALZATE ALZATE el 16 de julio de 202018.
2.2. Los escritos de oposición presentados.
2.2.1. ORLANDO ANTONIO BETANCUR GÓMEZ, mediante apoderado judicial, se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, ser el propietario del predio desde el año 2006, por compra legal, pacífica y de buena fe efectuada a ARIEL DE JESÚS TORO LÓPEZ, quien lo había adquirido de DORA EMILSE ORTEGA MUÑ OZ, según la cadena de tradiciones.
Que, conforme a la documentación anexa al proceso, DARÍO GIRALDO FRANCO fue asesinado “al parecer” en el predio urbano del Municipio de El Carmen de Viboral, empero ANA MATILDE IBAÑEZ junto con sus hijos nunca vivieron en la referida municipalidad sino en la ciudad de Barranquilla, por lo que era imposible desplazar a alguien de un lugar que nunca ha ocupado; situación está que desvirtúa “la calidad de víctima de la demandante”.
Asimismo, ANA MATILDE no tuvo que abandonar los bienes de forma inmediata ya que pudieron ingresar a los mismos y disponer de ellos de forma libre. Y si bien, quizá no dejó a nadie a cargo de los predios, fue por asuntos económicos mas no por situaciones de violencia u orden público pues como, según lo afirman “no tenía la capacidad económica para velar por el sostenimiento de los mismos” motivo por
quizá no dejó a nadie a cargo de los predios, fue por asuntos económicos mas no por situaciones de violencia u orden público pues como, según lo afirman “no tenía la capacidad económica para velar por el sostenimiento de los mismos” motivo por el que fueron objeto de venta “ voluntaria” de los que recibió dinero por lo que “ no existió ningún tipo de de spojo sino una transacción comercial” en favor de GERARDO ORZCO ZULUAGA y LIGIA MARÍA HOYOS OCAMPO “de reconocida respetabilidad y honorabilidad ” quienes adquirieron el inmueble que pare ese entonces “ solo se encontraba como una casa en obra negra, con un notable deterioro”. Resaltando que si bien “existió repudio a favor de la cónyuge de forma total…ello no quiere decir que sea por causa de la muerte del causante sino más bien que querían que la titularidad de todos los bienes estuviese en cabeza solo de una sola persona…”.
17 Trámite en otros despachos, consecutivo 33. 18 Trámite en otros despachos, consecutivo 34.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 6 de 62
De igual manera, resaltó que la reclamante y su familia no vivían ni conocían la zona “ni siquiera el clima … como lo manifiesta su propio hijo el que fue supuestamente amenazado”, aunado a que “las supuestas amenazas nunca fueron directamente contra la demandante”.
Finalmente formuló las excepciones que denominó “ buena fe exenta de culpa ”
“ni siquiera el clima … como lo manifiesta su propio hijo el que fue supuestamente amenazado”, aunado a que “las supuestas amenazas nunca fueron directamente contra la demandante”.
Finalmente formuló las excepciones que denominó “ buena fe exenta de culpa ” argumentando que el bien fue comprado porque el anterior propietario no solo vivía en el sino que tenía un cartel de venta para lo cual de forma precedente existían otras personas interesadas en el mismo, situación que lo llevó a presentar una mejor oferta comercial relacionada con el mismo y llegar luego, del estudio de títulos y de conocimiento amplio de la propiedad y de su titular, a la transacción comercial que termino en una escritura de venta; “justo título del derecho” haciendo referencia al contrato de compraventa de bien inmueble, donde la intención del vendedor fue vender y la del comprador fue comprar, siendo contemplada en la escritura de compraventa que obra en el expediente; “ tacha de la calidad de víctima de la actora” exponiendo que ANA MATILDE IBAÑEZ DE GIRALDO nunca sufrió de ningún tipo de desplazamiento ya que su lugar de residencia siempre ha sido en la ciudad de barranquilla y siguió siendo el mismo lugar de su residencia después del homicidio de su cónyuge con quien sea [de] paso advertir no convivía, por lo que su calidad de VICTIMA no es posible de determinar. De igual forma se tiene que de una forma legal y como se hace cotidianamente, dispuso de los bienes de su difunto esposo teniendo el tiempo prudencial para hacerlo ya que como se evidencia procedió a realizar primero el trámite sucesoral y luego la venta de los bienes por medio de escritura pública. Además, que “los hechos en que se vio involucrada la
esposo teniendo el tiempo prudencial para hacerlo ya que como se evidencia procedió a realizar primero el trámite sucesoral y luego la venta de los bienes por medio de escritura pública. Además, que “los hechos en que se vio involucrada la vida del señor DARÍO GIRALDO FRANCO”, nada tiene que ver con la propiedad de la cual es titular ya que conforme a la versión de la reclamante “el señor fue sacado a la fuerza de su vivienda ubicada en la Carrera 32 No. 26A -17, barrio las manguitas del municipio de El Carmen de Viboral, y posteriormente fue encontrado muerto en el municipio de la Ceja ”; “oposición de no derecho a la restitución de tierras ” argumentando que, en lo relacionado con el predio denominado Las Chapas, la naturaleza jurídica de dicho inmueble, revisando la tradición consignada en el FMI que lo identifica, se evidencia que la primera anotación registrada es del treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966), e inicia con la acotación de “compraventa” mediante Escritura P ublica número doscientos cincuenta (250) del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) de la Notaria de El Carmen de Viboral, en donde el señor JUAN BAUTISTA ARROYAVE BETANCURSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 7 de 62
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 7 de 62
transfiere a favor del señor PEDRO LUIS ARIAS GIRALDO, apreciándose que hay una cadena traslaticia de dominio que se remonta hasta el año mil novecientos sesenta y seis (1966); “falta de requisito axiológico de perdida de los vínculos con los predios objeto de reclamación” como quiera que no reúne los requisitos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 pues del primero “(I) LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, LA POSESIÓN Y OCUPACIÓN” en ningún momento fueron privados de la propiedad del bien urb ano, al contrario realizaron actos propios después del fallecimiento de una persona titular del derecho de dominio como fue la de liquidar la sucesión y de forma posterior proceder a la venta del inmueble a personas totalmente ajenas, del segundo “(II) EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA PARA LLEVAR A CABO ESA PRIVACIÓN” según versión de la misma reclamante dichos bienes les fueron cancelados y ella dispuso del mismo dinero para gastos como a bien lo manifiesta; y del tercero “(III) EL MEDIO QUE SIRVE COMO HERRAMIENTA PARA SU
MATERIALIZACIÓN QUE PUEDEN SER: NEGOCIO JURÍDICO, ACTO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA, O LA COMISIÓN DE DELITOS ASOCIADOS A LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA” es claro que el negocio jurídico que ocurrió a continuación fue la liquidación de herencia.
ADMINISTRATIVO, SENTENCIA, O LA COMISIÓN DE DELITOS ASOCIADOS A LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA” es claro que el negocio jurídico que ocurrió a continuación fue la liquidación de herencia.
2.2.2. FRANCISCO ÁLVARO ALZATE ALZATE, mediante apoderado judicial, también se opuso a la reclamación afirmando, inicialmente que el predio rural peticionado no se encuentra correctamente identificado e individualizado toda vez que en las Escrituras Públicas nro. 179 del 16 de febrero de 1995 como la 373 del 29 de mayo de 1999 así como en el “ oficio No. SW 01421 del 12 de julio de 2018 expedido por la URT” de comunicación acerca del inicio formal del estudio de la solicitud lo identifican con el FMI 018-44346, pero la Unidad “terminó incluyendo el identificado con matrícula inmobiliaria No. 020 -168650 e interponiendo la solicitud de restitución de tierras respecto de este último”.
Frente a los hechos de la solicitud, sostuvo que en la misma se relacionan 2 fechas importantes, una la muerte de DARÍO GIRALDO FRANCO ocurrida el 17 de agosto de 1994 y otra el 29 de mayo de 1999 en la que la reclamante vende el predio “Las Chapas” a FRAN CISCO ÁLVARO ALZATE, sin que para las aludidas datas se relacionen actuaciones violentas notorias en la vereda “La Chapa”, por el contrario, menciona que en 1994 y 1995 aumentó la presencia de la fuerza pública en elSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
menciona que en 1994 y 1995 aumentó la presencia de la fuerza pública en elSENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 8 de 62
municipio de El Carmen de Viboral, con la creación de la Fuerza de Tarea Águila y el Batallón de Caballería Mecanizado Juan del Corral.
Afirmó que no le consta las amenazas advertidas por la reclamante, empero las mismas no vinculan ni guarda relación con el conflicto armado interno o específicamente con el actuar de los grupos armados ilegales ni con el predio rural de su propiedad; pues a ANA MATILDE IBAÑEZ nunca la conocieron en El Carmen de Viboral, solo fue al sepelio de DARÍO GIRALDO, y los 5 meses que permaneció en el municipio lo hizo en la casa de JUAN CARLOS MONTOYA CASTRILLÓN, posterior intermediario y comisionista en la venta de los bienes que heredó de su difunto esposo, de donde resulta falso el hecho de que “ no hayan podido dejar encargado de los bienes a alguien” cuando este fue el que hizo esa labor; sumado a que la venta del fundo rural ocurrió cinco años después de la muerte DARÍO GIRALDO y las supuestas amenazas que la solicitante afirma haber recibido, estuvo precedida de la oferta del lote a varias personas y la misma se hizo fue por motivos “netamente económicos, con el fin de saldar deudas del occiso y gastos fúnebres ”
GIRALDO y las supuestas amenazas que la solicitante afirma haber recibido, estuvo precedida de la oferta del lote a varias personas y la misma se hizo fue por motivos “netamente económicos, con el fin de saldar deudas del occiso y gastos fúnebres ” y prueba de ello es la hipoteca por GIRALDO constituida en favor del Banco Central Hipotecario sobre el predio urbano y que fue cancelada por Escritura Pública nro. 1237 del 28 de octubre de 1994.
Del mismo modo, cuestionó cómo pudo ser amenazada ANA MATILDE IBAÑEZ cuando ni si quiera se le conocía en la zona, sumado a que DARÍO GIRALDO tuvo una novia por más de treinta años llamada CONSUELO ARIAS, quien jamás recibió amenaza alguna y siguió su vida con total normalidad en El Carmen de Viboral (Antioquia).
Ahora bien, si al tenor de la solicitante los predios se vendieron con el fin de pagar las deudas del occiso y los gastos fúnebres, esto debió ocurrir con el dinero percibido por la venta de la casa ubicada en Las Maguitas, la cual ocurrió casi de manera inmediata al fallecimiento del señor DARÍO GIRALDO; luego, el dinero percibido por la venta del predio “Las Chapas” no tuvo como objeto el pago de dichos conceptos, sino el incremento patrimonial propio, lo cual den ota un motivo netamente económico con dicha venta, que itera, no guarda alguna relación con el conflicto armado interno.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
conflicto armado interno.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 9 de 62
Concluye afirmando que la solicitante y sus hijos no abandonaron el municipio con ocasión del conflicto armado interno ni sufrieron desplazamiento alguno al tenor de la Ley 1448 del 2011, pues no podían abandonar ni desplazarse de una zona a la cual nunca estuvieron arraigados, no vivieron allí y únicamente fueron a legalizar la sucesión de los bienes del señor GIRALDO, quien según certificado de defunción solo prueba su deceso más no las causas del mismo, refiriendo con ello que no existe nexo causal entre este hecho con el actuar de los grupos armados ilegales, así como la posterior venta de los predios, oponiéndose a las pretensiones de la solicitud y formulando como excepciones “tacha de la calidad de víctima de abandono o despojo alegada por los solicitantes”, “buena fe exenta de culpa y “justo título” atendiendo que después de la muerte del señor GIRALDO, el predio permaneció en abandono, tal como venía, por cerca de cinco años, al cabo de los cuales fue puesto en venta por medio de terceros y/o comisionistas, ofertado a varias personas antes que él, quien previo a su adquisición efectuó entrevistas y averiguaciones con los vecinos acerca de las condiciones del predio y de sus
de los cuales fue puesto en venta por medio de terceros y/o comisionistas, ofertado a varias personas antes que él, quien previo a su adquisición efectuó entrevistas y averiguaciones con los vecinos acerca de las condiciones del predio y de sus propietarios anteriores, determinando que, por su estado permanente de abandono, sumado a que ni en dicho lote ni en sus cercanías ocurrieron hechos violentos, de manera que se cercioró de la no existencia de situaciones que pudieran afectar su negociación en la que pagó el precio justo para 1999; negocio que por demás, nunca celebró de manera directa con ANA MATILDE IBAÑEZ a quien no conoce.
Finalmente, peticionó que en caso de que su oposición no llegue a salir avante, se flexibilice la carga probatoria de la buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que la adquisición del predio solicitado en restitución por su parte, ocurrió antes de la vigencia de la Ley 1448 del 2011 y se apliquen los postulados de la acción sin daño.
2.3. Etapa de pruebas.
Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 19, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso disponiendo otras de oficio.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, mediante proveído del 02 de febrero de 202120 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del
19 Trámite en otros despachos, consecutivo 50. 20 Trámite en otros despachos, consecutivo 111.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
20 Trámite en otros despachos, consecutivo 111.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 10 de 62
trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, se avocó conocimiento mediante auto del 26 de marzo de 202121, teniéndose como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, amén de que los predios reclamados se encuentra n individualizados en cuanto a su ubicación, áreas, cédulas catastrales y folios de matrícula inmobiliaria que los afectan según los ITPS allegados por la Unidad, además que los posiblemente afectados con las resultas del proceso fueron notificados en debi da forma y comparecieron al proceso.
3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente CA 00166 del 17 de febrero de 2020 22,
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente CA 00166 del 17 de febrero de 2020 22, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de Ley 1448 de 2011; inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso.
3.3. Problema jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios solicitados, y por ende declarar las consecuencias que se establecen. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta
21 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 22 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, pág. 43 a 46.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2020-00024-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Ana Matilde Ibáñez de Giraldo.
Opositores : Francisco Álvaro Alzate Alzate y Orlando Antonio Betancur Gómez.
Página 11 de 62
de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la calidad de segundos ocupantes.
3.4. Consideraciones generales (reiteración).
Desde la sentencia T-159/1123 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento
3.4. Consideraciones generales (reiteración).
Desde la sentencia T-159/1123 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1224, y luego en la Sentencia C795/1425, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 26, es una norma que ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.