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TSDJ ANT - 05000312100220200008001-05000312100220200008001-027

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT - 05000312100220200008001-05000312100220200008001-027
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA CUARTA

HELGA JOHANNA RIOS DURAN

Magistrada Ponente

Medellín, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 027

Radicado: 05000-31-21-002-2020-00080-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Sergio Alejandro Mejía Betancur y Yaned Sorany Mejía Betancur , como legitimados de sus difuntos padres Sergio Rodrigo Mejía Alzate y Ersilia Betancur

Velásquez Opositor (es): Libardo De Jesús Muñoz Franco Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la parte reclamante. No prospera la oposición. No se acredita buena fe exenta de culpa ni condición de segundo ocupante.

Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurado por SERGIO ALEJANDRO MEJÍA BETANCUR y YANED SORANY MEJÍA BETANCUR como legitimados para reclamar en nombre de sus difuntos padres

SERGIO RODRIGO MEJÍA ALZATE y ERSILIA BETANCUR VELÁSQUEZ a través

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

BETANCUR como legitimados para reclamar en nombre de sus difuntos padres

SERGIO RODRIGO MEJÍA ALZATE y ERSILIA BETANCUR VELÁSQUEZ a través

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formuló oposición el señor LIBARDO DE JESÚS MUÑOZ FRANCO , y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Los solicitantes peticionan el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en calidad de legitimados1 de quienes ejercían la posesión material del predio, sus progenitores SERGIO RODRIGO MEJÍA ALZATE y ERSILIA BETANCUR VELÁSQUEZ (ambos fallecidos2); y, e n consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material y la prescripción adquisitiva del domino respecto de

1 Ver Registros Civiles de Nacimiento en trámites otros despachos, consecutivo 5, págs. 10 -14 2 Ver Registros Civiles de Defunción en trámites otros despachos, consecutivo 5, págs. 16-17EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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una porción con un área de 472m2, según el Informe Técnico Predial (ITP) 3 y el

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una porción con un área de 472m2, según el Informe Técnico Predial (ITP) 3 y el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)4. La fracción reclamada hace parte del inmueble innominado, ubicado en la vereda La Milagrosa del municipio de Cocorná, Antioquia; identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 018177245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de Marinilla, Antioquia, con cédula catastral 197-00-01-00-00-0003-0074-0-00-000000, número predial nacional 0519700010000000300740000000006 y con un área aproximada de 4326m2, según “Pronunciamiento técnico respecto al predio”7.

1.2. Fundamentos fácticos.

Los padres de los solicitantes, SERGIO RODRIGO MEJÍA ALZATE y ERSILIA BETANCUR VELÁSQUEZ (ambos fallecidos) poseyeron el inmueble reclamado desde 1996 cuando lo adquirieron por compraventa verbal celebrada con SAMUEL ZULUAGA. C onstruyeron una vivienda familiar y un kiosco para la venta de comestibles, bebidas y productos de consumo general, que constituía el sustento familiar.

La familia MEJÍA BETANCUR habitó el predio hasta 1999, año en el cual, debido a las amenazas de los grupos al margen de la ley presentes en la región, salió desplazada hacia el municipio de Cocorná. SERGIO RODRÍGO MEJÍA (fallecido)

las amenazas de los grupos al margen de la ley presentes en la región, salió desplazada hacia el municipio de Cocorná. SERGIO RODRÍGO MEJÍA (fallecido) continuó visitando el predio con el fin de evitar saqueos, hasta el 31 de agosto del 2000 que fue asesinado presuntamente por el Frente 48 del Ejército de Liberación Nacional -ELN-. A pesar de este trágico suceso, los solicitantes , de 8 y 9 años, tuvieron que retornar a la finca reclamada con su madre ERSILIA BETANCUR (fallecida). En ese periodo, fueron testigos de “pescas milagrosas” en la autopista Medellín-Bogotá, secuestros y asesinatos perpetrados por integrantes de dichas organizaciones ilegales.

El 25 de agosto del 2001, la señora ERSILIA BETANCUR fue asesinada por la guerrilla, luego de ser obligada a salir de un vehículo de transporte público. En consecuencia, los reclamantes abandonar el inmueble y queda totalmente deshabitado. Tras la muerte de los padres, los hijos quedaron al cuidado del abuelo. A partir del 2002, de manera periódica los solicitantes han realizado visitas al predio para evitar invasiones y cercaron el lugar con estacones y alambre de púas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.

De manera previa, mediante auto del 8 de octubre de 2020 se ordenó la corrección de la solicitud8 con el fin de aportar algunas probanzas y precisar: (i) la identificación del predio de mayor extensión y el área restante después de sustraer la fracción

de la solicitud8 con el fin de aportar algunas probanzas y precisar: (i) la identificación del predio de mayor extensión y el área restante después de sustraer la fracción

3 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivos 4CC5B78633B8C6D7C7463300879E63DC06449F58335826C858980553C2DB9D2F y 547C66A0119F960E4C328BA48B0B855494F9CCE9EE8BE1F09E6279AD1CB065B9 4 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo F391F98D88D022C4B230DB4CC24BBA0DA20F791FC4B84F181741EA39EE219914 5 Trámites otros despachos, consecutivo 63, págs. 7-10 y Actuaciones, consecutivo 7. 6 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 4CC5B78633B8C6D7C7463300879E63DC06449F58335826C858980553C2DB9D2F, págs. 15-17 7 Trámites otros despachos, consecutivo 5, págs. 5-8 8 Trámite otros despachos, consecutivo 1, archivo BA17D31687859764D58757F940D73DD57A5B2A3220C43F115B7A920D4D89D1 477EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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reclamada; (ii) las circunstancias modales en que inició la vinculación con la porción de terreno; y (iii) la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

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reclamada; (ii) las circunstancias modales en que inició la vinculación con la porción de terreno; y (iii) la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

Una vez subsanado el escrito inicial 9, fue admitido por auto del 22 de octubre de

202010. S e dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes autoridades : municipio de Cocorná, delegado de la Procuraduría General de la Nación , Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare -CORNARE-, Agencia Nacional de Minería y de Hidrocarburos. Además, inicialmente se ordenó notificar y correr traslado del escrito inicial a LEONARDO CORREA RESTREPO y MARTHA NORA ECHEVERRI VANEGAS como titules del derecho de dominio. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa, en radio, en el portal de restitución de tierras y en la alcaldía de Cocorná 11, la inscripción de lo propio en el FMI respectivo, la inscripción de la medida de sustracción provisional del predio del comercio, así como, la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.

La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Espectador el 8 de noviembre de 202012 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).

Ante el desconocimiento de los datos de contacto de l as personas referidas13, se dispuso su emplazamiento14 y se realizó el registro correspondiente 15. A la postre, LIBARDO DE JESÚS MUÑOZ FRANCO solicitó16 el levantamiento de las medidas

dispuso su emplazamiento14 y se realizó el registro correspondiente 15. A la postre, LIBARDO DE JESÚS MUÑOZ FRANCO solicitó16 el levantamiento de las medidas cautelares inscritas en el FMI objeto de este proceso . Por consiguiente, el juzgado instructor corrigió las vinculaciones del auto admisorio, para en su lugar disponer 17 la integración del contradictorio con LIBARDO DE JESÚS MUÑOZ, y dejar sin efectos el emplazamiento, en tanto LEONARDO CORREA RESTREPO y MARTHA NORA ECHEVERRI VANEGAS figuran en la matrícula de interés porque celebraron una compraventa parcial con LIBARDO MUÑOZ, empero, este es el propietario del inmueble de mayor extensión donde se ubica la porción reclamada. En consecuencia, se ordenó su notificación 18 a través de medios electrónicos, previa autorización expresa19.

De esta manera, el 9 de marzo del 2021 se le corrió traslado del asunto20 y el 25 de idéntico calendario, de manera oportuna21 allegó su oposición22.

Por último, la comunicación del auto admisorio también se realizó mediante pauta radial23. Al respecto, si bien este medio no está previsto en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el

9 Trámites otros despachos, consecutivo 5, págs. 26-52 10 Trámites otros despachos, consecutivo 6 11 No obra prueba de la materialización de esta forma de divulgación. 12 Trámites otros despachos, consecutivo 22, pág. 3 13 Trámites otros despachos, consecutivo 30

10 Trámites otros despachos, consecutivo 6 11 No obra prueba de la materialización de esta forma de divulgación. 12 Trámites otros despachos, consecutivo 22, pág. 3 13 Trámites otros despachos, consecutivo 30 14 Auto del18 de febrero de 2021. Trámites otros despachos, consecutivo 33 15 Trámites otros despachos, consecutivo 39 16 Trámites otros despachos, consecutivo 38 17 Auto del 26 de febrero de 201. Trámites otros despachos, consecutivo 40 18 Auto del 8 de marzo de 2021. Trámites otros despachos, consecutivo 45 19 Trámites otros despachos, consecutivo 44, archivo 64817B550B343EAA2FFC9AB7C38B254FDF6DAF2A813971139ABC11A86D2636BE 20 Trámites otros despachos, consecutivo 49. Vale aclarar que no existe constancia de su efectiva entrega, sin embargo, en la co ntestación no se cuestionó la notificación, por lo tanto, se entiende saneada cualquier irregularidad, al haber actuado sin proponerla (art. 236, Código General del Proceso) 21 El término se vencía el 6 de abril, pues inicia dos días después de la notificación por correo electrónico, teniendo en cuent a el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época. 22 Trámites otros despachos, consecutivo 50, archivo 5E539A53AC3A745D1BC2DDF14D37582C286B647B04D8113A155FA0EB6A32D8C7 23 Trámites otros despachos, consecutivo 22, pág. 4EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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23 Trámites otros despachos, consecutivo 22, pág. 4EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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trámite. En todo caso, la difusión radial busca ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en relación con el cómputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria.

2.2. Fundamentos de la oposición24.

LIBARDO DE JESÚS MUÑOZ FRANCO-a través de apoderada judicialexplicó que (i) a través de Escritura Pública 787 de 1952, VÍCTOR SAMUEL ZULUAGA ZULUAGA compró una extensión de tierra que incluye el predio solicitado; (ii) entre 1970 y 1999 PASTOR EMILIO BETANCUR QUINTERO (abuelo de los accionantes) fue mayordomo de esa finca , quien tenía a cargo el cuidado de la misma, pues el propietario residía en el municipio de El Carmen de Viboral ; (iii) en 1985, SAMUEL ZULUAGA donó en favor de PASTOR BETANCUR un lote con casa de habitación, donde fue instalada una tienda de víveres, el cual se ubica “a todo el frente” del acá solicitado; y (iv) en los años noventa la pareja MEJÍA BETANCUR a través de amenazas y manifestaciones de tener permiso de las FARC, sin autorización del propietario ZULUAGA ZULUAG A, instalaron forzosamente una caseta en una

amenazas y manifestaciones de tener permiso de las FARC, sin autorización del propietario ZULUAGA ZULUAG A, instalaron forzosamente una caseta en una extensión de “200 metros” y construyeron unos muros que permanecen en la actualidad.

Refirió que entre 1998 y 2001, que fue la época de mayor violencia, el dueño del área solicitada y de 25 hectáreas más alrededor, seguía siendo SAMUEL ZULUAGA. Este interpuso una denuncia en la inspección municipal por posesión ilegal e invasión de tierras, sin embargo, no se tomaron medidas para la protección de su propiedad; y , al final, los progenitores de los solicitantes fueron asesinados antes que se iniciara un proceso en su contra.

Indicó que, según comentarios de los vecinos, SERGIO RODRÍGO MEJÍA (fallecido) era “una persona de cuidado, delicada, peligrosa ”; que la pareja M EJÍA BETANCUR no fueron víctimas de despojo y que los accionantes y su abuelo materno conoce n a los propietarios, pero, aun así, decidieron evitar que saliera a la luz la realidad de los hechos, omitiendo información sobre los titulares del dominio. Es decir, con artimañas y engaños pretenden la restitución.

Argumentó que el fundo de mayor extensión ha sido usufructuado por sus propietarios (herederos de SAMUEL ZULUAGA), explotándolo agropecuariamente y desplegando labores propias de esa calidad. N unca fue vendido, donado, cedido o entregado con el ánimo de convertir en dueños a los padres de los reclamantes y

y desplegando labores propias de esa calidad. N unca fue vendido, donado, cedido o entregado con el ánimo de convertir en dueños a los padres de los reclamantes y que la familia MEJÍA BE TANCUR no ha realizado actos de señorío, sino que “usurparon y se posesionaron mediados por la violencia” por un término no mayor a 3 años, de una porción equivalente a “200 metros de tierra y no a los 472mts”.

Refirió que no se configuraron los elementos de la posesión, ya que se ejerció con temeridad, amenazas y violencia, nunca estuvo en su dominio , se reconoció

24 Trámites otros despachos, consecutivo 50, archivo 5E539A53AC3A745D1BC2DDF14D37582C286B647B04D8113A155FA0EB6A32D8C7EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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propiedad ajena y el término de prescripción fue interrumpido con la denuncia interpuesta por SAMUEL ZULUAGA.

Tratándose de la identificación del predio, puntualizó que el área reclamada ha pertenecido por más de 60 años a la misma familia y hace parte de una finca de 25 has; y que existe un error en la nomenclatura y nombre del propietario, debido al trazó de la autopista Medellín -Bogotá y de la vía que conduce al municipio de Cocorná, pues se generó una partición en el predio contiguo y erradamente se radicó el dominio en cabeza de LIBARDO MUÑOZ, es decir, el terreno objeto de

Cocorná, pues se generó una partición en el predio contiguo y erradamente se radicó el dominio en cabeza de LIBARDO MUÑOZ, es decir, el terreno objeto de este litigio “no es de su propiedad” sino de los herederos del señor ZULUAGA.

En consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones y e xcepcionó: (i) incumplimiento requisitos legales porque no se surtió el traslado a los titulares inscritos de derechos en el FMI 018 -17724; (ii) buena fe exenta de culpa; (iii) inexistencia de la calidad de víctimas y del derecho a la restitución de tierras por ausencia de posesión; (iv) falta de buena fe de los solicitantes; (v) prescripción de la acción; y (vi) compensación de daños ocasionados a los reales propietarios.

2.3. Otras intervenciones.

2.3.1. La Agencia Nacional de Minería 25 informó que el predio reclamado tiene superposición total con una solicitud minera vigente en modalidad de contrato de concesión, pero no con títulos mineros vigentes ni con zonas mineras de comunidades étnicas, indígenas o áreas de reserva especial.

2.3.2. La corporación CORNARE26 indicó que el fundo no posee amenaza alta por movimiento de masa y que se encuentra en la zonificación ambiental del Plan de Ordenación y manejo de Cuenta Hidrográfica del Río Samaná Norte. No está dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas ni de reservas fores tarles. Posteriormente, explicó que no colinda con afluentes, no posee rondas hídricas y presenta traslape con solicitud minera27.

del Sistema Regional de Áreas Protegidas ni de reservas fores tarles. Posteriormente, explicó que no colinda con afluentes, no posee rondas hídricas y presenta traslape con solicitud minera27.

2.3.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos 28 reportó la ausencia de traslape del inmueble con áreas clasificadas como asignadas, disponibles o reservadas, porque se ubica en un “basamento cristalino”, lo que significa que no es común encontrar yacimientos.

2.3.4. La alcaldía municipal de Cocorná 29 comunicó que los reclamantes se encuentran registrados como víctimas del conflicto armado; y que la vereda La Milagrosa donde se localiza la parcela solicitada fue declarada como zona de inminencia de riesgo por desplazamiento.

2.3.5. La Secretaría de Planeación de Cocorná 30 refirió que el inmueble no tiene afectaciones de rondas hídricas, se encuentra dentro del polígono de amenaza

25 Trámites otros despachos, consecutivo 20, y Actuaciones, consecutivos 25 y26 26 Trámites otros despachos, consecutivo 21 27 Actuaciones, consecutivo 12 28 Trámites otros despachos, consecutivo 23 y Actuaciones, consecutivo 14. 29 Trámites otros despachos, consecutivo 28 30 Trámites otros despachos, consecutivo 31 y Actuaciones, consecutivo 10EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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mitigable por movimiento en masa y de la zona “Corredor vial Autopista MedellínBogotá” con las restricciones propias de esa clasificación31.

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mitigable por movimiento en masa y de la zona “Corredor vial Autopista MedellínBogotá” con las restricciones propias de esa clasificación31.

2.3.6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 32 -UARIVcertificó que los accionantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVpor desplazamiento forzado ocurrido el 28 de marzo del 2000 en Cocorná y por el homicidio de su madre ERSILIA BETANCUR.

2.3.7. La Gobernación de Antioquia 33 expresó que el inmueble se encuentra superpuesto totalmente con una solicitud de “propuesta de contrato de concesión”, que se encuentra vigente en estudio técnico y jurídico para verificación de requisitos.

2.4. Etapa probatoria.

La autoridad judicial en auto del 6 de mayo de 202134 decretó: (i) el interrogatorio de ambas partes involucradas ; (ii) el testimonio de JUAN ALONSO ZULUAGA JIMÉNEZ, ÁLVARO P ÍO CASTRILL ÓN QUINTERO y ORFANDO DE JES ÚS DUQUE ZULUAGA , por petición de l opositor; y (iii) la consecución de las actuaciones de la denuncia interpuesta en la Inspección de Policía de Cocorná por SAMUEL ZULUAGA contra la pareja MEJÍA BETANCUR.

El 10 de junio de la misma anualidad35 se escuchó la declaración de los accionantes, del opositor, y de los testigos JUAN ALONSO ZULUAGA JIMÉNEZ y ÁLVARO PÍO

El 10 de junio de la misma anualidad35 se escuchó la declaración de los accionantes, del opositor, y de los testigos JUAN ALONSO ZULUAGA JIMÉNEZ y ÁLVARO PÍO CASTRILLÓN QUINTERO; no así la de ORFANDO DE JESÚS DUQUE ZULUAGA, pues la abogada del contradictor renunció a la misma.

El 19 de agosto del 2021 se decretó la inspección judicial al predio 36, la que fue practicada el 23 de septiembre del mismo año37.

El Inspector Municipal de Policía y Tránsito de Cocorná38 manifestó que, revisados los archivos de la entidad y de la alcaldía municipal, no se encontraron denuncias presentadas por VÍCTOR SAMUEL ZULUAGA contra SERGIO RODRIGO MEJÍA y ERSILIA BETANCUR VELÁSQUEZ (todos fallecidos).

Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, mediante auto del 30 de septiembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a este Tribunal39.

2.5. Etapa decisoria.

Mediante auto del 14 de octubre de 202140 se avocó el conocimiento de la presente solicitud y se decretaron algunas pruebas de oficio. El 8 de febrero de 2023 la

31 Lo que fue confirmado en respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación. Actuaciones, consecutivo 10 32 Trámites otros despachos, consecutivo 64 33 Actuaciones, consecutivos 11 y 27 34 Trámites otros despachos, consecutivo 58 35 Trámites otros despachos, consecutivo 77, todos los archivos. 36 Trámites otros despachos, consecutivo 78

33 Actuaciones, consecutivos 11 y 27 34 Trámites otros despachos, consecutivo 58 35 Trámites otros despachos, consecutivo 77, todos los archivos. 36 Trámites otros despachos, consecutivo 78 37 Trámites otros despachos, consecutivo 90, todos los archivos. 38 Trámites otros despachos, consecutivo 89 39 Trámite otros despachos, consecutivo 91 40 Actuaciones, consecutivo 4EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras allegó concepto41 solicitando: (i) amparar el derecho de los accionantes por estar acreditados los presupuestos para ello (condición de víctimas y posesión de sus padres) sin que fueron desvirtuados por el opositor; y (ii) negar la buena fe exenta de culpa invocada por LIBARDO MUÑOZ, quien tampoco acreditó su condición de segundo ocupante.

Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponenteen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y, mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad42, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia

de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia de quien lo preside-. El expediente fue ingresado a este Despacho 601 Transitorio el 21 de febrero de 202543, tras ser ordenado por el Despacho de origen, mediante auto del 13 de febrero de 202544.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Control de legalidad.

Es necesario realizar un control de legalidad en relación con la integración del contradictor y la práctica probatoria.

En punto a lo primero, el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 establece la obligación de correrle traslado de la solicitud de restitución a “quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución” ; a los restantes interesados que se consideren afectados con el proceso, se les notifica a través de la publicación en prensa de que trata el literal e. del artículo 86, ibidem. En consecuencia, el juzgador instructor ordenó la vinculación de LIBARDO DE JESÚS MUÑOZ 45, porque según el FMI 018-1772446 del predio de mayor extensión donde está localizada la parcela reclamada47, es el titular del derecho real de dominio inscrito y quien en efecto presentó su oposición.

Por lo tanto, no existe duda de que era imperativo notificarlo a él personalmente, no a ninguna otra persona , como señaló la representante judicial del contradictor,

presentó su oposición.

Por lo tanto, no existe duda de que era imperativo notificarlo a él personalmente, no a ninguna otra persona , como señaló la representante judicial del contradictor, sugiriendo que debía enterarse a los herederos de SAMUEL ZULUAGA (fallecido) . Esto es así porque , si ellos se consideraban interesados, debieron acudir al litigio en el término otorgado por el legislador para ello, es decir, en el plazo posterior a la publicación 48. No obstante, ningún escrito se allegó en ese sentido.

41 Actuaciones, consecutivos 30 y 31 42 Actuaciones, consecutivo 38 43 Actuaciones, consecutivo 37 44 Actuaciones, consecutivo 34 45 Auto del 26 de febrero de 201. Trámites otros despachos, consecutivo 40 46 Trámites otros despachos, consecutivo 63, págs. 7-10 y Actuaciones, consecutivo 7. 47 Según el ITP e ITG, confirmado en “Pronunciamiento técnico respecto al predio” Trámites otros despachos, consecutivo 5, págs. 5 -8 48 Trámites otros despachos, consecutivo 22, pág. 3EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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En consecuencia, no se configuró ningún vicio de nulidad por indebida notificación de quienes deben ser citados como partes, (art. 133.8, CGP 49), puesto que las vinculaciones fueron realizadas correctamente siguiendo el trámite establecido por el legislador para este tipo de contiendas de justicia transicional civil.

Aun si e n gracia de discusión, se pretendiese enrostrar alguna irregularidad por

vinculaciones fueron realizadas correctamente siguiendo el trámite establecido por el legislador para este tipo de contiendas de justicia transicional civil.

Aun si e n gracia de discusión, se pretendiese enrostrar alguna irregularidad por ausencia de vinculación de los herederos de SAMUEL ZULUAGA (fallecido), esta se encuentra saneada en los términos del artículo 136.1, porque quien podía alegarla actuó sin proponerla, por dos razones: (i) la apoderada judicial del contradictor en el escrito de contestación declaró bajo juramento que “toda la información consignada en el escrito de oposición corresponde con la información suministrada por mi poderdante el señor LIBARDO DE JESUS MUÑOZ FRANCO identificado con cedula No 70.380.504, y herederos del fallecido VICTOR SAMUEL ZULUAGA ZULUAGA, quienes manifiestan que la misma es verdadera y [l]es consta de manera personal y directa” . Es decir, aquellos se enteraron del presente trámite, pero ninguna manifestación realizaron atacando su falta de notificación; y (ii) JUAN ALONSO ZULUAGA JIMÉNEZ (hijo de SAMUEL ZULUAGA) y ÁLVARO PÍO CASTRILLÓN QUINTERO (yerno de SAMUEL ZULUAGA) acudieron al presente juicio como testigos, sin quejarse de lo propio.

De otro lado, el juez instructor no garantizó el principio de autonomía e independencia de la prueba, debido a que permitió que, durante el interrogatorio de LIBARDO MUÑOZ, estuviera presente el testigo ÁLVARO PÍO CASTRILLÓN QUINTERO, lo que podría vulnerar la autenticidad de la percepción individual del

independencia de la prueba, debido a que permitió que, durante el interrogatorio de LIBARDO MUÑOZ, estuviera presente el testigo ÁLVARO PÍO CASTRILLÓN QUINTERO, lo que podría vulnerar la autenticidad de la percepción individual del testigo. Sin embargo, a pesar de que la abogada del contradictor indicó que ambos “están en la misma sala” tal situación no fue motivo de queja por el apoderado de los accionantes ni por la procuradora judicial, entonces, esa situación también se entiende subsanada. Además, tampoco existe certeza de que en efecto hubo un condicionamiento o apoyo mutuo para responder a las preguntas realizadas en la vista pública. Por lo tanto, garantizando el derecho a la prueba de la parte opositora, no se excluirá de valoración esa declaración.

3.2. Presupuestos procesales de la acción.

No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales , toda vez que la UAEGRTD aportó la constancia número CA 00873 del 8 de septiembre de 202050, de inscripción de la porción reclamada, que se ubica dentro del inmueble de mayor extensión con FMI 018-17724, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFa favor de los accionantes como legitimados de sus difuntos padres quienes ejercieron la posesión sobre la misma. Tal inclusión se efectuó según lo ordenado en la Resolución RW 00973 del 27 de julio de 2018, inscrita en la anotación #7 del respectivo FMI.

Tratándose de la legitimación en la causa, en términos generales, ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia que la figura procesal de la legitimación en la causa

inscrita en la anotación #7 del respectivo FMI.

Tratándose de la legitimación en la causa, en términos generales, ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia que la figura procesal de la legitimación en la causa corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra

49 Aplicable por analogía para seguir el debido proceso ante la ausencia de regulación de las nulidades en la Ley 1448 de 2011. 50 Trámites otros despachos, consecutivo 5, págs. 53-54EXP . 05000-31-21-002-2020-00080-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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la cual es concedida la acción (legitimación pasiva )”53 -énfasis con intención -. Mientras que el interés para obrar, se le exige a las partes, esto es, quien formula o controvierte, debe contar con un interés: (i) subjetivo o particular, es decir, que propenda por obtener un beneficio propio; (ii) concreto, que se advierta conexo a la relación jurídica material debatida; y (iii) serio y actual, que busque un “resultado jurídico favorable”54.

Aunque algunos autores consideran que el interés para obrar está subsumido en la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia 51 ha precisado que se trata de conceptos distintos, aunque complementarios 52. Por su parte, algunos autores han comprendido que el interés para obrar está subsumido en la legitimación en la causa. No obstante, otros han explicado que son requisitos independientes, pero estrechamente ligados53.

han comprendido que el interés para obrar está subsumido en la legitimación en la causa. No obstante, otros han explicado que son requisitos independientes, pero estrechamente ligados53.

En punto a la legitimación en la causa por activa, debe precis

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