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TSDJ ANT-05000312100220210006101-(24-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100220210006101-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 028

Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Gonzalo de Jesús García Berrío Sinopsis: Revocar la sentencia consultada al encontrar acreditados los requisitos previstos en los artículos 74, 75, y nral. 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 , para amparar el derecho a la restitución. No reconoce la segunda ocupación a

favor de FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, del 28 de noviembre de 2023, corregida mediante providencia del 12 de diciembre del mismo año, mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización impetrada por GONZALO DE JESÚS GARCÍA

BERRÍO.

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

El accionante GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO a través de apoderado judicial pretende que se declare a su favor la protección del derecho fundamental a

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

El accionante GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO a través de apoderado judicial pretende que se declare a su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de un inmueble ubicado en la vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo , Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-21604 del Círculo Registral de Santo Domingo y bajo la cédula catastral No. 05 -690-2-004-000-0002-00097-0000-0000; en una superficie de 0 hectáreas con 9044 metros cuadrados.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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En consecuencia, se ordene la restitución y formalización declarando la prescripción adquisitiva de dominio y su inscripción en la matrícula inmobiliaria que lo comprende. Asimismo, se aplique la presunción contenida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO y FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, toda vez que el solicitante fue despojado de su inmueble.

Finalmente, se decreten las medidas correspondientes para la restitución jurídica y material de la heredad y las necesarias para el uso, goce y disposición del bien.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes

Finalmente, se decreten las medidas correspondientes para la restitución jurídica y material de la heredad y las necesarias para el uso, goce y disposición del bien.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes

De cara a los hechos relatados en la solicitud y lo observado en los documentos que la acompañan, GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, adquirió el predio solicitado por donación de manera verbal que le hizo su abuelo JOSÉ LEONOR BERRÍO AGUDELO en el año 1982.

Manifestó el actor que desde la edad de 8 años trabajó el fundo, una vez enfermó su abuelo JOSÉ LEONOR este le donó una fracción del inmueble de mayor extensión que había adquirido por compra a JUAN O JUANO VARGAS hacía más de 50 años.

Luego de fallecimiento de JOSÉ LEONOR BERRÍO AGUDELO en el año 1982, el accionante continuó trabajando la fracción de terreno que le había donado su abuelo, exclusivamente con cultivos de caña, maíz, yuca y frijol, hasta la fecha del desplazamiento forzado, heredad que hace parte de un predio de mayor extensión de naturaleza privada, comprendido en el folio de matrícula inmobiliaria No. 02621604 y en la cédula catastral No. 05-690-2-004-000-0002-00097-00000-0000.

En relación a los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono del predio se mencionó en el escrito iniciador del proceso que con la aparición de grupos guerrilleros y paramilitares en la zona en el año 19931994 el solicitante fue víctima

En relación a los hechos que dieron lugar al desplazamiento y abandono del predio se mencionó en el escrito iniciador del proceso que con la aparición de grupos guerrilleros y paramilitares en la zona en el año 19931994 el solicitante fue víctima de amenazas y de un atentado con arma de fuego.

Asimismo, narró que el 24 de diciembre de 1994 su hermano FABIAN ANTONIO GARCÍA BERRÍO fue asesinado en la vereda La Primavera del municipio de SantoProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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Domingo. En febrero de 1995 decidió desplazarse a la ciudad de Medellín al no soportar las constantes amenazas y enfrentamientos entre grupo s al margen de la ley. Con base en lo anterior, fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Comentó el peticionario que desde el año 2017 el inmueble objeto de reclamo fue ocupado por un tercero del que desconoce su nombre, quien adquirió por una venta que le hizo RAMIRO SUÁREZ JARAMILLO vecino de la zona.

En la etapa administrativa se presentó en calidad de tercera interviniente FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE, quien aseguro ejercer la posesión quieta y pacífica del predio localizado en la vereda Tres Esquinas, identificado con el FMI No. 026-4072, el cual adquir ió por compra a RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, quien

predio localizado en la vereda Tres Esquinas, identificado con el FMI No. 026-4072, el cual adquir ió por compra a RAMIRO ANTONIO SUÁREZ JARAMILLO, quien tenía al parecer una posesión de aproximadamente 68 años; heredad que a su vez hace parte de una de mayor extensión.

Concluyó el vocero judicial del actor que FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE viene ejerciendo una posesión sobre el inmueble objeto de reclamación, aunque la interviniente lo relacione con el FMI 026 -4072. Informó que ha realizado mejoras sobre el predio consistent es en la construcción de una casa de habitación, parqueadero y truchera.

2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta1

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO, en relación a una porción del predio identificado con la cédula catastral 05 -690-2-004-000-0002-00097-00000000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-21604 de Santo Domingo.

El juez de instancia expuso en la decisión de fondo que la pretensión se erige en la restitución jurídica y formalización de una fracción de un predio de mayor extensión, previo a fijar las conclusiones del caso, se remitió a lo consignado en la sentencia proferida por esta Sala Especializada en Restitución de Tierras el pasado 16 de febrero de 2018,2 por medio de la cual se reconoció el derecho fundamental a la

proferida por esta Sala Especializada en Restitución de Tierras el pasado 16 de febrero de 2018,2 por medio de la cual se reconoció el derecho fundamental a la

1 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. Consecutivo 77. 2 Consecutivo 21 del proceso con rad. 05000312100220160005701 -portal web de restitución de tierrasactuación en la Sala.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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restitución de la tierras de MERCEDES BERRÍO DE GARCÍA, madre del solicitante y a la masa herencial de LUIS EDUARDO GARCÍA representada por el aquí actor, en relación a un área comprendida dentro del fundo de mayor envergadura, denominado f inca La Colombia, para dejar establecido que la individualización y naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamo, en su extensión, linderos y coordenadas satisfacen lo requerido en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

En torno, a la calidad de víctima y la titularidad de la acción adujo que GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO acreditó la condición de víctima de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Santo Domingo (Ant.) en el año 1997, por causa de las amenazas que perpetraron grupos armados al margen de la ley.

En cuanto al vínculo jurídico con la heredad objeto del asunto, arguyó que el pretendiente no demostró la condición de poseedor por cuanto no presentó ningún

de las amenazas que perpetraron grupos armados al margen de la ley.

En cuanto al vínculo jurídico con la heredad objeto del asunto, arguyó que el pretendiente no demostró la condición de poseedor por cuanto no presentó ningún otro medio probatorio diferente a las declaraciones recogidas en la etapa administrativa, las cuales resultaron insuficientes para lograr probar la relación con el bien, testimonios que según el fallador “ se limitaron a expresar la forma en que adquirió el predio de parte de su abuelo, sin dar explicaciones acerca de las actuaciones o conductas de amo y señor sobre el predio, ni mucho menos se dio cuenta de la posible existencia de otras personas con interés”.

Seguidamente manifestó el Juez instructor que existen algunas contradicciones que crean dudas acerca de tal vínculo, dejando de relieve las afirmaciones que hizo el reclamante ante ese despacho en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023, al aseverar que luego del desplazamiento visitaba la heredad cada dos meses con el fin de que nadie se apoderara de su terruño, oponiéndose las aserciones que hacen FLOR ALBA ZAPATA, RAMIRO ANTONIO SUÁREZ, JESÚS MARÍA PALACIO MUÑOZ, la primera, como actual tercera interviniente, el segundo, quien le vende el derecho a FLOR ALBA y el tercero, testigo en el asunto, en lo atinente a la tenencia material del bien por parte de RAMIRO ANTONIO SUÁREZ, dueño de la heredad hace más de 50 años.

En la misma oportunidad RAMIRO ANTONIO y JESÚS MARÍA dijeron conocer un inmueble que perteneció a la familia del solicitante ubicado más o menos a 500 o

la heredad hace más de 50 años.

En la misma oportunidad RAMIRO ANTONIO y JESÚS MARÍA dijeron conocer un inmueble que perteneció a la familia del solicitante ubicado más o menos a 500 o 600 metros del reclamado, enfatizando el Juez de instancia que lo dicho coincide con la distancia que e xiste entre el fundo que le fue formalizado y restituido aProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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MERCEDES BERRÍO DE GARCÍA madre del actor por sentencia del 16 de febrero de 2018.

En suma, refiere que aún se reuniera la condición de poseedor del que aquí pretende en restitución el bien, “ la pretensión restitutoria no tiene vocación de prosperidad comoquiera que el inmueble reclamado actualmente se encuentra en poder de un tercero (FLOR ALBA ZAPATA MONSALVE), quien adquirió el inmueble por negocio jurídico ajeno a cualquier acto violento o presión indebida que pudiera enmarcarse en el conflicto armado interno ”, además, no advirtió una situación de despojo bajo los lineamientos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

De ese modo, el despacho instructor determinó que el ingreso de la interviniente al fundo en reclamo fue propiciado por el negocio jurídico realizado con RAMIRO SUÁREZ a quien reconoce como propietario del bien desde hace 50 años.

2.4. Del trámite surtido en sede de consulta

fundo en reclamo fue propiciado por el negocio jurídico realizado con RAMIRO SUÁREZ a quien reconoce como propietario del bien desde hace 50 años.

2.4. Del trámite surtido en sede de consulta

Por acta de reparto del 23 de enero de 2024, le correspondió a esta Sala el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta. Por providencia del 9 de febrero de 20243 se avocó el estudio del asunto y se desatará previas las siguientes consideraciones.

2.5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

El Delegado del Ministerio Público, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras, presentó a esta Magistratura su concepto sobre el asunto, donde señala que en el expediente quedó demostrada la calidad de víctima del solicitante por los hechos sucedidos en el municipio de Santo Domingo en el año 1993 y 1995, dentro del marco del conflicto armado interno4.

En relación a la calidad de poseedor arguyó que sumariamente probó la relación jurídica con el bien inmueble; manifestó haberlo explotado económicamente antes del año 1995, con la precisión que estuvo desde esa data bajo su control, hasta el 2017, sin ningún tipo de aprovechamiento por falta de capacidad económica.

3 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4 . 4 Consecutivo 6 del portal web de restitución de tierras, actuaciones en la Sala.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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Expuso que, está de acuerdo con el análisis realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el sentido de que, estando el fundo en manos de un tercero, encontró que la solicitud restitutoria carece de sentido al no probar que el negocio celebrado entre FLOR ALBA ZAPATA con RAMIRO SUÁREZ en el año 2017, se haya efectuado entre la dinámica conflictual del territorio o tengan conexidad con las situaciones ocurridas.

En suma, refirió: “la amenaza a los derechos reales que el solicitante alega detentar sobre el predio pedido en restitución le están siendo disputados por vía ordinaria en sede de derechos de pertenencia, pero que no guardan causalidad con el hecho del desplazamiento por mot ivos del conflicto armado interno en Colombia, como quiera que a pesar del desplazamiento al que se vio precisado e el año de 1995, nunca perdió su atributo de uso y goce sobre el referido predio y el hecho de que en el 2017 el señor G onzalo de Jesús García; le esté pleiteando los derechos sobre el predio, se itera no obedecen a hechos de violencia con motivo o con ocasión del conflicto”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Resolver si con la razón esgrimida por el juzgador de instancia resultaba procedente denegar el derecho fundamental a la restitución de tierras, caso en el cual habrá de

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Resolver si con la razón esgrimida por el juzgador de instancia resultaba procedente denegar el derecho fundamental a la restitución de tierras, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión; o si había lugar a ampararlo, en ese evento debe revocarse el fallo, a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución.

De otro lado, analizar si resulta procedente aplicar la presunción contenida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 ibíd., y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448 a favor de la interviniente en el proceso.

3.2. Competencia

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta, ya que el predio objeto del reclamo se encuentra ubicado en el munici pio de Santo Domingo —Antioquia, municipalidad que hace parte del distrito judicial sobre el cual se extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15 -10410 deProceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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noviembre 23 del año 20155; y la decisión consultada fue proferida por un despacho

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noviembre 23 del año 20155; y la decisión consultada fue proferida por un despacho judicial respecto del cual la Sala funge como superior.

3.3. Requisito de procedibilidad

El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se pudo verificar con la constancia CA 00947 de 11 junio de 2021, aportada con el escrito inicial 6, del cual se desprende la inscripción del predio denunciado en abandono y el reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-.

3.4. Del grado jurisdiccional consulta

Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte el grado de consulta, en particular, una institución a través de la cual se somete una decisión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte, el interés del recurrent e o la sustentación del recurso, por lo que el funcionario que conozca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos los aspectos que componen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la pugna, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio7.

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un

alguna de las partes inmersas en la pugna, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio7.

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión, 8 el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.9

En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces

5 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 6 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo. 1 certificado: F131909787DCE959F4A833EC552426DC998D24DAA3F5DE3CEE225EC0E6CDE501. 7 Sentencia C-968 de 2003 8 Sentencia T-389 de 2006. 9 C.S.J. Sentencia de 05/09/06, EXP. 1992-01069.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en su Sala Civil

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Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa, tanto de las víctimas, como del ordenamiento jurídico.

4. CASO CONCRETO

4.1. Contexto de violencia del municipio de Santo Domingo - Antioquia. Iteración10.

Según lo indicó la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios11 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso transicional para comprender el alcance del conflicto armado en un determinado caso particular y la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448.

Lo anterior en la claridad que, para la Corte Constitucional, 12el conflicto armado interno, “no se circunscribe (…) a situaciones de confrontación armada o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas”, por lo que, al analizar el factor conflictual, se “debe tener una interpretación amplia que permita incluir toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”.

Los hechos de abandono y/o despojo invocados por el actor respecto del predio se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Santo Domingo, localizado en la subregión Nordeste del departamento de Antioquia, que limita por

Los hechos de abandono y/o despojo invocados por el actor respecto del predio se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Santo Domingo, localizado en la subregión Nordeste del departamento de Antioquia, que limita por el norte con los municipios de Yolombó y Cisneros, por el este con el municipio de San Roque, por el sur con los municipios de Alejandría y Concepción, y por el oeste con los municipios de Barbosa y Don Matías.

Según las fuentes de información consultadas por la Sala, en dicho territorio acaecieron diversos hechos violentos que impactaron generalizadamente a su población, sobre todo a finales de la década de los años noventa, época de mayor

10 Contexto de violencia extraído de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, en la solicitud bajo el radicado 05000 31 21 002 2018 0004 01. 11 Sentencia C-330 de 2016 12 Sentencia C-330 de 2016Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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recrudecimiento del conflicto, uno de ellos cuando el 10 de julio de 1997 integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU “llegaron al municipio y sacaron de sus viviendas a siete personas y luego las asesinaron, cinco pobladores más fueron fusilados en la vereda El Rayo (…), acusados todos por el grupo paramilitar de ser supuestos auxiliadores de la guerrilla”.13

y sacaron de sus viviendas a siete personas y luego las asesinaron, cinco pobladores más fueron fusilados en la vereda El Rayo (…), acusados todos por el grupo paramilitar de ser supuestos auxiliadores de la guerrilla”.13

Dicha masacre, de acuerdo a lo documentado por el Centro de Investigación Académica CINEP, fue perpetrada por las ACCU al mando de Salvatore Mancuso, quien fue extraditado a Estados Unidos por cargos de narcotráfico, y los hermanos Carlos y Vicente Castaño, “quienes libraron una guerra contra las FARC y el ELN que resultó en la muerte de centenares de víctimas civiles en la zona”.14

Las manifestaciones de violencia en el territorio nacional, y particularmente en zonas como la que comprende el territorio de Santo Domingo en el departamento de Antioquia, fueron de tal magnitud y conocimiento público que pueden ser consideradas probatoriamente como un “hecho notorio”, lo cual implica, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar la existencia de un contexto conflictual ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,31 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso. 15

La UAEGRTD, promotora del proceso, allegó con la presente solicitud 33 el documento denominado “análisis de contexto”, en el cual reconstruye las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el despojo o abandono de tierras en la zona específica donde se ubica el predio solicitado.

documento denominado “análisis de contexto”, en el cual reconstruye las dinámicas políticas, sociales, económicas y culturales que propiciaron el despojo o abandono de tierras en la zona específica donde se ubica el predio solicitado.

Según el análisis de contexto relatado en la demanda, para el año 1975 el autodenominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la organización armada ilegal que más fuerza adquirió en la zona hasta mediados de los 90, lapso en el cual se dio a conocer por la exigencia de pagos, “las mal llamada vacunas a comerciantes, ganaderos y empresarios de la zona”, y quienes se resistían a su pago, “las consecuencias no se hacían esperar y en muchos casos eran obligados a abandonar la zona, e incluso

13 En línea https://rutasdelconflicto.com/masacres/santo-domingo-julio-1997. 14 Ib. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edward Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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sometidos a pena de muerte ”, y hacia el año 1991 empezaron con los secuestros extorsivos16.

Paralelo a la presencia de la guerrilla del ELN, en la década de los 80 inició en el municipio la acción de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de

extorsivos16.

Paralelo a la presencia de la guerrilla del ELN, en la década de los 80 inició en el municipio la acción de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) con el tránsito de tropas hacia otras regiones del departamento, posiblemente en el marco de los objetivos planteados en 1982 o también llamada “La conferencia de la expansión (1982 -1993)”, en la cual, esa organización guerrillera planteó la creación de nuevos frentes en el Nordeste antioqueño, Magdalena Medio, y luego en el Suroeste y Oriente lejano de Antioquia, proceso en el cual reclutaron personas entre los 15 y los 30 años, incluidos combatientes del ELN por el conocimiento que tenían del territorio y de las comunidades, y se propusieron realizar al menos cuatro ataques armado s al año por cada cuadrilla y poner en marcha cursos de manejo de explosivos.

Según el documento de contexto, si bien la presencia guerrillera, tanto del ELN como de las FARC, viene desde mediados de los 70, es para mediados de los 80 y hasta inicios del 2000 que su accionar empieza una curva ascendente, y dada su alianza, sus víctimas tenían dificultad para identificar cuál de estos dos grupos era el responsable de las acciones violentas.

Aunque la zona fue históricamente controlada por las guerrillas, desde el año 1994 se movían de manera recurrente grupos paramilitares o autodefensas procedentes del Magdalena Medio que perpetraron actos de violencia, como amenazas, persecución y asesinato s selectivos, como la muerte del candidato a la alcaldía

se movían de manera recurrente grupos paramilitares o autodefensas procedentes del Magdalena Medio que perpetraron actos de violencia, como amenazas, persecución y asesinato s selectivos, como la muerte del candidato a la alcaldía municipal en 1994, que fue el primero de los candidatos o líderes políticos que sufrieron atentados en ese municipio.

A partir del año 1995 aumentó la presencia paramilitar en el municipio, tanto en lo rural como en lo urbano, y al igual que la guerrilla, empezaron a reunir a los pobladores en las escuelas para ejercer estrategias de intimidación, manipulación y control y advertían “que no podían colaborarle a la guerrilla, y si se enteraban de esto ten[ían] que abandonar la zona [o] los mataban ”, época en la cual se volvieron más frecuentes los señalamientos, persecuciones, asesinatos selectivos y se empezaron a presentar fenómenos de desplazamiento y abandono de inmuebles.

16Contexto de violencia extraído de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, en la solicitud bajo el radicado 05000 31 21 002 2018 0004 01, que a su vez se desprende de la solicitud incorporada en el consecutivo 39, correspondiente al C1 digitalizado, copia de la solicitud, folio 14.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: GONZALO DE JESÚS GARCÍA BERRÍO Radicado: 050003121-002-2021-00061-01

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Desde sus inicios, el propósito de las estructuras paramilitares fue disputarle la

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Desde sus inicios, el propósito de las estructuras paramilitares fue disputarle la región del Nordeste y Oriente antioqueño a las guerrillas de las FARC y el ELN, pues además del control social y territorial, servía como corredor hacia otras regiones del departamento y el país. En esta lucha por el territorio, el denominado Bloque Metro, que se asentó en esa zona, se valió de una Cooperativa de seguridad y convivencia –CONVIVIRllamada “El Cóndor”, en el corregimiento de San José del Nus del vecino municipio de San Roque, al mando de Luis Alberto Villegas Uribe, “y desarrolló una estrategia de guerra orientada, en primer lugar, a golpear, aniquilar, absorber o cooptar a los grupos milicianos. También aprovechó las redes de información que había creado “El Cóndor” , varias de sus armas y algunos de los hombres que luego pasarían a ser parte del Bloque Metro”17. Fue así como desde el año 1996 ese bloque tomó como centro de operaciones el corregimiento de Cristales, en el aludido municipio de San Roque, y desde ese punto llegó a controlar gran parte del territorio antioqueño, como la ciudad de Medellín en sus comunas 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 16 y toda el área metropolitana, 45 municipios del Departamento de Antioquia, entre los cuales se encuentra Santo Domingo, y controló rutas de acceso hacia departamentos como Bolívar, Santander y Boyacá.

Santo Domingo, en particular, según el contexto en cita, jugó un papel estratégico

los cuales se encuentra Santo Domingo, y controló rutas de acceso hacia departamentos como Bolívar, Santander y Boyacá.

Santo Domingo, en particular, según el contexto en cita, jugó un papel estratégico para el Bloque Metr

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