TSDJ ANT - 05000312100220210010301-05000312100220210010301-026
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 05000312100220210010301-05000312100220210010301-026
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, 18 de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia Nro. 026
Radicado: 05000-31-21-002-2021-00103-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s): ROSALBA BEDOYA LEÓN Opositor(es): RIGOBERTO LEÓN NARANJO y SANDRA YANETH RAMÍREZ Sinopsis: En el presente asunto, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante y su familia, a favor de quienes se dispone la restitución jurídica y material, declarando imprósperas las oposiciones sin lugar a reconocerles compensación alguna por no acreditar la buena fe exenta de culpa, amén de que tampoco se les reconoce la calidad de segundos ocupantes.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia 1, respecto de la solicitud elevada por ROSALBA BEDOYA LEÓN, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Segu ndo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones2.
La reclamante ROSALBA BEDOYA LEÓN solicita, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietaria tuvo respecto del predio rural denominado “La Cascada, de una cabida superficiaria
La reclamante ROSALBA BEDOYA LEÓN solicita, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietaria tuvo respecto del predio rural denominado “La Cascada, de una cabida superficiaria georreferenciada, según ITP3 de 1 hectárea 2674 mts2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 018 -17944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla (Ant.), y cédula catastral nro. 66020010000013 000280000-00000, ubicado en la vereda El Silencio del municipio de San Luis (Ant.) ; así como las demás medidas de atención, asistencia y
1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Trámite en otros despachos, consecutivo 1, cert: 82723CDB94FAD488ADC9BBD129688A57B56FABE2ECE3DE4E7A35524BAAA86436. 3 Trámite otros despachos, consecutivo 1, cert: 9B7AA7C7C0452A3718A4D90C488D3BA93DCAF47FD5E5440D38A0E8B2D4379E1B.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para
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reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado.
1.2. Fundamentos fácticos4.
La solicitud cuenta que la reclamante junto con su compañero permanente, JAIME RAMOS OSPINA (fallecido) 5, adquirió el predio objeto del proceso por compra efectuada a LEONEL ANTONIO MACÍAS HENAO, mediante Escritura Pública nro. 2504 del 12 de junio de 1996 de la Notaría Primera de Medellín, compuesta por una casa de habitación de aproximadamente 144 mts², además de destinarlo a negocio de “Estadero”, y al cultivo de árboles frutales y hortalizas ; actividad que ejercieron por un lapso aproximado de 2 años hasta que se vieron obligados a abandonarlo porque que en la zona existían rumores, de los habitantes de la vereda, sobre un posible atentado sobre su vida por sus vínc ulos y ayuda para con el Ejército Nacional.
Que después de su salida, RAMOS OSPINA fue contactado por JAVIER MARÍN (a quien señalan como el despojador) “para adquirir el predio ”, por lo que, en 1998, resultaron cambiándolo por otro fundo ubicado en el municipio de Santuario (Ant.), a través de negocio efectuado con LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍNEZ , quien no les realizó la escritura pública correspondiente, además que, al trasladarse a este último municipio, “encontraron que el lugar era inhabitable”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL6.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
último municipio, “encontraron que el lugar era inhabitable”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL6.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 12 de octubre de 2021 7, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la inscripción de la solicitud en el FMI 018-17944 de la ORIP de Marinilla
4 Ib. 5 Según Registro Civil de Defunción, falleció el 16 de enero de 2009. Trámite otros despachos, consecutivo 1, cert: 98E404DC7CFE7737E3B8F67A9D7518787DC31C3E6625DC9F02171AC51A99AD30, pág. 6. 6 Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Ib. Consecutivo 2.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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(Ant.), la sustracción del comercio del mismo, la notificación al Alcalde del municipio
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(Ant.), la sustracción del comercio del mismo, la notificación al Alcalde del municipio de San Luis (Ant.), al delegado del Ministerio Público, así como la notificación y traslado a RIGOBERTO LEÓN NARANJO y SANDRA YANETH RAMÍREZ en sus calidades de titulares del derecho real de dominio del predio en mención.
De conformidad con lo anterior se tiene que el municipio de San Luis (Ant.) y el ministerio público, fueron notificados por oficios nros. 3507 y 3493 del 12 de octubre de 2021 enviado a través de correo electrónico el mismo día, mes y año 8. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 20119, se llevó a cabo en el periódico El Espectador y la radiodifusora Juventud Stereo, el día 07 de noviembre de 2021 10; mientras que RIGOBERTO LEÓN NARANJO y SANDRA YANETH RAM ÍREZ, fueron notificados mediante correo electrónico, a las direcciones luiluyas@hotmail.com y yanetys3@hotmail.com reportadas11, el 29 de octubre de 202112, descorriendo oportunamente el traslado el 19 de noviembre de 202113.
2.2. Las oposiciones presentadas.
RIGOBERTO LEÓN NARANJO y SANDRA YANETH RAMÍREZ, m ediante apoderado judicial , se opus ieron a la reclamación pronunciándose frente a los hechos expuestos en la solicitud y afirmando, en resumen, que según el FMI 01817944 de la ORIP de Marinilla, los propietarios anteriores del predio peticionado
apoderado judicial , se opus ieron a la reclamación pronunciándose frente a los hechos expuestos en la solicitud y afirmando, en resumen, que según el FMI 01817944 de la ORIP de Marinilla, los propietarios anteriores del predio peticionado fueron, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ HENAO quien el 22 de abril de 1983 vendió a FRANCISCO JAVIER y JOSÉ JOAQUÍN PALACIO PIEDRAHITA; luego el 08 de octubre de 1986 LIGIA DE JESÚS VALLEJO DE PALACIO le compró el 50% a FRANCISCO PALACIO; el 24 de enero de 1992 y en un 100% se hizo al predio GILBERTO ARBELÁEZ GALLO quien compró los porcentajes a JOSÉ JOAQUÍN y LIGIA y posteriormente, el 31 de mayo de 1994 vendió a LEÓNEL ANTONIO MACIAS, quien en el 12 de junio de 1996 le vendió a JAIME RAMOS y ROSALBA BEDOYA LEÓN, los que a su vez vendieron el 27 de enero de 1998 a LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍNEZ , quien en el año 2001 realizó permuta con WILSON M ÚNERA, último quien les vendió el predio el 02 de junio del 2015, detentándolo en propiedad hasta la fecha.
8 Ib. Consecutivo 4, 5 y 6. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo
Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite en otros despachos, consecutivo 46. 11 Ib. Consecutivo 15. 12 Ib. Consecutivo 22. 13 Ib. Consecutivo 25.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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Que conforme a la anterior cadena de tradiciones, se prueba que la ahora reclamante y su compañero permanente, vendieron el predio más no le permutaron como lo manifiestan en la solicitud, y si bien dijeron que el predio de Santuario “era inhabitable”, no existe prueba que permita verificar esta situación más allá de las declaraciones extraproceso realizadas ante la Unidad, existiendo entonces dudas y lagunas de este hecho, además de que no se referenció en la solicitud la ubicación del predio con el que dicen se pretendió hacer la permuta , sumado a que no se encuentra razonable el porqué a pesar del incumplimiento contractual del señor GUZMÁN, no se realizó ningún tipo de acción judicial o reclamación para solicitar el cumplimiento del negocio jurídico.
Asimismo, señalaron que LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍNEZ permutó el predio con WILSON MUNERA, el que fungió como propietario por espacio de 15 años
el cumplimiento del negocio jurídico.
Asimismo, señalaron que LUIS EDUARDO GUZMÁN MARTÍNEZ permutó el predio con WILSON MUNERA, el que fungió como propietario por espacio de 15 años habitando el predio sus hermanos DIEGO y HÉCTOR MUNERA, quienes tenían en el lugar una carpintería y vendían artesanías en municipios del oriente antioqueño, lo que les generó confianza en la venta del predio con este realizada.
Sostuvieron que la vereda El Silencio donde se encuentra ubicado el predio, nunca fue objeto de medida de protección colectiva o individual por parte del Comité de Desplazados del Municipio de San Luis ahora Comité de Justicia Transicional, o por lo menos no se evidencias anotaciones en el FMI que acredite afectaciones al dominio, y que para el 02 de junio del 2015 en que adquirieron el inmueble, no se encontraba microfocalizada la zona procedimiento que se realizó posteriormente mediante las resoluciones R A 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre del 2017 de la UAEGRTD, según el documento de Análisis y Contexto aportado a la solicitud.
Por manera que para la fecha de compra del predio no existía acto administrativo o judicial, medida de protección o alguna otra limitante que permitiera evidenciar afectación al dominio del predio o que imposibilitara la compra del mismo, asimismo, no se c ontaba con información pública acerca del inicio de algún trámite administrativo relacionado con el tema de restitución de tierras, de ahí que entraran con tranquilidad al predio el cual han mejorado con colocación de cercas,
no se c ontaba con información pública acerca del inicio de algún trámite administrativo relacionado con el tema de restitución de tierras, de ahí que entraran con tranquilidad al predio el cual han mejorado con colocación de cercas, construcción de estanque para piscicultura, arreglo de infraestructura de la casa de habitación “ cambio de techo, arreglo de cocina, instalación de baños, pisos,SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
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Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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construcción de corredores y revoque de paredes”, invirtiendo la suma que estiman en $60.000.000; además de la casa de habitación de 144 metros aproximadamente construida por JAIME RAMOS OSPINA.
Con lo anterior, concluyen manifestando que se hicieron al predio de buena fe exenta de culpa y a través de justo título (escritura pública de compraventa debidamente registrada), pagando el precio al vendedor , sumado a que no son actores del conflicto armado ni directa ni indirectamente, en cambio, son personas de amplio reconocimiento social, y víctimas del conflicto armado, RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ, por el desplazamiento forzado ocurrido el 14 de agosto de 1998 en el municipio de San Luis (Ant), desempeñándose en dicha municipalidad como rentista de capital y comerciante hotelero, además de ser una persona representativa por promover el desarrollo por medio del comercio y generar
agosto de 1998 en el municipio de San Luis (Ant), desempeñándose en dicha municipalidad como rentista de capital y comerciante hotelero, además de ser una persona representativa por promover el desarrollo por medio del comercio y generar empleo; y SANDRA YANETH RAMÍREZ (cuñada de Rigoberto) , por el desplazamiento ocurrido el 10 de enero de 2000 en el municipio de Granada (Ant.) de donde es oriunda, desempeñándose como comerciante transportadora intermunicipal de pasajeros.
Que, al momento de la compra, verificaron que quien les vend ió era el legítimo propietario y quien fungió como dueño por 15 años “ generando una relación de confianza consolidada, y reconocimiento en la comunidad por el largo paso del tiempo en la propiedad ”, sumado a que las labores que desempeñaban en la propiedad no eran ilícitas “obedecían a un taller de carpintería”, además que luego de que los solicitantes vendieran el predio “ no se observa una larga cadena de ventas que permitieran evidenciar un mal u so de la propiedad, o la posible simulación de negocios jurídicos; antes bien, se constata del folio de matrícula que únicamente existieron dos propietarios posteriores, el señor Luis Eduardo y Wilson Munera”, último quien fue el que les vendió, así como que al momento de la compra solo existía la Resolución 43 del 2004 del hoy “Comité de Justicia Transicional”, en la cual no se incluyó la vereda El Silencio, donde se encuentra la propiedad y fue hasta 2 años después de realizar la compra del in mueble que s e expiden las resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre del 2017
hasta 2 años después de realizar la compra del in mueble que s e expiden las resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 17 de diciembre del 2017 de la UAEGRTD, donde, se ordena la macrofocalización, para ser posiblemente luego objeto de trámite administrativo de restitución, asunto que sucedió después de haber adquirido el fundo.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
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Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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2.3. Etapa de pruebas.
El 25 de abril de 202214, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso entre otras de oficio ; las que una vez agotadas y practicadas, por auto del 14 de junio de 202215 se dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 13 de julio de 202216 se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente trámite.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 01690 del 29 de septiembre de 202117, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de ROSALBA BEDOYA LEÓN y su núcleo familiar conformado por su compañero permanente JAIME RAMOS OSPINA (fallecido)18 y su hija KEITTY RAMOS BEDOYA, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
14 Consecutivo 51. 15 Consecutivo 80. 16 Actuaciones, consecutivo 5. 17Trámite en otros despachos, consecutivo 1 cert: 5913D9D28E6D52C8E3593C0615909F99E17E45FCC9ECD17E544AADFD74468436. 18 El 16 de enero de 2009. Trámite otros despachos, consecutivo 1, cert: A3F5A8390BE4289BE84C0FB46E804FF9E8D3A3549A925B57A9A2F4CCE9A9F295, página 4.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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3.3. Problema jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el consecuencial estudio de la calidad como segundos ocupantes.
3.4. Consideraciones generales.
Desde la sentencia T-159/1119 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1220, y luego en la Sentencia C795/1421, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1220, y luego en la Sentencia C795/1421, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 22, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización,
19 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 20 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 21 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 22 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
22 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
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Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201623 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 24 (arts. 23, 24, y
axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 24 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
4.1. El contexto general de violencia – Oriente Antioqueño.
Reiteradamente esta Sala 25 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la p resencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
23 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 25 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021 y Rad.05000-31-21-101-2018-0013924 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 25 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021 y Rad.05000-31-21-101-2018-0013901 con sentencia 18 de febrero de 2021.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
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Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.
En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, se dejó dicho que en dicha subregión, en los años 80 la guerrilla hizo presencia y en los 90 aparecieron los grupos paramilitares. Sobre el particular se reseñó26: “La guerrilla en el Oriente. La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona
antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla. Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios. (…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella. La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas.
Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. (…) En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos. El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 4 7 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. (…) En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis. En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla.(…)
La llegada de los grupos paramilitares. En Antioquia, en 1994, se crearon las Convivir, grupos de autodefensa legalizados que se instalaron
La llegada de los grupos paramilitares. En Antioquia, en 1994, se crearon las Convivir, grupos de autodefensa legalizados que se instalaron abiertamente en los municipios y, exhibiendo sus armas, dominaron a la población. (…) En 1996, la dinámica de los grupos paramilitares tomó mayor fuerza en la región. Hicieron presencia inicialmente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con el bloque José Luis Zuluaga y el bloque Metro. Más tarde apareció el bloque Cacique Nutibara, que combatió al bloque Metro hasta eliminarlo y ocupar su territorio. El Oriente sufrió la presencia paramilitar a partir de masacres en San Rafael, San Luis, San Carlos y en vereda La Esperanza de El Carmen de Viboral, seguidas de asesinatos selectivos y más masacres. Su incursión y expansión se tradujo en graves violaciones de los derechos humanos. (…) La incursión paramilitar en Antioquia tuvo tres estrategias: primera, la militar, que consistía en abrirse el paso creando terror y ejecutando acciones criminales. La segunda, territorial, mediante el arrebato de territorios al enemigo, que eran las FARC, el ELN y todo aquel que los controvirtiera, aun si se trataba de antiguos amigos. La tercera, la política, que consistía en asegurar que partidos y
26 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf, pág. 13.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Expediente : 05000-31-21-002-2021-00103-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitante(s) : ROSALBA BEDOYA LEÓN.
Opositor(es) : RIGOBERTO LEÓN NARANJO GUTIÉRREZ y SANDRA YANETH RAMÍREZ.
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personajes políticos afines a la causa consolidaran poder público y electoral que facilitara la consecución de sus intereses y protegiera lo que se iba logrando. (…) Para financiarse, los paramilitares cobraban vacuna a los comerciantes, tuvieron vínculos con el tráfico de gasolina y establecieron “ una estrecha relación con el sector ganadero y el narcotráfico, vigilando los sembrados y participando en el proceso de producción y comercialización de droga, además de aprovechar el proceso de relatifundización para sembrar más cultivos ilícitos ”. Otros grupos se ubicaron en la zona de las hidroeléctricas. En su momento, las organizaciones sociales denunciaron las labores de protección que estos grupos ilegales ejercían frente a los megaproyectos hidroeléctricos en los años 90. Mientras tanto, en el Oriente lejano, los paramilitares de Ramón Isaza y el bloque Metro obligaron a los campesinos a abandonar la zona acusándolos de colaborar con la guerrilla. En respuesta a las incursiones de la guerrilla en la autopista Medellín-Bogotá, los paramilitares efectuaron durante los años 90 una labor de exterminio
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