TSDJ ANT-05000312100220210012401-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100220210012401-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA N.º: 006
RADICADO: 05000-31-21-002-2021-00124-01
PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL SINOPSIS: No se encuentra acreditados los requisitos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución. Los hechos no se enmarcan en el conflicto armado interno.
DECISIÓN: Confirma la sentencia consultada.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se denegó la solicitud formulada por MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL.
II. ANTECEDENTES
2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud1
MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL pretende se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se ordene a su
2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud1
MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL pretende se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se ordene a su
1 Portal Restitución de Tierras – Trámite Otros Despachos, consecutivo 7, págs. 10 y siguientes.2
Expediente: 05000312100220210012401
Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta
Reclamantes: Miryam del Consuelo Vergara Gil
favor la restitución material sobre el predio innominado ubi cado en la vereda El Roble del Municipio de Guatapé — Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) Nro. 018 -89130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla, Código Catastral 05321000000000050401000000000 y que cuenta con un área georreferenciada de 8.8 metros cuadrados.
Como sustento fáctico, se indicó que la señora MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL adquirió el predio por compra que realiz ó a TERESA USME DE GIRALDO y LUIS EDUARDO USME mediante Escritura Pública N.º 807 del 29 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de El Peñol, la cual fue registrada en la anotación N.º 1 del FMI 018-89130.
Se informó que el predio consistía en una habitación que le servía para hospedarse los fines de semana en el centro poblado de l a vereda El Roble. Que el precio fue $1.500.000 que fueron cancelados en su totalidad a los vendedores, con quienes
Se informó que el predio consistía en una habitación que le servía para hospedarse los fines de semana en el centro poblado de l a vereda El Roble. Que el precio fue $1.500.000 que fueron cancelados en su totalidad a los vendedores, con quienes se convino que la reclamante podía hacer uso de la cocina y el baño como áreas comunes.
Se aclaró que la reclamante vivía con su núcleo familiar en la vereda La Peña del Municipio de Guatapé, no obstante, debido a la presencia de grupos guerrilleros en la zona se vieron forzados a desplazarse en el 2001 hacia la vereda Bonilla del Municipio de El Peñol.
Posteriormente, en el 2003, y por la presencia del Bloque Metro, se vieron forzados a desplazarse definitivamente de la zona, lo que originó que desatendiera la habitación que reclama en este proceso.
Se relató que, a mediados de ese año, fue a darle vuelta al inmueble, encontrando que estaba siendo utilizado por los hijos de la vendedora TERESA USME, quienes se aprovecharon que no podía volver a la zona.
Por último , se expresó que hubo una redistribución del área solicitada, pues se construyó un baño y parte de la cocina.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Trámite de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del3
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14 de enero de 2022,2 emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Guatapé, al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio y la publicación en un diario de amplia circulación nacional.
3.2. La sentencia consultada
El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia N.º 43 del 7 de diciembre de 2022,3 en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL.
Para ello, consideró que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de dos desplazamientos, uno ocurrido en el 2001 y el otro en el 2003, el primero desde la vereda La Peña de Guatapé hacia la vereda Bonilla del municipio de El Peñol, como consecuencia del accionar de un grupo guerrillero, y el segundo desde la mencionada vereda Bonilla hacia el casco urbano de El Peñol, como consecuencia del accionar de un grupo paramilitar.
Pero encontró el fallador que la pérdida de la relación material de la habitación reclamada en este proceso no se relaciona con el conflicto armado, en general, ni con dichos desplazamientos, en particular.
En sustento de lo anterior, señaló que de las declaraciones rendidas al interior del proceso se desprendía que ellos abandonaron dicho inmueble mucho antes de los
con dichos desplazamientos, en particular.
En sustento de lo anterior, señaló que de las declaraciones rendidas al interior del proceso se desprendía que ellos abandonaron dicho inmueble mucho antes de los desplazamientos, esto es, entre los años 1998 y 2000 . Además, que la reclamante dejó de frecu entar la habitación por situaciones ajenas al ámbito de regulación establecido por la Ley 1448 de 2011 , «porque cuando llegaban allí la encontraban ocupada por otras personas, deteriorada y con mucha suciedad », asimismo, dichas personas le decían que se fu eran y que no tenían ningún derecho, y ella y su cónyuge, para evitar enfrascarse en discusiones o peleas, simplemente se iban.
Que se acreditó que TERESA USME y su hija quedaron inconformes con la venta de la habitación, pues se sintieron engañadas, por eso ellas ingresaron a la habitación y la usaron como si fuera propia.
Finalmente, consideró el Despacho que el cónyuge de la reclamante, JUAN DE DIOS DAZA, confesó en el interrogatorio que lo único que les impidió recobrar la
2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9. 3 Mismo lugar, consecutivo 65.4
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administración fue que veía la habitación tan fea, tan destruida y sucia, que les daba asco entrar en ella.
Así las cosas, concluyó el fallador que «de la prueba oportuna y legalmente aportada y
administración fue que veía la habitación tan fea, tan destruida y sucia, que les daba asco entrar en ella.
Así las cosas, concluyó el fallador que «de la prueba oportuna y legalmente aportada y recaudada en el expediente no puede concluirse que la señora MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL y su núcleo familiar haya abandonado el predio pretendido consecuencia directa de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.
4.2. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL respecto del predio innominado ubicado en la vereda El Roble del Municipio de Guatapé — Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro . 01889130. En caso contrario, se debe verificar si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de
consultado.
Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.
4.3. El grado jurisdiccional de consulta
El inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito5
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Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas y del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, «la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,4 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.5 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,6 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades
instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.5 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,6 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia».7
Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.8
4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano
El derecho fundamental9 a la restitución de tierras es una prerrogativa inmanente fundada en la dignidad humana que habilita a una persona para reclamar del Estado el restablecimiento de sus derechos relacionados con los inmuebles que detentaba a título de poseedor, propietario u ocupante y que se haya visto obligado a abandonar o de los que haya sido despojado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas en e l marco del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica
Probados los anteriores presupuestos, que son concurrentes, se abre paso la protección del derecho fundamental, debiéndose adoptar coetáneamente en favor de las víctimas todas las medidas que sean requeridas para la restitución jurídica y/o material de las tierras, acompañadas de todas aquellas garantías que propendan por asegurar su efectividad y las propias encaminadas a la rehabilitación,
4 Sentencia T-389 de 2006. 5 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 6 Sentencia C-968 de 2003. 7 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 8 En el mismo lugar. 9 SU648/17, entre otras.6
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satisfacción y garantías de no repetición. Si la restitución es material o jurídicamente imposible, procede la compensación en especie, reubicación o en dinero.
El proceso creado por el legislador para lograr esta reparación se encuentra estatuido en el Título IV de la Ley 1448 de 2011, se trata de un procedimiento mixto, administrativo — judicial, que se desenvuelve en un escenario de justicia transicional.
La Corte Constitucional ha entendido la justicia transicional como una «institución jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de
jurídica» por medio de la cual las sociedades integran esfuerzos con miras a mitigar los efectos y consecuencias de violaciones masivas a los derechos humanos ocurridos en el marco de un conflicto, avanzando hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia.10
Por tratarse de un proceso que se desenvuelve en el marco de una justicia que se aplica de manera excepcional y temporal, se justifica la flexibilidad de las normas que rigen la resolución de los casos sometidos a es ta especialidad, ello, en contraposición al modelo de justicia que se aplica en contextos ordinarios.
De este modo, figuras como la buena fe, 11 la prueba sumaria,12 las presunciones13 y la inversión de la carga de la prueba14 cobran una relevancia capital, que, sumadas a las facultades excepcionales que el propio estatuto otorga al funcionario judicial, se establecen en favor de las víctimas para lograr una adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales resquebrajados por el conflicto armado.
Lo anterior, sin dejar de lado la implementación de enfoques diferenciales, que no son más que el reconocimiento de la heterogeneidad de la población víctima, situación que permite atender las necesidades particulares de cad a grupo, reconociendo que los impactos del conflicto no son homogéneos. Es así como se planteó el enfoque de género para las mujeres, para las orientaciones sexuales e identidades de género diversas (LGBTI+), enfoque Etario (Niño, Niña y adolescente, adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.15
4.5. Del caso concreto
10 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13.
adulto mayor), enfoque para personas con discapacidad y el enfoque étnico.15
4.5. Del caso concreto
10 Cfr. Sentencias C-771/11 y C-579/13. 11 Art. 5, Ley 1448/11. 12 Arts. 78 y 158, ib. 13 Art. 77, ib. 14 Art. 78, ib. 15 Art. 13, ib.7
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De entrada, se advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada, por cuanto, como bien lo encontró el fallador, pese a que la reclamante y su familia fueron víctimas de desplazamiento, la pérdida de la relación material con el inmueble reclamado no ocurrió por esos hechos victimizantes ni se enmarca en el conflicto armado interno , de modo que se configure el derecho a la restitución de tierras.
Como partida, hay que manifestar que, en este asunto, quedó probada la condición de víctima de desplazamiento forzado de la reclamante y su familia, quienes, según el material probatorio del expediente , abandonaron el municipio de Guatap é hacia El Peño l en el 2001 y, posteriormente, en el 2003, abandonaron la región definitivamente.
La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos se dieron en el marco del conflicto armado interno y es consecuencia de las generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en los municipios de Guatapé y
fue que esos hechos se dieron en el marco del conflicto armado interno y es consecuencia de las generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en los municipios de Guatapé y El Peñol, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.
Sin embargo , estos hechos nada tuvieron que ver con la pérdida de la relación material del inmueble que aquí se reclama, del cual, dicho sea de paso, quedó acreditada la relación jurídica frente al mismo, ya que la señora MIRYAM DEL CONSUELO VERGARA GIL aún es propietaria con ocasión de la compraventa elevada a Escritura Pública # 807 del 29 de diciembre de 1998, otorgada en la Notaría Única de El Peñol, a través de la cual compró una habitación de una casa situada en el área sub urbana del municipio de Guatapé, donde fungieron como
vendedores LUIS EDUARDO USME y TERESA USME DE GIRALDO.16
Según lo probado, la reclamante vivía en la vereda La Peña del municipio de Guatapé y adquirió el inmueble que reclama en el año 1998 para pernoctar los fines de semana que acudía al casco urbano del municipio. Con todo , la protección del derecho se negó porque, en esencia, el abandono del inmueble nada tuvo que ver con los desplazamientos, ocurrió en una situación ajena al ámbito de regulación establecido por la Ley 1448 de 2011, concretamente, se basó en las diferencias que la solicitante y su cónyuge tuvieron con los vendedores, pues TERESA USME y su
establecido por la Ley 1448 de 2011, concretamente, se basó en las diferencias que la solicitante y su cónyuge tuvieron con los vendedores, pues TERESA USME y su hija se sentían engañadas en la forma de pago. Además, ellas permitían y toleraban el ingreso de terceras personas.
16 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 1, archivo con certificado
15A9A1B1A16BF10A67ED36B33D686EDA7FBBEED25BF67575990866262291A17B.8
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Así las cosas, a continuación, se ocupa la Sala de corroborar como, en efecto, la accionante dejó de ejercer sus derechos frente al predio objeto de este proceso por situaciones ajenas a la violencia y al conflicto armado.
En ese sentido, MIRYAM DEL CONSUELO depuso17 ante el Juzgado instructor que la habitación la compró en «1995», época en que vivía en la vereda La Peña, ubicada a unas dos horas de dicho inmueble. Iba cada 8 días y se quedaba los fines de semana o a veces la semana completa.
Fue precisa en sostener que en un principio no tuvo ningún inconveniente con la habitación, pero « a los días se le fue saliendo todo de las manos », porque cuando llegaba «encontraba la pared con huecos » e « invadida con ropa », y cuando le preguntaba a la hija de TERESA USME qué era lo que pasaba simplemente le respondía que «aquí viene mucha gente, aquí viene hasta el diablo».
llegaba «encontraba la pared con huecos » e « invadida con ropa », y cuando le preguntaba a la hija de TERESA USME qué era lo que pasaba simplemente le respondía que «aquí viene mucha gente, aquí viene hasta el diablo».
Anunció que esta situación se presentaba incluso antes del primer desplazamiento, porque, aunque con ocasión de este se trasladó para El Peñol, seguía visitando el inmueble, pero se encontraba en las mismas condiciones : «Gente rara » la tenía ocupada y le decía que ojalá no volviera y que ahí ya no tenía nada, y ella simplemente no se atrevía a recuperarla.
Finalmente, informó que, luego del segundo desplazamiento, su familia se trasladó para Medellín porque su hija comenz ó a estudiar enfermería, situación que no impidió que s u cónyuge JUAN DE DIOS siguiera visitando el inmueble, pero encontraba que seguía ocupado.
Por su lado , justamente, el cónyuge de la reclamante, JUAN DE DIOS DAZA BARRERA,18 en el mismo sentido afirmó en sede judicial que para la fecha en que ocurrió el primer abandono forzado ya la pieza estaba invadida. Aunque en un primer momento trató de hacer notar que fue a causa del conflicto armado que perdieron la administración de e ste inmueble, en el fondo sus palabras revelaron otra cosa, porque e specificó que constantemente le daba vuelta a la habitación, encontrando que estaba «muy cochina, con ropa muy desordenada y rotas las paredes».
17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , Consecutivo 50, archivo con certificado
encontrando que estaba «muy cochina, con ropa muy desordenada y rotas las paredes».
17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , Consecutivo 50, archivo con certificado B01FFB76B93C6D70F859C92B1F6C5DB3AB0A30420D32BC8DACA34C633A0F741D . 18 Mismo lugar, Consecutivo 50 , certificado
368A3EA4FD147E689A32142C5C928DA8604C08D3AF4AF915970812B18C5C6300 . Minutos 00:00 a 19:23.9
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Agregó que OTONIEL, el yerno de doña TERESA USME, en ese entonces le «tiraba muchas chiripas» con relación al inmueble, esto es, le decía «cosas malucas», que no sabía quién había roto las paredes ni sabía quién se metía ahí, razón por la cual él simplemente se alejaba por no ponerse a pelear con esa gente.
Precisó que fue OTONIEL y su esposa quienes le dijeron que era mejor que no volvieran al inmueble. Cuando se le preguntó si lo amenazaron o lo presionaron para impedirle usar la habitación respondió que no. Cuando iba veía que eso estaba muy « cochino» y que estaban posesionados , entonces no se pelearía con ellos. Además, fue enfático en señalar que no intentó recuperar la pieza porque « estaba invadida de mucha mugre, mucha ropa », y aunque no le implicaba mayor esfuerzo
Además, fue enfático en señalar que no intentó recuperar la pieza porque « estaba invadida de mucha mugre, mucha ropa », y aunque no le implicaba mayor esfuerzo sacar dicha indumentaria no lo hacía por evitar problemas con OTONIEL y su esposa BELÉN. A la par, veía eso tan destruido, tan feo y maluco que le daba era asco intentar recuperarlo.
Expresó que con doña TERESA no tenían problemas. Que estando en Medellín iba a darle vuelta a la habitación y no tenía inconvenientes con TERESA, incluso era formal y le llevaba «cositas». Que las complicaciones era con la señora BELÉN y su pareja el señor OTONIEL, quienes afirmaban que eso era de ello s y que mejor no volviera, frente a lo cual optaba por quedarse callado para no pelear. De hecho, se le preguntó específicamente por qué nunca hicieron trámites ante la inspección de policía u otras autoridades para recuperar la pieza, respondiendo llanamente que «nos dormimos».
A su turno, MARÍA BELÉN GIRALDO USME,19 hija de la señora TERESA, declaró saber que el inmueble que aquí se reclama lo negoció su mamá, se trata de la cocina. No obstante, entiende que el negocio quedó nulo, o en nada, porque su progenitora no firmó.
Atestiguó que la reclamante y su cónyuge no ocuparon el inmueble . Que el papá del vecino les había dado entrada por el lado de él, pero , cuando murió, su hijo indicó que no habían hecho acuerdo con él y les quitó el paso.
En virtud de que entiende que su progenitora no refrendó la venta, constantemente
del vecino les había dado entrada por el lado de él, pero , cuando murió, su hijo indicó que no habían hecho acuerdo con él y les quitó el paso.
En virtud de que entiende que su progenitora no refrendó la venta, constantemente le ha indicado a la reclamante y a su cónyuge que no tienen ningún derecho ahí, que se fueran. De manera espontánea expresó que siempre le ha dado rabia que vayan, porque en relación con lo propio le «choca» que «vayan a joder».
19 Mismo lugar, consecutivo 50, archivo con certificado DA11DB3FBEBED1E5FAAD6CF415037278F4AC2525E936537143608EC3460596E5 , minutos 01:34 a 16:57.10
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En relación con lo anterior, aclaró que su mamá le dijo que nunca firmó el documento de venta y que únicamente recibió un televisor, razón por la cual se ha opuesto a los reclamos de MIRYAM VERGARA y JUAN DAZA, esto es, porque considera que «no fue una venta legal ». Además, que en igual sentido se ha opuesto su pareja OTONIEL, porque «ahí no hay nada».
Por último, indicó que considera que la casa pertenece en su totalidad a su madre, únicamente la cuida y eventualmente algo le tocará.
Precisamente, en el trámite se contó con el testimonio de TERESA USME GIRALDO,20 quien frente a los hechos particulares adujo que fue el cónyuge de la reclamante el que le propuso el negocio. Así, precisó que solo conoce a JUAN DE
GIRALDO,20 quien frente a los hechos particulares adujo que fue el cónyuge de la reclamante el que le propuso el negocio. Así, precisó que solo conoce a JUAN DE DIOS, y sobre la venta que fue una pieza a cambio de un televisor a color y una «mecha» de equipo de sonido. Considera que «la embobaron muy tristemente». Afirmó que JUAN DE DIOS estuvo muy poco tiempo en la habitación, pues vivían en La Peña.
Agregó que en ese tiempo vivía con su hija MARÍA BELÉN GIRALDO USME y con OTONIEL CALDERÓN, el esposo de esta. Que ellos le dijeron a JUAN DE DIOS que en vista de ese engaño tan «berraco e infeliz» que había hecho que era mejor que no volviera, quien no volvió porque, además, le «quitaron el camino».
También depuso GLADYS ELENA USME,21 otra hija de la señora TERESA, quien dijo no saber mucho del caso, pues no estuvo en la casa cuando ocurrió la venta, únicamente está al tanto que «la vendieron a través de un engaño», pues fue por muy poquita plata, pero l a que tiene más conocimiento es su hermana BELÉN y su hermano.
Los anteriores medios suasorios, valorados según los principios que gobiernan el derecho a la restitución, justifican claramente la negativa a restituir adoptada por el juez de instancia.
Conforme lo analizó el fallador, efectivamente, la pérdida de la relación material con la habitación que aquí se reclama no se dio como consecuencia de hechos directos
20 Mismo l ugar, consecutivo 50, archivo con certificado
juez de instancia.
Conforme lo analizó el fallador, efectivamente, la pérdida de la relación material con la habitación que aquí se reclama no se dio como consecuencia de hechos directos
20 Mismo l ugar, consecutivo 50, archivo con certificado DA11DB3FBEBED1E5FAAD6CF415037278F4AC2525E936537143608EC3460596E5 , minutos 16:57 y ss. 21 Mismo lugar, Consecutivo 50 , archivo con certificado 368A3EA4FD147E689A32142C5C928DA8604C08D3AF4AF915970812B18C5C6300 , m inutos 22:00 y ss. Y archivo con certificado DA11DB3FBEBED1E5FAAD6CF415037278F4AC2525E936537143608EC3460596E5 , minutos 00:00 a 01:34.11
Expediente: 05000312100220210012401
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o indirectos que se puedan considerar como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en tanto, se comprueba que lo fue por acciones adelantadas por la hija de la vendedora y su esposo, sin que se valieran o mediara para ello el contexto de violencia que permeó la zona rural del municipio de Guatapé, por lo que este no es el escenario para ordenar la restitución de su bien.
En efecto, analizadas en su conjunto las versiones rendidas al interior del proceso, es claro que quienes impidieron la administración, uso y goce directo del bien fueron
ordenar la restitución de su bien.
En efecto, analizadas en su conjunto las versiones rendidas al interior del proceso, es claro que quienes impidieron la administración, uso y goce directo del bien fueron los familiares de la señora TERESA USME, concretamente su hija MARÍA BELÉN y la pareja sentimental de esta, OTONIEL CALDERÓN.
Esto lo hicieron a partir de la negociación ya referida , porque les pareció que la venta era injusta, al considerar que no se pag ó un precio equitativo, como quiera que por el predio se entregó un televisor y un equipo de sonido, lo que, a su juicio, no compensaba el valor que significaba el bien. Igualmente, MARÍA BELÉN entiende que su madre no firmó ningún documento, y aunque aquí quedó probado lo contrario, eso no cambia su percepción de que «ahí no hay nada» y, por ende, que MIRYAM DEL CONSUELO y JUAN DE DIOS no tienen ningún derecho sobre el inmueble, por eso desde siempre se han opuesto a la ocupación de estos.
Al final de cuentas, fue MARÍA BELÉN y OTONIEL CALDERÓN quienes de antaño increparon a la reclamante y su cónyuge, fueron ellos quienes de manera vehemente le hicieron saber que e ra mejor que no volviera n, como en efecto lo hicieron por evitarse problemas, porque no querían «pelear con esa gente».
Descubrió con acierto el fallador que siempre que el consorte de la reclamante iba al inmueble lo encontraba ocupado por aquellos o por terceras personas que ingresaban con su aquiescencia. Asimismo, lo instaban para que no volviera. Frente a todo esto, JUAN DE DIOS optaba por no hacer nada porque probablemente tendría problemas.
ingresaban con su aquiescencia. Asimismo, lo instaban para que no volviera. Frente a todo esto, JUAN DE DIOS optaba por no hacer nada porque probable
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