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TSDJ ANT-05000312100220220009101-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312100220220009101-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 026

Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.

Solicitante: José Gonzalo Pérez Betancur Sinopsis: El vín culo de ocupación alegado por el solicitante no encuentra amparo en la normatividad que rige la tenencia y acceso a los bienes baldíos, razón por la cual se confirma la decisión consultada.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 15 de marzo de 2024 , mediante la cual se denegó la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras incoada por JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR, respecto del predio ubicado en la vereda La Linda del municipio de San Luis (Antioquia).

2. ANTECEDENTES

2.1. De las pretensiones

A través de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, solicita se declare que JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR y su c ompañera permanente LUZ DARY CORREA CARDONA son titulares del derecho fundamental a la

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, solicita se declare que JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR y su c ompañera permanente LUZ DARY CORREA CARDONA son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de un predio ubicado en la vereda La Linda del municipio de San Luis –Antioquia, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -177471 de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosRadicado: 050003121-002-2022-00091-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta

Solicitante: José Gonzalo Pérez Betancur

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(ORIP) de Marinilla, y con una extensión georreferenciada por la UAEGRTD de 14 hectáreas con 9062 metros cuadrados.

Como medida de formalización solicitó que la Agencia Nacional de Tierras - ANT expida acto administrativo de titulación del baldío a favor del reclamante y su cónyuge, la inscripción del acto administrativo, la sentencia y las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997 y en la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que le fue asignado.

2.2. Fundamentos fácticos relevantes

En el escrito iniciador se revela que JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR adquirió la heredad por compra de la posesión a YOLANDA BUITRAGO ALZATE, mediante contrato de compraventa del 14 de octubre de 1997.

Según el estudio realizado por la UAEGRTD el inmueble carece de antecedente

la heredad por compra de la posesión a YOLANDA BUITRAGO ALZATE, mediante contrato de compraventa del 14 de octubre de 1997.

Según el estudio realizado por la UAEGRTD el inmueble carece de antecedente registral, por lo que , a solicitud de la entidad, la ORIP de Marinilla le asignó al inmueble aludido el FMI 018-177471 a nombre de la Nación catalogando el predio como baldío.

Se relató en la demanda restitutoria que desde la compra efectuado por el actor el bien lo destinó a cultivos de pancoger, potrero y al cuidado de ganado, además, construyó una casa de habitación y ejerció actividades de conservación de la propiedad.

Con relación a los hechos de violencia, el accionante narró que desde el año 1998 ya empezó a emerger la violencia en el secto r, tanto la guerrilla como lo s paramilitares presionaron a los habitantes de la vereda La Linda para que “colaboraran con la alimentación y sustento de los grupos armados”.

Refirió que para el año 2000, tras varios ho micidios de vecinos en la senda y amenazas a los pobladores, el reclam ante se vio forzado a desplazarse con su compañera permanente LUZ DARY CORREA CARDONA y su hija NATALI A PÉREZ CORREA al municipio de Medellín, dejando en abandono la heredad.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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Solicitante: José Gonzalo Pérez Betancur

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JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR se encuentra incluido en el Registro Único

Solicitante: José Gonzalo Pérez Betancur

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JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido en el año 2000, en el municipio de San Luis, departamento de Antioquia.

Según la solicitud, el accionante retornó al municipio en el año 2007, momento desde el cual realizó varias reparaciones a la vivienda para reubicarse en el terreno pretendido en restitución. Durante el tiempo que duró el desplazamiento el terreno no fue vandalizado, ni sufrió desmedro en los linderos, o invasiones, ni le disputaron su propiedad.

Se mencionó en la solicitud que una vez se comunicó el inicio formal del trámite administrativo, no acudió persona alguna con interés sobre la heredad en reclamo. En la diligencia de comunicación en el predio, encontraro n potrero, 10 cabezas de ganado, una casa totalmente terminada y habitada por el reclamante.

La UAEGRTD halló en la etapa administrativa como afectaciones importantes del fundo: (i) la colindancia con afluente hídrico, (ii) amenaza alta p or movimiento de masa, (iii) zonificación ambiental POMCA –Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Samaná Norte , en la categoría de conservación y protección ambiental, y (iv) hace parte del corredor para la protección de las especies del puma y el jaguar.

2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta1

Llevado a cabo el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y que no se presentara

especies del puma y el jaguar.

2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta1

Llevado a cabo el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y que no se presentara oposición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia resolvió desestimar las pretensiones de la solicitud de restitución y formalización de tierras, impetrada por JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR a través de la UAEGRTD, y ordenó la cancelaci ón de las medidas cautelares dispuestas al inicio del trámite judicial.

En la sentencia consultada se estimó la calidad de víctima del conflicto armado en Colombia del solicitante y su grupo familiar, al tener que los hechos relatados se enmarcan en el co ntexto de violencia acaecido en el municipio de San Luis – Antioquia.

1 Consecutivo 79 del portal web de restitución de tierras, trámites en otros despachos.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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El juez instructor negó la restitución y formalización del bien al haber encontrado que para el momento del desplazamiento JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANC UR era ocupante de un inmueble con una superficie de 14 ha + 9062 m², que al sumarse las áreas de las propiedades pertenecientes al actor y a la compañera permanente LUZ DARY CORREA CARDONA , exceden la UAF, ya que todos los predio s totalizan un área de 401 ha con 9277 m².

las áreas de las propiedades pertenecientes al actor y a la compañera permanente LUZ DARY CORREA CARDONA , exceden la UAF, ya que todos los predio s totalizan un área de 401 ha con 9277 m².

Expuso que, para el municipio de San Luis, Antioquia, la Unidad Agrícola Familiar –UAF, con potencialidad de explotación agrícola, oscila entre 15 a 20 hectáreas y tanto PÉREZ BETANCUR como su compañera CORREA CARDONA, tienen un haber patrimonial de 380 hectáreas de tierra, circunstancia que le s impide ser adjudicatarios de bienes baldíos.

Sujeta la posición en el artículo 11 del Decreto 982 de 1996, por el que procede adjudicar un baldío a una persona que ha poseído o es propietaria de otros inmuebles, solo cuando con el requerido no supere la UAF, ya que la Ley 160 de 1994 pretende impedir, entre otras, la indebida acumulación de baldíos de la Nación, y permitir el acceso de tierras a campesinos que carecen de ella.

Que acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1728 de 2014 que modificó el artículo 67 de la Ley 160/94, los predios que exceden la UAF la Agencia Nacional de Tierras les da el carácter de reservados, susceptibles de ser adjudicados a otros campesinos.

2.4. Del trámite surtido en sede de consulta

Habiéndole correspondido a esta Sala el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, se avocó conocimiento por auto del 15 de abril de 20242 y como no se advierte causal alguna que invalide lo actuado, se procederá a

Habiéndole correspondido a esta Sala el conocimiento del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, se avocó conocimiento por auto del 15 de abril de 20242 y como no se advierte causal alguna que invalide lo actuado, se procederá a desatarlo previas las siguientes consideraciones.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

2 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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Resolver si por las razones esgrimidas por el juzgador de instancia resultaba procedente denegar el derecho fundamental a la restitución, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión, o si había lugar a ampararlo, caso en el cual deberá de revocarse.

Lo anterior, a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución, así como de la normativa en torno a los bienes baldíos y las condiciones para su titulación.

3.2. Competencia

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer y desatar el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, ya que el predio objeto del reclamo se encuentra ubicado en San Luis – Antioquia, municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de

presente asunto, ya que el predio objeto del reclamo se encuentra ubicado en San Luis – Antioquia, municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se extiende la competencia, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015,3 y la decisión consultada fue proferida por un despacho judicial respecto del cual la Sala funge como superior.

3.3. Requisito de procedibilidad

El requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se advirtió cumplido en virtud de la constancia CA 00690 del 16 de junio de 2022, aportada con el escr ito inicial,4 de la cual se desprende la inscripción del predio declarado en abandono y el grupo familiar reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

3.4. Del grado jurisdiccional consulta

Según el art ículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte el grado de consulta, en particular, en una institución a través de la cual se somete una decisión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte, el interés del recurrente o la sustentación del recurso, por lo que el

3 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 4 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo. 1 certificado:

3 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 4 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo. 1 certificado: CF7E483F5D1A7451EA5F666C44A9A027AE16792F3E8875BDDBB5B7D65D9AF1A3Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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funcionario que cono zca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos los aspectos que componen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.5

Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión, 6 el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.7

En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras de niegan la restitución pedida a favor de

En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras de niegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa, tanto de las víctimas, como del ordenamiento jurídico.

3.5. Del derecho fundamental a la restitución de tierras

Desde la sentencia T -159/118 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/129, y luego en la Sentencia C-795/1410, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201111, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico

5 Sentencia C-968 de 2003. 6 Sentencia T-389 de 2006. 7 C.S.J. Sentencia de 05/09/06, EXP. 1992-01069. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

7 C.S.J. Sentencia de 05/09/06, EXP. 1992-01069. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 9 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNES TO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 10 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 11 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid.., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución

27 ibid.., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201612 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine ), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 13 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. CASO CONCRETO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia negó el amparo del derecho a la restitución incoado por JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR y LUZ DARY CORREA CARDONA, por sentencia del 15 de marzo de 2024, respecto del inmueble ubicado en la vereda La Linda del municipio

PÉREZ BETANCUR y LUZ DARY CORREA CARDONA, por sentencia del 15 de marzo de 2024, respecto del inmueble ubicado en la vereda La Linda del municipio de San Luis, identificado con el folio d e matrícula inmobiliaria No. 018 -177471 y cédula catastral No. 660 -2-001-000-0010-00028-0000-0000, en un área de 14 hectáreas con 9062 metros cuadrados, como se reseñó ut supra.

12 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Ley 1448 de 2011, art. 1º.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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El a quo en el pronunciamiento no reparó en la calidad de víctima del actor y su grupo familiar, quienes dejaron en abandono la casa de habitación, los animales y sembrados en el año 2000, tras la orden de desalojo que recibieron del grupo al margen de la ley y por varios casos de homicidios en la v ereda, por lo cual, no es menester volver a los puntos ya analizados , pues sin duda se enmarcan en el contexto conflictual ocurrido en el municipio de San Luis y guarda profundas coincidencias con los fenómenos de violencia acaecidos en otros municipios de la subregión, ampliamente reseñados por esta Sala en diversas sentencias de restitución.

En torno a la destinación de la heredad, respecto a la cual ostenta la calidad de ocupante, se probó que el solicitante adquirió el 14 de octubre de 1997 14 el predio

restitución.

En torno a la destinación de la heredad, respecto a la cual ostenta la calidad de ocupante, se probó que el solicitante adquirió el 14 de octubre de 1997 14 el predio rural, por compra a María Yolanda Buitrago Alzate, el cual dedicó a sembrados de pancoger y a la ganadería 15; desprendiéndose que antes del desplazamiento forzado se desarrollaron actividades agrícolas y pecuarias.

Se extrae de la solicitud restitutoria, que para el año 2007 el pretensor retornó a la zona y empezó a realizar diferentes reparaciones a la casa ubicada en el predio en reclamo. Que, según el acta de diligencia de comunicación del inicio del proceso y el informe técnico de georreferenciación 16 a la fecha el fundo cuenta con una vivienda en condiciones adecuadas, con s ervicios de energía y acueducto; en el resto se encontró 10 cabezas de ganado y cinco estanques de peces de propiedad del accionante.

En relación con la naturaleza jurídica, adujó el juez instructor que, acorde con el informe técnico predial aportado por la UAEGRTD y el material recaudado, se descartó relación con terrenos con los que presenta traslapes y presuntamente privados, por lo que determinó que la heredad reclamada es un bien rural baldío de la Nación.

Como se indicó en apartes anteriores, la negativa se fundó en que JOSÉ GONZALO PÉREZ BETANCUR y LUZ DARY CORREA CARDONA son propietarios y

14 Copia del documento privado visible en el expediente, consecutivo 1 del portal web de restitución de tierras, trámites en otr os despachos.

PÉREZ BETANCUR y LUZ DARY CORREA CARDONA son propietarios y

14 Copia del documento privado visible en el expediente, consecutivo 1 del portal web de restitución de tierras, trámites en otr os despachos. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G -2lPgS0K5-21RTLAbVxiA-2shsLXeElkDkhM0jmP-1FS4fjdK2OZNvB7gTiY9tV91jDKAvLTvjJ7NGNksEYDYDey1xHDsqM3 -2ES382KHGJOVMj2l6l3r2XIC4sTuYSzztb1Fe4msBHP-28WnmPqCUSzHcIFK-1ZOT56qMhe2djDzjQqbCJpipBsFHLZb2jCEgjnCx320Qs64MKRJ5U9fIXUXSvPBqkQ9Uy7FFv2IRJB2jDfn46Ug -3-3 15 Con el documento privado de compraventa, las declaraciones del actor, de Carlos Emilio Giraldo Vásquez, y de María Ligia Idarraga Guarín, incorporados en el consecutivo 6 del expediente portal web de restitución de tierras, trámites en línea. 16 Documentos vivibles en el cons ecutivo 1 del portal web de restitución de tierras, para la gestión de procesos en línea, certificado: BFA8B2A20F3840BF503F97118919AD6EFEFBDCBDCE7A01F59A4DA4A40663B006.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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Solicitante: José Gonzalo Pérez Betancur

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poseedores de varios inmuebles ubicados en los departam entos de Córdoba y en Antioquia, que según el reporte arrimado por la Superintendencia de Notariado y Registro17, el primero aparece registrado en los folios de las matrículas inmobiliarias No. 140-10454, 140-13672, 140-37024, 14057358, 140-57820, 140-73968, 14096080, 140-101389, 140-101524, 140-9975 y 140-119082, del Círculo Registral de Montería, ubicados en el municipio de Tierralta (Córdoba), que según la cabida y linderos reseñados en las complementaciones de las matrículas Nos. 140 -10454, 140-13672, 140-37024, 140-101524, y 140-9975, sumadas las áreas arroja un total de 376 ha con 5215 m2. La segunda, a su vez, se encuentra inscrita en los folios de las matrículas inmobiliarias Nos. 028-6369, 028-6410, 028-12537, 028-12538, 02812539, 028-12770 y 028-12771, cuyas superficies totalizan 10 ha con 5000 m2.

Concluyendo, que a la luz del inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, tanto el accionante como su cónyuge “carecen de aptitud legal para ostentar la calidad de ocupantes en relación con el predio pretendido”, por cuanto este tiene una superficie de

el accionante como su cónyuge “carecen de aptitud legal para ostentar la calidad de ocupantes en relación con el predio pretendido”, por cuanto este tiene una superficie de 14 ha + 92062 m 2, que al sumarse a las que comprenden lo s inmuebles antes identificados, supera la UAF con potencialida d agrícola de 15 a 20 hectáreas permitida para el municipio de San Luis18.

Por lo tanto, la Sala se centrará en analizar, según las normas que rigen la materia en adjudicación de baldíos, la relación jurídica y en los requisitos habilitantes para ser adjudicatarios de bienes baldíos, puntos que fueron determinantes en la desestimación de las pretensiones de la acción restitutoria en el fallo consultado , que desde ahora se prevé habrá de confirmarse como pasa a exponerse.

Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, “las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación” que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar su restitución jurídica y material, bastándoles simplemente prueba sumaria para probar dichos vínculos, así como el despojo o abandono.

17 Visible en el consecutivo 29 del portal web de restitución de tierras, trámites en ot ros despachos. 18 Artículo 2 de la Resolución No. 041 de 1996 del INCORA.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

17 Visible en el consecutivo 29 del portal web de restitución de tierras, trámites en ot ros despachos. 18 Artículo 2 de la Resolución No. 041 de 1996 del INCORA.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

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Solicitante: José Gonzalo Pérez Betancur

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En el caso sub examine, desde el escrito iniciador y con la información que obra en el plenario corroborada por el juez instructor se constató que el inmueble objeto de petitum es de naturaleza baldía. El solicitante hasta el año 2000, época en la cual se desplaza de manera forzada del municipio de San Luis, us ó el terreno para explotación agrícola y ganadera, además, para el domicilio familiar; lo que lo legitima para invocar la restitución en los términos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, la tenencia material o los actos de ocupación o explotación ejercidos por el reclamante sobre la tierra baldía, se itera 19 que aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración de un derecho propio ni obliga al Estado a titularlas, pues lo que tienen los ocupantes sobre ellas es una “mera expectativa”, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 20, además, están reservados para ser titulados a quienes reúnan las condiciones de sujeto de reforma agraria (campesinos sin tierra o m inifundistas), mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT (art. 65 Ley 160/94).

(campesinos sin tierra o m inifundistas), mediante título traslaticio del dominio otorgado por el Estado hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT (art. 65 Ley 160/94).

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la C -006/02 reconoce que la Constitución de 1991 le otorgó al trabajador agrario un trato diferencial justificado en la igualdad jurídica, económica, social y cultural, partiendo del supuesto que la actividad trae prosperidad de los otros sectores económicos. En una decisión anterior expuso el Alto Tribunal Consti tucional que la propiedad originada en una adjudicación de baldíos no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación. En efecto, refirió que el acceso de los campesinos a la propiedad rural y establecer una unidad de explotación económica de nominada UAF, consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra.21

Ahora, la tenencia material o los actos de explotación ejercidos sobre la tierra baldía, se itera ,22 aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración de un derecho propio, pues esta equivale a lo que el código civil prevé como ocupación entendido como el modo por el cual “se adquiere el dominio de las

19 Consideraciones extraídas de la sentencia del 20 de mayo de 2024, MG. Javier Enrique Castillo Cadena, dentro del proceso con rad. 05000 31 21 001 2022 0056 01. 20 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. «Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al

31 21 001 2022 0056 01. 20 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. «Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa». En concordancia con la Sente ncia C-097/96. 21 Sentencia C-517 de 2016, Corte Constitucional, Mp. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Consideraciones extraídas de la sentencia del 20 de mayo de 2024, MG. Javier Enrique Castillo Cadena, dentro del proceso con rad. 05000 31 21 001 2022 0056 01.Radicado: 050003121-002-2022-00091-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta

Solicitante: José Gonzalo Pérez Betancur

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cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por la Ley ni por el derecho internacional ”, y tampoco obliga al Estado a titularlas pues lo que tienen sobre ellas es una “mera expectativa” (según lo prevé el artículo 65 de la Ley 160 de 199423), se hace necesario que con miras a acceder a formalizar el vínculo, (pues el dominio sobre los baldíos de la Nación están reservados a quienes reúnan las condiciones de sujeto de reforma agraria, campesinos sin tierra o minifundistas), cumpla con los requisitos previsto en los artículos 65 y s.s. de la Ley 160 de 1994reglamentada por la Resolución No. 041 de 199624 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014 y en parte por el Decreto 902 de 2017 25 y por la Ley 1900 de

reglamentada por la Resolución No. 041 de 199624 del INCORA-, modificada por la Ley 1728 de 2014 y en parte por el Decreto 902 de 2017 25 y por la Ley 1900 de 201826; que se sintetizan en : i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes 27 de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años, además de iii) ser su jetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido

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