TSDJ ANT-05000312100220230000801-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100220230000801-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
Página 1 de 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 014
Radicado: 05000312100220230000801
Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]
Accionante: María Lucelly López López Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada. El retorno no implica que la víctima del conflicto armado interno deba residir en el predio objeto de restitución o explotarlo a título personal, pues en libre ejercicio de su derecho de dominio, puede decidir cómo usarlo y disponer de él.
El retorno, en ese caso, equivale a ejercer el derecho real de dominio sin restricciones asociadas con el hecho victimizante aún a través de terceros.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 34 del 23 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por María Lucelly López López , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Des pojadas (en adelante, UAEGRTD).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización . Se solicitó en la demanda
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Des pojadas (en adelante, UAEGRTD).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización . Se solicitó en la demanda corregida2 declarar que María Lucelly López López es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras; en consecuencia, se pidió ordenar a su favor
1 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 36, certificado: BD04BF79DFC092816D513A1DD595ACBC0A40E4005714DF7BC43FB89B9CCE407B. 2 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 7, certificado: 6BA5CAD11E9460F2FAE2FC946684EDA5104FB584238B5B36C9812872E9C4690D, páginas 24 y 25 de 28.Rad. 05000312100220230000801 Página 2 de 14 la restitución material de los predios “La Primavera, Lote A” y “La Primavera, Lote B”, identificados con folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) nros. 018-47021 y 01847020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla y ubicados en la vereda Los Medios del municipio de GranadaAntioquia; así como, la actualización de “área, linderos y el titular de derecho” ante la autoridad de registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– y la inscripción de la sentencia. C omo medidas complementarias , se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derech o
autoridad de registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– y la inscripción de la sentencia. C omo medidas complementarias , se solicitaron las previstas en la Ley 1448 de 2011 para la efectiva materialización del derech o fundamental a la restitución.
En sustento de las pretensiones, se narró que3:
María Lucelly López López contrajo matrimonio con Efraín Humberto Giraldo López el 4 de septiembre de 1988, tras el fallecimiento de su primer esposo , quien había negociado la compra de tres inmuebles.
La solicitante adquirió los tres inmuebles, identificados con FMI nros. 01 8-47020 (“La Primavera, lote B”), 018-47021 (“La Primavera, lote A”) y 018-36745 de la ORIP de Marinilla, por compra realizada a Interconex ión Eléctrica S.A. (ISA) mediante escritura pública nro. 159 del 30 de mayo de 1989, otorg ada en la Notaría de San Carlos; vendió “la mitad” del predio “La Primavera, Lote A” a Enrique Álzate mediante documento privado en el año 1992 y la totalidad del predio con FMI nro. 018-36745.
Los predios “La Primavera, lote A y lote B”, no son colindantes, pero están separados apenas por una pequeña fracción. Allí, la solicitante y su familia tenían una casa en la que residieron desde 1989 y hasta 2000, año en el que tuvieron que dejar el predio por la violencia propiciada por grupos al margen de la ley.
Efraín Humberto Giraldo López también salió de los lotes , pero se quedó e n la
predio por la violencia propiciada por grupos al margen de la ley.
Efraín Humberto Giraldo López también salió de los lotes , pero se quedó e n la zona porque debía encargarse de los predios que tenía en el sector denominado “La Quiebra” del municipio de Granada, lugar en el que fa lleció el 28 de enero de 2004, luego de caer en un campo minado.
3 Ibídem, páginas 1 a 3 de 28.Rad. 05000312100220230000801 Página 3 de 14 La casa se deterioró por el abandono y los cultivos se perdieron. La solicitante no regresó, pero sí “autorizó a su yerno Alonso García Loaiza, para que pastoreara algunos terneros y así custodiara el predio”.
Previo a integrar la corrección de la solicitud en un solo archivo 4, se aclaró que respecto del predio con FMI 018 -47021 de la ORIP de Marinilla , “lo solicitado en la demanda de restitución se corresponde con una parte de la totalida d del predio de mayor extensión”5 que “no incluye las ventas que la solicitante señora María Lucelly López López”6 realizó. Es decir, pide en restitución la porción del t erreno que no hizo parte de la venta realizada mediante documento privado.
2. La sentencia objeto de consulta . El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia número 34 del 23 de agosto de 20237, en la cual se negaron las pretensiones. Consideró que “ (i) no existe bien inmueble que deba ser restituido; y (ii) el solicitante no se ha encontrado, ni se encuentra
20237, en la cual se negaron las pretensiones. Consideró que “ (i) no existe bien inmueble que deba ser restituido; y (ii) el solicitante no se ha encontrado, ni se encuentra en la actualidad, en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital”.
En cuanto al primer argumento señaló que, a pesar de que la accionante no reside en el predio, está en posesión del inmueble y no se le está impidiendo el ejercicio del dominio; por tanto, no hay qué restituir. Luego, precisó no está en estado de vulnerabilidad, porque además de que tiene el derecho de dominio de los inmuebles que pide en restitución, tiene dos casas de habitación en el municipio de Granada, fue beneficiaria del subs idio de vivienda y recibió $5.486.000 “a través de los programas FAMILIAS EN SU TIERRA”, de manera que su derec ho a la restitución ha sido garantizado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 7, certificado: 6BA5CAD11E9460F2FAE2FC946684EDA5104FB584238B5B36C9812872E9C4690D. 5 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Des pachos”, consecutivo 6, certificado: 38DE0931EA35F4B95C300BE7BDD44FD76CE7B6E93B20C7BAF740D5BB212AC17E, página 1 de 3. 6 Ibídem. 7 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 36, certificado:
6 Ibídem. 7 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 36, certificado: BD04BF79DFC092816D513A1DD595ACBC0A40E4005714DF7BC43FB89B9CCE407B.Rad. 05000312100220230000801 Página 4 de 14 La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.
2. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras presentada por María Lucelly López López respecto de los predios identificados con FMI nros. 018-47020 y 018-47021 de la ORIP de Marinill a; o si, por el contrario, debe ampararse el derecho d e restitución de la solicitante.
3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico
3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras . Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución corresponde a “ la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones
legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución corresponde a “ la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, sino a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante frente a determinado predio, pues para aquélla se fijaron otros mecanismos admi nistrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de responsabilidad penal y la acción de reparación directa.
Para el caso particular del abandono forzado y el despojo de tierras, el artículo 72 de la referida ley, conte mpla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos preceptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armando, es e l restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.Rad. 05000312100220230000801 Página 5 de 14
Esta interpretación es la más acorde con los “ Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”8, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de las tierras y el patrimonio como
viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”8, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de las tierras y el patrimonio como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas 9. También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitución y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esta es solo un aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma10.
En tal sentido, la Corte Consti tucional en Sentencia T -129 de 2019, basándose en las motivaciones de la Sentencia SU -648 de 2017, al analizar el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de pr otección de tierras y patrimonios, precisó que, en el marco del conflicto armado interno, el concepto de reparación debe entenderse como “ devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos huma nos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”.
De ahí que en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 se tenga consagrado el derecho a la reparación integral, dentro del cual se tiene consagrado como una de las medidas tendientes a lograr esta, la restitución, la cual se aplica con
De ahí que en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 se tenga consagrado el derecho a la reparación integral, dentro del cual se tiene consagrado como una de las medidas tendientes a lograr esta, la restitución, la cual se aplica con independencia de las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
3.2. Del abandono forzado de un bien y del retorno voluntario. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el abandono forzado de tierras como “ la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con
8 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 9 PRINCIPIOS SOBRE LA RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y LAS PERSONAS DESPLAZADAS, Secció n II, DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO, 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. Consultado el 2024 11 05 en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf
por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. Consultado el 2024 11 05 en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 10 Ver entre otras las sentencia C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.Rad. 05000312100220230000801 Página 6 de 14 los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Por su parte, el Parágrafo 2° del artículo 60 de la ley en cita define el desplazamiento así:
“Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”.
De otro lado, del contenido del artículo 66 ibídem se desprende que el retorno ocurre cuando quien fue desplazado decide “voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables ”, caso en el cual conforme el parágrafo primero de esta norma, no son los jueces sino la Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVla que “deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención
para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVla que “deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada,…”.
En el mismo sentido, el artículo 67 de la ley en cita dispone que “[c]esará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”11. En la Sentencia C-280 de 2013, en estudio del aparte en subrayas de la norma en cita, la Corte Constitucional precisó que el hecho de que las víctimas puedan superar su condición de vulnerabilidad por cuenta propia es:
“[E]nteramente atinado y conforme al texto y los principios constitucionales que se generen tales consecuencias (la cesación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta), aun si ello fuere resultado del esfuerzo individual de las personas afect adas, pues como antes se señaló, siempre existirá para ellas el interés o motivación que las impulse a buscar el propio mejoramiento. En este sentido, no puede olvidarse que la asistencia en situaciones de emergencia pretende precisamente la superación de la situación acaecida, razón por la cual este tipo de beneficios no debe prolongarse más allá de la esperada estabilización . Finalmente, también debe recordarse que las acciones asistenciales cumplen una función supletoria, pues solo debe recibirlas quien efectivamente necesita de ellas ”. (Subrayas fuera del texto original).
de la esperada estabilización . Finalmente, también debe recordarse que las acciones asistenciales cumplen una función supletoria, pues solo debe recibirlas quien efectivamente necesita de ellas ”. (Subrayas fuera del texto original).
11 Subrayas del texto original para hacer relación al aparte objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional.Rad. 05000312100220230000801 Página 7 de 14
4. Caso concreto
4.1. El abandono forzado y el vínculo jurídico de la solicitante con el predio. La solicitante y su familia tuvieron que dejar los predios “ La Primavera, Lote A” y “La Primavera, Lote B” en el año 2000, ante el temor que les generaba la presencia de grupos armados al margen de la ley que perpetraban los hechos violentos de los que da cuenta el “ DOCUMENTO DE ANALISIS DE CONTEXTO No. RA00067 ”12 del municipio de Granada-Antioquía, en el que se registra que en ese año “los homicidios se multiplicaron por más de cuatro, pasando de 79 en el año 1999 a 329 en el año 2000”13; a lo que se suma que su esposo falleció tras caer en un campo minado en el año 2004.
La solicitante es la titular del derecho de dominio de los predios identificados con FMI nros. 018-4702014 y 018-4702115 de la ORIP de Marinilla por compra realizada mediante escritura pública número 159 del 30 de mayo de 1989 , otorgada en la Notaría de San Ca rlos; esa condición de propietaria que tenía aun antes del año 2000, época del desplazamiento, la legitima para solicitar la restitución de
mediante escritura pública número 159 del 30 de mayo de 1989 , otorgada en la Notaría de San Ca rlos; esa condición de propietaria que tenía aun antes del año 2000, época del desplazamiento, la legitima para solicitar la restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, también deja ver que , siendo la propietaria actual, dicha condición no sufrió una mutación por cuenta del conflicto armado, a l menos en lo que concierne con la titularidad del derecho inscrito, que representa el vínculo jurídico con los predios.
4.2. Ahora bien, la solicitante es una víctima retornada del conflicto armado, que logró el r establecimiento de sus derechos. Aunque ella indicó en declaración efectuada ante la UAEGRTD , mediante llamada telefónica del 29 de octubre de 2020, que desde el año 2000 no ha vuelto a trabajar los predios16 y que “anhela” y “añora” retornar a la finca17, también es cierto que optar por no residir allí ni explotar los predios a título personal, son circunstancias que, por sí solas, no implican una imposibilidad de ejercer su administración pues según su propio dicho la ejerce a través de su yerno Alonso García Loaiza como se consigna como uno de los hechos de la demanda (página 3 de 28).
12 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: BA030A7C325B08E2A2BD78C892A7498AE53B9EB6028A04836EDF18EB5D2179A4. 13 Ibídem, página 35.
BA030A7C325B08E2A2BD78C892A7498AE53B9EB6028A04836EDF18EB5D2179A4. 13 Ibídem, página 35. 14 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 6C61D595B07B57B7F4D63C04588543523FF57F6348FC01E8B1AC063FEA5CFD6B. 15 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecu tivo 1, certificado:
958CB1067AFFDB45DCECFFEFFA19A4D9B137756107C93216C7866231E23A6909.
16Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 2, certificado: 6CB11BA8C2F7DD7EBA2C1E20B6A7183EF3D95AFA5E0537F4F3E9C0B63AE9825B, min 29:5030:10. 17 Ibídem, min 30:55-31:31.Rad. 05000312100220230000801 Página 8 de 14 En efecto, se desconoce la fecha cierta en que la accionante retomó el contacto directo con los predios y pudo ejercer su administración, pero lo cierto es que, actualmente, ejerce el dominio pleno sobre esos inmuebles de su propiedad, no en vano en el hecho 20 de la solicitud se indicó: “Si bien la solicitante no retornó al predio, si autorizó a su yerno Alonso García Loaiza, para que pastoreara algunos terneros y así custodiara el predio ”18 y María Lucelly López Giraldo indicó que la solicitante no
si autorizó a su yerno Alonso García Loaiza, para que pastoreara algunos terneros y así custodiara el predio ”18 y María Lucelly López Giraldo indicó que la solicitante no retornó, pero sí va al predio a verificar que no le hayan robado19 lo que conlleva a concluir que tiene su administración y que a su uso, goce y disfrute nadie se pone.
Para llegar a esa conclusi ón, es necesario tener en cuenta que, pese a que se solicita la restitución de una fracción del predio “La Primavera, Lote A”, identificado con FMI nro. 018-47021 de la ORIP de Marinilla y la totalidad del lote “La Primavera, Lote B” identificado con FMI nro. 018-470210 de esa ORIP, como se observa en el Plano de Georreferenciación Predial20:
Estos están separados solo por una fracción que fue objeto de la “venta” efectuada por la solicitante, antes de los hechos victimizantes invocados, motivo por el que ella se refiere a los predios como un todo dividido en dos; de igual forma lo hace la UAEGRTD pues, separa los lotes A y B , y fija dos avisos , pero presenta un solo “Resultado del proceso de comunicación en el predio ” en el Informe Técnico Predial realizado el 13 de febrero de 2023, indicando que:
“Al momento de comunicar se encuentra un predio en potrero y parte enmontada, al parecer tiene tercero, un tercero que se corrió de lindero y cultivó, al momento de comunicar se observa que se dejo de trabajar el lote; hay otra tercera la cual se corre unos metros de lindero y cultiva frijol. Se encuentran las
al momento de comunicar se observa que se dejo de trabajar el lote; hay otra tercera la cual se corre unos metros de lindero y cultiva frijol. Se encuentran las
18Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 7, certificado: 6BA5CAD11E9460F2FAE2FC946684EDA5104FB584238B5B36C9812872E9C4690D, página 3 de 28. 19 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, cons ecutivo 2 , certificado:
68D248B5E05B8CB195C28397E39C3172A833971D3DD1ED068442E0DB78357994, min 10:22-11:06.
20Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Ot ros Despachos”, consecutivo 6 , certificado: 6357AD32F9B28EDE8EEE5D131DC7CE5876C34648F8C0650627EC7A44149CC138, página 11 de 20.Rad. 05000312100220230000801 Página 9 de 14 ruinas de la casa, el predio lo trabajo la hija con el yerno de la solicitante bajo su autorización”21.
Ese hallazgo indica que la accionante sí ejerce el dominio sobre los predios, pese a que no viva ahí y a que una parte del terreno esté enmontada o con rastrojo ; a punto que permite que su familia trabaje una parte del terreno con su autorización . Tal situación se corrobora con lo indicado por la UAEGRTD, en la subsanación de la solicitud, en la que expuso:
“La solicitante en llamada telefónica realizada en el día 14 de marzo de 2023,
Tal situación se corrobora con lo indicado por la UAEGRTD, en la subsanación de la solicitud, en la que expuso:
“La solicitante en llamada telefónica realizada en el día 14 de marzo de 2023, manifiesta que el predio se encuentra solo, que nadie lo ha invadido, ni lo explota sin consentimiento. Aclara que en el predio se encuentra un familiar a quien dio permiso para que realizara unos pequeños cultivos, pero que este no tiene interés en el fundo, no alega ningún derecho, ni le disputa su propiedad y/o posesión. Finalmente, y como se ya se ha informado el predio no ha sido objeto de ventas, adiciones, ni de ninguna forma de disposición que afecte su área, forma o linderos”22 (Negrillas ajenas al original).
Cabe agregar que esa información fue suministrada en respuesta a uno de los puntos que el juez de instrucción ordenó subsanar, así:
«Se solicita además al apoderado información que pueda determinar los sujetos que actualmente residen en los predios terceras personas que puedan ostentar algún derecho sobre los bienes pretendidos en restitución. Lo anterior, con fundamento al artículo 87 de la ley 1448 de 2011, que propende por surtir el traslado de la solicitud “a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”. Para mejor identificación jurídica y material de los predios cuya restitución se pretende, el apoderado adscrito a la UAEGRTD deberá informar si los predios antes mencionados han sido objeto de ventas parciales, segregaciones o adiciones de terreno»23.
identificación jurídica y material de los predios cuya restitución se pretende, el apoderado adscrito a la UAEGRTD deberá informar si los predios antes mencionados han sido objeto de ventas parciales, segregaciones o adiciones de terreno»23.
Es decir, cuando la UAEGRTD indica que “el predio se encuentra solo, que nadie lo ha invadido, ni lo explota sin consentimiento” de la dueña , se refiere a la totalidad del área solicitada por María Lucelly López López, que comprende los dos lotes separados por una fracción vendida. De ahí que en el hecho 9 de la solicitud de restitución se indique que <Los predios “La Primavera, Lote A y Lote B” son predios colindantes que conforman un solo globo de terreno>
Entonces, si la solicitante es propietaria de los inmuebles que pide en restitución y, además, ejerce sobre ellos el dominio pleno, permitiendo que un familiar tenga
21 Ibídem, página 9 de 20. 22 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 6, certificado: 38DE0931EA35F4B95C300BE7BDD44FD76CE7B6E93B20C7BAF740D5BB212AC17E, página 2 de 3. 23 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 3, certificado: B54A0BAB256A481BA7DD2888B4FCE98821271214C422B2D1BEDAD4517DED47D8, páginas 3 y 4 de 4.Rad. 05000312100220230000801 Página 10 de 14
pequeños cultivos y prohibiendo que otros los exploten sin su consentimiento, no es un desacierto que en la sentencia consultada se afirme que no hay qué restituir, razón suficiente para negar las pretensiones.
Es que el derecho de dominio implica, entre otras cosas, que el dueño de una cosa determinada pueda usar, gozar y disponer de la misma con libertad, sin que sea camisa de fuerza que deba permanecer en ella, pues bien puede, como lo hizo la solicitante, optar por ejercer su derecho como propietaria, sin vivir en los predios, determinando a quién concede permiso para sembrar, y con ello, administrándolo.
4.3. Por otra parte, pese a que en el Informe Técnico Predial24 también se indica que los “colindantes” de los predios de la solicitante pueden estar corriendo los linderos, de acuerdo al registro de la llamada a la solicitante del 14 de marzo de 2023, parece ser una circunstancia superada, pues la UAEGRTD dejó constancia de que ella indicó que “nadie lo ha invadido, ni lo explota sin consentimiento” 25. Y si no fuera así, el eventual problema de linderos no se relaciona con el conflicto armado interno, ni por cuenta de aqué l se produjo el abandono forzado de las tierras; por tanto, en caso de que esa situación genere conflicto, corresponde a una discusión propia de la jurisdicción ordinaria civil.
4.4. En este punto es necesario resaltar que en relación con el predio denominado “La Primavera, Lote A”, identificado con FMI nro. 018-47021 de la ORIP de Marinilla, la solicitante indica que una fracción del mismo lo vendió mediante documento
4.4. En este punto es necesario resaltar que en relación con el predio denominado “La Primavera, Lote A”, identificado con FMI nro. 018-47021 de la ORIP de Marinilla, la solicitante indica que una fracción del mismo lo vendió mediante documento privado a Enrique Álzate antes de los hechos victimizantes, y otra venta que al , parecer, realizó a Gonzalo Noreña26, de ahí que a su favor haya solicitado la fracción que detenta materialmente y en su declaración indica que, pese a que “vendió”, sigue pagando los impuestos de la totalidad del terreno27.
Siendo así, se advierte que la finalidad principal del proceso de restitución es que la víctima vuelva a tener las condiciones en las que se encontraba cuando sufrió el hecho victimizante, no la formalización de “ventas” realizadas con anteriorida d a este, por fuera del marco del conflicto armado interno y con el pleno consentimiento de las partes . Entonces, si es inane amparar el derecho a la restitución porque la
24 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 6 , certificado: 6357AD32F9B28EDE8EEE5D131DC7CE5876C34648F8C0650627EC7A44149CC138, página 9 de 20. 25 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 6, certificado:
38DE0931EA35F4B95C300BE7BDD44FD76CE7B6E93B20C7BAF740D5BB212AC17E, página 2 de 3.
26 Portal de Res titución de Tierras, enlace “Tra mites Otros Despachos”, consecutivo 2, certificado 6CB11BA8C2F7DD7EBA2C1E20B6A7183EF3D95AFA5E0537F4F3E9C0B63AE9825B, min 31:50-32:10. 27 Ibídem, min 32:11-33:12.Rad. 05000312100220230000801 Página 11 de 14 solicitante ejerce sobre los predios el mismo dominio que ejercía antes de desplazarse, no hay manera de que por esta vía se actualice su derecho de propiedad a
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