🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-05000312100220230001501-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-05000312100220230001501-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

Página 1 de 24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 015

Radicado: 05000312100220230001501

Proceso: Restitución y formalización de tierras [Consulta]

Accionante: Wilder Alejandro Aguilar Melguizo Sinopsis: Confirmar la sentencia consultada en razón de que no se encuentra probado el hecho victimizante, por cuanto el solicitante y familiares no estuvieron ni están en las circunstancias de vulnerabilidad de personas desplazadas para que sus declaraciones sean investidas de la presunción de veracidad; por lo que al hacer una valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de sus circunstancias socioeconómicas y del contexto del lugar donde se afirmó ocurrió el hecho victimizante , sumado a las múltiples contradicciones e inconsistencias en sus declaraciones; las mismas resultan inverosímiles.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia nro. 65 del 13 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo.

de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia 1 dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

1 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 65.Radicado 05000312100220230001501 página 2 de 24 Se solicitó en la demanda2 declarar que Wilder Alejandro Aguilar Melguizo es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Fredonia Antioquia , identificado con matrícula inmobiliaria número 010-11413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia (Antioquia); y en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material, así como la inscripción del trabajo de partición aprobado mediante providencia del 16 de diciembre del año 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, dentro del trámite sucesoral del señor Alberto Aguilar Piedrahita, en el folio de matrícula; la inscripción de la sentencia y la cancelación de cualquier inscripción contraria a la r estitución, la actualización de área y linderos del referido inmueble.

En sustento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos3:

Wilder Alejandro Aguilar Melguizo es hijo de Alberto Aguilar Piedrahita (fallecido el 8 de febrero de 1999) y Amparo del Socorro Melguizo, en cuya unión también procrearon a Carlos Mario y Marisol Aguilar Melguizo.

Wilder Alejandro Aguilar Melguizo es hijo de Alberto Aguilar Piedrahita (fallecido el 8 de febrero de 1999) y Amparo del Socorro Melguizo, en cuya unión también procrearon a Carlos Mario y Marisol Aguilar Melguizo.

La vinculación del solicitante y sus familiares con el predio solicitado en restitución, ubicado en la vereda La Quiebra en el municipio de Fredonia departamento de Antioquia, se da por los derechos reales que les corresponden como herederos de Alberto Piedrahita Aguilar, propietario del predio adquirido por compra que realizó a Jairo De Jesús Calle, a través de escritura pública nro. 297 del 12 de agosto de 1996, otorgada por la Notaria Única de Fredonia, registrada en la anotación nro. 1 del folio de matrícula inmobiliari a nro. 010-11413 del círculo registral de Fredonia (Antioquia).

El predio objeto de restitución, recae cartográficamente sobre el predio identificado catastralmente 05-282-00-10-00-00-0007-0127-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 010-11413, cuyo titular del derecho de dominio es Alberto Aguilar Piedrahita, por lo tanto, su naturaleza es privada.

Amparo del Socorro Melguizo, madre del solicitante , manifestó que el predio fue adquirido por su compañero para construir una vivienda y residir allí con

2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado

predio fue adquirido por su compañero para construir una vivienda y residir allí con

2 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado 8C285C7A0A1B40E97D9575BC185057A4153E6027AC76BF1844D5EE303B0554AE, carpeta zip, subcarpeta:” MEMORIAL DE SUBSANACIÓN WILDER AGUILAR”, archivo: “MEMORIAL DE SUBSA NACION WILDER ALEJANDRO AGUILAR MELGUIZO”, pág. 6-7. 3 Ibídem, pág. 2-5.Radicado 05000312100220230001501 página 3 de 24 su núcleo familiar; manifestación que también fue realizada por el solicitante quien indicó que su padre transportó al inmueble los materiales como cemento y arena; pero que las “Farc” le prohibieron regresar al predio, so pena de atentar en contra de su vida; razón por la cual desde el año 1998 el terreno fue dejado en abandono.

Que revisado el aplicativo VIVANTO, ni Wilder Alejandro Aguilar Melguizo, ni su padre Alberto Aguilar Piedrahita, se encuentran registrados en el RUV.

Wilder Alejandro Aguilar Melguizo el 13 de agosto de 2013 presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en el marco de la actuación administrativa adelantado por la UAEGRTD, el 6 de septiembre de 2017 se llevó a cabo en el predio innominado la comunicación del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, se identificó que el predio se encuentra explotado en potrero y con una casa pequeña y nueva, con las

comunicación del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, se identificó que el predio se encuentra explotado en potrero y con una casa pequeña y nueva, con las siguientes características: “en materiales de armazón de madera, muro de adobe, teja de zinc, piso de cemento gris, puerta y ventana en material metálico”, sin que encontrara en el momento de la comunicación ningún habitante; fijándose dos oficios de comunicación, uno en la puerta de la vivienda y otro en un árbol a borde de la carretera.

Dentro del término legal, el 18 de septiembre de 2017, se presentó el señor Delfio De Jesús Valencia Ocampo , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 8.219.216, quien expresó que el día 6 de abril de 2017 adquirió el predio reclamado en restitución por compraventa que realizara a la señora Adelaida Álvarez Escobar; momento desde el cual comenzó la relación con el predio, ejercien do posesión del inmueble realizando mejoras como la construcción de la casa y algunos cultivos de plátano, yuca y arracacha . Aunado a ello, aportó facturas de recibo de impuesto predial unificado, en las cuales se evidencia que quien figura como titular es el señor Alberto Aguilar Piedrahita (fallecido), padre del señor Wilder Alejandro Aguilar Melguizo; de igual forma que en el recuadro de identificación de la matrícula inmobiliaria reporta la Nro. 010 -11413, la cual es la misma que identifica el predio objeto de reclamación, hecho que denota, un interés en las resultas del trámite administrativo de quien dice ser el actual poseedor del inmueble.

inmobiliaria reporta la Nro. 010 -11413, la cual es la misma que identifica el predio objeto de reclamación, hecho que denota, un interés en las resultas del trámite administrativo de quien dice ser el actual poseedor del inmueble.

La UAEGRTD profirió Resolución nro. RA 00040 del 26 de enero de 2023, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre del señor AlbertoRadicado 05000312100220230001501 página 4 de 24 Aguilar Piedrahita , en calidad de propietario del predio objeto de restitución, igualmente su compañera permanente al momento del abandono Amparo Del Socorro Melguizo, y sus hijos Marisol, Wilder Alejandro y Carlos Mario Aguilar Melguizo, en calidad de legitimados de la propiedad que en vida ostentaba su padre respecto al predio objeto de restitución.

2. La sentencia objeto de consulta.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a quien correspondió por reparto el presente trámite, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la sentencia nro. 65 del 13 de septiembre de 2023, en la cual denegó el amparo deprecado. Consideró que no se encontraban configurados los supuestos fácticos necesarios para proteger el derecho a la restitución de tierras, al no encontrar plenamente probada la existencia de los hechos victimizantes alegados por el reclamante y no lograr encontrar un nexo entre el contexto del conflicto armado y el abandono del inmueble reclamado

derecho a la restitución de tierras, al no encontrar plenamente probada la existencia de los hechos victimizantes alegados por el reclamante y no lograr encontrar un nexo entre el contexto del conflicto armado y el abandono del inmueble reclamado y que el solicitante y su núcleo familiar no se hallan en un estado de vulnerabilidad extrema y han sido atendidos y asistidos por las entidades del Estado4.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras” , toda vez que la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, es superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , y habida cuenta que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

4 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros despachos”, consecutivo 65, pág. 26.Radicado 05000312100220230001501 página 5 de 24 Lo Anterior, atendiendo a que, si bien en la etapa administrativa se identificó a Delfio de Jesús Valencia Ocampo como poseedor de parte del terreno solicitado

Lo Anterior, atendiendo a que, si bien en la etapa administrativa se identificó a Delfio de Jesús Valencia Ocampo como poseedor de parte del terreno solicitado en restitución, quien en su caracterización aportó copia de contrato de promesa de compraventa en la que la señora Adelaida Álvarez Escobar le vende 40 metros cuadrados del predio solicitado en restitución, documento que a su vez fue aportado con la solicitud de restitución 5, por lo que debió ser vinculado al proceso como determinado y no como indeterminado como se hizo en el auto que admitió la solicitud el 26 de abril de 2023 6, circunstancia que podría dar lugar a una nulidad; se tiene que a esta altura del proceso y por economía procesal su vinculación se torna superflua por la decisión que pasa adoptarse conforme a la cual su participación se hace innecesaria, resultando excesivo decretar una nulidad, como quiera que los efectos de cosa juzgada de la sentencia no afectaran a Valencia Ocampo, máxime si se tiene en cuenta que en audiencia del 16 de agosto de 2024, rindió testimonio el señor Robert Hernando Valencia Betancur, hijo del señor Delfio de Jesús Valencia Ocampo; quien indicó que su padre vendió el terreno hace como 3 o 4 años7 y que tiene alzhéimer, de lo cual arrimó copia de la historia clínica de Avicena donde se da cuenta del diagnóstico Enfermedad de alzhéimer no especificada8; por lo que se pasa a resolver de fondo el asunto.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo respecto del inmueble ubicado en la vereda La Quiebra del municipio de Fredonia – Antioquia, identificado con matrícula nro. 01011413 de la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Fredonia , o si por el contrario, debe revocarse la misma, y en su lugar, acceder a la solicitud restitutoria.

5 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 1, certificado: 4848006EB02C726E293FB4FADADD8D8C4D52531D5DD66E0B0573DB7568174F20, pág. 5. 6 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 6, certificado: 78AAA2BF3B57B8DC08FB433C1D7AA639966D4B2A74EC2DCBC6EA490D3345D232 7 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 6, certificado: D9360FB20D07CD810A2368F3B73677498588CF8D996F53BDC450F171561D832B, minuto: 12:45

8 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo: 6, certificado: 3F83A17093EDD22FE72656BBCD32A63ACB3426B0662ED23BF1E81DCC25A77461, pág. 1.Radicado 05000312100220230001501 página 6 de 24

3. Fundamentos para la resolución del problema jurídico.

3.1. La finalidad de la acción de restitución de tierras . Tal como lo definió el legislador en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2 011, la restitución corresponde a “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, de lo cual se desprende con claridad que dichas medidas no están dirigidas a la indemnización de los daños patrimoniales o morales sufridos, si no a restablecer las condiciones que la víctima tenía con anterioridad al hecho victimizante, pues para aquélla se f ijaron otros mecanismos administrativos y judiciales, como lo es la indemnización administrativa, el proceso de resp onsabilidad penal y la acción de reparación directa.

Para el caso particular del abandono forzado y despojo de tierras, el artículo 72 de la referida Ley, contempla que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado o la compensación, cuando la primera no es posible. De dichos prec eptos se concluye que el objeto de la restitución en el contexto del conflicto armado, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar

contexto del conflicto armado, es el restablecimiento de la situación que tenía el reclamante antes de verse afectado por el conflicto armado, y en ningún caso indemnizar tal afectación; sin que, como se dejó visto, la víctima no pueda buscar aquella por los otros medios definidos en el ordenamiento jurídico.

Esta interpretación es la más acorde con los “Principios sobre la Restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”9, compilación que en su artículo 2° define el derecho a la restitución de viviendas como aquel dirigido a que se les restituya a las víctimas, entre otros, las tierras de las que fueron privadas. También es la más acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido la conexión intrínseca entre la restitu ción y los derechos a la verdad y a la justicia, pero dejando siempre la claridad de que esto es un s olo aspecto del derecho a la reparación integral, más en ningún caso la reparación integral en sí misma10.

En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, basándose en las motivaciones de la S entencia SU-648 de 2017, al analizar el derecho a la

9 Naciones Unidas, Comisión De Derechos Humanos, 28 de junio de 2005. 10 Ver entre otras las sentencias C-715 de 2012, C-795 de 2014 y C-166 de 2017, entre otras.Radicado 05000312100220230001501 página 7 de 24 restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de

restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios, precisó que en el marco del conflicto armado interno el concepto de reparación debe entenderse como “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”, obligación a cargo del Estado que “estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes”.

3.2. Presupuestos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca n demostrados los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado en condición de propietario poseedor, o explotador de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; b) La situación de violencia que afecta o afect ó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctima s y Restitución de Tierras.

Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadasRadicado 05000312100220230001501 página 8 de 24 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia11.

Debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la

5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctima s que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203112.

3.3. De las víctimas. La condición de víctima no es subjetiva, por el contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” 13 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación . Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.

El universo de víctimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 se encuentra delimitado en el artículo en cita, que circunscribe el hecho victimizante a su causación: “con ocasión del conflicto armado” , fuera de ese marco, no podrán

El universo de víctimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 se encuentra delimitado en el artículo en cita, que circunscribe el hecho victimizante a su causación: “con ocasión del conflicto armado” , fuera de ese marco, no podrán otorgarse las medidas previstas en la ley en cita.

3.3.1. El tema de las declaraciones de los hechos padecidos por las víctimas de desplazamiento, ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia

11 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 12 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253A, C-715 y C781 de 2012.Radicado 05000312100220230001501 página 9 de 24 constitucional14 concluyendo con contundencia que en virtud del principio de buena fe y favorabilidad15, prima facie deben tenerse como ciertas, que debe aparecer demostrada la falta a la verdad y que las contradicciones en lo narrado no son prueba suficiente de ello, por las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado16.

Las personas en situación de desplazamiento forzado están provistas de un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad en la que se hallan inmersas; por esto la Corte Constitucional ha determinado que, al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación atender las siguientes circunstancias:

“a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de

momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación atender las siguientes circunstancias:

“a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;

c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración.

Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe a las circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento”17.

inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe a las circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento”17.

14 Corte Constitucional. Sentencias: T -327-2001; T-1094-2004; T-563-2005; T-882-2005; T-821-2007; T-076-2013; T-8322014; T-290-16, entre otras. 15 Al respecto la Corte ha señalado: ‘es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.’ Sentencia T-327 de 2001 16 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia T-821 del cinco (5) de octubre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino.Radicado 05000312100220230001501 página 10 de 24

4. Caso concreto

En el caso objeto de estudio , el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que el abandono del inmueble no habría sido consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y

4. Caso concreto

En el caso objeto de estudio , el juzgado denegó la solicitud restitutoria al considerar que el abandono del inmueble no habría sido consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las norma s Internacionales de derechos humanos ni habría ocurrido con ocasión del conflicto armado.

En el presente asunto se solicita por Wilder Alejandro Aguilar Melguizo, en calidad de heredero de Alberto Aguilar Piedrahita, la restitución de un bien inmueble ubicado en la vereda La Quiebra del corregimiento Palomos del municipio de Fredonia – Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 010-11413.

La fuente de la relación jurídica del accionante y su familia con el predio se establece por la propiedad de Alberto Aguilar Piedrahita , por compraventa realizada a Jairo de Jesús Calle mediante Escritura Pública nro. 297 del 12 de agosto de 1996, de la Notaria Única de Fredonia 18, registrada de conformidad con la anotación nro. 1 de la matrícula inmobiliaria No. 010 -1141319 y ante el fallecimiento del propietario20, se realizó el proceso de sucesión, que finalizó con el fallo del 16 de diciembre de 2004 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, que aprobó el trabajo de partición21, mediante el cual se le asignó dicho bien a Wilder Alejandro Aguilar Melguizo y sus otros dos hermanos en partes iguales en la partida segunda del trabajo de partición aprobado 22; sin que dicho título traslaticio de dominio se haya inscrito en el respectivo folio de matrícula.

a Wilder Alejandro Aguilar Melguizo y sus otros dos hermanos en partes iguales en la partida segunda del trabajo de partición aprobado 22; sin que dicho título traslaticio de dominio se haya inscrito en el respectivo folio de matrícula.

Ahora bien: al abordar el tema sobre l a situación de violencia que afecta o afectó al actor y sus familiares se encontró que en la solicitud se afirmó que esa circunstancia se circunscribe a que después de haber comprado el predio, el señor Alberto Aguilar Piedrahita , pretendió realizar la construcción de una vivienda, transportando allí materiales como cemento y arena pero que las “Farc” le prohibieron regresar al predio so pena de atentar en contra de su vida, razón por la desde 1998 se abandonó el terreno.23

18 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado: 9B0C878663CA176320E095D6D3EA736901A37B488F623F7209B13A36EC49F390. 19 Ibídem certificado B7AA2E9C2081F1A00AAD9567319C891236E5195A5B2D39F107841425C6959551. 20 Ibídem certificado: 0524F56BB3565EA288AA812CADA2577C5A35D509FF9FAE84B79B773F5D1BD980. 21 Ibídem certificado: 00F028EE2ACA7FCC87A331821A55D176C904038D587DC9D2F6C1A207AFF483E3, pág. 13. 22 Ibídem, pág. 16. 23 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado

22 Ibídem, pág. 16. 23 Portal de Restitución de Tierras, enlace “Tramites Otros Despachos”, consecutivo 5 certificado 8C285C7A0A1B40E97D9575BC185057A4153E6027AC76BF1844D5EE303B0554AE, carpeta zip, subcarpeta:” MEMORIALRadicado 05000312100220230001501 página 11 de 24 Sobre el contexto en que ocurrió el hecho victimizante que se invoca afectó al solicitante y sus familiares, ellos mismos rindieron declaraciones tanto en el trámite administrativo como en el judicial, las cuales presentan contradicciones e imprecisiones que ponen en entredicho que el abandono del inmueble objeto del presente proceso se haya dado con ocasión del conflicto armado; veamos:

(i) En la declaración de WILDER ALEJANDRO AGUILAR MELGUIZO ante la UAEGRTD, se tienen las siguientes respuestas relevantes para el estudio de la acreditación del hecho victimizante, así: Preguntado: “¿Ese predio usted sabe cuál es el área que tiene?” , respondió: “No, no recuerdo bien el área” ; preguntado: “¿Sabe con quién colinda? Más o menos” , respondió: “Con la escuela La Quiebra y la iglesia” ; preguntado: “¿Usted sabe en qué año fue despojado su papá de ese predio? Cuando le dijeron que no podía volver” , respondió: “Creo que fue en el 98” ; preguntado: “¿Cómo se enter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...