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TSDJ ANT - 05000312100220230003501-05000312100220230003501-026

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT - 05000312100220230003501-05000312100220230003501-026
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA Nº: 026

RADICADO: 05000-31-21-002-2023-00035-01

PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE GARZÓN SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, pues el predio si fue abandonado y pese a que la reclamante retornó y su núcleo familiar conserva la detentación material del inmueble, es inviable remitir los a la jurisdicción ordinaria para lograr la declaración de pertenencia; en este escenario, es necesario aplicar la reparación transformadora y consolidar el derecho de propiedad en cabeza de la reclamante y de los herederos de su cónyuge.

DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Consecuencia, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante la cual denegó la solicitud formulada por MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE GARZÓN.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

denegó la solicitud formulada por MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE GARZÓN.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud

MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE GARZÓN pretendió declarar que era titular del derecho fundamental de restitución de tierras y en consecuencia se ordenara a su favor la restitución material sobre el predio denominado La Inmaculada, ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio de Montebello, Vereda La Inmaculada,2

Expediente: 05000-31-21-002-2023-00035-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: María Magnolia Castañeda De Garzón

cuya extensión corresponde a 3823 metros cuadrados, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 023-13018 de la ORIP de Santa Bárbara.

Como sustento fáctico, se indicó que la señora MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE GARZÓN y su cónyuge el señor GERMÁN GARZÓN GARZÓN (Q.E.P.D), adquirieron el predio objeto de la solicitud mediante donación informal que a su favor hizo el padre del señor Garzón, aproximadamente en el año de 1995, y desde allí empezaron a ejercer posesión sobre el área de terreno como lugar de residencia no permanente, destinado principalmente al trabajo de su núcleo familiar, mediante cultivos de café, plátano, yuca, cebolla y limón, de lo cual derivaban su sustento.

Expresó que desde el año de 1998 se empezaron a ver grupos al margen de la ley

cultivos de café, plátano, yuca, cebolla y limón, de lo cual derivaban su sustento.

Expresó que desde el año de 1998 se empezaron a ver grupos al margen de la ley en la zona de ubicación del predio , y los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2000, cuando su cónyuge fue asesinado por miembros de dichos grupos armados, luego de lo cual la situación de orden público en la vereda siguió desmejorando por los constantes enfrentamientos entre los grupos armados y el asesinato de varios vecinos suyos, por lo que ésta y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio y desplazarse haci a el municipio de Caldas (Antioquia) debido al temor insuperable que sintieron a causa de tales hechos.

Finalmente, se informó que, tras comunicar el inicio del estudio formal del caso, no acudieron terceros intervinientes al trámite administrativo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Trámite de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien después de ordenar su corrección1, la admitió por auto del 22 de agosto de 20232, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación y traslado de la solicitud a los señores María Lilia Garzón De Garzón y Liliana María Garzón Garzón 3, en ca lidad de herederos determinados del señor German Garzón Bedoya, titular de derecho real

María Lilia Garzón De Garzón y Liliana María Garzón Garzón 3, en ca lidad de herederos determinados del señor German Garzón Bedoya, titular de derecho real de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 018 -130184, y a la curadora ad litem de los herederos indeterminados y determinados de éste5, la notificación al

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 2 Ib. consecutivo 8. 3 Ib. consecutivo 65. 4 Ib. consecutivo 33 y 34. 5 Ib. consecutivo 66 y 93.3

Expediente: 05000-31-21-002-2023-00035-01

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alcalde de Montebello6, al Ministerio Público 7, la sustracción provisional del comercio del predio 8 y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional9.

Posteriormente se ordenó notificar de la admisión y correr traslado de la solicitud a las herederas determinadas Olga María Garzón Garzón 10 y Marina Garzón Garzón11, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Milagros Antonio Garzón Garzón, heredero determinado del titular de derecho real de dominio, cuya notificación de la admisión y traslado de la solicitud se surtió con la curadora ad litem en los términos previamente indicados.

3.2. La sentencia consultada

El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna,

la curadora ad litem en los términos previamente indicados.

3.2. La sentencia consultada

El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 51 en audiencia del 12 de noviembre de 202412, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE

GARZÓN.

Para ello, consideró que, pese a haber quedado establecido que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, y a pesar de haberse constatado su titularidad con el predio, se pudo evidenciar que ést a ejerció la explotación del predio a través de un tercero durante su desplazamiento forzado, y posteriormente retornó al inmueble y no ha tenido inconvenientes para ejercer su derecho de dominio, pues desde su regreso reside en la vereda donde se ubica el fundo, lo que de suyo desvirtúa la pretensión restitutori a formulada por la UAEGRTD, determinando que no había nada que restituir, ni material ni jurídicamente. Además, la solicitante fue beneficiaria de otro fallo que tuteló su derecho de restitución de tierras respecto a otro predio, y en virtud de las órdenes allí impartidas ha sido atendida por las autoridades administrativas encargadas de apoyar a las personas en situación de desplazamiento forzado, lo que demuestra que ya ha recibido la atención asistencial por parte del Estado por su condición de víctima, que su condición económica no es precaria y que sus fuentes de ingreso no dependen del predio que reclama, por lo cual se torna ban innecesarias las

que ya ha recibido la atención asistencial por parte del Estado por su condición de víctima, que su condición económica no es precaria y que sus fuentes de ingreso no dependen del predio que reclama, por lo cual se torna ban innecesarias las medidas asistenciales que acompañan las sentencias en el marco de la Ley 1448 de 2011.

6 Ib. consecutivo 17. 7 Ib. consecutivo 16. 8 Ib. consecutivo 22. 9 Ib. consecutivo 42. 10 Ib. consecutivo 64. 11 Ib. consecutivo 73. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 101.4

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras.

4.2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE GARZÓN respecto del predio La Inmaculada y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia . En caso contrario , si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

confirmación de la sentencia . En caso contrario , si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.

Para desarrollar el problema planteado , la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derech o fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes les fue negado.

4.3. El grado jurisdiccional de consulta

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,13 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial prot ección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas

13 Sentencia T-389 de 2006.5

Expediente: 05000-31-21-002-2023-00035-01

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13 Sentencia T-389 de 2006.5

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encarnan”.14 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,15 y antes se const ituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.16

Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.17

4.4. El fundamento del derecho a la restitución de tierras

Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:18

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de pre sunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los

contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tie rras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Ame ricana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 20 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,21 que para la Corte Constitucional22 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 23 mediante hechos

14 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 15 Sentencia C-968 de 2003.

entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 23 mediante hechos

14 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 15 Sentencia C-968 de 2003. 16 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 17 En el mismo lugar. 18 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 19 Sentencia T-034 de 2017. 20 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.

En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.6

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que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones

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que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.

4.5. Del caso concreto

Como punto de partida, es preciso manifestar que, en este asunto, quedó probada tanto la condición de víctimas de abandono forzado del reclamante y su familia como la relación jurídica frente al predio que reclama.

Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el inmueble LA INMACULADA tiene naturaleza jurídica privada. 24 Además, que l a reclamante y su fallecido cónyuge son poseedores del mismo, conforme a los siguientes medios de prueba:

Al diligenciar el formulario único de solicitud de inscripción en el RTDAF ID 107528425, la reclamante manifestó que en el predio existía una vivienda en la que residió con su cónyuge y sus hijos, sembraron café, plátano, yuca, cebolla y tenían un potrero para una vaca y dos mulas. En ampliaciones de declaración rendidas por la señora María Magnolia Castañeda de Garzón ante la UAEGRTD26, ésta precisó que adquirió el predio reclamado con su cónyuge por donación que les hiciera su suegro que era el propietario, desde hace alrededor de 40 años, y manifestó que en el predio vivía de manera permanente, con sus tres hijos y su cónyuge, y con su hija

suegro que era el propietario, desde hace alrededor de 40 años, y manifestó que en el predio vivía de manera permanente, con sus tres hijos y su cónyuge, y con su hija de crianza, Julieth Cristina. Trabajaban sembrando café, plátano, yuca, árboles frutales, maíz, fríjol y vivían tanto en este como en el otro predio denominado La Josefina. Adicionalmente señaló que a ella y a su cónyuge los han reconocido en la vereda como dueños del predio y no han tenido problemas de colindancias.

Al respecto, en la declaración de Julio Cesar Cañaveral Cortes ante la UAEGRTD27, éste manifestó conocer a la señora María Magnolia desde que tiene uso de razón porque son vecinos de la vereda La Quiebra, y por tal razón le constaba que ésta con su cónyuge y su núcleo familiar poseían el predio reclamado ubicado junto al camino real, donde cultivaron café y plátano y construyeron la vivienda en la que residieron hasta que se vieron obligados a desplazarse forzosamente, sin que hasta la actualidad persona alguna les haya disputado su posesión.

24 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 6, Informe técnico predial. 25 Ibidem, consecutivo 2, certificado 2221C3C3FC8DCD35805547B149BD5D2CC0E8C8D9ED9B295CE64E0DDFA426EE7A. 26 Ib. consecutivo 1, certificado D8703250B030738F 7D41BDA330D1D089 7546F6BDFF956688 D4D0D6F5552F37F7 y consecutivo 15, certificado

26 Ib. consecutivo 1, certificado D8703250B030738F 7D41BDA330D1D089 7546F6BDFF956688 D4D0D6F5552F37F7 y consecutivo 15, certificado AB069A389100D9B0D2854791F09943C9629AA563F917125684421AE29FC00D5A. 27 Ib. consecutivo 1, certificado

95D7F4CEA39B9B59036E0DE5AB03C46C56609B74A1AE783F2BFEF4323988DD157

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En similar sentido, en la declaración rendida por Rubén Albeiro Blandón Gil ante la UAEGRTD28, éste manifestó ser oriundo de zona rural del municipio de Montebello y por tal razón conocer a la reclamante desde que tiene uso de razón. Por la misma razón dijo conocer el predio que el padre de su cónyuge les dio, que dedicaron al cultivo de café, plátano y limón , hasta que se vieron obligados a desplazarse forzosamente fuera del mismo . Indicó que en la zona es a la reclamante y a su fallecido cónyuge a quienes se ha reconocido como dueños del predio.

En el testimonio rendido dentro del presente proceso por Viviana Anyuledy Garzón Castañeda29, la hija de la reclamante relató que, al contraer matrimonio sus padres, su abuelo les dio informalmente el terreno, pero no les dio escritura, y a partir de dicho momento construye ron allí la vivienda que habitó su núcleo familiar y en la

su abuelo les dio informalmente el terreno, pero no les dio escritura, y a partir de dicho momento construye ron allí la vivienda que habitó su núcleo familiar y en la que cultivaron café hasta que se vieron obligados a desplazarse de allí en el año

2002. Finalmente precisó que no han tenido inconvenientes con otras personas sobre la posesión o propiedad de ese inmueble.

Finalmente en el testimonio rendido por el señor León Jairo Cañaveral Tangarife30, éste manifestó que conoce a la reclamante desde que tiene uso de razón porque residía en una vereda vecina, y por tal razón recordaba que e l predio lo tenía el señor Germán Garzón y su cónyuge, y tiene entendido que hacía parte de la finca de su padre, quien se lo dio a este, por lo cual ellos construyeron allí la vivienda en la que residieron junto a sus tres hijos y tenían cultivos de café, hasta que se vieron obligados a desplazarse. Manifestó que en la vereda eran reconocidos como dueños los señores Germán y Magnolia.

Lo relatado en las referidas declaraciones coincide con lo precisado en el informe técnico predial allegado por el representante judicial de la reclamante31, que relaciona el predio como una fracción comprendida dentro del predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 023-1301832 en el cual se relaciona como propietario al señor Germán Garzón (padre del cónyuge de la reclamante), que no fue entregado ni formalizado en el proceso de restitución de tierras iniciado por solicitud del referido propietario.

28 Ib. consecutivo 1, certificado

que no fue entregado ni formalizado en el proceso de restitución de tierras iniciado por solicitud del referido propietario.

28 Ib. consecutivo 1, certificado 58E212F53EDAF9949DA7766C9E3C171C5BC0267B08271C23706F2661CCF27471 29 Ib. consecutivo 101, video https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4b0045d9-403a40cc-8d6b7692772b44a9 min. 21:55 a 30:20 30 Ib. consecutivo 101, video https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4b0045d9-403a40cc-8d6b7692772b44a9 min. 31:00 a 39:30 31 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 6, pág. 8. 32 Ib. consecutivo 1, certificado

374ED3FF7E90916B7BC50CB65F4283BF418FB5FE45E944A92D5AEAC55BD679728

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Reclamantes: María Magnolia Castañeda De Garzón

En cuanto a lo segundo, los medios probatorios del expediente dan cuenta y permitieron colegir que MARÍA MAGNOLIA CASTAÑEDA DE GARZÓN se desplazó en el año 2002, luego del asesinato de su cónyuge Germán Garzón perpetrado por paramilitares en el año 2000, y luego de que los enfrentamientos entre los diferentes grupos armados se intensificaran en la vereda y fueran asesinados varios de sus

en el año 2002, luego del asesinato de su cónyuge Germán Garzón perpetrado por paramilitares en el año 2000, y luego de que los enfrentamientos entre los diferentes grupos armados se intensificaran en la vereda y fueran asesinados varios de sus vecinos, denunciando los hechos de violencia ante la Unidad de Víctimas. Así en declaración rendida ante la UAEGRTD al presentar el formulario único de solicitud de inscripción en el RTDAF ID 1075284 : “En el año 200 0 llegaron un grupo armado y mi esposo estaba trabajando en la finquita cuando se lo llevaron en una de las mulas porque él no podía caminar, mis hijos mayores siguieron un rato a estas personas para mirar que iban hacer su padre pero les dio miedo seguir y al rato escucharon un disparos, al momento fueron y ya mi esposo estaba muerto. a mi esposo lo mataron porque teníamos una tienda en el predio y ellos decían que le estábamos colaborando a otros grupos armados. a mi esposo lo asesino un grupo armado, dic en que se llama grupo metro. luego después de esto seguí viviendo con mis 4 hijos por dos años, en el año 2002 se incrementó las muertes, la violencia, el abuso de ellos con todos nosotros entonces tome la decisión de abandonar el predio con mis hijos. una noche después de un enfrentamiento entre ellos con otros al ver que estábamos corriendo peligro, salí en la mañana con mis hijos, solo sacamos la ropa dejando abandonado el predio, las cosecha, animales y todas cosas ”. 33

El acaecimiento de las referidas circunstancias, fue ratificado en las d eclaraciones rendidas ante la UAEGRTD por los señores Julio Cesar Cañaveral Cortes34 y Rubén

El acaecimiento de las referidas circunstancias, fue ratificado en las d eclaraciones rendidas ante la UAEGRTD por los señores Julio Cesar Cañaveral Cortes34 y Rubén Albeiro Blandón Gil 35, así como en los testimonios recibidos dentro del proceso a los señores Viviana Anyuledy Garzón Castañeda36 y León Jairo Cañaveral Tangarife37, así como en la constancia de consulta en el aplicativo VIVANTO allegada por el repre sentante judicial de la reclamante 38, donde se certifica la inclusión de la misma en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido el 17 de junio de 2002 propiciado por paramilitares desde el municipio de Montebello y por homicidio de su cónyuge German Garzón Garzón ocurrido el 17 de febrero de 2000 en el municipio de Montebello

La anterior conclusión fue acertada por parte del juez instructor, como también lo fue que esos hechos victimizantes se dieron en el marco del conflicto armado interno y son consecuencia de las graves y generalizadas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que acaecieron en el municipio de Montebello, lo que indubitablemente los convierte en víctimas del conflicto armado.

33 Ib. Consecutivo 1, certificado 682415C0C8511EC1A556E83CE924C31B7EAC6FCD892329EB05F345B29E13EDCA 34 Ib. consecutivo 1, certificado 95D7F4CEA39B9B59036E0DE5AB03C46C56609B74A1AE783F2BFEF4323988DD15 35 Ib. consecutivo 1, certificado

34 Ib. consecutivo 1, certificado 95D7F4CEA39B9B59036E0DE5AB03C46C56609B74A1AE783F2BFEF4323988DD15 35 Ib. consecutivo 1, certificado 58E212F53EDAF9949DA7766C9E3C171C5BC0267B08271C23706F2661CCF27471 36 Ib. consecutivo 101, video https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4b0045d9-403a40cc-8d6b7692772b44a9 min. 21:55 a 30:20 37 Ib. min. 31:00 a 39:30 38 Ib. consecutivo 6, pág. 29.9

Expediente: 05000-31-21-002-2023-00035-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: María Magnolia Castañeda De Garzón

Sin embargo, el iudex a quo negó el amparo al derecho fundamental de la restitución, pese a estar acreditada la relación jurídica y el fenó meno del desplazamiento forzado, al considerar que en este particular caso no existe bien inmueble que deba restituirse y que la solicitante no se ha encontrado ni se encuentra en la actualidad en situación de vulnerabilidad económica o desconocimiento de su mínimo vital. Lo anterior al e videnciar que éste permitió la explotación del predio reclamado a terceros durante su desplazamiento y porque alrededor de 4 años después de haberse desplazado, retomó la administración, explotación y contacto directo con el mismo, por lo que no evidenció que la actora tuviese inconvenientes para ejercer su derecho de posesión en la parcela, lo que de

alrededor de 4 años después de haberse desplazado, retomó la administración, explotación y contacto directo con el mismo, por lo que no evidenció que la actora tuviese inconvenientes para ejercer su derecho de posesión en la parcela, lo que de plano desvirtuaba la pretensión restitutoria, además, que su familia fue beneficiaria de otro fallo de restitución de tierras, en virtud del cual fue incluida en diversos programas de atención y reparación integral a víctimas.

Así las cosas, el quid del asunto está en determinar si efectivamente la accionante recuperó, ha podido y puede ejercer la administración a nombre propio o a través de interpuesta persona, asunto del que se ocupa enseguida la Sala.

En el informe técnico de georreferenciación ID 1075284 39 se pudo determinar que en el predio existe una vivienda en buen estado. Posteriormente en la ampliación de la declaración de la víctima ante la UAEGRTD40, la reclamante manifestó que después de que el predio quedó abandonado, quedaron algunos vecinos cerca y éstos cogían café en ocasiones y también ocasionalmente les enviaban alguna retribución a cambio. Precisó que posteriormente el núcleo familiar de la reclamante inició un cultivo de granadilla que se perdió con un pré stamo que le proporcionó Banco Agrario, y paulatinamente han ido recuperando su explotación . Lo referido por la reclamante fue ratificado en las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD por los señores Julio Cesar Cañaveral Cortes41 y Rubén Albeiro Blandón Gil42, así como en los testimonios recibidos dentro del proceso a los señores Viviana Anyuledy Garzón Castañeda43 y León Jairo Cañaveral Tangarife44.

los señores Julio Cesar Cañaveral Cortes41 y Rubén Albeiro Blandón Gil42, así como en los testimonios recibidos dentro del proceso a los señores Viviana Anyuledy Garzón Castañeda43 y León Jairo Cañaveral Tangarife44.

En el análisis de estos elementos de convicción, es claro que la reclamante y su familia abandonaron la región en el año 2002 , radicándose inicialmente en el

39 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificado 8BF2008EF6128E0B3490C46C82A9DA82A6A8B98AB98DCB8539DC58D8C57A8E87. 40 Ib. consecutivo 2, certificado 2221C3C3FC8DCD35805547B149BD5D2CC0E8C8D9ED9B295CE64E0DDFA426EE7A 41 Ib. consecutivo 1, certificado 95D7F4CEA39B9B59036E0DE5AB03C46C56609B74A1AE783F2BFEF4323988DD15 42 Ib. certificado 58E212F53EDAF9949DA7766C9E3C171C5BC0267B08271C23706F2661CCF27471 43 Ib. consecutivo 101, video https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4b0045d9-403a40cc-8d6b7692772b44a9 min. 21:55 a 30:20 44 Ib. min. 31:00 a 39:3010

Expediente: 05000-31-21-002-2023-00035-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: María Magnolia Castañeda De Garzón

Expediente: 05000-31-21-002-2023-00035-01

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta

Reclamantes: María Magnolia Castañeda De Garzón

municipio de Ca ldas (Antioquia) y retomando paulatinamente la explotación, administración y contacto con el predio desde alrededor del año 2006, a través de trabajos de rocería, implementación de nuevos cultivos y mantenimiento de la vivienda allí existente , no obstante, conservando su domicilio en el municipio de Caldas.

De manera que, el retorno no puede ser óbice para la negar la protección del derecho fundamental a las víctimas del conflicto armado. Anclar tal postura, en la situación actual de ser un a poseedora retornada, sin resistencia alguna, implica desconocer que el proyecto de vida familiar de las víctimas se ha visto alterado en virtud de los graves sucesos de violencia en una etapa anterior, pues la restitución (material o simbólica), si bien es la orden más importante que se dispensa en favor de las víctimas, no es la única.

Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 fue expreso en establecer que el abandono forzado de tierras también se entiende configurado cuando ocurre de manera temporal y, a renglón seguido, el artículo 75 de la misma obra dispone que dichas personas son titulares del derecho a la restitución.

En sentir de la

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