TSDJ ANT-05000312100220230004401-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312100220230004401-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 24
Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Eliecer de Jesús Hernández Hoyos Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos del derecho a la restitución, pues el retorno no es óbice para acceder a la justicia transicional, razón por la cual se revoca la decisión consultada.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 07 de diciembre del año 2023 1, mediante la cual desestim aron las pretensiones de la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. De las pretensiones
Se solicita declarar que el solicitante ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS y su cónyuge son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto
2.1. De las pretensiones
Se solicita declarar que el solicitante ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS y su cónyuge son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado “El Polo” Lote A y B, ubicado en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-70218 del Círculo Registral de MarinillaAnt, distinguido con la
1 Portal Web de restitución de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 22.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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cédula catastral No. 649-2-001-000-00037-00029-0000-0000, en un área de 2 hectáreas con 1645 metros cuadrados, según georreferenciación elaborada por la
UAEGRTD.
De igual modo, inscribir la sentencia en el folio de matrícula que distingue el predio, ordenar la actualización de la información en catastro y conceder las demás medidas reparativas y complementarias previstas en la Ley 1448 de 2011 para garantizar la efectividad de la restitución.
2.2. Fundamentos fácticos relevantes
Según el escrito iniciador2 del proceso ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS adquirió la heredad denominada “El POLO” mediante Resolución de Adjudicación
2.2. Fundamentos fácticos relevantes
Según el escrito iniciador2 del proceso ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS adquirió la heredad denominada “El POLO” mediante Resolución de Adjudicación No. 2942 del 22 de diciembre de 1993 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-70218 (en adelante FMI) del Círculo Registral de Marinilla.
Se informó a su vez que inició el vínculo material con el fundo antes de la adjudicación realizada por el INCORA, toda vez que el predio hizo parte de un lote de mayor extensión que fue ocupado por su padre CARLOS ADÁN HERNÁNDEZ, quien había adquirido el inmueble por compra a la familia BURITICÁ hace 50 años.
Se mencionó que una vez falleció CARLOS ADÁN HERNÁNDEZ en el año 1960 por causa naturales, el solicitante junto con su madre BLANCA LILIA HOYOS y sus hermanos continuaron con la explotación económica de la heredad . Estando mayores él y sus hermanos se reparten las fracciones quedando para el accionante la porción en reclamo, la cual coincide con la titulada por el INCORA en el año 1993, la que destinó a la agricultura.
Para el año 1971 estando casado con MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ GIRALDO el reclamante radica su vivienda en “EL POLO”, y a su alrededor cultivos de café y plátano.
En relación a la ocurrencia de los hechos víctimizantes que derivaron en el
reclamante radica su vivienda en “EL POLO”, y a su alrededor cultivos de café y plátano.
En relación a la ocurrencia de los hechos víctimizantes que derivaron en el desplazamiento y pérdida del vínculo material con el bien, se narró que en los 90 ya hacía presencia la guerrilla en la zona rural del municipio, grupo que lo obligó a
2 Ib. Consecutivo 1 –documento del proceso-.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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trasportar integrantes del mismo bando hacia puntos estratégicos, por cuanto fuera de la labor agrícola que desarrollaba, también se dedicó a manejar un camión tipo Dodge 300.
En la misma época, ocurrieron situaciones que amenazaron la seguridad de su familia ante eventuales intentos de reclutamiento de sus hijos por parte del mismo actor armado, lo que conllevó al desplazamiento forzado y abandono de sus bienes el 01 de enero d e 1996. No obstante, dejó a cargo a un conocido para que le administrara y trabajara la heredad en su ausencia.
Al cabo de 2 años de abandonar el predio, manifestó el reclamante que la persona que le cuidaba dejó de rendirle cuentas sobre este y que el inmueble fue ocupado por la guerrilla por un lapso aproximado de 6 años. Posteriorm ente, otra persona SANDRA ZULUAGA le pidió permiso para ocupar parcialmente la finca por un corto
por la guerrilla por un lapso aproximado de 6 años. Posteriorm ente, otra persona SANDRA ZULUAGA le pidió permiso para ocupar parcialmente la finca por un corto periodo de tiempo, quien abandonó igualmente el fundo, sin embargo, se refiere que el predio para esa data estaba totalmente destruido.
Luego de lo anteriormente relatado y de haber transcurrido más de 17 años de la salida forzada al municipio de Medellín, el actor retorna a “EL POLO” con su cónyuge en el año 2013, para continuar con la posesión y dominio de su terruño.
En la etapa administrativa, al efectua rse la comunicación del inicio del trámite la UAEGRTD determinó que existe una vivienda la cual habita el pretensor con su esposa; vivienda que está en buenas condiciones, y el terreno lo atraviesa la vía principal que comunica al Municipio de San Carlos.
2.3. Síntesis de la sentencia objeto de consulta3
Agotado el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y sin que se presenta ra oposición, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la sentencia del 07 de diciembre de 2023, resolvió negar el amparo a la restitución y cancelar las medidas cautelares inscritas sobre el FMI 018-70218, en síntesis, porque el accionante retornó al mismo para continuar con el ejercicio del derecho sin que nadie le perturbe su posesión. En ese sentido arguyó el juez de instancia que “la restitución jurídica y material se torna improcedente “en el entendido de que la situación particular que tenía el solicitante
con el ejercicio del derecho sin que nadie le perturbe su posesión. En ese sentido arguyó el juez de instancia que “la restitución jurídica y material se torna improcedente “en el entendido de que la situación particular que tenía el solicitante
3 Las actuaciones se encuentran cargadas en el portal de restitución de tierras, y puede accederse a ellas a través del link: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045312100220190004301 Trámite en otros despachos. Sentencia en el consecutivo 22.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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con anterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante es la misma que tiene en el momento actual, es decir, que conserva su situación de propietario del inmueble y puede ejercer su derecho de dominio sin inconveniente alguno”.
Verificó en el folio de matrícula inmobiliario No. 018-70218, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que actualmente el bien individualizado en este proveído, aparece en cabeza de ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS, permaneciendo intacto el título otorgado por el extinto INCORA por Resolución No. 2942 del 22 de dici embre de 1993, registrada el 24/11/ 1994. Adicionalmente, aseveró que la identificación lograda por la UAEGRTD es la que corresponde a la realidad actual del inmueble.
2942 del 22 de dici embre de 1993, registrada el 24/11/ 1994. Adicionalmente, aseveró que la identificación lograda por la UAEGRTD es la que corresponde a la realidad actual del inmueble.
De otro lado, sustentó la postura en que el actor ya ha sido destinatario de la oferta institucional que atiende a las víctimas del conflicto armado en Colombia, entre ellas, Familias en sus Tierras, ayudas humanitarias y no encontró déficit habitacional por cuanto, actualmente la cónyuge del actor MARÍA ANGÉLICA GÓMEZ GIRALDO es propietaria de una casa localizada en el municipio de San Carlos. P or lo tanto, no observó la necesidad de dictar medidas asistenciales adicionales al no encontrarlos en un estado que ameritara atención preferencial.
2.4. Del trámite surtido en sede de consulta
Por acta de reparto del 23 de enero de 2024, le correspondió a la Sala el conocimiento del presente asunto en g rado jurisdiccional de consulta; se avo có conocimiento por auto del 2 de febrero de 2024 .4 Al no advertirse la existencia de causal alguna de nulidad que invalid e lo actuado, se procederá a resolver previas las siguientes consideraciones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
Determinar si por las razones empleadas por el juzgador de instancia, era procedente denegar el derecho a la restitución, cuestión en la cual habrá de confirmarse la decisión, o si es procedente el amparo, habrá que revocarse.
Determinar si por las razones empleadas por el juzgador de instancia, era procedente denegar el derecho a la restitución, cuestión en la cual habrá de confirmarse la decisión, o si es procedente el amparo, habrá que revocarse.
4 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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Lo anterior a la luz de los presupuestos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución y formalización, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a la reparación integral, punto en el cual se hará incidencia en el argumento empleado por el juzgador de instancia para negar el amparo, consistente en que el actor, quien funge como propietario inscrito, retornó y reanudó por sus propios medios hace varios años la tenencia material del bien.
3.2. Competencia
De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer y desenlazar el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, ya que el predio objeto de esta decisión se encuentra ubica do en el municipio de San Carlos – Antioquia, y la sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, despacho judicial que hace parte de este distrito judicial, según lo previsto en el
el municipio de San Carlos – Antioquia, y la sentencia fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, despacho judicial que hace parte de este distrito judicial, según lo previsto en el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.5
3.3. Requisito de procedibilidad
Se encuentra acreditado este requisito en virtud de la constancia CA 00510 de 29 de agosto de 2023 ,6 aportada con la demanda restitutoria, de la cual se extrae la inscripción del predio denominado “EL POLO” y el grupo familiar reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
3.4. Del grado jurisdiccional consulta
Según el artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte el grado de consulta, en particular, es una institución a través de la cual se somete una decisión al escrutinio oficioso del juez superior, quien no se encuentra sometido a las limitaciones y requisitos que tiene el recurso de apelación, como es la iniciativa de parte, el interés del recurrente o la sustentación del recurso, por lo que el funcionario que conozca de ella cuenta con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos los aspectos que componen la controversia, pues su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de
5 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de
5 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 6 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, constancia de inscripción.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y tampoco queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio.7
Por eso, la Corte Constitucional ha destacado que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión, 8 el cual responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.9
En los procesos de restitución de tierras, regidos por la Ley 1448 de 2011, el grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 79 para cuando los Jueces Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa, tanto de las víctimas, como del ordenamiento jurídico.
4. CASO CONCRETO
los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella en defensa, tanto de las víctimas, como del ordenamiento jurídico.
4. CASO CONCRETO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la sentencia del 07 de diciembre de 2023, negó el amparo del derecho a la restitución incoado por ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS , respecto del predio denominado “ EL POLO” ubicado en la vereda Calderas Arriba del municipio de San Carlos (Antioquia).
Como se dejó expuesto en aparte s anteriores, la decisión fue adoptada porque, si bien el actor debió desplazarse de la heredad que destinó a la vivienda familiar y a los cultivos de café y plátano en el año 1996, desde el momento en que retornó no ha tenido ningún inconveniente y el reclamo en su condición de propietario se torna improcedente al analizar que su situación particular no amerita intervención Estatal, pues conserva el dominio, el uso y goce de la heredad, además, dejó en relieve el hecho que el actor ha sido atendido por las autoridades administrativas encargadas de atender a la población víctima del conflicto armado en Colombia. Por demás, que la situación económica del actor no es precaria y los ingresos familiares no derivan del inmueble objeto de esta acción.
7 Sentencia C-968 de 2003. 8 Sentencia T-389 de 2006. 9 C.S.J. Sentencia de 05/09/06, EXP. 1992-01069.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta
7 Sentencia C-968 de 2003. 8 Sentencia T-389 de 2006. 9 C.S.J. Sentencia de 05/09/06, EXP. 1992-01069.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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Refulge en los argumentos del juez fallador que, acorde con lo dispuesto en los artículos 71 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y en los términos establecidos en algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional ,10 en las que sostuvo la facultad que tiene la víctima de desplazamiento o despojo de exigir que se le asegure el disfrute de su posición en la que se hallaba antes del abandono o despojo, además, la libre disposición del mismo, en primer lugar, no existe un inmueble que deba ser restituido al contar el actor con la tenencia material de la heredad, ejercer control y dirección del mismo ; y segundo, no halló en la actualidad una situación de vulnerabilidad económica que deba atender el Estado en el marco de la reparación integral a las víctimas.
Bajo ese hilo conductor, refuerza la posición con las decisiones adoptadas por esta Magistratura11 en los casos de propietarios retornados donde se adujo que ante la existencia de un retorno voluntario de una víctima de desplazamiento no amerita una intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, atendiendo a que “las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio
existencia de un retorno voluntario de una víctima de desplazamiento no amerita una intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, atendiendo a que “las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de abandono del predio no tuvieron la envergadura de generar un daño respecto del derecho de posesión y dominio" no afectó realmente la administración, e xplotación y/o contacto directo, y en ese sentido “no hay lugar a ordenar la restitución material del bien en favor del solicitante”, al advertir que el restablecimiento por si solo tornó a su estado originario.
Arguye finalmente que en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras se creó un régimen y unos organismos que servirán para atender integralmente a las víctimas sin que sea necesario acudir a los jueces especializados o a la administración de justicia.
Contario a lo expuesto por el a quo, en sendas proferidas por esta Corporación, la Sala mayoritaria en recientes providencias ha resuelto en situaciones iguales 12 el amparo del derecho a la restitución , por cuanto, a diferencia de lo expuesto en el particular asunto por el juez instructor, e l derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas por la violencia es parte armónica del derecho a la
10 Sentencias C-820 de 2012, T -159 de 2011, de la Corte Constitucional, citadas en la sentencia No. 7 de diciembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 11 Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp ediente
Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 11 Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp ediente 0500031210022016007900 MP Dr. John Jairo Ortiz Álzate. Sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 050003121000120190003601 MP Dr. Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencias Nos: 02 del 15 de enero de 2019, expediente 050003121000220160010601 MP Dr. John Jairo Ortiz Álzate; 32 del 29 de noviembre de 2018, expediente 050003121000220160007901 MP Dr. John Jairo Ortiz Álzate y; 1 1 del 22 de octubre de 2020, Rad. Expediente.05000312100120190000601 MP Dr. Nattan Nisimblat Murillo. 12 Por destacar el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el expediente 05000-31-21-001-202100014-01, sentencia No. 013 del 14 de agosto de 2023, MP. Javier Enrique Castillo Cadena; en el expediente: 05000-31-21-001-2021-0001801, sentencia No. 015 del 27 de septiembre de 2023 MP. Javier Enrique Castillo Cadena; igualmente en el expediente 050003121002-202200034-01, sentencia No. 020 del 29 de noviembre de 2023, MP. Javier Enrique Castillo Cadena, entre otras proferidas por la Sala.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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reparación integral, que busca que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.
La Sala, ha seguido la definición que hace la Corte Constituc ional en profusa jurisprudencia en relación a “el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición”13 y que el derecho a la restitución es entendido como “[…] la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al d espojo”14. (Negrillas fuera del texto original).
Así también, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional15 la restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición… ”.
Bajo ese entendido el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en
Bajo ese entendido el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como la privación arbitraria a una persona de su derecho sobre la tierra, en aprovechamiento de la situación de violencia, sea de hecho, o por vías como el negocio jurídico, el acto administrativo, sentencia judicial, o por delitos asociados a la situación de violencia; mientras que el abandono forzado, es la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual “se ve impedida para ejer cer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”16.
En el segundo escenario planteado, esto es, tratándose del abandono forzado, como en el caso que se analiza, los presupuestos que se requieren son la existencia del desplazamiento que sufrió el reclamante, y que a su vez pierda el contacto
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D -10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterando la sentencia proferida por ese alto Tribunal C-715/12: Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Ex: D-8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-795/14. Fecha: 30 de octubre de 2014. Ref. Exp: D-10190. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -820 del 18 de octubre de 2012. Exp. D -9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330 de 2016, entre otras.
15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -820 del 18 de octubre de 2012. Exp. D -9012. M.P: Mauricio González Cuervo. Reiterado en sentencia C-330 de 2016, entre otras. 16 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiend e por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplaz arse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazami ento durante el periodo establecido en el artículo 75”.Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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directo de manera temporal o permanente con la tierra (administración, explotación), como consecuencia de las circunstancias de violencia de las que fue víctima. Sin que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias.
Adviértase, que las normas de la Ley 1448 de 2011, distinguen dos situaciones que
que se limite el derecho a una escala temporal, sino que se trata de una posibilidad abierta, determinada por el hecho victimizante y sus efectos o consecuencias.
Adviértase, que las normas de la Ley 1448 de 2011, distinguen dos situaciones que son objeto del proceso de restitución: el despojo y el abandono, mientras que en el primero (art. 72 ibíd.) pueden darse, en principio, las variantes jurídico y/o material, frente al abandono del predio reclamado no se exige cualificación de su temporalidad (corto período o que se mantuviera en el tiempo), más allá de la exigencia del artículo 75 ibídem, sino que hubiere sido de manera forzada (art. 74 ejusdem).
Pero, en ambas situaciones, tanto los unos como los otros, o quienes comparten ambos escenarios, son titulares del derecho a la restitución (art. 75 precitado), por lo que pueden acudir válidamente ante el juez especializado para que conozca y se fallen de fondo sus pretensiones (derecho de acción).
Por demás, los Principios Pinheiro, 17 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, tampoco fija un lapso temporal respecto del desplazamiento o abandono temporal de bienes. En vez de eso, consagra derechos, como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de form a
sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de form a arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, zona o región.
De ahí que el “propietario retornado” haya recibido ayudas por parte de algunas entidades del Estado, no es óbice para que acuda a la justicia transicional por el abandono temporal y se le otorgue la restitución, la cual, según el artículo 73 numeral 1 de la Ley 1448 de 2011, constituye la “medida preferente de reparación integral”, punto en el cual es pertinente recordar lo que la Corte Constitucional ha indicado sobre el derecho a la reparación, en el sentido que, al tener carácter restitutivo e integral, “no se agota en el componente económico, y abarca todos los daños y
17 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro.
En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf .Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras – En Consulta Accionante: ELICER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS Radicado: 050003121-002-2023-00044-01
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perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y colectivo ”: a nivel individual, “la reparación incluye el derecho a la restitución, la indemnización, la satisfacción o reparación moral, la
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perjuicios sufridos por la víctima a nivel individual y colectivo ”: a nivel individual, “la reparación incluye el derecho a la restitución, la indemnización, la satisfacción o reparación moral, la rehabilitación y las medidas de no repetición ”, y a nivel colectivo o comunitario, “incluye medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las comunidades afectadas por la violencia ”.18
Como se ha advertido entonces, bajo una interpretación restrictiva de los principios que gobiernan las normas transicionales, particularmente el derecho a la restitución como parte de la reparación integral, la sentencia consultada introduce un requisito o exigencia no contemplada en la Ley 1448 de 2011 que condiciona notablemente los derechos fundamentales de un grupo de víctimas de desplazamiento forzado, coarta el derecho que tienen de acceder a la administración de justicia y a obtener una tutela judici al efectiva, y las relega s de acceder a las medidas reparativas y complementarias en el marco de la política pública de restitución.
En ese punto, e n aplicación del mandato previsto en el artículo 9 de la pluricitada Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 8 de la Ley 2421 de 2024, las medidas de prevención, atención, asistencia y reparaci ón, se aplicarán para “responder y superar”, situaciones acaecidas en el contexto de violencia, las cuales se deberán “en todos los casos, tener en cuenta la condición de vulnerabilidad sobreviniente a los hechos referidos en la presente ley”.
En este punto, se rememora que ELIECER DE JESÚS HERNÁNDEZ HOYOS antes
“en todos los casos, tener en cuenta la condición de vulnerabilidad sobreviniente a los hechos referidos en la presente ley”.
En este punto, se rememora que ELIECER DE JESÚS HERNÁND
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