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TSDJ ANT - 05000312100220230006700-05000312100220230006700-055

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT - 05000312100220230006700-05000312100220230006700-055
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

RADICADO: 05-000-31-21-002-2023-00067-00.

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas del

Despojo y Abandono Forzoso.

SOLICITANTE: FANNY OLIVA GALLEGO GALLEGO Y OTROS REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

TERCEROS: LIBARDO ANTONIO GUERRA LUJAN, RIBIA ARELY CLAVIJO RADICADO: 05-000-31-21-101-2023-00067-00

SENTENCIA: N° 055 - 2025

Declara procedente amparo al derecho fundamen tal a la restitución de tierras, a favor de la reclamante JUSTO PASTOR GALLEGO GÓMEZ , identificado con c.c. 625.730 y su cónyuge ESTER JULIA GALLEGO DE GALLEGO, quien en vida se identificaba con c.c. 21.656.388, en su condición de víctima s de desplazamiento forzado del predio “Innominado ID 1063129”, ubicado en la vereda San Lorenzo del municipio de Corcorná – Antioquia. Reconoce segunda ocupación a favor de LIBARDO ANTONIO GUERRA LUJAN, aplica enfoque de acción sin daño.

1. ASUNTO.

municipio de Corcorná – Antioquia. Reconoce segunda ocupación a favor de LIBARDO ANTONIO GUERRA LUJAN, aplica enfoque de acción sin daño.

1. ASUNTO.

Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras , instaurado por la UNIDAD DE R ESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de la señora FANNY OLIVA GALLEGO GALLEGO, identificada con c.c. 32.392.216, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 inciso 2° y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el 12 de febrero de 2024, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron du rante el desarrollo del trámite , pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.

Todo ello , además del cúmulo de trabajo que afronta este despacho, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante

posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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2. ANTECEDENTES.

La UAEGRTD, presentó solicitud a favor de la señora FANNY OLIVA GALLEGO GALLEGO, teniendo como pretensión principal que se declare en favor de ella y su familia, en condición de legitimados de la propietaria, la restitución sobre un predio “Innominado” ID 1063129, ubicado en la vereda San Lorenzo del municipio de Corcorná - Antioquia, cuya área georreferenciada es de 0 ha + 0241 mts2, asociado a la matrícula inmobiliaria Nro. 018-47139, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; cuya naturaleza jurídica es privada.

Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD1, se describe institucionalmente, por linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los diferentes insumos catastrales aportados por dicha entidad.

Se reseña en el escrito de la presente solicitud, que la señora ESTER JULIA GALLEGO DE GALLEGO (madre de la solicitante), adquirió el predio inmerso en la presente solicitud , a través de negocio que realizó con la señora CUPERTINA GÓMEZ DE PELÁEZ, mediante documento privado del 10 de noviembre de 1984,

GALLEGO DE GALLEGO (madre de la solicitante), adquirió el predio inmerso en la presente solicitud , a través de negocio que realizó con la señora CUPERTINA GÓMEZ DE PELÁEZ, mediante documento privado del 10 de noviembre de 1984, posterior a ello, el INCORA, mediante Resolución 0983 de 31 de mayo de 1989 le adjudicó el predio a la señora ESTER JULIA GALLEGO DE GALLEGO , realizándose la apertura del Folio de Matricula Inmobiliaria 018-47139 adscrito a la Oficina de Instrumentos Púbicos de marinilla.

También se indica por parte de la UAEGRTD, que desde que la reclamante y su familia, se vincularon con el predio relacionado, inicialmente lo destinaron a actividades agrícolas y comerciales, pues su residencia se ubicaba en otro predio denominado El Diamante ubicado cerca del rio en el municipio de Cocorná.

Expresan que cuando se fueron a vivir de manera permanente al predio Innominado ID 1063129, empezaron a cultivar productos tales como yuca, cebolla, cilantro, piña, a criar gallinas y también tenían una tienda en la casa donde residían.

En referencia a los hec hos victimizantes que indujeron el abandono forzado del fundo, expone la UAEGRTD que la familia GALLEGO GALLEGO, manifestó que en el municipio de Cocorná había presencia de grupos armados ilegales como el ELN, los paramilitares y las Far-EP; indicaron que la salida definitiva del predio se originó en el año 1991 y que la razón que genero el desplazamiento fue que estando en la casa, esta fue rodeada por personas uniformadas y armadas, las cuales le

los paramilitares y las Far-EP; indicaron que la salida definitiva del predio se originó en el año 1991 y que la razón que genero el desplazamiento fue que estando en la casa, esta fue rodeada por personas uniformadas y armadas, las cuales le informaron a la señora Ester Julia que se iban a llevar a sus hijas para que hicieran parte de la filas de estos grupo armados, por tal razón decidió salir del predio hacia la cabecera municipal de Cocorná dejando todo abandonado.

Señalaron que posterior a su desplazamiento el señor JUSTO PASTOR, cónyuge de la señora ESTER JULIA GALLEGO , intentó regresar al predio, pero fue

1 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, pruebas y anexos ITG, ITP.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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capturado por personas al margen de la ley , las cuales le comunicaron que no regresara al predio porque si lo volvían a ver lo mataban.

Se señala que consultado el aplicativo “VIVANTO” la solicitante fue incluida junto con su núcleo familiar como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por hechos acaecidos el 21 de octubre de 1991 en el municipio de Cocorná – Antioquia.

En cuanto a la situación actual del predio, menciona el apoderado en el escrito de la solicitud: “(…)" Al momento de realizar la comunicación terceros en la vivienda, a quienes se les entrega y lee el oficio de comunicación, explicando el proceso administrativo que se está iniciando con la Unidad de restitución de Tierras sobre el predio en mención, la pareja de esposos atiende y

les entrega y lee el oficio de comunicación, explicando el proceso administrativo que se está iniciando con la Unidad de restitución de Tierras sobre el predio en mención, la pareja de esposos atiende y permite que no tenga que permitir nada en su predio, a su vez solicitan copia del oficio de comunicación que ya ha sido leído, socializado y firmado por su esposo.

los actuales poseedores del fundo son los señores los señores Libardo Antonio Guerra Lujan identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.343.509 expedida en el municipio de Vegachi y la señora Rubí Arely Clavijo Gómez, identificada con la cédula de ciuda danía No 1.036.424.180 de Cocorná”

Que una vez consultado el folio de matrícula inmobiliaria 018-47139 el cual identifica el inmueble objeto de trámite, se observa que que la única anotación registrada en el folio es la adjudicación por el INCODER a la señora Esther Julia Gallego identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.656.388 , mediante la Resolución 0983 de 31 de mayo de 1989.

SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de JUSTO PASTOR GALLEGO GÓMEZ y de su cónyuge ESTER JULIA GALLEGO DE GALLEGO , por ser víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Cocorná – Antioquia y haber perdido el vínculo jurídico y material con el predio “Innominado “I D 1063129, ubicado en la vereda San Lorenzo de esa

municipio de Cocorná – Antioquia y haber perdido el vínculo jurídico y material con el predio “Innominado “I D 1063129, ubicado en la vereda San Lorenzo de esa localidad y cuya área georreferenciada es de 0 ha + 0241 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-47139, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

3.2. Consiguientemente, se pide ordenar la restitución jurídica y material del predio “Innominado “ID 1063129, en favor del señor JUSTO PASTOR GALLEGO GÓMEZ y de la masa herencial de su cónyuge ESTER JULIA GALLEGO DE

GALLEGO.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud fue repartida al despacho el día 15 de diciembre de 2023.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma no cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 21 del veinticuatro (24) de enero de 20242, ordenó la corrección de

el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 21 del veinticuatro (24) de enero de 20242, ordenó la corrección de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de 05 días, so pena de devolución.

Una vez subsanada la solicitud , mediante auto interlocutorio N° 45 calendado el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en el periódico El Tiempo o El Espectador.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 12 de junio de 2024, y el 03 de julio de 2024, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital4.

Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2024 5, la abogada MARÍA GIRLESA AIDEE VILLEGAS MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 42.754.508, T .P 60025 del C . S. J, en representación de los señores LIBARDO ANTONIO GUERRA LUJAN y RUBIA ARELY CLAVIJO GÓMEZ , actuales ocupantes del predio pretendido, aportó poder concedido por los mentados señores y solicitó el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso.

ANTONIO GUERRA LUJAN y RUBIA ARELY CLAVIJO GÓMEZ , actuales ocupantes del predio pretendido, aportó poder concedido por los mentados señores y solicitó el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso.

A través de auto 221 del 21 de agosto de 20246, se requirió algunas entidades entre ellas a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia , para que allegara las publicaciones en prensa que comunica la admisi ón de esta solicitud y se le reconoció personería a la abogada MARÍA GIRLESA AIDEE VILLEGAS MUÑOZ para representar a los señores LIBARDO ANTONIO GUERRA LUJAN y RUBIA ARELY CLAVIJO GÓMEZ en el presente proceso.

El 08 de octubre de 20 247 el apoderado judicial de los reclamantes aportó la constancia de la publicación de la admisión de la solicitud la cual se llevó a cabo en un diario de amplia circulación Nacional, (El Espectador), la cual se realizó el día 06 de octubre de 2024, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.

A través de auto S -058 del veinti uno (21) de mayo de 202 58, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.

2 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 3 Ver consecutivo N° 08 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 14 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N°23 del portal de restitución de tierras

3 Ver consecutivo N° 08 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 14 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N°23 del portal de restitución de tierras 6 Ver consecutivo N° 29 del portal de restitución de tierras. 7 Ver consecutivo N°34 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N°35 del portal de restitución de tierras.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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Mediante escrito de contestación a la demanda, aportado el 23 de mayo de 20259, la apoderada de los señores LIBARDO ANTONIO GUERRA LUJAN y RUBIA ARELY CLAVIJO GÓMEZ (quienes actualmente ocupan el predio pretendido) , exteriorizaron oposición al trámite ; y, mediante escrito aportado 29 de mayo de 202510 la misma apoderada aportó memorial solicitando pruebas; por lo que a través de auto I403 del 03 de junio de 202511, se rechazó dicha oposición al considerarla extemporánea, pero se les reconoció el estatus de terceros intervinientes.

Vencido el término para que se presentaran oposiciones, y declarándose extemporánea la presentada, mediante interlocutorio Nro. 424 del once (11) de junio 202512, se decretó la apertura del período probatorio.

En acta N° 030 del 22 de julio de 202513, se consignó audiencia de testimonios.

A través de auto N° 242 del catorce (14) de agosto de 202514, se cerró el período

En acta N° 030 del 22 de julio de 202513, se consignó audiencia de testimonios.

A través de auto N° 242 del catorce (14) de agosto de 202514, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo, como quiera que según viene de indicarse, la oposición presentada no superó el criterio de temporalidad, además, que el predio reclamado dentro de este asunto, se encuentra n dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura15.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la señora ESTER JULIA GALLEGO DE GALLEGO (ya fallecida); acredita la condición de víctimas del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de Cocorná - Antioquia y por tanto, sus herederos tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio “Innominado” ID 1063129, ubicado en la vereda San Lorenzo del m unicipio de Cocorná, cuya área georreferenciada es de 0 ha + 0241 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-47139, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.

Será también menester determinar si los actuales poseedores del predio “Innominado” ID 1063129, acreditan la condición de segundos ocupantes y por tanto son destinatarios de medidas de protección.

Públicos de Marinilla – Antioquia.

Será también menester determinar si los actuales poseedores del predio “Innominado” ID 1063129, acreditan la condición de segundos ocupantes y por tanto son destinatarios de medidas de protección.

9 Ver consecutivo N° 38 del portal de restitución de tierras. 10 Ver consecutivo N° 39 del portal de restitución de tierras 11 Ver consecutivo N° 41 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivo N° 44 del portal de restitución de tierras. 13Ver consecutivo Nº 59 del portal de restitución de tierras. Audiencia de declaración y testimonios. 14 Ver consecutivo N°60 del portal de restitución de tierras. 15 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Cocorná -Antioquia, concretamente la vereda “ San Lorenzo” lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “Innominado ID 1063129”- Un hecho notorio -. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.4. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la reclamante. 5.2.5. Relación jurídica de los solicitantes con el mismo. 5.2.6.

generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para la reclamante. 5.2.5. Relación jurídica de los solicitantes con el mismo. 5.2.6. Legitimación o titularidad. 5.2.7. Segundos Ocupantes – Statu quo de los predios reclamados – enfoque de acción sin daño.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundament al a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.

Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a

estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de noSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de noSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.

Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:

“(….) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingres os para subsistir autónomamente (…).”

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del

se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingres os para subsistir autónomamente (…).”

En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,

“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado

Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de esta…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse en lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()16.

Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

16 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Cocorná, concretamente en la vereda “San Lorenzo” -donde se encuentra el predio reclamado-, un hecho notorio.

Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del oriente Antioqueño, concretamente el municipio de Cocorná y sus veredas. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una

de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite… ()”17.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“()…es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra… ()”18.

Se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno, durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo

Se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno, durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos.

Para el caso analizado, acerca de las graves y manifiestas violaciones a derechos fundamentales e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, acaecidas con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de Cocorná - Antioquia, da cuenta ese contexto de violencia generalizada, pues se logra constatar que sobre este espacio geográfico en el periodo comprendido entre los años 1991 – 2016, se

17 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Mar tínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 18 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T -37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 055

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