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TSDJ ANT - 05000312100220240000200-05000312100220240000200-57

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT - 05000312100220240000200-05000312100220240000200-57
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00002-00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANTIOQUIA

Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas del

Despojo y Abandono Forzoso.

SOLICITANTE: Blanca Nelly Duque REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00002-00

SENTENCIA: Nº 057 - 2025

DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras y el reconocimiento de las medidas asistenciales y/o complementarias en términos de repar Uación integral y transformadora, que les asiste a BLANCA NELLY DUQE, identificada con cédula de ciudadanía 42.775.756 y los herederos del causante EUSEBIO COTRREA CORREA, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 7.510.796, sobre el predio denominado “La Isla” ID 165887, el vereda La Fe Playa Linda del Corregimiento Aquitania, del municipio de San Francisco – Antioquia; predio identificado cartográficamente bajo la Cédula Catastral N.º 65220020000016000030000 00000.1, Ficha Predial

el vereda La Fe Playa Linda del Corregimiento Aquitania, del municipio de San Francisco – Antioquia; predio identificado cartográficamente bajo la Cédula Catastral N.º 65220020000016000030000 00000.1, Ficha Predial Nº 18902490, y Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 018-1845852, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Ant., de la Nación. NO ACCED E a la solicitud de ordenar la formalización y/o adjudicación del fundo reclamado.

1. ASUNTO.

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a favor de los señores EUSEBIO CORREA CORREA, identificado en vida con cédula de ciudadanía N° 7.510.796 y su cónyuge BLANCA NELLY DUQUE , identificada con cédula de ciudadanía 42.775.7563, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.

Desde a hora es pertinente advertir que durante el cu rso del tr ámite judicial, el reclamante EUSEBIO CORREA CORREA falleció el 16 de abril de 2024, es así como de acuerdo al registro civil de defunción aportado al proceso por el apoderado judicial adscrito a la UAEGRT el 31 de mayo de 20244; por lo tanto, en virtud de lo señalado en el artículo 68 del Código General del Proceso, el proceso continuó con

judicial adscrito a la UAEGRT el 31 de mayo de 20244; por lo tanto, en virtud de lo señalado en el artículo 68 del Código General del Proceso, el proceso continuó con su cónyuge BLANCA NELLY DUQUE , identificada con cédula de ciudadanía

1 Portal Digital, Consecutivo No. 1 radicado 2024-00002. 2 Portal Digital, Consecutivo No. 1 radicado 2024-00002. 3 Partida de matrimonio, consecutivo 1 expediente digital Rdo. 2024-00002-00. 4 Portal Digital, Consecutivo No. 23 radicado 2024-00002.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

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42.775.756 ya reconocida en sede j udicial como directa reclamante, razón por la cual la sentencia producirá efectos respecto de su cónyuge y todos los herederos.

Así mismo, preliminarmente conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue admitida el día 28 de febrero de 20245, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del juzgado, sino a contingencias que se suscitaron dur ante el desarrollo del trámite; como requerir en varias ocasiones a diferentes entidades renuentes, para que aportaran información importante y relevante para la toma de decisión de fondo.

Todo ello frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el

trámite; como requerir en varias ocasiones a diferentes entidades renuentes, para que aportaran información importante y relevante para la toma de decisión de fondo.

Todo ello frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; no obstante, el plen ario refleja constante actividad de este despacho, para agotar oportunamente las etapas del proceso.

2. ANTECEDENTES

La UAEGRTD, presentó solicitud de restitución y formalización a favor de EUSEBIO CORREA CORREA , identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.510.796 y su cónyuge BLANCA NELLY DUQUE , identificad a con cédula nro. 42.775.756, en relación a un predio denominado “La Isla” ID 165887, con un área georreferenciada de 8 Ha + 3764 mts2, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 018-184585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), número predial 6522002000001600003000000000, con la calidad jurídica de OCUPANTES, ubicado en la vereda La Fe Playa Linda del municipio de San Francisco (Antioquia).

El predio reclamado, según levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia , se describe con los linderos y coordenadas especificados en el Informe Técnico Predial e (ITP) ID s 1083620, incorporado con los anexos de esta demanda6.

Se señala en el escrito de la presente reclamación, que el predio denominado “La

coordenadas especificados en el Informe Técnico Predial e (ITP) ID s 1083620, incorporado con los anexos de esta demanda6.

Se señala en el escrito de la presente reclamación, que el predio denominado “La Isla” es de naturaleza pública, se encuentra registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla - Antioquia, con la matrícula inmobiliaria Nº 018184585, en la que aparece como titular LA NACIÓN , teniendo en cuenta que expresó el apoderado judicial de los reclamantes, que con ocasión a la presunción de bien baldío del presente predio y ante la inexistencia de antecedente registral, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla , la apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación; además que de acuerdo con la información aportada y recabada en el curso de la etapa administrativa, se logró determinar que el predio corresponde a un baldío de La Nación y la titularidad del derecho la detenta el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Respecto a la vinculación de los solicitantes con el predio objeto de reclamación y su destinación, se expresa en la solicitud que con relación al predio denominado “La Isla” fue adquirido por el reclamante fallecido EUSEBIO CORREA ORREA, por

5 Portal Digital, Consecutivo No. 2 radicado 2024-00002. 6 Ver consecutivo 1, pruebas y anexos, Informe Técnico Predial ID 1083620, expediente digital radica 2024-00002.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

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compra que hizo al señor FROILÁN ANTOQIO QUINTERO DAZA, en el año 2003 inicialmente de forma verbal, sin embargo, posteriormente, encontrándose en estado de desplazado firmaron un documento de compraventa, suscrito el 29 de marzo de 2004.

También se indica que, el predio era destinado a la extracción de madera, cultivos de yuca, plátano, maíz, frijol y árboles frutales, además, tenía potrero con pasto, por lo tanto, lo producido por la finca era para el sustento de su núcleo familiar.

En cuanto a los hechos de violencia, que motivaron el abandono de los mencionados inmuebles, se manifiesta en la demanda que el solicitante expresó que pese a que para el momento en que adquiere el predio (año 2003) sabía que había influencia de grupos guerrilleros (FARC), con estos no tenían inconvenientes, hasta que en el mismo año ingresaron las Autodefensas del Magdalena Medio , recrudeciéndose de esta manera la violencia en la vereda, quedando la población en medio de l fuego cruzado producido por los actores armados , además eran tildados por estos grupos de ser colaboradores del bando contrario.

Se indica que, consecuencia de lo anterior, las guerrillas de las FARC y el ELN, reunieron todos los campesinos de la vereda, ordenándoles abandonar la vereda, otorgándoles un plazo de 24 horas , de lo contrario no responderían por la vida de los que se quedaran, razón por la cual se desplazaron para la ciudad de Medellín.

otorgándoles un plazo de 24 horas , de lo contrario no responderían por la vida de los que se quedaran, razón por la cual se desplazaron para la ciudad de Medellín.

Finalmente se indica que, en el 2004 intentó retornar y el 10 de septiembre de dicho año, asesinaron a su hijo Jhon Freddy Correa, porque se negó a hacer parte de las Autodefensas.

3. RELACIÓN SUSCINTA DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección del derecho fundame ntal a la restitución y formalización de tierras a favor del reclamante EUSEBIO CORREA CORREA y de su cónyuge BLANCA NELLY DUQUE ; y en consecuencia de esa protección , se declare a los mismos , como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno que se vivió en el municipio de San Francisco - Antioquia.

3.2. Se pide ordenar la adjudicación y restitución jurídica y material a favor de EUSEBIO CORREA CORREA y de su cónyuge BLANCA NELLY DUQUE, sobre el predio denominado “LA ISLA ”, ubicado en el departamento de ANTIOQUIA, municipio de SAN FRANCISCO , vereda LA FE PLAYA LINDA, corregimiento AQUITANIA, individualizado e identificado en la solicitud, cuya extensión corresponde a 8 Ha + 3764 mts2. En consecuencia, se ORDENE a la Agencia Nacional de Tierras – ANT - adjudicar el predio restituido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Nacional de Tierras – ANT - adjudicar el predio restituido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Reconocer las medidas asistenciales y/o complementarias en favor de las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

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4. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud fue repartida al despacho el día 15 de febrero de 2024.

Efectuado el control de admisibilidad de la presente sol icitud, se observó que la misma cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante a uto interlocutorio N° 72 del veintiocho (28) de febrero de 202 47, admitió la presente solicitud de restitución de tierras abandonadas; se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 ; igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de circulación nacional a elección de la parte solicitante.

También en dicho auto admisorio, se ordenó correr traslado del inicio del trámite en etapa judicial, a l a NACIÓN, por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras

También en dicho auto admisorio, se ordenó correr traslado del inicio del trámite en etapa judicial, a l a NACIÓN, por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)8, teniendo en cuenta que el predio objeto de restitución su naturaleza jurídica es baldío.

Mediante escrito allegado al expediente el 31 de mayo de 2024 9, el apoderado judicial adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia, pone en conocimiento de esta judicatura el fallecimiento del reclamante EUSEBIO CORREA CORREA, quien falleció el 16 de abril del 2024, por lo tanto, en virtud de la sucesión procesal regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso , por ministerio de la ley el proceso continúa con su cónyuge supérstite BLANCA NELLY DUQUE, en tal sentido, además de su cónyuge, sus herederos serán destinatarios de las resultas del presente proceso.

Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el veintiuno (21) de marzo de 2024, y el dieciocho (18) de abril de 2024, el edicto o comunicación de la admisión de la solicitud, permaneció fijado en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado10.

Una vez la apoderada judicial del reclamante y adscrita a la URTTerritorial Antioquia, aportó la constancia de publicación del edicto comunicando la admisión en un diario de amplia circulación a nivel Nacional; y vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto , mediante auto

Antioquia, aportó la constancia de publicación del edicto comunicando la admisión en un diario de amplia circulación a nivel Nacional; y vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto , mediante auto S-075 del tres (03) de junio de 202511, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco (05) días, para solicitar pruebas.

Vencido dicho término de cinco (05) días , mediante auto I-431 del 13 de junio de 202512, se decretó la apertura del periodo probatorio.

7 Ver consecutivo Nº 02 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00002. 8 Ver consecutivo Nº 12 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00002. 9 Ver consecutivo Nº 23 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00002. 10 Ver consecutivo Nº 06 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00002. 11 Ver consecutivo Nº 33 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00002. 12 Ver consecutivo Nº 36 cuaderno digital portal web. Rad. 2024-00002.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

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Se celebró audiencia el día 31 de julio de 202513, en la cual fueron interrogados, l a reclamante BLANCA NELLY DUQUE, y el testigo ALDEMAR MILLÁN.

Mediante auto de sustanciación N° 244 del 14 de agosto de 202514, se declaró cerrado el debate probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

Mediante auto de sustanciación N° 244 del 14 de agosto de 202514, se declaró cerrado el debate probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura15.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si el señor EUSEBIO CORREA CORREA y su cónyuge BLANCA NELLY DUQUE, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno, y debido a ello se les debe brindar por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra , abandonada forzosamente.

Sobre esa base, se definirá si los reclamantes en su condición de víctima de desplazamiento forzoso, tiene derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “La Isla” ID 165887”, ubicado en la vereda La Fe Playa Linda, Corregimiento Aquitania, del municipio de San Francisco – Antioquia; predio identificado cartográficamente bajo la Cédula Catastral N.º 65220020000016000030000 00000 , Ficha Predial Nº 18902490, y Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 018-184585, de la Oficina de Registro de Instrumentos

identificado cartográficamente bajo la Cédula Catastral N.º 65220020000016000030000 00000 , Ficha Predial Nº 18902490, y Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 018-184585, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Ant; al haber sido víctima de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido desplazamiento forzado.

Ligado a lo anterior, es menester definir si el reclamante y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes , cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de un baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017 y demás normatividad concordante.

Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos:

1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 2. Contexto de violencia en el municipio de San Francisco , concretamente en la vereda La Fe Playa Linda, corregimiento Aquitania - Un hecho notorio -. 3. Del Caso en Concreto. 3.1.

Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el

13 Ver consecutivos 43 y 45 cuaderno digital Rad. 2024-00002. 14 Ver consecutivo N° 48 cuaderno digital 2024-00002. 15 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

14 Ver consecutivo N° 48 cuaderno digital 2024-00002. 15 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

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consecuente daño para la víctima. 3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio. 4. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, extensión de la Unidad Agrícola Familiar.

5.2.1. La Justicia Transicional y e l Derecho Fundamental a la Re stitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación; entendidos como los derechos que tienen a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997 , por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo el país adopta instru mentos de carácter internacional que

desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo el país adopta instru mentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios F undamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30); entre otros, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en la medida en que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, respecto de los desplazados internos.

La aplicación de esta normativa internacional de carácter vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hoga res en condiciones de dignidad, seguridad con las garantías de no

Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hoga res en condiciones de dignidad, seguridad con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, vida familiar, arraigo con la tierra, libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, entre otras cosas precisó:

“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablez can en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre lasSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

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condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingreso s para subsistir autónomamente…().” 16.

desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingreso s para subsistir autónomamente…().” 16.

En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha aludido a la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:

“() …Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el de sarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados

que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el reestablecimiento (....)”17

Al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se protege el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violen cia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de Violencia en el Municipio de San Francisco (Oriente – Antioquia) y Concretamente en la vereda La Fe Playa Linda del corregimiento “Aquitania” -donde se encuentra el predio reclamado-: un hecho notorio.

Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena

Antioquia) y Concretamente en la vereda La Fe Playa Linda del corregimiento “Aquitania” -donde se encuentra el predio reclamado-: un hecho notorio.

Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de San Francisco y sus veredas. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

16 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref: expediente T-653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 057

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Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas

acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite…()”18.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:

“()…es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por susimple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra…()”19.

Se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno, durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional

contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno, durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio nacional, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos.

Para el caso analizado, acerca de las graves y manifiestas violaciones a derechos fundamentales e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, acaecidas con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de San Francisco - Antioquia, da cuenta ese contexto de violencia generalizada, pues se logra constatar que sobre este espacio geográfico en el periodo comprendido entre los años 1998 – 2005, se padeció gran daño humanitario, se cuentan acciones como asesinatos selectivos, secuestro y la desaparición forzada.

Ahora bien, esa definición jurisprudencial del hecho notorio se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental acopiada y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en la s ubregión del Oriente Antioqueño. Al respecto se referencian los siguientes medios de conocimiento:

  • Documento Análisis de Contexto de la Violencia, municipio de San Francisco – Antioquia, de fecha 18 de febre

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