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TSDJ ANT - 05000312100220250001100-05000312100220250001100-056

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT - 05000312100220250001100-05000312100220250001100-056
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00011-00-00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO

Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso

SOLICITANTE JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ

REPRESENTANTE Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO 05-000-31-21-002-2025-00011-00

SENTENCIA: No. 056 - 2025

DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BRMÚDEZ y su cónyuge MARÍA DE LOS DOLORES ZULUAGA DE BERMÚDEZ , con relación al predio denominado “La Linda” ID 1029771, identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-7071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara – Antioquia, ubicado en la vereda Palmitas, del municipio de Montebello – Antioquia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de

municipio de Montebello – Antioquia.

1. ASUNTO

Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de l señor JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.531.003, con relación a sus derechos sobre un predio denominado “La Linda” ID 1029771, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. ANTECEDENTES

La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , presentó solicitud de restitución y formalización a favor de l señor JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ , actualmente con 77 años y de su cónyuge la señora MARÍA DOLORES ZULUAGA DE BERMÚDEZ, con 76 años, quienes ya retornaron al predio solicitado; y, cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por su hijo WILSON JAIR BERMÚDEZ ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.162.587.

La solicitud de restitución de tierras recae sobre un predio denominado “La Linda”, ubicado en la vereda Palmitas, del municipio de Montebello – Antioquia. Adicionalmente, el área de terreno, con una cabida de 2 Ha + 0037 m², sobre la cual

ubicado en la vereda Palmitas, del municipio de Montebello – Antioquia. Adicionalmente, el área de terreno, con una cabida de 2 Ha + 0037 m², sobre la cual se ejerce posesión, hace parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 023-7071 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara – Antioquia, y número predialSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

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054670001000000030056000000000, 054670001000000030056500000000 (corresponde a las mejoras contenidas en predio de mayor extensión 0056).

El predio reclamado , según el levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD, se describe con la identificación institucional, coordenadas, colindancias y cabida superficiaria, que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.

Señaló la apoderada judicial de l reclamante JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, que su vinculación con el área de terreno que reclama, surgió como consecuencia del fallecimiento de su madre ALEJANDRINA BERMÚDEZ ARENAS, ante lo c ual se adelantó el proceso de sucesión en el Juzgado Promiscúo de Montebello en el año 1987, el cual mediante sentencia 11 de marzo de 1987 estableció en hijuela No. 3, adjudicación de un derecho proindiviso “en el único bien

Montebello en el año 1987, el cual mediante sentencia 11 de marzo de 1987 estableció en hijuela No. 3, adjudicación de un derecho proindiviso “en el único bien de la sucesión” en favor de Ángel María, Jesús Antonio, Luis Alfonso y Adán de Jesús Bermúdez Bermúdez correspondiéndole un porcentaje del predio de mayor extensión. Posteriormente, se indica que todos los hermanos realizaron una división material de hecho y sobre cada una de esas franjas ejercieron actos de posesión exclusiva; por lo tanto, lo que se pretende en la presente acción es una fracción de terreno del predio de mayor extensión. Se expone tambi én que el reclamante JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, afirmó que el predio denominado “La Linda” fue destinado a su lugar de residencia con su cónyuge María de los Dolores Zuluaga y sus 11 hijos, quienes nacieron todos en el predio. Además, colocaron allí una tienda, donde tenían un billar. Por lo cual, el predio además de ser la residencia de los solicitantes y su núcleo familiar, también era la fuente de ingresos para la subsistencia de la familia.

En cuanto los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado del inmueble denominado “La Linda”, se consignó que se desplazó en 1999 como consecuencia de que un grupo guerrillero lo obligaba a traerles remesas del pueblo, razón por la cual estaba en la mira de los paramilitares, pues todo el mundo sabia lo que estaba haciendo, por lo tanto, se desplaza para el municipio de la Pintada, Antioquia, dejando el predio en completo abandono.

del pueblo, razón por la cual estaba en la mira de los paramilitares, pues todo el mundo sabia lo que estaba haciendo, por lo tanto, se desplaza para el municipio de la Pintada, Antioquia, dejando el predio en completo abandono.

Asimismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas, q ue por los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de Montebello – Antioquia, el señor JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ y la señora MARÍA DE LOS DOLORES ZULUAGA DE BERMÚDEZ, se encuentran incluidos junto a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas , por el hecho victimizante de ‘desplazamiento forzado’, ocurrido en el municipio de Montebello – Antioquia el 1 de junio de 1999, a consecuencia del conflicto armado interno1.

A su vez, se agregó que el solicitante desde el momento del desplazamiento y hasta la fecha actual, no ha realizado ventas, donaciones ni actos de disposición sobre la fracción de terreno objeto de restitución ; es decir, no ha realizado ni adiciones ni segregaciones de dicho inmueble.

1 Ver pruebas y anexos de la solicitud, consulta “VIVANTO”, consecutivo 1 y 23 expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

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Finalmente, se expuso que en la actualidad el área de terreno reclamada continúa ocupada por el reclamante ; e igualmente, se informó en el proceso que no han tenido conflictos de colindancias o linderos con terceros.

Finalmente, se expuso que en la actualidad el área de terreno reclamada continúa ocupada por el reclamante ; e igualmente, se informó en el proceso que no han tenido conflictos de colindancias o linderos con terceros.

3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

3.1. Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y su cónyuge, la señora MARÍA DE LOS DOLORES ZULUAGA DE BERMUDEZ , por ser víctimas de desplazamiento forzado del predio denominado “La Linda”, ubicado en la vereda Palmitas del municipio de Montebello – Antioquia.

3.2. En consecuencia, se pide la declaratoria de restitución jurídica y material a favor de JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ , y su cónyuge, la señora MARÍA DE LOS DOLORES ZULUAGA DE BERMUDEZ , declarándolos, en virtud de l fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, propietarios del área de terreno denominado “La Linda” que corresponde a una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-7071 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Santa Bárbara (Antioquia), ubicado en la vereda Palmitas del municipio de Montebello – Antioquia; y, en consecuencia segregar de dicho folio, lo correspondiente al área objeto de reclamación , con una cabida de 2 ha + 0037 m2, en atención a lo previsto en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448

dicho folio, lo correspondiente al área objeto de reclamación , con una cabida de 2 ha + 0037 m2, en atención a lo previsto en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en especial, proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma no cumplía inicialmente con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio No. 351 del 05 de mayo de 20252, ordenó corrección de la solicitud; y, una vez subsanada , mediante auto I -372 del 16 de mayo de 20253, se admitió la misma, se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades involucradas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de circulación nacional a elección de la parte solicitante.

1448 de 2011; asimismo, se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de circulación nacional a elección de la parte solicitante.

Durante el término de 15 días hábiles, entre el 28 de mayo de 2025 y el 18 de junio de 20254, el formato para publicación en prensa de la admisión permaneció fijado

2 Ver consecutivo 02 del expediente digital. 3 Ver consecutivo 07 del expediente digital. 4 Ver consecutivo 12 del expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

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en un lugar visible del expediente digital , según lo regulado en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011.

En el auto admisorio No. 372 del 16 de mayo de 202 5, se dispuso vincular al presente trámite y correr traslado a las señoras EDITH BERMÚDEZ QUINTANA y MARÍA VIRGELINA BERMÚDEZ RÍOS ; y se ordenó en el ordinal OCTAVO de dicha providencia, notificar de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, en su calidad de herederas determinadas de los causantes ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ y LUIS ALFONSO BERMÚDEZ BERMÚDEZ , respectivamente, cotitulares inscritos del derecho de dominio del predio en mayor extensión identificado matrícula inmobiliaria No 023-7071.

Igualmente, en el ordinal NOVENO se ordenó el emplazamiento de los herederos

respectivamente, cotitulares inscritos del derecho de dominio del predio en mayor extensión identificado matrícula inmobiliaria No 023-7071.

Igualmente, en el ordinal NOVENO se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los señores ÁNGEL MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ y LUIS ALFONSO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, cotitulares inscritos del derecho de dominio del predio en mayor extensión identificado matrícula inmobiliaria No 023-7071.

Finalmente, se orden ó en el ordinal DÉCIMO el emplazamiento de los señores ADÁN DE JESÚS BERMÚDEZ y BARBARA RITA BERMÚDEZ , cotitulares inscritos del derecho de dominio del predio en mayor extensión identificado matrícula inmobiliaria No 023-7071.

Vencido el término del emplazamiento de los herederos indeterminados y de las personas determinadas y sin que nadie compareciera, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del 24 de junio de 2025 se les nombró curadora Ad litem.

El 23 de julio del presente año, dentro del término otorgado se allegó respuesta de la Curadora ad-litem designada, donde además de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, NO formuló oposición.

El apoderado judicial aportó la constancia de publicación de la admisión de la demanda, en un diario de amplia circulación Nacional (El Tiempo ), realizada el domingo 08 de junio de 202 55, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

demanda, en un diario de amplia circulación Nacional (El Tiempo ), realizada el domingo 08 de junio de 202 55, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Por auto S-199 del 25 de julio de 2025 se verificó la integración del contradictorio y se incorporaron las publicaciones en prensa6.

Mediante auto I-514 del 08 de agosto de 2025, se decretó la apertura del período probatorio7.

El día 30 de septiembre de 2025 8, se celebró audiencia en la cual presentaron declaración, el reclamante JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ , y los testigos EDITH BERMÚDEZ QUINTANA (en calidad de heredera de la copropietaria fallecida ÁNGELA MARÍA BERMÚDEZ BERMÚDEZ ) y NATALIA

5 Ver consecutivo 44 del expediente digital. 6 Ver consecutivo 50 del expediente digital. 7 Ver consecutivo 54 del expediente digital. 8 Ver consecutivos 59 y 60 del expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

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ANDREA ÁLVAREZ BERMÚDEZ (en calidad de hija de la copropietaria MARÍA

VIRGELINA BERMÚDEZ RÍOS).

Mediante auto S361 del 01 de octubre de 20259, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

En sus alegatos de conclusión, la señora Procuradora Judicial Delegada ante este

Mediante auto S361 del 01 de octubre de 20259, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.

En sus alegatos de conclusión, la señora Procuradora Judicial Delegada ante este despacho luego de d isertar en torno a la n ormativa aplicable e n el pr oceso de restitución de tierras y las pruebas obrantes en este asunto, afirma que al tenerse por acreditados los elementos exigidos por la ley, se solicita al Señor Juez acceder a la restitución y Formalización de Tierras del predio solicitado, en favor del Señor JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ y su cónyuge María de los Dolores Zuluaga de Bermúdez, declarando que con el ejercicio de su posesión adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio sobre el predio objeto de la formalización jurídica.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio inmerso en esta reclamación , además que el mismo , se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura10.

5.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si el señor JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y su cónyuge, la señora MARÍA DE LOS DOLORES ZULUAGA DE BERMÚDEZ , acreditan la condición de víctima s del conflicto armado interno, por el hecho

su cónyuge, la señora MARÍA DE LOS DOLORES ZULUAGA DE BERMÚDEZ , acreditan la condición de víctima s del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Montebello – Antioquia y si en tal condición, tienen derecho a la restitución jurídica y material del predio denominado “La Linda ”, y por tanto, se les debe brindar por parte del Estado, todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011.

Es imperativo establecer si el señor JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y su cónyuge, la señora MARÍA DE LOS DOLORES ZULUAGA DE BERMÚDEZ , tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “La Linda”, con un área georreferenciada de 2 Ha + 0037 m², que recae sobre el predio en mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-7071 y número predial 054670001000000030056000000000, 054670001000000030056500000000 (corresponde a las mejoras contenidas en predio de mayor extensión 0056); ubicado en la vereda Palmitas del municipio de Montebello – Antioquia y matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara – Antioquia; y en ese sentido, si tienen la aptitud legal para ingresar lo a su patrimonio, en virtud de la figura jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , declarándolos, en consecuencia, propietarios de dicha área de terreno , de

9 Ver consecutivo 62 del expediente digital.

la figura jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , declarándolos, en consecuencia, propietarios de dicha área de terreno , de

9 Ver consecutivo 62 del expediente digital. 10 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

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conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 literal p) y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011 ; además de reconocerles las consecuentes medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno, de conformidad con la ley.

Para dilucidar l os problemas jurídicos planteados, el d espacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. La Justicia Transicional y el derecho fund amental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Rafael-Antioquia, concretamente en la vereda Quebradona – lugar donde se encuentra ubicado el predio reclamado-, un hecho notorio. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del reclamante con el predio. 5.2.4. De la prescripción adquisitiva de dominio. 5.2.5 De la posesión y de los titulares inscritos de derechos . 5.2.6. Limitaciones y afectaciones del predio reclamado.

el predio. 5.2.4. De la prescripción adquisitiva de dominio. 5.2.5 De la posesión y de los titulares inscritos de derechos . 5.2.6. Limitaciones y afectaciones del predio reclamado.

5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos que recaen sobre las víctimas de delitos, entendidos como las garantías a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia e n la República de Colombia; asi mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus

ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro, 7, 18, 21, 28 y 29), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno ( Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogaresSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

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en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es p or esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la

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en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es p or esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:

“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo pa ra su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 11.

En igual sentido , la Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:

“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada

fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:

“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actua les de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

11 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T-653010 y acumulados. M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 056

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De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la

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De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.

Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…).”12

Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

5.2.2. Contexto de viol encia en el municipio de Montebello (subregión del Suroeste antioqueño); concretamente en la vereda Palmitas donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución: un hecho notorio.

Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Suroeste Antioqueño, concretamente el municipio de Montebello y sus veredas. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se

Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Suroeste Antioqueño, concretamente el municipio de Montebello y sus veredas. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que n o requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin neces

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