TSDJ ANT-05000312110120190000201-(05-12-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05000312110120190000201-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, cinco (05) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nro: 031
Radicado: 050003121-101-2019-00002-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitantes: Dolly Amparo González y Hubielly Amparo Murillo González Opositores: Víctor Manuel Serna Zuluaga Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, al cumplir con los lineamientos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. No prospera la oposición invocada ni el llamamiento en garantía, al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa. No se reconoce la compensación (art. 98 Ley 1448/11), así como tampoco la calidad de segundo ocupante.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso acumulado especial de restitución y formalización de tierras promovido por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ y DOLLY AMPARO GONZÁLEZ y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, respecto de los predios denominados “NORCASIA NRO. 1 ” y “NORCASIA”, ID167570 y ID 107288, respectivamente, ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos,
denominados “NORCASIA NRO. 1 ” y “NORCASIA”, ID167570 y ID 107288, respectivamente, ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos, Antioquia; instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -Itinerante de Antioquia, trámite en el cual formuló oposició n VÍCTOR
MANUEL SERNA ZULUAGA.
2. ANTECEDENTES
Los solicitantes: DOLLY AMPARO GONZÁLEZ y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, respecto del predio denominado igualmente “NORCASIA Nro. 1.” con ID 107288 y HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ sobre el predio denominado “NORCASIA” con ID167570 y, inmuebles ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos, Antioquia, identificados con los folios deExpediente : 050003121-101-2019-00002-01
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matrícula inmobiliaria No. 018-17210 y No. 018-17135, respectivamente, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, Antioquia, solicitan: 2.1. Lo pretendido por DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y herederos
de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO
Bajo la representación judici al de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa
2.1. Lo pretendido por DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y herederos
de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO
Bajo la representación judici al de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que DOLLY AMPARO GONZÁLEZ MURILLO, como la masa sucesoral de JOSÉ ART URO MURILLO GIRALDO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, ordenar a favor de esta, la restitución material del predio denominado “NORCASIA NRO. 1.”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01 817210 y cédula catastral No. 649-2-001-000-0022-00008-0000-0000, en un área de 28 ha + 7486 mts2, ubicado en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos.
Aplicar la presunción contenida en el literal b) numeral 2° del artículo 77 de Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO (fallecido) y FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, materializado en la escritura pública No. 1395 del 5/8/2005, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-17210.
En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble a favor de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURIILO y de OMAR ANDRÉS, LUZ MARY,
En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble a favor de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ de MURIILO y de OMAR ANDRÉS, LUZ MARY, OSCAR ALBERTO, DARNELLY AMPARO, HUGO DE JESÚS, MARÍA MIRELLY, HUBIELLY AMPARO, MARÍA IRABELLY, JOSÉ ARNOLDO y JOSÉ ARDELSON MURILLO GONZÁLEZ, la primera en calidad de cónyuge supérstite y los demás como sucesores de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO.
2.2. Lo solicitado por HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ
Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y, en consecuencia, formalizar a favor de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ el fundo “NORCASIA” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018 -17135 y cédula catastral 649-2-001-000-0022-00009-0000-0000, en un área de 21 ha + 1836 mts2, localizado en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos.
Igualmente, aplicar la presunción contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la solicitante fue despojada a través de laExpediente : 050003121-101-2019-00002-01
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escritura pública 995 del 28/4/2006, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado en la fecha mencionada.
De igual forma, en ambos casos se solicitó inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en cada folio de matrícula inmobiliaria que identifica las heredades pretendidas y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448/ 2011; como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilidad, el uso, goce de los derechos de los solicitantes y sus familias.
2.3. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.3.1. De la solicitud de DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO
Según los hechos narrados en el escrito iniciador del trámite judicial, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO falleció el 20/11/20181; vivió con su cónyuge DOLLY AMPARO GONZÁLEZ DE MURILLO y sus hijos en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos, hasta el año 2000, cuando por el conflicto armado fueron desplazados de la región.
El fundo “ NORCASIA NRO. 1 ” con F MI 018 -17210, fue adquirido por JOSÉ
de San Carlos, hasta el año 2000, cuando por el conflicto armado fueron desplazados de la región.
El fundo “ NORCASIA NRO. 1 ” con F MI 018 -17210, fue adquirido por JOSÉ ARTURO entre los años 1974 y 1975, el cual fue adjudicado por el extinto INCORA mediante Resolución 1956 del 2 /11/1982, inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 018-17210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Marinilla, en adelante ORIP de Marinilla.
Se indicó que desde el momento que compró el solicitante la heredad la destinó a la agricultura, piscicultura y ganadería lechera, además, a la vivienda en donde residía con su familia.
Para esa época JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO fue presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Samaná, le pagó vacuna a los paramilitares para que lo dejaran realizar las labores sociales en la zona y trabajar su tierra, lo que no fue bien visto por las FARC que operaba en la vereda y por lo que fue
1 Registro civil de defunción visible en el consecutivo 6 del portal web de restitución de tierras, actuaciones de la sala.Expediente : 050003121-101-2019-00002-01
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amenazado, sumado a ello, el temor al reclutamiento de sus hijos jóvenes en la zona, dio lugar a que se desplazara con su núcleo familiar para conservar la vida e integridad personal.
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amenazado, sumado a ello, el temor al reclutamiento de sus hijos jóvenes en la zona, dio lugar a que se desplazara con su núcleo familiar para conservar la vida e integridad personal.
Se menciona en la solicitud que, en el año 2000, cuando JOSÉ ARTURO sale de la finca, deja su bien en manos de José Ermilson Agudelo Usme, quien fue asesinado por integrantes de grupo armado al margen de la ley, junto a otras personas, en el año 2001 en la heredad objeto de reclamo.
En ese año, el núcleo familiar se trasladó al municipio de Bello donde fueron acogidos por familiares, con posterioridad arrendaron un inmueble y emprendieron otro tipo de actividades para proveer el sustento económico familiar.
Tras varios años de estar radicados en dicho municipio, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO falleció por causas naturales el 20/11/ 2018. En efecto, los herederos del causante y su cónyuge supérstite elevaron la solicitud de restitución y formalización del vínculo con la heredad.
2.3.2. De la solicitud de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ
HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ mujer campesina y oriunda del municipio de San Carlos - Antioquia, inició el vínculo con la heredad aproximadamente en el año 1991, cuando su esposo BERTO ALBEIRO AGUDELO USME le compró al padre de este, José Alberto Agudelo, cuya tradición se ejecutó en el año 2000, por escritura pública No. 126 del 3/11/2000, luego que este canceló
USME le compró al padre de este, José Alberto Agudelo, cuya tradición se ejecutó en el año 2000, por escritura pública No. 126 del 3/11/2000, luego que este canceló una deuda con el Banco Agrario de Colombia.
Se destaca que desde que la reclamante y BERTO ALBEIRO AGUDELO USME consiguieron la heredad cercaron el terreno, la destinaron a la habitación familiar y el restante a sembrados cultivos de plátano y yuca, a potreros y ganado a utilidad, además, vendían gallinas y pescado, y otra parte la conservaron en bosque.
En relación con la salida forzada narró la pretensora que el 16 de marzo de 2001, asesinaron a su suegro José Albeiro Agudelo y a un hermano de Berto Albeiro en la finca de ellos. BERTO ALBEIRO junto con su cónyuge e hijos se dirigen al terreno de su padre para despedirse, luego BERTO ALBEIRO sale al corregimiento para organizar lo del entierro, cuando llegó a la tienda que tenían en el caserío fue capturado por integrantes del grupo frente noveno de las Farc y amarrado duranteExpediente : 050003121-101-2019-00002-01
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varias horas, además, que le robaron los productos que vendía en la tienda, y con posterioridad fue asesinado a la salida del pueblo.
Comentó que cerca de donde cometieron el homicidio, vivía una tía de su cónyuge,
varias horas, además, que le robaron los productos que vendía en la tienda, y con posterioridad fue asesinado a la salida del pueblo.
Comentó que cerca de donde cometieron el homicidio, vivía una tía de su cónyuge, casa de la cual sacaron al hermano de Berto, JOSÉ ERMILSON AGUDELO. Indicó que al momento que mataron a su suegro dieron la orden a la familia de abandonar el municipio en 48 horas.
Luego del fallecimiento de BERTO ALBEIRO AGUDELO, asesinado el 16 de marzo de 2001, la pretensora impetró la sucesión y liquidaci ón de la sociedad conyugal, quedando como única adjudicataria del predio en reclamo; acto jurídico protocolizado bajo la escritura pública No. 1699 de 12 de septiembre de 2005 en la Notaría de Bello.
2.4. De la pérdida del vínculo material con los predio s denominado s “NORCASIA Nro. 1” y “NORCASIA”
Como consecuencia de los sucesos narrados, como fue la amenaza que recibió JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, el miedo al reclutamiento de sus hijos, y el asesinato del cónyuge de HUBIELLY AMPARO, BERTO ALBERTO AGUDE LO USMA, del padre y el hermano de este, se desplazaron ente los años 2000 y 2001.
Se informa en el escrito iniciador del proceso que encontrándose JOSÉ ARTURO
MURILLO GONZÁLEZ y HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ desplazados
Se informa en el escrito iniciador del proceso que encontrándose JOSÉ ARTURO MURILLO GONZÁLEZ y HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ desplazados en el año 2005, VÍCTOR MANUEL S ERNA ZULUAGA y FREDY GIRALDO QUINTERO ofrecieron comprar ambas heredades por valor de $11.000.000, cada una, a pesar de que previamente habían propuesto un valor inferior.
Como consecuencia del desplazamiento, la persistencia de conflicto en la región, la nula posibilidad de retorno y las dificultades económicas que padecían, decidieron aceptar el monto y materializar la venta con FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO en los años 2005 y 2006, cada propietario correspondientemente.
A través de las escrituras públ icas No. 1395 de 2005 en la Notaría Segunda del Círculo de Notarial de Bello, JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO le trasfiere el derecho a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO. Posteriormente, HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁLEZ, le vende a GIRALDO QUINTERO por escritura pública No. 995 del 28 de abril de 2006 en la Notaría Segunda de Bello.Expediente : 050003121-101-2019-00002-01
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Cumplido lo anterior, FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO le cede el dominio a
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Cumplido lo anterior, FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO le cede el dominio a VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA por medio de la escritura pública No. 1752 de 15 de junio de 2007 en la Notaría 26 del Círculo Notarial de Medellín.
Se indica en la misma solicitud restitutoria que tanto FREDY GIRALDO QUINTERO como VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA aprovecharon la violencia, la “desolación” del territorio y el “ desespero económico de varios desplazados ” para ejercer dominio y conseguir varios fundos en la zona.
Concluyen que , en el sector donde se ubican las fincas ocurrieron hechos de violencia durante la época en que los solicitantes, en situación de desplazamiento, trasfirieron el dominio; por lo cual, resulta pertinente aplicar la presunción contenida en el numeral 2., de l artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que los solicitantes fueron despojados y los actos de trasferencia careci eron de consentimiento, lo que deviene en la inexistencia de los mismos.
2.5. Estado actual de los fundos y la ocupación por terceras personas
Se informa en el escrito de la solicitud que el día 19 de febrero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en los dos predios denominados “NORCASIA”; dentro de los días (10) siguientes se presentó VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, en calidad de propietario de ambos fundos con el fin de oponerse a la restitución de las heredades.
dentro de los días (10) siguientes se presentó VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, en calidad de propietario de ambos fundos con el fin de oponerse a la restitución de las heredades.
Al momento de la georreferenciación la UAEGRTD halló en el terreno bajo el ID167570 una vivienda en condiciones inhabitables y sin servicios públicos. En e l inmueble con el ID 197288 encontró una casa en bloque de ladrillo y cemento, techo de zinc, piso en cemento, con servicios públicos, y terreno con vegetación arbustiva alta, con estanques de piscicultura en funcionamiento y con ganado bovino.
3. ACTUACIÓN PROCESAL2
3.1. De trámite de la solicitud, notificación y fase probatoria
La solicitud originalmente acumulaba tres reclamaciones, como era la de ROSA DENIS CARDONA MARÍN y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO, la
2 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 32 a 49 y subsiguientemente las actuaciones han sido a través de expediente virtual.Expediente : 050003121-101-2019-00002-01
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de HUBIELLY AMPARO MURILLO GONZÁ LEZ y como la de ROSA DENIS CARDONA MARÍN y su instrucción se realizó conforme con lo ordenado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, pero como quiera que frente a la
CARDONA MARÍN y su instrucción se realizó conforme con lo ordenado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, pero como quiera que frente a la solicitud de ROSA DENIS CARDONA MARÍN no se presentó oposición, el Juez instructor dictó sentencia el 30 de septiembre de 2019.
En razón de lo anterior, conforme se avocó, el estudio de la solicitud se restringirá a las impetradas por ROSA DENIS CARDONA MARÍN y herederos de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO y la elevada por HUBIEL LY AMPARO MURILLO
GONZÁLEZ.
Previa inadmisión para que la actora subsanara algunos defectos de la solicitud restitutoria3, por proveído No. 024 del 4 de febrero de 2019 admitió y adoptó las órdenes propias de esa decisión, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y las encaminadas a integrar el contradictorio.
De esta forma, se notificó la admisión del proceso a la representante legal del municipio de San Carlos, al Ministerio Público –Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras, al vocero judicial de los promotores del proceso y a VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, quien funge como actual titular inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMIS) No. 018-17210 y 018-171354. La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (art. 86) se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 24 de marzo de 2019 5. Adicionalmente, se ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre los FMIS referidos, sin apreciarse
El Espectador en su edición del 24 de marzo de 2019 5. Adicionalmente, se ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre los FMIS referidos, sin apreciarse alguna constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla durante el trámite en instancia.
Ante el fallecimiento de JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO 6, el Juez instructor admitió la reforma de la deprecada restitución 7 en favor de DOLLY AMPARO
GONZÁLEZ, OMAR ANDRÉS, LUZ DARY, OSCA R ALBERTO, DARNELLY
AMPARO, HUGO DE JESÚS , MARÍA MIRELLY, HUBIELLY AMPARO, MARÍA IRABELLY, JOSÉ ARNOLDO y JOSÉ ALDERSON MURILLO GONZÁLEZ. Ordenó como medidas encaminadas a la integración el contradictorio, emplazar a los
3 Por auto interlocutorio No. 012 del 23 de enero de 2019, visible en el consecutivo 2 del portal web de restitución de tierras para la gestión de procesos en línea, trámites en otros despachos. 4 Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos en Línea, trámites en otro de spacho, consecutivo 1. Págs. 508. y 532. 5 Ib. Consecutivo 36. 6 Falleció el 20 de noviembre de 2018, registro civil de defunción visible en el consecutivo 6 del portal de restitución de tie rras, actuaciones.
7 Auto interlocutorio No. 043 del 20 de febrero de 2019 incorporado en el C. 20 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.Expediente : 050003121-101-2019-00002-01
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herederos determinados de JOSÉ ARTURO, efectuó la notificación contemplada en el artículo 108 del C.G.P., y vencido el término, nombró representante judicial para la eventual defensa de los derechos de los sucesores indeterminados8.
Dentro del término del traslado de la solicitud al titular inscrito en el folio de matrícula que comprende los inmuebles objeto de reclamo (arts. 87 y 88 de la Ley 1448/11), VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de restablecimiento del der echo sobre las heredades conocidas como “NORCASIA Nro.1” y “NORCASIA” identificadas con los FMI 018-17210 y 018-17535; la que se admitió el 23 de abril de 2019.
En escrito separado, el representante judicial del contendiente llamó en garantía a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, quien contestó el llamamiento dentro del término legal9 y se admitió su intervención por proveído 146 del 12/6/201910.
Integrado el contradictorio, la providencia No. 176 del 5/7/2019, decretó las pruebas
término legal9 y se admitió su intervención por proveído 146 del 12/6/201910.
Integrado el contradictorio, la providencia No. 176 del 5/7/2019, decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, los pretensores, el contendiente, el llamado en garantía, y las de oficio.11
Luego, por auto fechado del 16/09/2019, ordenó la ruptura de la unidad procesal, cerró etapa probatoria y remitió a la Sala Especializada en Restitución de Ti erras las solicitudes que recaen sobre las heredades en reclamo bajo los FMIS 018-17210 y 018-17135, frente a los cuales se presentó oposición.
En relación con la demanda que recae sobre el fundo denominado “El Cañón”, con el FMI 018-67256 de la ORIP de M arinilla, el operador jurídico profirió decisión de fondo el 30 de septiembre de 2019.12
Ahora, se observó en el proceso que el juez instructor en la etapa de integración del contradictorio dictó algunas medidas, que, si bien son acciones encaminadas a la garantizar la comparecencia de personas que se consideren con derecho sobre los bienes objeto de reclamación o se vean afectadas con el proceso, es preciso que la acción se encamine a lo estrictamente regulado en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley 1448/11 para evitar dilatar el proceso judicial y superar el plazo señalado en el parágrafo 2° del artículo 91 de la misma norma; por destacar, ordenó la
8 Por auto interlocutorio No. 081 del 3 de abril de 2019. Consecutivo 34 del Portal Web.
parágrafo 2° del artículo 91 de la misma norma; por destacar, ordenó la
8 Por auto interlocutorio No. 081 del 3 de abril de 2019. Consecutivo 34 del Portal Web. 9 Portal web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 57. 10 Ib. Consecutivo 58, 11 Ib. Consecutivo 63 Portal web de restitución de tierras, trámites en otros despachos. 12 Ib. Consecutivo 92.Expediente : 050003121-101-2019-00002-01
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comunicación de la admisión de la solicitud en un lugar visible de la Alcaldía del Municipio de San Carlos y en la radiodifusora de la misma municipalidad, a su vez, emplazó a los herederos indeterminados del que fungió como actor y titular inscrito antes del desplazamiento y les nombró representante judicial para la defensa de sus derechos.
3.2. Del escrito de oposición
El contendiente, VÍCTOR MANUEL SERNA ZULUAGA, a través de apoderado judicial contractual, el día 4 de abril de 2019, formuló oposición en relación con los predios individualizados bajo FMIS 018 -17210 y 018 -17535, en la que se alude haber adquirido la propiedad con buena fe exenta de culpa.
Adujo en el escrito de la contestación que las tierras que tiene en su poder son de pequeñas áreas, ha invertido durante muchos años y las adquirió cerca a su lugar de domicilio y por el mismo corredor vial al sector donde asentó sus negocios;
Adujo en el escrito de la contestación que las tierras que tiene en su poder son de pequeñas áreas, ha invertido durante muchos años y las adquirió cerca a su lugar de domicilio y por el mismo corredor vial al sector donde asentó sus negocios; mencionado que fueron comprados por el valor comercial y a expresa petición de los vendedores.
Hizo alusión a la tacha de calidad de despojador por cuanto para el momento de la venta los bienes se e ncontraban protegidos con unas medidas emitidas por la Alcaldía Municipal que impedían su negociación, pese a ello, de forma voluntaria solicitaron los vendedores el levantamiento y ejecutaron el acuerdo dentro de las normas comerciales de oferta y contra oferta “hasta conservar el justo precio”.
Como sustento a su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: (i) Buena fe exenta de culpa, (ii) existencia de un justo título del derecho de propiedad, y (iii) tacha de la calidad de despojado de los reclamantes.
Ruega principalmente porque se declare la excepción de la “ tacha de la calidad de víctima y de despojador de los reclamantes ”, como consecuencia, que no les asiste derecho para la restitución de los fundos. De forma subsidiaria, se ado pten como probadas las excepciones de buena fe exenta de culpa, existencia de un justo título de derecho de propiedad.
En escrito separado le formuló llamamiento en garantía a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO.Expediente : 050003121-101-2019-00002-01
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3.3. El llamamiento en garantía
El 4 de abril de 2019 el vocero judicial de VÍCTOR MANUEL GIRALDO QUINTERO llamó en garantía a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO, socio y quien fue la persona que le compró inicialmente las heredades a HUBIELLY AMPARO
MURILLO GONZÁLEZ y a JOSÉ ARTURO MURILLO GIRALDO.
Anunció que es la persona que ilustraría los pormenores de la negociación y la que en caso de una condena debe responder solidariamente.
Por providencia del 23 de abril de esa anualidad, el juez instructor admitió el llamamiento deprecado y corrió traslad o por el término de 15 días, para que concurriera en el presente proceso, controvirtiera las pruebas y solicitare las que a bien considere.
Dentro de la oportunidad procesal el vocero judicial del convocado se pronunció sobre la solicitud impetrada y coad yuvó la oposición desde la buena fe exenta de culpa, en la existencia de un justo título y, también, en la tacha de la calidad de despojo de los reclamantes. Pidió las pruebas que consideró pertinentes con el fin que obraren en su favor y rogó tener como p robada las excepciones planteadas, y así no aplique las consecuencias frente al llamado a resistir la demanda restitutoria.
3.4. Fase de decisión (fallo)
Por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído
así no aplique las consecuencias frente al llamado a resistir la demanda restitutoria.
3.4. Fase de decisión (fallo)
Por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante proveído del 17 de octubre de 2019,13 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Reunido el material probatorio decretado, por proveído del 18 de noviembre de 2020 ordenó la Sala la digitalización del expediente físico, en virtud de lo preceptuado en los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dejando visible el expediente en los consecutivos 32 al 49.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
13 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3.Expediente : 050003121-101-2019-00002-01
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4.1. Nulidades
Sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley 14 (ope legis o per ministerium legis).
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.15
De otro lado, en virtud de las constancias CA 00601 del 10 de diciembre de 201816, corregida por CA 00022 del 31 de enero de 201917 y la CA 0063 del 10 de diciembre de 2018,18 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
4.3. Problema jurídico
Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución.
De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/ o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016 y Auto 373 de 201619.
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016 y Auto 373 de 201619.
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
14 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 15 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 16 Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, carpeta anexos y pruebas, documento “Demanda acumulada” pág. .69 17 Ib. Consecutivo 4. 18 Portal de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, carpeta anexos y pruebas, documento “Demanda acumulada” pág. .75. 19 Mandato judicial incorporado en artículo 56 de la Ley 2294 de
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