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TSDJ ANT-05000312110120200003601-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312110120200003601-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Nro. 010

Radicado: 05000-31-21-101-2020-00036-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ

Opositores: UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO

CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante a través de la compensación por equivalencia , atendiendo que los opositores acreditaron la calidad de segundo s ocupantes y en virtud del enfoque de acción sin daño, se les respetó el statu quo sobre el predio objeto del proceso.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ , por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) ; instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras , Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones2.

El reclamante peticiona , se le proteja el derecho fundamental a la restitución y

Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones2.

El reclamante peticiona , se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que en calidad de propietario tuvo en el predio urbano ubicado en la Carrera 9 nro. 9-32 del municipio de La Unión (Ant.) , de una cabida superficiaria según Informe Técnico Predial, en adelante ITP de 0 hectáreas 231 mts2, identificado con la cédula catastral actual nro. 400-1-01-001-011-00014-00000000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 017-1955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de La Ceja (Ant.); además, de la restitución jurídica y material del predio en coment o, así como las demás

1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

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medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud cuenta que el solicitante se hizo al predio objeto de reclamo en virtud de compra realizada a ROSENDO GÓMEZ GÓMEZ a través de la Escritura Pública nro. 42 del 21 de enero de 1980 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), registrada en el FMI 017-1955 (anotación 9).

En dicho bien urbano, tenía su casa de habitación destinada a l domicilio de su familia compuesta por su esposa MIRYAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ y sus hijos JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ GÓMEZ, la cual, además, contaba con un solar donde sembraba legumbres para el autoconsumo.

También se dijo que JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ en el año 1992, fue víctima de desplazamiento del municipio de El Carmen de Viboral (Ant.) por parte de la guerrilla “como consecuencia del pago de extorsiones” y posteriormente en 1998 del municipio de La Unión (Ant.) donde fueron asesinados FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ, DARÍO MEZA y GERARDO LÓPEZ, además de la destrucción con artefactos explosivos de una casa de su primo MARIO LÓPEZ donde, al momento del estallido, fallecieron 2 de ellos; que para esa misma época (1998) su hijo JORGE NELSON LÓPEZ GÓMEZ comenzó a recibir amenazas

donde, al momento del estallido, fallecieron 2 de ellos; que para esa misma época (1998) su hijo JORGE NELSON LÓPEZ GÓMEZ comenzó a recibir amenazas directas del frente noveno de la guerrilla de las FARC quienes lo acusaban de ser colaborador del ejército, que para ese entonces lo buscaron en un predio rural denominado “EL HOYO” donde JESÚS ELADIO les manifestó que estaba de viaje, al día siguiente amaneció asesinado su primo segundo FRANK LÓPEZ, hecho que fue determinante para salir des plazados al municipio de Envigado y dejar abandonados los predios que tenían en La Unión (Ant.).

2. ACTUACIÓN PROCESAL3.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al juzgado especializado Itinerante de Antioquia, ya mencionado, quien la admitió por auto del 14 de julio de 2020 4, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y

disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa y radio, la inscripción de la solicitud en el FMI 017-1955 y la sustracción del inmueble del comercio.

De igual manera, se dispuso la notificación al alcalde municipal de La Unión (Ant.), al Ministerio Público, el emplazamiento a las personas con interés sobre los predios objeto de reclamación en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la vinculación de UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.728.544, y CLARYVEL BUITRAGO PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 43.862.309, titulares inscritos dentro del FMI 017 -1955, en el que también se registra como acreedor hipotecario a LUIS FELIPE TORO RESTREPO de quien posteriormente, mediante proveído del 6 de abril de 2021, el juzgado dispuso su vinculación y notificación a través de emplazamiento.

El municipio de La Unión y el Ministerio Público, fueron notificados mediante oficio nro. 801 y 803 enviados vía correo electrónico el 15 de julio de 20205. La publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011 se surtió en el diario El Espectador el 30 de agosto de 2020 6, mientras que el emplazamiento al acreedor hipotecario LUIS FELIPE TORO RESTREPO y/o el de sus herederos determinados e indeterminados tuvo lugar en el diario El Espectador

emplazamiento al acreedor hipotecario LUIS FELIPE TORO RESTREPO y/o el de sus herederos determinados e indeterminados tuvo lugar en el diario El Espectador el 18 de abril de 2021 7, a quienes se les designó 8 curador ad litem con quien se cumplió la diligencia de notificación y traslado el 12 de mayo de 20219, y descorrió traslado el 21 de junio de 202110, es decir de forma extemporánea.

Por su parte, UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO y CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ, fueron notificados mediante oficio 403 enviado vía correo electrónico el 31 de julio de 2020 11, donde el primero en nombre propio y de BUITRAGO PÉREZ,

4 Trámite otros despachos, consecutivo 2. 5 Trámite otros despachos, consecutivo 6. 6 Trámite otros despachos, consecutivo 36. 7 Trámite otros despachos, consecutivo 89. 8 Ib. Consecutivo 90. 9 Ib. consecutivo 93 10 Ib. Consecutivo 95. 11 Trámite otros despachos, consecutivo 18 y 19.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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descorrió traslado el 21 de agosto de 202012. Para lo cual el Juzgado de instrucción mediante auto del 28 de agosto de 2020 13, advirtió que “ se echa de menos su

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descorrió traslado el 21 de agosto de 202012. Para lo cual el Juzgado de instrucción mediante auto del 28 de agosto de 2020 13, advirtió que “ se echa de menos su presentación bajo la gravedad del juramento”, adicional a que en principio la calidad de opositores debe procurarse con la representación de apoderado judicial, por lo que requirió a los anteriormente prenombrados para que procedieran a adecuar la oposición; asimismo al esbozarse la calidad de víctimas del conflicto y verificar que carecen de recursos para otorgar poder a un apoderado convencional, orden ó requerir al abogado específico que allí hubo de precisar, adscrito a la defensoría del pueblo, atendiendo que dentro del proceso había informado14 que el mismo “fue designado para asumir la representación de quien lo llegare a necesitar en este proceso”, para que indicara si asumiría la representación judicial de los opositores, previa consulta con éstos, y en caso positivo aportara el respectivo poder para actuar y las eventuales adecuaciones que estime pertinentes al escrito de oposición.

El juzgado mediante proveído del 9 de septiembre de 202015, atendiendo que no se adecuó el escrito de contradicción, rechazó la oposición presentada. El defensor designado, mediante memorial 16 informó que hasta el “jueves 10 de septiembre recibió su escrito de contestación a fin de acompañar … el poder que hoy remito al Despacho” manifestando el juramento de rigor y anexando el mismo escrito de oposición presentado en otrora por UBIDERMAN CASTAÑEDA. No obstante, el

recibió su escrito de contestación a fin de acompañar … el poder que hoy remito al Despacho” manifestando el juramento de rigor y anexando el mismo escrito de oposición presentado en otrora por UBIDERMAN CASTAÑEDA. No obstante, el Ministerio Público a través del Procurador Judicial II - Procuraduría 21 Judicial II Restitución Medellín, presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó la oposición, argumentando que la falta de juramento no puede considerarse como una causal de rechazo de la oposición y que tal juramento debía entenderse otorgado con la presentación del escrito correspondiente.

En virtud de lo anterior, mediante proveído del 16 de septiembre de 2020 17, el juzgado de instrucción, reconoció personería al apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo para que actúe como apoderado de los opositores y posteriormente en proveído del 23 de septiembre de 2020 18, resolvió reponer la decisión adoptada en el auto del 09 de septiembre de 2020 y admitió la oposición

12 Trámite otros despachos, consecutivo 25. 13 Trámite otros despachos, consecutivo 28. 14 Trámite otros despachos, consecutivo 7. 15 Trámite otros despachos, consecutivo 32. 16 Trámite otros despachos, consecutivo 35. 17 Tramite otros despachos, consecutivo 38. 18 Trámite en otros despachos consecutivo 45.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez.

Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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presentada por los opositores , quienes actúan a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.

2.2. Las oposiciones presentadas.

2.2.1. UBIDERMAN CASTAÑEDA HENAO , y su esposa CLARYVEL BUITRAGO PÉREZ, representados por apoderado judicial, señalaron que también son víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado, el primero, por desplazamiento forzado, mientras que la segunda, como víctima indirecta de 2 homicidios, uno de su entonces compañero permanente en el municipio de Sonsón (Ant.) y el segundo, el homicidio de su padre en el municipio de La Unión (Ant.).

Indicó que la situación de orden público de esta última municipalidad mejoró considerablemente desde el año 2005, y muchas de las personas que habían sido desplazadas en los 90 y 2000 retornaron al territorio, para el 2006.

Narró que luego de su desplazamiento, buscó conseguir ingresos suficientes y crear un negocio, por lo que en el año 2000 inició con la panadería “El Mecatiadero” , ampliamente reconocida en la comunidad y que corresponde la única fuente de la familia para su subsistencia digna , y luego de años de esfuerzos, en el año 2016, junto con su esposa, adquirieron el inmueble pretendido en el proceso identificado

ampliamente reconocida en la comunidad y que corresponde la única fuente de la familia para su subsistencia digna , y luego de años de esfuerzos, en el año 2016, junto con su esposa, adquirieron el inmueble pretendido en el proceso identificado con el FMI 017 -1955, por compra efectuada en la suma de $74.000.000 a su entonces propietaria FABIOLA DE LOS ÁNGELES LARA ARIAS, persona de reconocida honorabilidad en el municipio, además de que para ese entonces, sobre el inmueble, no existía ninguna limitación al dominio, así como solicitud previa de protección de inmueble ante la Personería municipal de La Unión por parte del reclamante, quien para 1999, lo vendió en la suma de $23.700.000, valor acorde para el precio de la época.

Tacharon la calidad de víctima del reclamante , bajo el argumento de que, si bien, hubo algunos hostigamientos en el municipio de La Unión, no es una zona donde se hayan presentado situaciones de despojo forzado de tierras, como otras ampliamente conocidas por la presencia de los paramilitares quienes obliga ban a los ciudadanos a vender sus propiedades por precios mínimos e inexistentes, sin que este sea el caso, pues la venta del inmueble por el reclamante en 1999, fue libre de presión y se le canceló lo que correspondía al valor real de la época.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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Finalmente, manifestaron que la adquisición del predio lo fue de buena fe exenta de culpa y a través de justo título, además de que el reclamante cuando lo vendió no fue presionado por ningún grupo ilegal, ni mucho menos por circunstancias de conflicto recibiendo para el efecto el valor correspondiente de la época ($23.700.000) por parte de persona comerciante de reconocida honorabilidad en el municipio.

2.2.2. El curador ad -litem de LUIS FELIPE TORO RESTREPO y/o el de sus herederos determinados e indeterminados, manifestó que no se opone a las pretensiones incoadas en la solicitud, siempre y cuando se prueben los hechos de la misma.

2.3. Etapa de pruebas.

El 09 de octubre de 2020 19, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio, proveído que fue objeto de corrección mediante providencia del 20 del mismo mes y año20.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 06 de julio de 2021 21, avocó conocimiento y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente

aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actu ado dentro del presente trámite.

19 Trámite otros despachos, consecutivo 52. 20 Ib. Consecutivo 58. 21 Actuaciones, consecutivo 3.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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Si bien, el juez instructor inicialmente mediante proveído del 28 de agosto de 202022, consideró que el escrito de contradicción no cumplía con los requisitos de pertinencia y oportunidad perfilados en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 , conforme se reseña ut supra, también lo es que, producto del recurso de reposición presentado oportunamente por el Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras23, tal imprecisión fue enmendada a través del auto del 23 de septiembre de 202024 donde resolvió reponer la decisión del 09 de septiembre de 2020 y en su lugar asumir la oposición oportunamente presentada por CASTAÑEDA HENAO y BUITRAGO PÉREZ, quienes para ese entonces ya estaban provistos de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, aclarando en ese mismo auto, el reconocimiento de personería jurídica como apoderado de los opositores.

BUITRAGO PÉREZ, quienes para ese entonces ya estaban provistos de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, aclarando en ese mismo auto, el reconocimiento de personería jurídica como apoderado de los opositores.

Lo anterior resulta acorde con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del día 9 de febrero de 2017, radicado N° 11001 -02-03-0002017-00178-00, donde dijo:

“Como se observa, el legislador no impuso formalidad alguna para la presentación del escrito de oposición, solamente exigió que el interesado alegara bien su condición de “despojado del respectivo predio”, ora la “buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho”, de haber adquirido el inmueble objeto de restitución, eso sí, acompañando con su reclamo las pruebas que pretenda hacer valer las referidas calidades.”

Asimismo, con lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia T-262 del 05 de julio de 2024, respecto de la garantía del derecho a la defensa técnica de las personas vulnerables dentro del proceso de restitución de tierras, dejó dicho lo siguiente:

“(…) En relación con la garantía esencia del derecho a la defensa, la Corte ha establecido que, si el derecho a la defensa esta redactado en la Constitución con enfoque en el derecho penal, “lo cierto es que, el derecho de defensa se extiende a todo tipo de pro cedimientos administrativos y judiciales” 25. Este derecho comprende dos modalidades: (i) la defensa material, aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la

administrativos y judiciales” 25. Este derecho comprende dos modalidades: (i) la defensa material, aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la defensa técnica, la cual se ejerce a través de la representación jurídica a cargo de un profesional del derecho. Esta última modalidad, se materializa mediante el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designación de un defensor nombrado por el Estado para que represente al ciudadano de forma diligente y eficaz ante los jueces y tribunales 26” (…) la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales”.

22 Trámite en otros despachos, consecutivo 28. 23 Ib. Consecutivo 37. 24 Ib. Consecutivo 45. 25 “Dentro de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido proceso se encuentran el derecho al juez natural, el dere cho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho al defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. Justamente, respecto de este último el inciso 4° del artículo 29 Superior consagra que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Vale la pena precisar que si

bien tal redacción se enfoca al proceso penal, lo ciert o es que el derecho a la defensa se extiende a todo tipo de procesos administrativos y judiciales”. Sentencia C-166 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 26 Ib.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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3.2. Presupuestos procesales.

No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00412 del 13 de mayo de 2020 27 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, sobre el inmueble urbano peticionado en restitución, y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundos ocupantes.

3.4. Consideraciones generales.

se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundos ocupantes.

3.4. Consideraciones generales.

Desde la sentencia T-159/1128 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1229, y luego en la Sentencia C795/1430, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 31, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un

27 Ib. Consecutivo 1, certificado: 715253E6BACA8AFC4E579C7D2ACD1A0E3A6F545E5DD960381E3D6D16E57B0A3C. 28 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284).

28 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 29 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 30 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 31 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución

27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201632 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”33 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la

Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.

32 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Ley 1448 de 2011, art. 1º.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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4.1. El contexto general de violencia.

La región de Oriente, en el departamento de Antioquia, comprende 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km 2. Cuenta con una población de 522.819 habitantes, según el censo de 2005, de los cuales el 55% vive en las zonas urbanas y el 45% en las zonas rurales. Es una zona rica en diversidad biofísica y en aguas, con las cuencas de los ríos Nare, Río Negro, El Buey, Calderas, Ríoclaro, Samaná Norte y Samaná Sur. Los 23 municipios están distribuidos en cuatro subregiones: Altiplano: abarca los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral,

Norte y Samaná Sur. Los 23 municipios están distribuidos en cuatro subregiones: Altiplano: abarca los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, Santuario, San Vicente, La Unión y El Retiro. Concentra el 60% de la población. Es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura.

Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n] sufrido grandes transformaciones a raíz de procesos de industrialización, urbanización, instalación de fincas de recreo y ubicación de centros comerciales y de servicios en áreas que tradicionalmente fueron de producción campesina […] [y] en especial los más cercanos a Medellín, presentan los mejores niveles de desarrollo económico y social […].

Reiteradamente esta Sala 34 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, se dejó

posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada.

En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, se dejó dicho que en dicha subregión, en los años 80 la guerrilla hizo presencia y en los 90 aparecieron los grupos paramilitares. Sobre el particular se reseñó35:

34 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021, Rad.05000-31-21-101-2018-00139-01 con sentencia 18 de febrero de 2021, Rad. 05000-31-21-001-2020-00044-01 con sentencia de fecha 25 de octubre de 2021. 35 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf , pág. 12 a 16.SENTENCIA Expediente : 05000-31-21-101-2020-00036-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitante(s) : Jesús Eladio López Gómez. Opositor(es) : Claryvel Buitrago Pérez y Ubiderman Castañeda Henao.

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“La guerrilla en el Ori

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