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TSDJ ANT-05000312110120200005801-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05000312110120200005801-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

Rad. 05000312110120200005801 página 1 de 32

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 008

Radicado: 05000312110120200005801

Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y otro

Opositor: Rodrigo Ocampo Bedoya

Decisión: Niega pretensiones

Se decide la presente solicitud de restitución de tierras , formulada por Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa , frente a la cual presentó oposición el señor Rodrigo Ocampo Bedoya.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Nariño

(Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios1, identificado con la matrícula inmobiliaria 028-17135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón - Antioquia, con cédula catastral 05-483-00-01-00-00-0025-0002-0-00-0000002, que de conformidad con el Informe Técnico Predial (en adelante ITP) de ID 99548 / 99563 se determinó que tiene un área georreferenciada de “44 Hectáreas + 8470 m2”3.

00002, que de conformidad con el Informe Técnico Predial (en adelante ITP) de ID 99548 / 99563 se determinó que tiene un área georreferenciada de “44 Hectáreas + 8470 m2”3.

1 Portal restitución de tierras, enlace “Tramite Otros Despachos” , consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 1 2 Ibidem, consecutivo 1, pág. 8 3 Ibidem, consecutivo 1, certificado 9CCB29D76C7EA96F 056A8AC6C4CAC1EC DB01244B1A659A27 2B0FA4A147F5B0F3, pág. 2Rad. 05000312110120200005801 página 2 de 32 Como sustento de la referida solicitud se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen:

Los señores Luís Fernando Ot álvaro Ochoa y su suegra Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio , adquirieron el predio denominado “ Veracruz” a la señora Leonella Pérez Orrego , en virtud de contrato de compraventa protocolizad o en Escritura Pública nro. 3866 de 1992 de la Notaria 13 de Medellín 4 registrada en el folio de matrícula respectivo. Predio en el cual había una casa que era habitada por el señor Luís Fernando Otálvaro Ocho a, junto con su cónyuge Martha Cecilia Palacio, su suegra Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y sus dos hijos María José y Luís Gabriel Otálvaro Palacio , el que además fue explotado con cultivos

Palacio, su suegra Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y sus dos hijos María José y Luís Gabriel Otálvaro Palacio , el que además fue explotado con cultivos de café, cacao, pancoger (yuca, maíz, frijol) y árboles frutales destinados al consumo de la familia, además de actividades ganaderas con potrero y pastos.

Sobre este predio se inscribió gravamen hipotecario para garantía de crédito que se le otorgó a los copropietarios por valor aproximado a cuatro millones de pesos con el propósito de invertir en proyectos de ganadería en este inmueble y en el colindante denominado “ LA PASTORA”. En 1996 el Banco Cafetero inició proceso ejecutivo hipotecario, que dio lugar al embargo del predio “ VERACRUZ”, ante la imposibilidad de amortizar la obligación a causa de la difícil situación de seguridad de la zona, que les imposibilitó realizar negocios comerciales con normalidad.

Respecto al hecho victimizante la señora Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio afirmó que allí operaba el Frente 49 de las FARC, al mando de alias “ Karina” y “Sucre”, así como grupos paramilitares que maniobraran en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Cal das, colindante al municipio de Nariño y que se despla zaban hasta este municipio a cometer delitos. Aseveró que el lugar era “muy complicado para vivir ”, por cuanto el mismo se encuentra muy cerca al cas co urbano d el municipio y era allí donde más presencia había del grupo guerrillero y temía que irrumpieran en su finca y se llevaran a sus nietos menores de edad , ya que el reclutamiento forzado era práctica común y reiterada de este grupo.

municipio y era allí donde más presencia había del grupo guerrillero y temía que irrumpieran en su finca y se llevaran a sus nietos menores de edad , ya que el reclutamiento forzado era práctica común y reiterada de este grupo.

Por su parte el señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa , manifestó que abandonaron el predio por la inseguridad “(…) la llegada de la guerrilla a la zona se nos metían a llevarse los alimentos (sic). Teníamos mucho miedo con los niños que salieran al corredor y les pasara algo. La gente no podía entrar teníamos que pedirles

4 Ibidem, consecutivo 01, certificado 9BAEF04DCA21B9291E40DB820ACD50C72015FDDB928ECF52D02AEFF28437EE72Rad. 05000312110120200005801 página 3 de 32 permiso. Nosotros abandonamos la finca el 27 de junio de 1997, decidimos venirnos , ese día nos trajimos algunas cosas y nos vinimos toda la familia con mi suegra para Medellín, después para Caldas donde nos dieran posada nos íbamos. La situación era muy dura ” (negrillas y subrayas de origen).

El señor Luís Fernando Otálvaro Ochoa , además, era propietario del predio colindante a “VERACRUZ”, denominado “ LA PASTORA ”, predio del cual perdió titularidad de dominio, pese a continuar con su posesión actual explotándolo con cultivos de cacao y caña y es administrado por el señor José Elí Villa Carmona . Ello por cuanto en 1997 decidió vender esta propiedad para pagar el crédito adquirido. Sin embargo, el comprador, Eliecer Cerón, no pagó el precio, debido a

Ello por cuanto en 1997 decidió vender esta propiedad para pagar el crédito adquirido. Sin embargo, el comprador, Eliecer Cerón, no pagó el precio, debido a las incursiones guerrilleras ocurridas en la época y, por ello, a pesar de haber sido inscrito como propietario, no tomó posesión de este.

Se indicó que el abandono del predio ocurrió el 27 de junio de 1997, después de una toma guerrillera de las FARC y aun residen en el municipio de Medellín. El bien, por su parte, fue rematado por el Juzgado Promiscuo de Sonsón en 1998.

Sobre el predio se informó que el señor Rodrigo Ocampo Bedoya ostenta la calidad de propietario actual, figurando como titular de derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en el municipio de Medellín y dos en el municipio de Nariño. Al realizar la diligencia de comunicación en el inmueble, en el marco de la actuación administrativa, se estableció que este se encontraba habitado por los señores María Eugenia Murillo y Rodrigo Ocampo Bedoya.

2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia el cual lo admitió por auto de 10 de septiembre de 20 205, donde dispuso la vinculación de Rodrigo Ocampo Bedoya, como propietario inscrito del inmueble objeto de restitución 6. De igual forma, ordenó la notificación del representante legal del municipio donde está ubicado el predio y del Ministerio Público7 y dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118.

5 Ibidem, consecutivo 7

representante legal del municipio donde está ubicado el predio y del Ministerio Público7 y dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118.

5 Ibidem, consecutivo 7 6 Ibidem, pág. 7 7 Ibidem, pág. 6 8 Ibidem, pág. 6Rad. 05000312110120200005801 página 4 de 32 La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Espectador y en la radiodifusora La Voz de Nariño, con cubrimiento en la zona donde se ubica el predio reclamado, el 18 de octubre de 20209, sin que comparecieran personas diferentes a Rodrigo Ocampo Bedoya en el respectivo término.

La litis fue integrada por auto de 21 de octubre de 202010, por el cual se admitió la oposición de Rodrigo Ocampo Bedoya, quien en escrito presentado dentro del término de traslado 11, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud restitutoria, por considerar que carecen de fundamento legal y fáctico, al no probarse la calidad de despojados de los reclamantes.

Por auto 16 de diciembre de 20 2012 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme con la decisión adoptada en auto de 2 de julio de 202113.

Recibido el expediente , se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación

Recibido el expediente , se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición y se dio traslado al avalúo rendido por el IGAC, ello mediante providencia del 11 de diciembre de 202314.

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en sus vertientes de contradicción y de defensa.

3. La oposición. Rodrigo Ocampo Bedoya 15, En su escrito manifestó oponerse a todas las pretensiones (principales, subsidiarias y complementarias ) planteadas en la solicitud restitutiva, por carecer “de cualquier fundamento de orden legal y fáctico, al no probarse la calidad de despojado de los reclamantes ”16. Como fundamento de ello señaló, en síntesis, que para el año 1997, denunciado como aquel durante el cual los reclamantes fueron víctimas de desplazamiento forzado,

9 Ibidem, consecutivo 36 y 44 10 Ibidem, consecutivo 39 11 Ibidem, consecutivo 29 12 Ibidem, consecutivo 64 13 Ibidem, consecutivo 94 14 Ibidem, actuaciones en el Tribunal, consecutivo 8 15 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 29 16 Ibidem, pág. 15Rad. 05000312110120200005801 página 5 de 32 no hay registros documentados, por ninguna entidad, que dé cuenta del accionar de grupos armados.

Adujo haber adquirido el inmueble en abril de 2015, cuando en esa zona del

no hay registros documentados, por ninguna entidad, que dé cuenta del accionar de grupos armados.

Adujo haber adquirido el inmueble en abril de 2015, cuando en esa zona del departamento no había problemas de orden público asociados a grupos armados ilegales. El negocio del predio operó, teniendo como vendedor al señor Luís Gonzalo Gallo Giraldo, libre de tod o apremio, ajeno a actos de constreñimiento o intimidación que pudieran viciar el consentimiento, mediado por un precio ajustado a las condiciones del mercado de propiedad raíz de la zona ($205.000.000) del cual no es predicable la lesión enorme.

Manifestó que en este caso no se presentó fuerza o amenaza sobre los reclamantes para “ escriturarle sus predios a testaferros o cómplices de los grupos armados ilegales, ni mucho menos a vender o a abandonar sus fincas ” ni aprovechamiento de condiciones de violencia, ni se les privo de manera arbitraria de la posesión del predio objeto de reclamación, sino que este fue objeto de adquisición por parte de un tercero , Sigifredo Marín Giraldo , en subasta pública adelantada, en el año 1998, al interior de proceso ejecutivo adelantado por el Banco Cafetero, con ocasión a deuda contraída con esa entidad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, en el cual se les respetaron sus derechos y garantías procesales, donde, ante el impago de la obligación , la entidad hizo uso de su derecho legítimo de hacer efectiva la garantía hipotecaria y cubrir la obligación que se le adeudaba con la venta del predio, previo embargo y secuestro.

Expuso que no es cierto que en junio de 1997 se haya presentado toma

derecho legítimo de hacer efectiva la garantía hipotecaria y cubrir la obligación que se le adeudaba con la venta del predio, previo embargo y secuestro.

Expuso que no es cierto que en junio de 1997 se haya presentado toma guerrillera por parte de las FARC en el municipio de Nariño, que la misma ocurrió entre los días 30 de julio y primero de agosto de 1999, hecho notorio, que en su momento fue documentado en medios masivos de información (prensa, radio y televisión) y, agregó, que los reclamantes se encuentran registrados en el aplicativo VIVANTO de la UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en 2007.

4. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en el acápite anterior, esta Sala por auto del 11 de diciembre de 202317, avocó conocimiento y corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes. Ni las partes ni los vinculados hicieron uso

17 Ibidem, actuaciones del Tribunal, consecutivo 8, pág. 2Rad. 05000312110120200005801 página 6 de 32 de su derecho de allegar alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.

5. Intervención del Ministerio Publico: La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín luego de historiar el proceso y del análisis probatorio respectivo, solicitó que se denieguen las pretensiones de los reclamantes por no ostentar el derecho a la restitución de tierras, al no existir nexo de causalidad entre los hechos victimizantes padecidos por Alicia de Jesús Piedrahita de

probatorio respectivo, solicitó que se denieguen las pretensiones de los reclamantes por no ostentar el derecho a la restitución de tierras, al no existir nexo de causalidad entre los hechos victimizantes padecidos por Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luis Fernando Otálvaro Ochoa y la pérdida del vínculo jurídico con el predio reclamado.

Como sustento de esta conclusión expuso que para la fecha en que ocurrió el desplazamiento el predio ya se encontraba embargado , en proceso ejecutivo hipotecario. A lo que sumó que en los interrogatorios el solicitante manifestó que el motivo del atraso en el crédito fue por “(…) iliquidez, porque ya habíamos vendido el ganado que compramos con el crédito del banco y la finca no producía lo suficiente como para uno sostenerse y pagarle al banco la deuda ” y ante solicitud de aclaración de l abogado de la URT sobre el motivo de la mora en los pagos, respondió: “Se debió a que como nosotros nos vinimos en el 93 y 94 para Medellín, nosotros utilizamos los dineros de ese ganado para sobrevivi r acá, entonces ya no hubo forma de pagar las cuotas en Banco”; y reconoció que la presencia de grupos armados no afect ó la explotación económica de la finca, por lo que la pérdida de vínculo jurídico no fue consecuencia de hechos victimizantes18.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el factor territorial y por haberse presentado oposición frente a la solicitud restitutoria en la oportunidad legal correspondiente.

de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme con el factor territorial y por haberse presentado oposición frente a la solicitud restitutoria en la oportunidad legal correspondiente.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. Asimismo, se aportaron las constancias CW

18 Ibidem, consecutivo 7Rad. 05000312110120200005801 página 7 de 32 00424 de 28 de junio de 201919 y CA 00855 de 7 de septiembre de 2020 20, de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo cual constituye requisito de procedibilidad en el presente proceso , a favor de l os reclamantes Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3. El problema jurídico por resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si los señores Alicia de Jesús Piedrahita de Palacio y Luís Fernando Otálvaro Ochoa, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo jurídico mediante providencia judicial, del predio rural denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Nariño

(Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios21, identificado con el folio de

denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “Campo Alegre” del municipio de Nariño (Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios21, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 028-17135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón - Antioquia, con cédula catastral 05 -483-00-01-00-00-0025-0002-0-0000-000022, que de conformidad con el ITP de ID 99548 / 99563 se determinó que tiene un área georreferenciada de “44 Hectáreas + 8470 m2”23.

Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor, Rodrigo Ocampo Bedoya, acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y, por tanto si tiene derecho a ser compensado o, en su defecto, si ostenta la calidad de segund o ocupante que lo haga merecedor de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los sig uientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución; ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras y; iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa

que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución; ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras y; iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa

19 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado FD3428283CAFFA1F 995651C8E7A3A3DC DEB74CE5E4476D5F AE9BDEA6E8B5EE16 20 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 6 21 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 1 22 Ibidem, consecutivo 1, pág. 8 23 Ibidem, consecutivo 1, certificado 9CCB29D76C7EA96F 056A8AC6C4CAC1EC DB01244B1A659A27 2B0FA4A147F5B0F3, pág. 2Rad. 05000312110120200005801 página 8 de 32 en el actuar de Rodrigo Ocampo Bedoya , así como la concurrencia de las condiciones para ostentar la calidad de segundo ocupante.

4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones

o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria dispone que , serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”.

4.1.1. El vínculo jurídico de los solicitantes con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido “… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono”.

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado que los reclamantes adquirieron, en partes iguales y

el despojo o el abandono”.

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado que los reclamantes adquirieron, en partes iguales y proindiviso, el predio denominado “Veracruz”, ubicado en la vereda “ Campo Alegre” del municipio de Nariño (Antioquia), del cual tuvieron la calidad de propietarios 24, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 028-17135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón - Antioquia25, por compra realizada a Leonella Pérez Orrego contenida en la Escritura Pública nro. 3866 de 10 de noviembre de 1992 de la Notaría 13 de Medellín, la cual consta en la anotación nro. 1 del precitado

24 Ibidem, consecutivo 1, certificado 644D9804F3EB27C1234CF78582FC0AE15030F1140EAEA9C1E67E4D3807527026, pág. 1 25 Ibidem, consecutivo 1, pág. 8Rad. 05000312110120200005801 página 9 de 32 FMI26. Predio que fue sometido a gravamen hipotecario constituido, abierto y sin límite de cuantía, a favor del Banco Cafetero27.

La calidad de propietario s fue mantenida por los reclamantes hasta el 6 de septiembre de 1999, fecha en la cual se inscribió el auto de 7 de mayo de 1998, proferido por el Juzgado Civil Circuito de Sonsón , mediante el cual se aprobó adjudicación en remate del bien en favor de Sigifredo Marín Giraldo28.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario s que ostentaban

proferido por el Juzgado Civil Circuito de Sonsón , mediante el cual se aprobó adjudicación en remate del bien en favor de Sigifredo Marín Giraldo28.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario s que ostentaban los reclamantes para el momento de los hechos denunciados como generadores de abandono y despojo, respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la r elación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.

4.1.2. El abandono forzado y despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –

violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-29. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.

26 Ibidem, consecutivo 2, anotación 1 27 Ibidem, consecutivo 2, anotación 2 28 Ibidem, consecutivo 2, anotación 6 29 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, núm. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).Rad. 05000312110120200005801 página 10 de 32

Al respecto, la Corte Constitucional30 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado.

conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es “la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipifi cadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado”, asimismo que, “el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio”31.

Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un individuo determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

La tipología del despojo ha sido identificada32 en tres (3) áreas generales:

a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titul aridad del bien objeto de despojo 33. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas:

  • Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra -venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión

identifican las siguientes tipologías específicas:

  • Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra -venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo

30 Corte Constitucional, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12. 31 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En El despojo de tierras y territorios : aproximación conceptual - Centro Nacional de Memoria Histórica - Colecciones digitalesBiblioteca Virtual del Banco de la República 32 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 33 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá ; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María.Rad. 05000312110120200005801 página 11 de 32 arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma

Urabá Antioqueño y Montes de María.Rad. 05000312110120200005801 página 11 de 32 arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…). Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos.

En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos. (…)

  • Despojo administrativo (realizado con compl icidad o por negligencia de autoridad competente);
  • Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes);
  • Despojo vía judicial.

b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras 34, la cual

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