TSDJ ANT - 05000312110120210007401-05000312110120210007401-027
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 05000312110120210007401-05000312110120210007401-027
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 027
Radicado: 050003121-101-2021-00074-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante:
LUIS NORBERTO DUQUE CARDONA y MARÍA DEL
CONSUELO GALEANO
Opositor: ISAGEN S.A. E.S.P.
Sinopsis: Se encontraron acreditados los presupuestos sustanciales para amparar el derecho fundamental a la restitución y disponer la formalización. No prospera la oposición, ni se examina buena fe exenta de culpa por no resultar aplicable al caso.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por LUIS NORBERTO DUQUE CARDONA y MARÍA DEL CONSUELO GALEANO DE DUQUE respecto de un predio denominado “EL FRUTAL” ubicado en la vereda Peñol Grande del municipio de San Carlos Antioquia , trámite en el que formuló oposición la Sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., y fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD),
2. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido
A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que LUIS NORBERTO DUQUE CARDONA y su cónyuge MARÍA DEL CONSUELO GALEANO DE DUQUE son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio rural denominado “EL FRUTAL” ubicado en la vereda Peñol Grande del municipio de San Carlos - Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelanteExpediente : 050003121-101-2021-00074-01
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FMI) 018-45771 de la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla, asociado al código catastral 649-2-001-000-004400036-0000-00000, en una extensión de 3 has 3967 metros2, según georreferenciación.
De igual modo, teniendo en cuenta que el reclamo versa sobre terrenos presuntamente baldíos, se solicitó disponer la formalización ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras que expida resolución de adjudicación y la inscriba en
georreferenciación.
De igual modo, teniendo en cuenta que el reclamo versa sobre terrenos presuntamente baldíos, se solicitó disponer la formalización ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras que expida resolución de adjudicación y la inscriba en el folio de matrícula que lo identifica o en el que se asigne, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en la Ley 1448.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
Según la solicitud, LUIS NORBERTO DUQUE CARDONA, nacido en el municipio de San Carlos, y casado con MARÍA DEL CONSUELO GALEANO DE DUQUE, adquirió el predio “EL FRUTAL” en el año 1991 mediante compraventa celebrada con JOSÉ GONZÁLEZ, negocio que plasmó en un documento privado que extravió.
Que una vez lo adquirió el solicitante se fue a vivir con su esposa y sus cuatro hijos a la casa que construyeron en el predio, al igual que lo explotó con cultivos de yuca, plátano, frijol, algunos maderables y en la cría de animales de corral.
Hacia el año 2002 el solicitante y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar el inmueble ya que en la vereda se hicieron habituales los homicidios selectivos, padeció el secuestro de su hijo JAIRO DE JESÚS DUQUE GALEANO y, finalmente, recibieron la orden de que tenían tres días para salir la zona, hechos por los cuales se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Que el abandono se extendió aproximadamente por un año y medio al cabo del cual el solicitante retornó, y actualmente se encuentra habitando y explotando el bien sin
se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Que el abandono se extendió aproximadamente por un año y medio al cabo del cual el solicitante retornó, y actualmente se encuentra habitando y explotando el bien sin disputa de terceros ni conflictos de ninguna clase.
En el curso de la actuación administrativa no se hizo parte tercero alguno que alegara derechos sobre el predio, el cual se encuentra enmontado en un 30% y el resto en potreros y algunos cultivos de café de propiedad del reclamante.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado
La solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia quien la admitió por auto del 23 de agosto de 2021 ,2 providencia en la cual adoptó las órdenes propia s de esa fase introductoria.
Entre ellas, notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Carlos y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado;3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 4 y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT en razón a que el predio en reclamo se reputó baldío, entidad esta última que contrajo su intervención a señalar que “NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos
de Tierras – ANT en razón a que el predio en reclamo se reputó baldío, entidad esta última que contrajo su intervención a señalar que “NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios” y que “no era posible tener certeza de la naturaleza jurídica del predio”; 5 así como a la Sociedad ISAGEN S.A E.S.P.6 al aparecer como titular de derechos inscritos en el referido FMI 018 -45771, entidad que presentó oposición en los términos que más adelante se reseñará.
De igual modo, se ordenó el emplazamiento de los señores LUIS ÁNGEL GALEANO QUINTERO y/o sus herederos determinados e indeterminados, BERTULFO GALEANO SALAZAR y/o sus herederos determinados e indeterminados, LUIS ARTURO GIL LOAIZA y/o sus herederos determinados e indetermin ados, MARIA LORENA PARRA DE HINCAPIÉ y/o sus herederos determinados e indeterminados, JOAQUÍN EMILIO QUINTERO LOPEZ y/o sus herederos determinados e indeterminados, toda vez que figuran como titulares inscritos en virtud de la adjudicación de derechos herenciales sobre el predio de mayor extensión , convocatoria que se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 26 de septiembre de 2021, 7 a quienes posteriormente se les nombró curador ad lítem quien no ventiló oposición alguna.8
1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivo 16. 4 Ib. Consecutivos 17 y 18.
1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 8. 3 Ib. Consecutivo 16. 4 Ib. Consecutivos 17 y 18. 5 Ib. Consecutivo 32. 6 Ib. Consecutivo 19, notificación. 7 Ib. Consecutivo 53. 8 Ib. Consecutivos 54, 57 y 59.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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Finalmente, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se cumplió en el diario El Espectador en su edición del 12 de septiembre de 2021,9 y las medidas cautelares se inscribieron en el folio de matrícula, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla.
3.2. Síntesis de la oposición
A través de vocero judicial ,10 la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., -en adelante ISAGEN,11 solicitó desestimar las pretensiones en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 018 - 45771, alegando, en primer lugar, no existir relación alguna entre este y el solicitado en restitución y, en segundo lugar, porque el predio “fue adquirido con buena fe exenta de culpa, justo título y previo al año 1991”, por lo que, en su sentir, no le resulta aplicable la ley 1448 de 2011.
el predio “fue adquirido con buena fe exenta de culpa, justo título y previo al año 1991”, por lo que, en su sentir, no le resulta aplicable la ley 1448 de 2011.
Dijo no conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el reclamante adquirió el predio “El Frutal”, así como los hechos de abandono y despojo alegados, ni haber tenido contacto con él o con miembros de su grupo familiar, ni conflictos en torno a la tierra.
Enfatizó en que el predio reclamado “está distante espacialmente del predio con matrícula inmobiliaria No. 018 -45771 y, en general, de la totalidad de los terrenos de la Central Hidroeléctrica San Carlos”; que la UAEGRTD “cometió un error al asociarle al predio “EL FRUTAL” la matrícula inmobiliaria No. 018 -45771”; que la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. obtuvo la posesión material del inmueble inicialmente “en falsa tradición” mediante la compra de derechos de cuota parcial a los señores CARLOS HINCAPIÉ HOYOS , JOSÉ ABEL HINCAPIÉ HOYOS , CUSTODIO JIMÉNEZ BOTERO , MARÍA LORENA PARRA DE HINCAPIÉ , JOAQUÍN QUINTERO y TERESA QUINTERO viuda de GALEANO elevada a la Escritura Pública 180 del 03-09-1975 de la Notaría de San Carlos en una extensión de 7.32 has adquiridas, área requerida para la construcción de las almenaras , del portal de entrada del túnel de casa de máquinas y el portal de entrada del túnel de salida de cables de la Central Hidroeléctrica San Carlos.
de 7.32 has adquiridas, área requerida para la construcción de las almenaras , del portal de entrada del túnel de casa de máquinas y el portal de entrada del túnel de salida de cables de la Central Hidroeléctrica San Carlos.
Que el inmueble fue posteriormente transferido a ISAGEN en el proceso de escisión de las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. – ISA S.A. e ISAGEN S.A. E.S.P.,
9 Ib. Consecutivo 40. 10 Abogada JULIANA GALEANO MAYO, portador de la Tarjeta Profesional 264.077 del C. S. de la J. 11 Óp. Cit. Consecutivo 26.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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mediante la Escritura Pública 863 del 21 de diciembre de 1995 de la Notaría de Sabaneta, transferencia que fue registrada en la matrícula inmobiliaria 018 -45771 como “falsa tradición ” por tratarse de venta parcial de derechos y acciones hereditarios, y que fue saneada a través del proceso especial de saneamiento de la falsa tradición que finalizó con la Sentencia No. 67 del 3 de diciembre de 2010 preferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos , y registrad a en el referido folio de matrícula inmobiliaria No. 018-45771.
Que en la actualidad el inmueble, codificado internamente con el código “1-013 SC”, cumple la función de protección de las franjas de seguridad y conservación de
referido folio de matrícula inmobiliaria No. 018-45771.
Que en la actualidad el inmueble, codificado internamente con el código “1-013 SC”, cumple la función de protección de las franjas de seguridad y conservación de taludes, y con excepción de las dos vías que lo cruzan, se encuentra totalmente cubierto por áreas boscosas que han sido mantenidas gracias a las acciones de conservación que ISAGEN ha desarrollado por décadas a través de su equipo de guardabosques, y hace parte de la Reserva Forestal Protectora Regional Punchiná, área prot egida declarada por CORNA RE mediante el Acuerdo 264 del 22 de noviembre de 2011.
Que ISAGEN es una empresa de servicios públicos privada constituida como sociedad anónima y sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994 (Ley de los Servicios Públicos Domiciliarios) , cuyo objeto social principal está integrado, entre otras actividades, por la generación y comercialización de energía eléctrica, actividad que constituye un servicio público de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública, como lo ordena el artículo 5 de la Ley 143 de 1994.
En ese orden, excepcionó “ IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN MATERIAL DEL PREDIO” ya que está asociado a la operación de la Central Hidroeléctrica de San Carlos, actividad protegida constitucionalmente por tratarse de un servicio público esencial.
“JUSTO TÍTULO”, al haber sido adquirido cumpliendo las solemnidades previstas en el artículo 765 del Código Civil Colombiano , pues lo hubo con ocasión a la compra de derechos de cuota parcial, como quedó inicialmente registrado en la
esencial.
“JUSTO TÍTULO”, al haber sido adquirido cumpliendo las solemnidades previstas en el artículo 765 del Código Civil Colombiano , pues lo hubo con ocasión a la compra de derechos de cuota parcial, como quedó inicialmente registrado en la Escritura Pública 180 del 03-09-1975 de la Notaría de San Carlos con un área de 7.32 has, y luego con la sentencia No. 67 del 3 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos en el trámite del proceso especial de saneamiento de la falsa tradición.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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Finalmente, alegó “BUENA FE EXENTA DE CULPA” la cual sustentó en haber seguido las exigencias legales en la compra y venta del bien, interpuesto el proceso de saneamiento de la falsa tradición, cuya sentencia quedó registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 01845771, en haber evitado cualquier vulneración a los derechos fundamentales dentro de un escenario de conflicto y en la declaratoria de utilidad de su objeto social.
3.3. Fase de pruebas
Mediante auto del 24 de enero de 2022 12 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, y una vez practicados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Fase de decisión
Asignado por reparto, s e avocó conocimiento del asunto mediante auto del 4 de octubre de 2022,13 y se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
3.5. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria , coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor, y participó en las sesiones de prueba testimonial.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierte ningún vicio que afecte la validez de lo actuado.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido
12 Ib. Consecutivo 72. 13 Ib. Actuación en el tribunal, consecutivo 13.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito judicial según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14
De otro lado, en virtud de la constancia CA1091 del 07/07/2021 15 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y el grupo familiar reclamante.
4.3. Problema jurídico
Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio , así como la formalización del bien objeto de reclamo.
Como en este caso la oposición no se erige a partir de la tacha de la condición de víctima, tampoco se repele el vínculo afirmado con el predio ni se entrevé un conflicto sobre la tenencia de la heredad, sino que se contrae a la identidad jurídica atribuida por la promotora de la causa , no se examinará lo referente a la buena fe exenta de culpa ni a la segunda ocupación.
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
atribuida por la promotora de la causa , no se examinará lo referente a la buena fe exenta de culpa ni a la segunda ocupación.
4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 201116, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
14 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Parcialmente modificado mediante los acuerdos PCSJA20-11702 de 2020 y PCSJA23-12067 de 2023, y luego mediante los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 15 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, contentivo de la demanda y anexos, archivo D05000312110120210007400_60212326_DOC_SOLICITUD_RESTIT202107291850 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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disposiciones”.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
En Sentencias, como la C-715 de 201218 y C-795 de 201419, reiteradas en la SU648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de
648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”, y en su sentencia C-330 de 201620, precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, pues “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.
Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,21 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese
17 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese
17 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
19 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
20 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdfExpediente : 050003121-101-2021-00074-01
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derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.22
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, y iii) identificación, naturaleza y vínculo jurídico
contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, y iii) identificación, naturaleza y vínculo jurídico con el predio, acápite en el cual se examinarán los requisitos y condiciones legales frente a la tenencia y titulación de los predios baldíos.
5.1. Contexto de violencia del municipio de San Carlos – Antioquia
Según la Corte Constitucional, los contextos en el marco del proceso de restitución de tierras “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,23 razón por la cual cobra relevancia para comprender el influjo del conflicto armado en los hechos de abandono y despojo que se alegan y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este caso, los hechos se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de San Carlos – Antioquia, para cuyos efectos la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto” 24 en el cual se hace un recuento de los fenómenos de abandono y despojo de tierras que lo afectaron en su territorio, concretamente la veredas San Miguel Parte Alta, San Miguel Parte Baja, El Contento, San José, Miraflores, Prado, Samaná, Norcasia, Santa Barbara y Peñol Grande, esta última donde se ubica el predio en reclamo.
Empero, cabe destacar que esta Sala Especializada se ha referido al contexto de
Baja, El Contento, San José, Miraflores, Prado, Samaná, Norcasia, Santa Barbara y Peñol Grande, esta última donde se ubica el predio en reclamo.
Empero, cabe destacar que esta Sala Especializada se ha referido al contexto de violencia de San Carlos en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución25 partiendo de su reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya
22 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 23 Sentencia C-330 de 2016 24 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, Documento de Análisis de Contexto – DAC, archivo D05000312110120210007400_60212327_DOC_SOLICITUD_RESTIT202107291850 25 Sentencia proferida en el proceso 05000312100220180003901 acumulado con 05000312100220180006301, entre muchas otras.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
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consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la carga de la prueba para acreditar su existencia ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 26 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar con los demás obrantes en el proceso.27
“reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 26 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar con los demás obrantes en el proceso.27
Fuentes consultadas por la Sala relatan cómo en el municipio de San Carlos “se perpetraron al menos 33 masacres entre 1988 y 2010, donde 219 personas murieron» y “se generaron la mayoría de afectaciones por los usos de la violencia indiscriminada y selectiva” ,28 hechos que impactaron generalizadamente a la población, sobre todo rural, y provocaron el abandono de un sinnúmero de veredas y corregimientos, al punto que la administración municipal, en cabeza del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, se vio en la necesidad de realizar varias declaratorias de abandono masivo de bienes y emitir medidas de protección sobre los que se encontraban ubicados en los sectores más afectados para evitar que fueran invadidos u objeto de transacciones.
Según el documento de contexto, 29 el balance para el año 2004 dio cuenta del vaciamiento de gran parte del territorio de San Carlos, ya que 42 veredas de las 73 con las que cuenta el municipio quedaron deshabitadas producto de los intensos conflictos bélicos y ataques a la población civil , lo que equivale al 57,5% del territorio; y aunque tres meses después se advirtió el retorno de una parte de la población, los retornantes se convirtieron en un nuevo objetivo de la violencia , obligando a nuevos desplazamientos masivos.
En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto
población, los retornantes se convirtieron en un nuevo objetivo de la violencia , obligando a nuevos desplazamientos masivos.
En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su relación con los hechos particulares.
26 Sentencia C-086/16. 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 28 En línea: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo-642376; https://centrodememoriahistorica.gov.co/las-33-masacres-que-devastaron-a-san-carlos/; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la_guerra.pdf; https://centrodememoriahistorica.gov.co/san-carlos-memorias-del-exodo-en-la-guerra/; entre muchas otras fuentes de consulta. 29 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, Documento de Análisis de Contexto – DAC, archivo D05000312110120210007400_60212327_DOC_SOLICITUD_RESTIT202107291850 Página 39 de 50.Expediente : 050003121-101-2021-00074-01
Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante : LUIS NORBERTO DUQUE CARDONA y MARÍA DEL CONSUELO GALEANO
Opositores : ISAGEN S.A. E.S.P.
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Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante : LUIS NORBERTO DUQUE CARDONA y MARÍA DEL CONSUELO GALEANO
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