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TSDJ ANT - 05000312110120210009601-05000312110120210009601-032

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT - 05000312110120210009601-05000312110120210009601-032
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA CUARTA

HELGA JOHANNA RIOS DURAN

Magistrada Ponente

Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: 032

Radicado: 05000-31-21-101-2021-00096-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): Marta Lucía Quiceno Castaño Opositor (es): Luis Emilio Giraldo Aristizábal Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la parte reclamante. No prospera la oposición; pero se inaplica el estándar de buena fe exenta de culpa en razón a la condición de víctima del opositor, y como medida a su favor se mantendrá el statu quo del inmueble.

Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas instaurado por la señora MARTA LUCÍA QUICENO CASTAÑO a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formul ó oposición el señor LUIS EMILIO GIRALDO ARISTIZÁBAL, y fue instruido por el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en

en el que de manera oportuna formul ó oposición el señor LUIS EMILIO GIRALDO ARISTIZÁBAL, y fue instruido por el Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

La solicitante peticiona el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, ordenar a su favor y de la masa sucesoral de su difunto1 cónyuge2 JOSÉ ARCESIO GIRALDO NOREÑ A, la restitución jurídica y material y la prescripción adquisitiva del domino respecto de una porción de terreno con un área de 7.399 m2, según el Informe Técnico Predial (ITP)3 y el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) 4. La fracción reclamada hace parte del inmueble innominado, ubicado en la vereda El Oso, corregimiento

1 Según el Registro Civil de Defunción, falleció el 23 de agosto de 2014. Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 4A529A2065FB1DFFB28BD73449C90060F1266AEF85F36FC688E04FA4A4B6F55B pág. 9 2 De conformidad con la partida de matrimonio, contrajeron nupcias el 27 de febrero de 1988. Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo

4A529A2065FB1DFFB28BD73449C90060F1266AEF85F36FC688E04FA4A4B6F55B pág. 10

4A529A2065FB1DFFB28BD73449C90060F1266AEF85F36FC688E04FA4A4B6F55B pág. 10 3 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo A0CD6BF93146E1D12BFD7857C56D74B41B52112C10BBEEB0EF61E811FFC394A4 4 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 7E99B063074EDB22929CF9A5F711668A5EAE449B464AD7BE743B5AC6A9B4F779EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Santana, del municipio de Granada, Antioquia; identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 018-324595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de Marinilla, Antioquia, sin información catastral según la solicitud, pero con número predial nacional 053130002000000170099000000000, de acuerdo con lo indicado por la Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia6.

Así mismo, rogó el desenglobe de la porción solicitada y la correspondiente creación de un folio de matrícula inmobiliaria, segregado del inmueble de mayor extensión.

1.2. Fundamentos fácticos.

En 1995, el esposo de la señora MARTA LUCÍA QUICENO CASTAÑO, señor JOSÉ ARCESIO GIRALDO NOREÑA (fallecido), compró el terreno reclamado al hermano de la solicitante, señor PEDRO EMILIO LÓPEZ CASTAÑO. La pareja GIRALDO

ARCESIO GIRALDO NOREÑA (fallecido), compró el terreno reclamado al hermano de la solicitante, señor PEDRO EMILIO LÓPEZ CASTAÑO. La pareja GIRALDO QUICENO fijó allí su domicilio con sus dos hijas MARÍA YURI y LEIDY DAMARIS y lo explotó con actividades agropecuarias.

En el año 2000, tuvieron que abandonar la parcela dado que fueron presionados por la guerrilla con el fin de participar activamente del conflicto armado. Desde esa época perdieron contacto con el predio, por temor a ser asesinados.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.

De manera previa, mediante auto del 11 de octubre de 20217 se ordenó la corrección de l a solicitud 8 con el fin de precisar el emplazamiento a l titular del derecho de dominio del inmueble de mayor extensión, MANUEL SALVADOR HERRERA SALAZAR o sus herederos; y aportar el documento de contexto del municipio de Granada y el certificado de tradición y libertad.

Una vez subsanada la solicitud9, fue admitida por auto del 21 de octubre de 202110. Se dispuso enterar del inicio del proceso a las siguientes autoridades: municipio de Granada, Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia, delegado de la Procuraduría General de la Nación , Banco Agrario de Colombia , Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare -CORNARE-, Agencia Nacional de Tierras -ANTProcuraduría General de la Nación , Banco Agrario de Colombia , Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare -CORNARE-, Agencia Nacional de Tierras -ANTy de Hidrocarburos -ANH-. Además, se ordenó notificar y correr traslado del escrito inicial a l titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión, señor MANUEL SALVADOR HERRERA SALAZAR y sus herederos, a través del emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , ante la manifestación de la solicitante sobre el desconocimiento de los datos de contacto;

5 Trámites otros despachos, consecutivos 63 y 6, archivo 267CB430F3794F77C4E16DCA46A5D05A119C8569AB41CD98CA7A9A4DB417894C 6 Trámites otros despachos, consecutivo 25 7 Trámites otros despachos, consecutivo 3 8 Trámite otros despachos, consecutivo 1, archivo B6F6A74B367B78DF1921A1C92194A02388F776C731B0150BAA33457C639286F8 9 Trámites otros despachos, consecutivo 6, todos los archivos 10 Trámites otros despachos, consecutivo 9EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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y enterar del asunto a LUIS EMILIO GIRALDO ARISTIZÁBAL como tercero interesado y a la Defensoría del Pueblo, en caso de que este necesitase apoyo judicial.

Igualmente, se dictaminó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa y

interesado y a la Defensoría del Pueblo, en caso de que este necesitase apoyo judicial.

Igualmente, se dictaminó la publicación de la admisión de la solicitud en prensa y en un lugar visible de la alcaldía local, la inscripción de lo propio y de la medida de sustracción provisional del predio del comercio en el FMI respectivo, así como, la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.

Sin evidenciarse comunicación personal a LUIS EMILIO GIRALDO ARISTIZÁBAL, la defensora pública que lo representa allegó11 la réplica y el poder a ella otorgado el 30 de noviembre de 2021. Por lo tanto, debe entenderse que aquél fue notificado por conducta concluyente a partir del 13 de enero de 2022 12, fecha en la cual se le reconoció personería para actuar a su apoderada judicial. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso13.

De conformidad con el Decreto 806 de 2020 (vigente para la época) el emplazamiento a MANUEL SALVADOR HERRERA SALAZAR y sus herederos se realizó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el 9 de noviembre de 202114; sin que se presentaran a este juicio15. Por lo tanto, se les nombró curadora ad litem16, quien aportó escrito sin oponerse a la pretensión 17, a pesar de no obrar constancia que certifique su notificación18.

La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Espectador el 9 de noviembre de 202219 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).

Por último, la comunicación del auto admisorio también se realizó mediante pauta

La publicación de la admisión se realizó en el periódico El Espectador el 9 de noviembre de 202219 (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011).

Por último, la comunicación del auto admisorio también se realizó mediante pauta radial20. Al respecto, si bien este medio no está previsto en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, la difusión radial busca ampliar la publicidad del proceso, especialmente hacia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en relación con el cómputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria.

2.2. Fundamentos de la oposición21.

LUIS EMILIO GIRALDO ARISTIZÁBAL -a través de defensora públicareconoció la violencia generalizada que afectó a la región, en la cual ni él ni su familia ha n participado ni obtenido provecho alguno. Por el contrario, él fue víctima del conflicto

11 Trámites otros despachos, consecutivo 26 12 Trámites otros despachos, consecutivo 38 13 Aplicable por analogía para asegurar las garantías procesales de las partes siguiendo un procedimiento previamente estipulado , ante la ausencia de regulación de esta figura en la Ley 1448 de 2011. 14 Trámites otros despachos, consecutivo 21 15 Trámites otros despachos, consecutivo 32 16 Trámites otros despachos, consecutivo 35 17 Trámites otros despachos, consecutivo 47

14 Trámites otros despachos, consecutivo 21 15 Trámites otros despachos, consecutivo 32 16 Trámites otros despachos, consecutivo 35 17 Trámites otros despachos, consecutivo 47 18 Aunque obra el “Acta de notificación personal”, no está suscrit a ni por el notificador ni por la curadora ad litem (trámites otros despachos, consecutivo 45). Igualmente, milita un documento que evidencia un correo electrónico a ella remitido, pero no se encuentra co nstancia de su efectivo envío y menos de su recibido (trámites otros despachos, consecutivo 46) 19 Trámites otros despachos, consecutivo 43, pág. 1 20 Trámites otros despachos, consecutivo 43, pág. 2 21 Trámites otros despachos, consecutivo 26EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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por desplazamiento de la vereda El Oso en el año 2000, al igual que la accionante. En consecuencia, debe ser beneficiario de los efectos de la carga de la prueba, estipulados en la Ley 1448 de 2011.

Negó ha berse apropiado del terreno reclamado, pues lo obtuvo gracias a una compraventa celebrada con CÉSAR AUGUSTO GIRALDO GARCÍA mediante documento privado del 15 de junio de 2014, quien lo compró a JOSÉ ARCESIO GIRALDO NOREÑA (fallecido) el 6 de abril de 2014. Este último, a su vez, lo adquirió de PEDRO EMILIO LÓ PEZ CASTAÑO el 4 de diciembre de 1995. Por consiguiente, el opositor se encuentra en posesión de buena fe con ánimo de señor

adquirió de PEDRO EMILIO LÓ PEZ CASTAÑO el 4 de diciembre de 1995. Por consiguiente, el opositor se encuentra en posesión de buena fe con ánimo de señor y dueño, por haberlo obtenido a través del acuerdo citado, que fue suscrito mucho después del desplazamiento de la accionante, sin haber recibido amenazas; como tampoco le han discutido su dominio. Tanto así que actualmente vive en el predio en compañía de sus padres, lo explota con algunas reses y de ahí extrae su sustento económico.

Finalmente, excepcionó: (i) inexistencia del derecho invocado porque el cónyuge de la reclamante vendió el predio a CESAR AUGUSTO GIRALDO GARCÍA; y (ii) mala fe de la accionante. Solicitó (i) declarar la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y se ordene el desenglobe del predio, creando una nueva matrícula inmobiliaria; o en su lugar, (iii) declararlo como segundo ocupante.

2.3. Otras intervenciones.

2.3.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos 22 reportó la ausencia de traslape del inmueble con áreas clasificadas como asignadas, disponibles o reservadas, porque se ubica en un “basamento cristalino”, lo que significa que no es común encontrar yacimientos.

2.3.2. La Alcaldía de Granada 23 indicó que la accionante no está registrada en ninguna de las bases de datos del municipio y que aparece domiciliada en Medellín según consulta al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.3.3. El Banco Agrario de Colombia24 informó que la solicitante no está incluida en

ninguna de las bases de datos del municipio y que aparece domiciliada en Medellín según consulta al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2.3.3. El Banco Agrario de Colombia24 informó que la solicitante no está incluida en subsidios de vivienda de interés social rural.

2.3.4. La Corporación CORNARE25 refirió que el fundo colinda con algunos afluentes que poseen rondas hídricas y está localizado en la zonificación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenta Hidrográfica del Río Samaná Norte. Aunque no se encuentra dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas ni en otras reservas forestales, sí hace parte del corredor biológico para la protección del puma y el jaguar, por lo tanto, se debe evitar el aprovechamiento forestal del bosque e implementar proyectos que no generen conflicto humano -felino, como lo son el cacao, la apicultura y ganadería, entre otros.

22 Trámites otros despachos, consecutivo 14 y Actuaciones, consecutivo 8 23 Trámites otros despachos, consecutivo 16 24 Trámites otros despachos, consecutivo 17 25 Trámites otros despachos, consecutivo 18EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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Además, el 14,3% del predio presenta amenaza alta por movimientos de masa, según el estudio de Evaluación y Zonificación de Riesgos y Dimensionamiento de Procesos Erosivos. Por ello, los usos permitidos en ese tipo de áreas son estructuras livianas y culti vos de pancoger; si se desarrollan proyecto s de infraestructura es necesario realizar un estudio detallado.

Procesos Erosivos. Por ello, los usos permitidos en ese tipo de áreas son estructuras livianas y culti vos de pancoger; si se desarrollan proyecto s de infraestructura es necesario realizar un estudio detallado.

2.3.5. La Agencia Nacional de Tierras26 notició que ni el predio ni la reclamante están inmersos en procesos administrativos agrarios o de adjudicación de baldíos; y que el fundo reclamado es de naturaleza privada, según la información registral.

2.3.6. La Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia 27 adujo que el terreno solicitado cuenta con número predial nacional 053130002000000170099000000000.

2.3.7. La Secretaría de Planeación, Desarrollo Económico y Ambiental de Granada28 explicó que el inmueble no se ubica en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, ni de parques naturales o reservas, ni está afectado por proyectos viales o de significación para el desarrollo económico y social, pero sí se encuentra en el área de retiro vial conforme el artículo 3 de la Ley 1228 de 2008 por la carretera terciaria denominada La Quiebra -Santa Ana. Además, presenta afectación por ronda hídrica, está en zona de riesgo medio y alto mitigable por movimiento de masa y según el E squema de Ordenamiento Territorial se encuentra en superficie de producción agrícola y agroforestal.

2.3.8. El Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia -DAGRAN-29 presentó un informe técnico concluyendo la existencia de “un riesgo medio por movimiento en masa mitigable” , siendo viable la restitución, previas

2.3.8. El Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia -DAGRAN-29 presentó un informe técnico concluyendo la existencia de “un riesgo medio por movimiento en masa mitigable” , siendo viable la restitución, previas intervenciones para aminorarlo, brindando una serie de recomendaciones para ello y para la implementación de proyectos productivos.

2.3.9. La Secretaría de Hacienda del municipio de Granada30 informó que el predio con cédula catastral 3132002000001700099000000000 está asociado como propietario del 100% a MANUEL SALVADOR HERRERA SALAZAR y al FMI 01832459. Al 31 de diciembre de 2022 se adeudaba por impuestos un valor de $1.267.

2.4. Etapa probatoria.

La autoridad judicial en auto del 8 de marzo de 202231 decretó: (i) el interrogatorio de ambas partes involucradas ; (ii) el testimonio de EUGENIO HOYOS, JAVIER NARANJO y DIDIER GIRALDO AGUIRRE, por petición del opositor; y de EVELIO ARIAS y DARÍO GIRALDO , de oficio ; y (iii) la caracterización de LUIS EMILIO GIRALDO ARISTIZABAL, que fue incorporada en la etapa de instrucción32.

26 Trámites otros despachos, consecutivo 19 27 Trámites otros despachos, consecutivo 25 28 Trámites otros despachos, consecutivos 29, 56 y 64 29 Actuaciones, consecutivo 11 30 Actuaciones, consecutivo 16 31 Trámites otros despachos, consecutivo 51

27 Trámites otros despachos, consecutivo 25 28 Trámites otros despachos, consecutivos 29, 56 y 64 29 Actuaciones, consecutivo 11 30 Actuaciones, consecutivo 16 31 Trámites otros despachos, consecutivo 51 32 Trámites otros despachos, consecutivo 62EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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El 31 de marzo del mismo año 33 fueron escuchadas las declaraciones de MARTA LUCÍA QUICENO CASTAÑO y LUIS EMILIO GIRALDO ARISTIZÁBAL y los testimonios de DIDIER ARMANDO GIRALDO AGUIRRE y CRISTOBAL CENON VERGARA GIRALDO, este último decretado de oficio en la audiencia. No así los de EUGENIO HOYOS y JAVIER NARANJO en atención al desistimiento de su práctica por parte de la apoderada del contradictor ; ni los de EVELIO ARIAS y DARÍO GIRALDO, pues el primero ha fallecido y el segundo no pudo asistir.

Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, mediante auto del 27 de abril de 2022 se ordenó remitir el expediente a este Tribunal34.

2.5. Etapa decisoria.

Mediante auto del 15 de junio de 2022 35 se avocó el conocimiento de la presente solicitud y se decretaron algunas pruebas de oficio. El 22 de mayo de 202 4 la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras allegó concepto36 solicitando: (i) amparar el derecho de la accionante al estar acreditados los presupuestos para ello

Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras allegó concepto36 solicitando: (i) amparar el derecho de la accionante al estar acreditados los presupuestos para ello (condición de víctima de desplazamiento y posesión) sin que fuer an desvirtuados por el opositor; y (ii) declarar segundo ocupante al opositor debido a sus múltiples condiciones de vulnerabilidad, ostentar la calidad de víctima y ser ajeno a los hechos que fundamentaron la presente solicitud.

Finalmente, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponenteen la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y, mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad37, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia de quien lo preside-. El expediente fue ingresado a este Despacho 601 Transitorio el 21 de febrero de 202538, tras ser ordenado por el Despacho de origen, mediante auto del 13 de febrero de 202539.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Control de legalidad.

Debe precisarse que en el interrogatorio practicado a MARTA QUICENO se prohibió el ingreso de la contraparte, lo que en principio limitó el derecho de defensa y contradicción, pues memórese que de conformidad con las normas probatorias del

Debe precisarse que en el interrogatorio practicado a MARTA QUICENO se prohibió el ingreso de la contraparte, lo que en principio limitó el derecho de defensa y contradicción, pues memórese que de conformidad con las normas probatorias del Código General del Proceso no existe proscripción alguna para que las partes

33 Trámites otros despachos, consecutivo 65 y 66, todos los archivos 34 Trámite otros despachos, consecutivo 67 35 Actuaciones, consecutivo 5 36 Actuaciones, consecutivo 20, archivo 1C5061647C6280FF078120C5291C7497D36D7B8EC876BEDE3A279592BFBBAF94 37 Actuaciones, consecutivo 24 38 Actuaciones, consecutivo 25 39 Actuaciones, consecutivo 22EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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procesales asistan a la declaración de la contraparte, al contrario, expresamente está autorizado incluso el careo entre ellos (art. 198, CGP). Empero, tal irregularidad se encuentra totalmente saneada con base en el axioma de la convalidación (arts. 135 y 136, CGP), pues la abogada del contradictor no se opuso a tal medida ni presentó algún recurso y siguió actuando en la audiencia.

3.2. Presupuestos procesales de la acción.

No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales , toda vez que la UAEGRTD aportó la constancia número CA 01622 del 22 de septiembre de 202140, de inscripción de la porción reclamada, que corresponde al inmueble con FMI 018-32459, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

202140, de inscripción de la porción reclamada, que corresponde al inmueble con FMI 018-32459, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFa favor de MARTA LUCÍA QUICENO CASTAÑO y JOSÉ ARCESIO GIRALDO NOREÑA (fallecido), quienes ejercieron la posesión sobre la misma. Tal inclusión se efectuó según lo ordenado en la Resolución 2148 del 6 de noviembre de 2020, inscrita en la anotación #2 del respectivo FMI.

Debe precisarse que, la pretensión de restitución fue formulada por MARTA LUCÍA QUICENO CASTAÑO, a nombre suyo y de su difunto 41 cónyuge JOSÉ ARCESIO GIRALDO NOREÑA , con quien contrajo nupcias el 27 de febrero de 1988 , de conformidad con la partida de matrimonio 42; y convivió al momento del desplazamiento y abandono forzado del fundo reclamado, como se de tallará en el acápite “4.2. Caso Concreto”. Aunado, en el plenario obran los registros civiles de nacimiento43 de las hijas en común: YISEL VALENTINA, MARIA YURI y LEIDY

DAMARIS GIRALDO QUICENO.

De conformidad con los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, es titular de la acción, la “cónyuge o compañero o compañera permanente [del finado] con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado”.

En aplicación del debido proceso y en protección a los derechos de terceros

momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado”.

En aplicación del debido proceso y en protección a los derechos de terceros ausentes, la eventual restitución del bien deberá decretarse en favor de la accionante y de la masa sucesoral de JOSÉ ARCESIO GIRALDO NOREÑA, y no de manera individualizada en beneficio de sus hijas o de la reclamante . Esta solución encuentra respaldo en la Sentencia T -364 de 2017 de la Corte Constitucional, que estableció que el trámite sucesoral debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, y que en sede de restitución debe rec onocerse la titularidad colectiva de los causantes, con el fin de evitar la exclusión de herederos no vinculados, garantizar la igualdad entre todos los llamados a heredar y prevenir decisiones que afecten derechos de terceros ausentes.

40 Trámites otros despachos, consecutivo1, archivo FB21E0BC9E44D698EDE1AC9F27857F74DCE14A803C69B7654202FD946C822E94 41 Según el Registro Civil de Defunción, falleció el 23 de agosto de 2014. Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 4A529A2065FB1DFFB28BD73449C90060F1266AEF85F36FC688E04FA4A4B6F55B pág. 9 42 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 4A529A2065FB1DFFB28BD73449C90060F1266AEF85F36FC688E04FA4A4B6F55B pág. 10

42 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 4A529A2065FB1DFFB28BD73449C90060F1266AEF85F36FC688E04FA4A4B6F55B pág. 10 43 Trámites otros despachos, consecutivo 1, archivo 4A529A2065FB1DFFB28BD73449C90060F1266AEF85F36FC688E04FA4A4B6F55B págs. 3-8EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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En consecuencia, aunque se reconoce la legitimación de MARTA LUCÍA QUICENO CASTAÑO para accionar en nombre de la masa sucesoral de su expareja sentimental JOSÉ ARCESIO GIRALDO NOREÑA (fallecido); en todo caso, cualquier decisión que se adopte en relación con la restitución del bien deberá beneficiar el patrimonio de dicho causante, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercer quienes acrediten legítimamente su calidad de herederos en sede notarial o judicial, en el marco del trámite de liquidación respectivo.

3.3. Problemas jurídicos por resolver.

Corresponde a la Sala determinar: i. Si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. Si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parte reclamante, iii. Si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende, declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si

de la parte reclamante, iii. Si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende, declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si el opositor obró con bu ena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante , de ser necesario.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental.

La Ley 1448 de 201144 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras; derecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral, adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, que incluye medidas de restitución, complementadas con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25, modificado por la ley 2421 de 2024). A partir de lo anterior, se busca restablecer el goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus familias que fueron menoscabados con ocasión del contexto bélico, asegurando mecanismos jurídicos que permitan su retorno en condiciones de seguridad y dignidad; o su compensación, en los casos en que este no proceda, en los términos del canon 97 de dicha Ley.

En los preceptos 72 al 122 del mismo estatuto se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy

desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito, que presume el despojo o abandono forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).

En este sentido, la normativa busca armonizar la garantía de los derechos de las víctimas con la protección de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa,

44 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por la Ley 2078 de 2021EXP . 05000-31-21-101-2021-00096-01Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán

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quienes pueden acceder a medidas compensatorias en caso de afectación de sus derechos patrimoniales, o al amparo de los segundos ocupantes (art. 91A 45). De esta manera, la ley no solo pretende restablecer el orden jurídico vulnerado por el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino que también busca contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en e l territorio nacional.

4.2 Caso Concreto.

El estudio de la solicitud abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial) como hecho notorio , ii. La verificación de la calidad de víctima de abandono o despojo forzado, de la parte reclamante y las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso , iii. El vínculo material con el predio reclamado y la

despojo forzado, de la parte reclamante y las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso , iii. El vínculo material con el predio reclamado y la legitimación para instaurar la acción, iv. La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el análisis de la calidad de segundo ocupante, de ser necesario.

4.2.1. Enfoque de género desde la interseccionalidad.

De conformidad con el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, las decisiones judiciales tienen la obligación de justificar cualquier trato diferenciado hacia grupos vulnerables, como las víctimas del conflicto armado, las mujeres, las personas en condición de discapacidad y adultos mayores. Este mandato constitucional exige que el sistema judicial adopte una postura activa y medidas que garanticen una igualdad material y efectiva para quienes han sido históricamente marginados y permita superar las barreras estructurales que impiden el ejercicio pleno de los derechos de la accionante.

El artículo 4° de la Ley 1448 de 2011 exige que el tratamiento de las víctimas atienda “a todas las interculturalidades e interseccionalidades de la población” , como medida para reparar, desarrollar y garantizar su dignidad humana . Por su parte, el artículo 13 ibídem reconoce la necesidad de “valorar todo

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