TSDJ ANT - 05000312110120210012400-05000312110120210012400-355
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 05000312110120210012400-05000312110120210012400-355
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Auto Interlocutorio N°355
Radicado: 05-045-31-21-001-2021-00124-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ITINERANTE – ANTIOQUIA
Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE
LAS VICTIMAS DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZOSO
SOLICITANTE: BERTHA INES NAVA DE GONZÁLEZ
REPRESENTANTE
: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia RADICADO: 05-000-31-21-101-2021-00121-00 / Post-Fallo.
INTERLOCUTORIO
N°355– 2025 MODULA SENTENCIA N° 062 del 2 de diciembre de 2024, conforme a lo motivado, con el fin de garantizar de forma eficaz y plena los derechos que otorga la restitución de la tierra.
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 062 del dos (02) de diciembre de 20 24, se protegió el derecho fundament al a la restitución de tierras , a favor de los solicitantes BERTHA INES NAVA DE GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 21.663.414 y su cónyuge CONRADO DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 624.962 el predio denominado
21.663.414 y su cónyuge CONRADO DE JESUS GONZALEZ GOMEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 624.962 el predio denominado “Alto Bello ID 77754, ubicado en la vereda El Jardín Buenos Aires, del municipio de San Francisco – Antioquia, que hace parte de un predio de mayor extensión, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 018 -13735 de la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, y Cédula Catastral N°652 -2-001000-0004-00022-0000-00000.
Entre otras órdenes se dispuso en su numeral décimo de su parte resolutiva lo siguiente:
“(…) DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA , que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión , incluya a la señora BERTHA INES NAVA DE GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 21.663.414 y su núcleo familiar, de manera prioritaria como beneficiarios de la restitución, en los programas de subsidio oAuto Interlocutorio N°355
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mejoramiento de vivienda ante la entidad otorgante (MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO) para que si a ello hay lugar se otorgue la solución o mejoramiento de vivienda aplicable dentro del del predio restituido . Además, dentro del mismo plazo la
Y TERRITORIO) para que si a ello hay lugar se otorgue la solución o mejoramiento de vivienda aplicable dentro del del predio restituido . Además, dentro del mismo plazo la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA, deberá diseñar y poner en funcionamiento los programas de proyectos productivos y subsidio integral de tierras, con respecto al inmueble descrito en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. Para la implementación de los proyectos productivos, se debe contar con el consentimiento debidamente informado de la beneficiaria de la presente restitución , de lo cual se informará al Despacho dentro mismo término arriba señalado, y en caso positivo, la ejecución de los respectivos proyectos, contará con el acompañamiento y asesoría de la autoridad ambiental competente y de la Secretaría de Planeación de San Francisco – Ant., frente a la gestión de licencias para construcción, adecuaciones y aut orizaciones ambientales a que haya lugar.
El apoderado de los solicitantes, mediante escrito del 10 de abril de 20241 informó que la peticionaria por su avanzada edad (87) años, además de la lejanía del predio y sus condiciones geográficas se le dificultaba el retorno, solicitándole al despacho que el subsidio de vivienda le fuera asignado a otro predio a su nombre ubicado en la vereda San Francisco cerca del casco ur bano. Para ello aportó certificado de libertad y tradición del bien 018 -109170 y la resolución de adjudicaci ón Nro. 1414 del 21 de diciembre de 1998 del Incora.
Este despacho en proveído del 29 de julio de 2024 lo requirió para que informara si dicho predio contaba con “...los requisitos por medio del cual se establecen los
del 21 de diciembre de 1998 del Incora.
Este despacho en proveído del 29 de julio de 2024 lo requirió para que informara si dicho predio contaba con “...los requisitos por medio del cual se establecen los criterios generales para el cumplimiento de órdenes judiciales emitidas por jueces y magistrados de restitución de tierras relacionadas con la ejecución del subsidio de vivienda”.
En atención a lo anterior, adujó el apoderado que de acuerdo con la resolución de adjudicación el predio era principalmente para la construcción de vivienda campesina, cumpliendo el mismo con los requisitos para la construcción de la casa de habitación y sin que exista alguna medida restrictiva.
Bajo esta lín ea argumentativa, el Despacho advierte que es necesario analizar la modular la sentencia, por las razones que a continuación se expondrán:
CONSIDERACIONES
1 Portal de Tierras, consecutivo 111.Auto Interlocutorio N°355
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El artículo 285 del C.G.P. dispone que “ (…) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)” . Pese a ello, a partir de la catadura constitucional de los procesos de restitución de tierras, en singulares casos es viable la modulación de los fallos.
En atención a lo anterior, en materia de modulación, no existe en la Ley 1448 de 2011, ni en sus decretos reglamentarios, disposición alguna relacionada que reglamente este procedimiento con la modulación de las sentencias que se dictan al interior de los procesos de restitución y formalización de tierras. Aun así, se ha
2011, ni en sus decretos reglamentarios, disposición alguna relacionada que reglamente este procedimiento con la modulación de las sentencias que se dictan al interior de los procesos de restitución y formalización de tierras. Aun así, se ha admitido su procedencia cuando, sin afectar la cosa juzgada material, se justifica de manera indispensable e impostergable modular lo decidido de cara a materializar los derechos conexos a la restitución2.
En otras palabras, la «modulación no implica ninguna afectación a la cosa juzgada material, por cuanto, a través de esta, no se permite hacer pronunciamiento alguno respecto al derecho a la restitución del propietario, poseedor u ocupante con motivo del desplazamiento o despojo , y únicamente se refiere a las medidas adoptadas como consecuencia del amparo con el propósito exclusivo de solucionar inconvenientes de carácter técnico o resolver situaciones de hecho imprevistas y excepcionales»3.
Al respecto la H. Corte Constitucional, ha indicado:
“(…) En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando grav emente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica
garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden (…) Por eso,
2 Ver auto nro. 028 del 29 de abril de 2021, proferido dentro del proceso radicado 05045312100120140049001, M.P. Puno Alirio Correal Beltrán. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3 Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Autos de 25 de junio de 2021, 26 de mayo y 19 de octubre de 2022, emitidos dentro de los radicados 05045312100220170000201, 05045312100120150115901, 23001-31-21-001-2018-00004-01, respectivamente.Auto Interlocutorio N°355
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al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden (…)”.4
En este sentido, pretenden los restituidos que la orden dada tendiente a la solución o mejoramiento de vivienda, si bien se dio para que fuera aplicado en el predio denominado “Alto Bello ID 77754”, ubicado en la vereda El Jardín Buenos Aires, del municipio de San Francisco – Antioquia, identificado con Folio de Matrícula
o mejoramiento de vivienda, si bien se dio para que fuera aplicado en el predio denominado “Alto Bello ID 77754”, ubicado en la vereda El Jardín Buenos Aires, del municipio de San Francisco – Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 018-184464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, se realice en otro predio que posee n y que cuenta con las condiciones para ello.
Es de resaltar que para que opere la solicitud que se analiza, se deben cumplir con los parámetros establecidos en el Art. 97 de la Ley 1448 de 2011 que establece las compensaciones en especie y reubicación y en ese sentido advierte que se deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien;
c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.
e. Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria
despojo.
e. Por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable el otorgamiento del derecho de uso de acuerdo con la legislación ambiental y agraria
4 Sentencia T-086 de 2013.Auto Interlocutorio N°355
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y siempre que se dé cumplimiento de las obligaciones de conservación y restauración ambiental.
f. Para casos que superen el término de dos años de presentada la solicitud y aún no han podido ser micro focalizados por condiciones de seguridad. Se deberá empezar por el término de 2 (dos) años como temporalidad inicial y se aplicarán todos los enfoques diferenciales, en concurrencia con el capítulo II de la presente ley
En este sentido la Corte Constitucional En la Sentencia C820 de 2012, precisó que las víctimas de despojo de sus predios tienen “(…) un derecho definitivo a que el Estado establezca la restitución por equivalencia u ofrezca una compensación adecuada (…)”. En dicha oportunidad, indicó que la restitución es la expresión de un interés jurídico protegido, que supone para la víctima el derecho de acudir a las autoridades judiciales y exigir la devolución del inmueble de su propiedad y, en el caso en que no se a posible, que se tomen las medidas de restitución por equivalencia o las compensaciones que fueran adecuadas al caso.
En igual sentido dicho Tribunal de Cierr e Constitucional5 aseveró que el juez del proceso de restitución de tierras debe actuar conforme a las especiales prerrogativas que la ley le confiere, pues sus decisiones deben estar en
En igual sentido dicho Tribunal de Cierr e Constitucional5 aseveró que el juez del proceso de restitución de tierras debe actuar conforme a las especiales prerrogativas que la ley le confiere, pues sus decisiones deben estar en consonancia con el objetivo y los principios del orden jurídico en la materia. Por lo anterior, le corresponde, por un lado, decidir sobre la restitución material y/o jurídica de un predio y, por el otro, decidir sobre la materialización de los derechos constitucionales y garantías de las personas que son reconocidas como víctimas de despojo o desplazamiento forzado y que resultan beneficiarias de los procesos de restitución de tierras.
En punto al tema , el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 el literal p) indica que la sentencia debe adoptar las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble, así como la estabilidad en el ejercicio y el goce efectivo de los derechos de las personas reparadas. De otra parte, el artículo 102 de aquella ley consagra que el juez o magistrado que profiera el fallo mantendrá su competencia para dictar todas aquellas medidas que garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte
5 Sentencia T084 de 2025Auto Interlocutorio N°355
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de los despojados, así como las medidas para garantizar la seguridad para sus vidas, su integridad personal y la de sus familias.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional 6 ha reconocido algunas particularidades de las facultades del juez de restitución de tierras como las
vidas, su integridad personal y la de sus familias.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional 6 ha reconocido algunas particularidades de las facultades del juez de restitución de tierras como las siguientes: “i) el daño que se pretende reparar va más allá de determinar la relación material de la persona con el predio en discusión, pues se discuten otros derechos fundamentales. El rol del juez de restitución también está dado por su contribución a la paz, a la equidad social y a propiciar la democratización del acceso a la tierra; ii) la solicitud de restitución garantiza el derecho de las víctimas a ser oídas; iii) el juez es un actor fundamental para la protección de los derechos de las víctimas, por lo que sus actuaciones deben contener una particular sensibilización por el tema bajo conocimiento y el compromiso que el mismo implica; iv) en ejercicio de la función jurisdiccional asignada a los jueces de restitución, estos tienen la obligación de satisfacer los derechos a la verdad , mediante la participación de la víctima en el esclarecimiento de la historia que determinó el despojo de sus tierras o el desplazamiento forzado; y las garantías de no repetición , relacionadas con la facultad del juez de tomar decisione s de acuerdo con el material probatorio y de preservar su competencia hasta la ejecución efectiva de las órdenes; v) el juez debe aplicar, de acuerdo con la ley de víctimas, las presunciones a favor de las víctimas7, la regla sobre la carga de la prueba8 y, por último, vi) el juez tiene la facultad de aplicar enfoques diferenciales 9 en el proceso de restitución por razones de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, creencias, origen nacional,
aplicar enfoques diferenciales 9 en el proceso de restitución por razones de edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial”. (Subrayas propias para resaltar la idea).
De acuerdo con este último literal, la Corte ha reconocido que “ la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres” (Sentencias T-878 de 2014, T-344 de 2020).
Teniendo en cuenta el panorama sistemático de discriminación y violencia contra la mujer en el contexto social y cultural, de conformidad con la Convención de Belém do Pará10 y la CEDAW11, acorde con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, esta Corte ha establecido que “ las autoridades tienen la obligación, no solo de
6 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 7 Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 8 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 9 Artículo 13 y 97 de la Ley 1448 de 2011 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 11 Sentencia T-012 de 2016.Auto Interlocutorio N°355
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abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la mujer.”12
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abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la mujer.”12
En este análisis, casos como el presente deben ser analizados con perspectiva de género, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, dado que la solicitante es una mujer víctima del conflicto armado colombiano, actualmente en situación de vul nerabilidad por su edad avanzada y la ausencia de otros medios para garantizar el derecho a una vivienda digna como medida restaurativa frente a las afectaciones sufridas. Este enfoque no implica una actuación parcializada del juez, sino que responde al mandato constitucional de abordar la problemática de la violencia contra la mujer de manera integral y multinivel, incorporando el análisis del contexto sociológico que evidencia el estado de cosas inconstitucional derivado de la discriminación estructural ejercida sobre las mujeres.”
Con todo, es claro para el despacho que, a unque la sentencia de restitución de tierras N°062 del dos (02) de diciembre de 2024 está ejecutoriada y tiene fuerza de cosa juzgada, se advirtió una situación especial que permite al Despacho considerar la necesidad de modular lo ordenado en el numeral DÉCIMO de la parte resolutiva de dicha sentencia.
En este sentido, la orden dada tendiente a la solución o mejoramiento de vivienda , si bien se dio para que fuera aplicado en el predio denominado “Alto Bello ID 77754”, ubicado en la vereda El Jardín Buenos Aires, del municipio de San Francisco – Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 018 -184464 de la
ubicado en la vereda El Jardín Buenos Aires, del municipio de San Francisco – Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 018 -184464 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, se acreditó la imposibilidad física de la actora pa ra ocupar el mismo y de acuerdo con ello se ordenará que el éste sea otorgado para el predio identificad o con folio Nro. 018109170 y el cual fuera adquirido por ésta mediante la resolución de adjudicación Nro. 1414 del 21 de diciembre de 1998 del Incora.
Por lo anterior, se MODULARÁ la sentencia de tierras Nro. 062 del 15 de julio de 2024, en cuanto a la orden contenida en el numeral DÉCIMO.
Sin necesidad de otras consideraciones , el JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTEANTIOQUIA,
12 Corte Constitucional. Sentencia T – 224 de 2023.Auto Interlocutorio N°355
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RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR la sentencia de restitución de tierras tierras Nro. 062 del 15 de julio de 2024, en cuanto a la orden contenida en el numeral DÉCIMO, con el fin de garantizar de forma eficaz y plena garantía los derechos que otorga la restitución de la tierra, como medio de reparación transformadora , y conforme a lo razonado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
de la tierra, como medio de reparación transformadora , y conforme a lo razonado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA , que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión , incluya y otorgue a la señora BERTHA INES NAVA DE GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 21.663.414 y su núcleo familiar, de manera prioritaria como beneficiarios de la restitución, en los programas de subsidio o mejoramiento de vivienda ante la entidad otorgante (MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO) para que si a ello hay lugar se otorgue la solución o mejoramiento de vivienda aplicable al predio identificado con folio de matrícula Nro. 018-109170 y el cual fuera adquirido por ésta mediante la resolución de adjudicación Nro. 1414 del 21 de diciembre de 1998 del
Incora.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y al Ministerio Público por el medio más expedito (art. 93 Ley 1448 de 2011).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATA
Juez Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):
LUZ ADRIANA ARIAS ZAPATAJUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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