TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-00564-01-(07-04-2017)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-00564-01-(07-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Sentencia:
Proceso: Radicado:
Solicitante: Opositor:
Asunto: Síntesis:
No. 04 Restitución de Tierras 05045 31 21 001 2014 00564 00 Luz Marina Echavarría de Pérez Jhon Jailer Gómez Rivas Ordena restitución y reconoce al opositor como segundo ocupante Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la parte solicitante que logró demostrar los presupuestos sustanciales preceptuados por la Ley 1448 de 2011.// Cuando en el proceso de restitución de tierras, se encuentra que el opositor también es víctima de desplazamiento por el conflicto armado y que no tuvo relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución, las diferentes autoridades del Estado están obligadas, a adoptar todas aquellas acciones afirmativas necesarias que garantice a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando evitar la perpetuidad en la lesión o agravación de sus derechos fundamentales y no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto discriminatorio entre las mismas.
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de
fundamentales y no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto discriminatorio entre las mismas.
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por LUZ MARINA ECHAVARIA DE PÉREZ reclamante del predio que se conoce como ""LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2" identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 008-34771,
catastralmente ""predio 00010", ubicado en la carrera 77 C No. 102 AA - 18^ zona urbana, barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia; solicitud restitutoria a la que se opone JHON JAILER GÓMEZ RIVAS quien figura como titular inscrito del derecho real de ^ Nomenclatura urbana actual del Municipio de Apartadó, así se anotó en la solicitud restitutoria, numeral 2.3. Forma de adquisición del derecho sobre el predio y relación jurídica y material con el mismo, folio 3 C.l. cfr. con la respuesta del Secretario de Hacienda del Municipio de Apartadó, folio 196 C.l.dominio en el certificado de tradición y libertad donde está comprendido el predio objeto de la acción.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas (Dirección Territorial Antioquia)^ en desarrollo de las furiciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demaihda de
numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demaihda de restitución de tierras despojadas en nombre de Luz Marina Echavaifría de Pérez.
2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiehdo el derecho a la restitución de la accionante sobre el referido bien innjueble, respecto del cual se invoca ejerció posesión durante el lapso comprjendido entre 1985 y 1995.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las niedidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y nriaterial del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechós.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendia base en la narración hecha por el ente administrativo -Unidad Admini Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Di territorial Antioquia)- que representa judicialmente a la solicitan adelante la UNIDAD, así: cuya lo de 4.1. El predio reclamado es producto de un loteo de un terrenq propiedad ostentaba el Municipio de Apartadó, que adquirió por negocio compraventa celebrado con Guillermo Gaviria Echeverri mediante la escritura pública No. 752 del dos (2) de septiembre de 1983 de la Notaría Ún
Turbo. La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTD o la UNIDAD.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págira 2 de 61 n, con i^trativa
Turbo. La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTD o la UNIDAD.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págira 2 de 61 n, con i^trativa ifección (¡^ :e, en ica de 04.2. Para el año de 1985, Luz Marina Echavarría de Pérez comenzó a detentar uno de los lotes resultante de la división -72 metros cuadradosal cual llegó por invasión. 4.3. La solicitante hizo mejoras en el terreno a fin de hacerlo habitable para ella y sus hijos, lo que lleva a la libelista a indicar que la señora Echavarría de Pérez es poseedora del predio y que por lo mismo figura con ésta calidad en la ficha predial número 2239201; que su relación con el inmueble la mantuvo hasta el año de 1995, cuando por causa del conflicto armado que se vivía en la zona debió abandonarlo para posteriormente "mal vender" y no considerar retornar, pues la violencia le arrebató dos de sus hijos. 4.4. Añadió la UNIDAD^, que se dio un despojo administrativo causado por el Municipio de Apartadó a través de la Resolución 3617 del diecisiete (17) de agosto de 2010 al ceder a título gratuito el bien a Jhon Jailer Gómez Rivas.
5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma'^, se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma^.
asunto, lo admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma'^, se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma^.
6. Jhon Jailer Gómez Rivas, mediante apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, formula oposición a la restitución, desestimando los hechos en que se funda la solicitud, en especial: rebatiendo que la reclamante sea víctima pues no se aportó prueba de su desplazamiento; alegando falta de legitimación para actuar por cuanto no se demostró la calidad de poseedora del bien objeto del proceso; y finalmente, aduce que la oposición se funda en su actuar de buena fe exenta de culpa que lo hace merecedor de una compensación^.
7. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emite concepto^ rememorando los antecedentes del proceso, los argumentos propuestos en la oposición y hace 3 En la narración cronológica de los hechos que configuraron el despojo y el desplazamiento forzado, acápite 2.5. del libelo demandatorio, folio 4 C.l. " Auto No. 715 del catorce (14) de julio de 2014, folio 33 C.l. 5 Folio 57 C.l ^ Cuaderno contestación, que se halla incorporado al final del cuaderno principal. ^ Folios 79 C.2
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Página 3 de 61un análisis respecto de la justicia transicional, el desplazamiento forzcido, el derecho fundamental a la restitución de tierras, presunciones de la ey de
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Página 3 de 61un análisis respecto de la justicia transicional, el desplazamiento forzcido, el derecho fundamental a la restitución de tierras, presunciones de la ey de víctimas y la buena fe exenta de culpa.
Del análisis probatorio concluye que se deben despachar favorablemeihte las pretensiones deprecadas al encontrar probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, impartiendo en consecuencia las órdenes correspondientes; y que se deberá decretar la inexistencia de la posesión y no recpnocer compensación al opositor porque no obró con buena fe exenta de culpa
8. Asumido el conocimiento de la acción^, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de tres (3) días para que presentaran sus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decisión^o.
El mismo, fue aprovechado por el apoderado de la parte opositbra al pronunciarse arguyendo que su representado obró conforme a derecho, ocupando el bien fiscal adjudicable que luego le fue cedido a título gratuito por el Municipio de Apartadó a través de la Resolución 3617 del diecisiete (17) de agosto de 2010. Reprocha la relación jurídica invocada por la señora Echavarría de Pérez con el predio objeto de reclamo, indicando que nc podía ser poseedora, por la calidad jurídica del inmueble -bien fiscal del Municipio de Apartadó- y que reconoció dominio ajeno, por lo que solamente fue de las mejoras edificadas en el mismo.
ser poseedora, por la calidad jurídica del inmueble -bien fiscal del Municipio de Apartadó- y que reconoció dominio ajeno, por lo que solamente fue de las mejoras edificadas en el mismo. Sostiene que la actuación de su prohijado se encuentra arraigada en el principio de confianza legítima frente a la actuación desplegada por el Municipio de Apartadó, aunado al de acción sin daño, que cobra mayor relevancia pues los derechos de una víctima no pueden ser superpuestos a los de otra; lo que debe llevar a que se considere la calidad de segundo ocupante de quien se opone para que se le preste asistencia a él y su familia, que también ha tenido que padecer los embates de la guerra, morigerando la exigencia de la buena fe: de exenta de culpa, a simple. dueña 8 Folio 91 vto. y 92 C.2 5 Auto No. 142 del 24 de noviembre de 2015, folio 6 C.2. 10 Auto No. 52 del doce (12) de abril de 2016, folio 104 C.2.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págira 4 de 61Agregó, que su representado Jhon Jailer Rivas Gómez no tuvo ninguna relación o injerencia en los hechos que sufrió la solicitante, itera que igualmente ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y que adicional a ello goza de una profusa protección: como población vulnerable de bajos recursos, pertenecer a la comunidad afrodescendiente y tener a su cargo tres menores de edadT^ 8.1. Como se determinó en auto del cinco (5) de diciembre de 2016^^^ aunque los argumentos finales de la Unidad Administrativa Especial de
recursos, pertenecer a la comunidad afrodescendiente y tener a su cargo tres menores de edadT^ 8.1. Como se determinó en auto del cinco (5) de diciembre de 2016^^^ aunque los argumentos finales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -apoderada judicial de la solicitantefueron presentados de manera extemporánea, serán tenidos en cuenta para mejor proveer, ya que con los mismos se aportó en copia simple una ampliación de la narración hecha por la señora Echavarría de Pérez; formulario de solicitud de reparación administrativa; publicación periodística; oficios de la fiscalía, entre otros. En los alegatos conclusivos, se limita la UNIDAD a insistir en tener por cumplidos los requisitos para acceder a la restitución, especificando que el hecho del desplazamiento de Luz Marina Echevarría de Pérez obedeció a la cruenta violencia vivida en la zona que cobró la vida de su hija María Carlina Pérez Echavarría (q.e.p.d.) que al momento de su deceso se encontraba en estado de gravidez^^ Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto de restitución de tierras que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que en el trámite se reconociera personería a opositores y, por el factor territorial, pues el predio objeto de la acción se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial delimitada para asignar a su cargo el conocimiento de los procesos.
se reconociera personería a opositores y, por el factor territorial, pues el predio objeto de la acción se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial delimitada para asignar a su cargo el conocimiento de los procesos. 11 Folios 105 a 110 C.2 12 Folio 147 C.2 13 Folio 114 vto. C.2.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Página 5 de 612. Requisito de procedibiiidad de ia acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jjjrídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con la constancia número NA 0084 del nueve (9) de mayo de 2014^" expedida por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certifica que Luz Marina Echavarría de Pérez se encuentra incluida en dicho registro -a través de la Resolución RA 0042 del veintiocho (28) de octubre de 2013como reclamante del predio c|ue se identifica con matrícula inmobiliaria número 008-34771.
3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos tácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centtan en establecer: si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio que se conoce como "LOTE 18 - MANZANA N SECTOR
contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centtan en establecer: si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio que se conoce como "LOTE 18 - MANZANA N SECTOR 2" catastralmente "predio 00010" ubicado en la zona urbana -barrio Po icarpa Salavarrietadel Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, a favor de la accionante, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011. Determinar si el sujeto interviniente como opositor logró demostrar su calidad de tercero ocupante de buena fe, víctima del conflicto armad^, que no tuvo injerencia alguna en el hecho victimizante y que se enduentra inmerso en condición de vulnerabilidad, que lo pudiere hacer merecepor de alguna medida compensatoria a su favor. Para su resolución, se abordarán los antecedentes normativos de la _ey de Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que lo afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, y se resolverá la oposición propuesta.
4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del i'' Folio 32 C.l EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págirja 6 de 61ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de
Págirja 6 de 61ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constltucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (CP. art. 93.2). En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de ios desplazados internos por ia violencia en ia República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Pian nacional de atención integral a ia población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio. Todo ello sin desconocer que a
Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio. Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 1084 de 2015 "Por medio dei cual se expide ei Decreto Único Reglamentario dei Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006; T-328 y T-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras. Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Página 7 de 61"Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de ia población despiazada debido a ia faita de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionaimente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar ei goce efectivo de ta ios derechos y la capacidad institucionai para impiementar ios
entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionaimente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar ei goce efectivo de ta ios derechos y la capacidad institucionai para impiementar ios correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado"^^. Y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de Cosas Inconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación Integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctirras de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las rormas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. Basta la lectura simple de sus artículos 1°, 8° y 9° para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo la-go de sus disposiciones generales y especiales. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre
transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que
Sentencia T-025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Págira 8 de 61quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas.
De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legales para ello.
5. Interpretación de la demanda. Antes de entrar en el estudio del asunto y proceder a verificar la concurrencia de los componentes que deben aparecer probados para la procedencia de la restitución deprecada,
cumplan los requisitos legales para ello.
5. Interpretación de la demanda. Antes de entrar en el estudio del asunto y proceder a verificar la concurrencia de los componentes que deben aparecer probados para la procedencia de la restitución deprecada, imprescindible es hacer algunas precisiones en torno a la "relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de reclamo", desenredando la difusa y enmarañada argumentación esbozada en la solicitud restitutoria confeccionada y presentada por la Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en donde se confunden figuras que jurídicamente por mucho se hallan diferenciadas, al aducir en forma pertinaz que la solicitante era "poseedora" de un bien fiscal del Municipio de Apartadó^^.
De antaño la Corte Suprema de Justicia ha sido muy puntual en señalar que: "Sabido es que una demanda, cuando adolece de cierta vaguedad, es suceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varié ni modifique los capítulos petitorios dei libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe ei poder necesario para ir tras io racional y evitar io absurdo"^^ (negrita para resaltar). En la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 281 del Código General del Proceso (antes, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) como "regla general" que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los
de Procedimiento Civil) como "regla general" que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los 1^ En el libelo demandatorio -a folios 3, 4, 15 y 16 C.l.- se pormenorizó que el bien tiene ia connotación de fiscal adjudicable, y que frente ai mismo ia reclamante se reputaba poseedora. 12 Corte Suprema de Justicia. Saia de Casación Civil. Sentencia dei treinta (30) de septiembre de 1936. M.P. Libardo Escaiión. (G.J. tomo XLIV, pág. 439) EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Página 9 de 61planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación] y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el tallador judicial debe ajustarse estrictamente a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio^^. Esta regla debe ser observada en el proceso especialísimo de restitucjión de tierras, que plantea el principio de la contradicción u oposición, en desarrollo del cual el opositor está plenamente facultado para hacer resistencici pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia su favor. Dicho de otra manera, se acepta y respeta el debido proceso cuyo marco el opositor puede utilizar todos los medios lícitos en su defensa expresivos del poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciorjies actor-solicitante condensadas en la demanda. Lo que significa, que el Civil Especializado en Restitución de Tierras, tiene la obligación de detidi controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas
actor-solicitante condensadas en la demanda. Lo que significa, que el Civil Especializado en Restitución de Tierras, tiene la obligación de detidi controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo argumentado en el eschto oposición y las excepciones, y la circunstancia de que el proces^D permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encami garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas facultahdo sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere deói dicho juzgador pueda salirse de los fundamentos básicos que hayan materia del debate, a los cuales debe estar sometido. Estas facultadles pueden apartarse de las garantías del debido proceso y del derecho defensa que le asiste a la parte opositora, que eventualmente se afectada por su aplicación. Así las cosas, el poder fallar extra o ultra petlta no confiere al juzgad potestad absoluta, sino limitada al cumplimiento de las sigú condiciones: (i) Que los hechos en que se sustenta la sentencia hay^n debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales; y los mismos estén debidamente probados Debemos recalcar, que la aplicación de la regla procesal en cuestióndel respeto al principio de la congruencia a la hora de interpretar el a a las a , en sa, del Juez ir la las de esté a al r que sido no de vería nado or una ientes sido que acerca Icance
del Juez ir la las de esté a al r que sido no de vería nado or una ientes sido que acerca Icance 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Javier Osorio López. Senténcia del siete (7) de julio de 2010. Radicación No. 38700. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-662 del doce (12) de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera
Vergara. Referencia: Expediente D-2054.
EXP: 05045-31-21-001-2014-00564-00 (25) Página 10 de 61de una demandano puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales^o, pues tal actuar conllevaría implícita una violación del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, lo cual adquiere mayor vigor en este asunto dado que el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado, es objeto de una protección constitucional reforzada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, y en los tratados sobre derechos humanos^i, ello por cuanto sus titulares, son un grupo de ciudadanos que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, producto del desplazamiento forzado22.
La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el tallador incurre en exceso ritual manifiesto cuando hay "renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva
en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el tallador incurre en exceso ritual manifiesto cuando hay "renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de ias normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de ia justicia materiai"^^, al respecto puntualizó: "Los jueces deben ser conscientes de ia trascendental importancia que tiene ei derecho procesai en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, ei actuar general debe ser guiado por ia coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestabiecido se solucionen ios conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por ei juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a ia administración de justicia y desnaturalizando a su vez ias normas procesaies cuya ciara finalidad es ser medio para la efectiva reaiización del derecho material (art. 228)."^"' Descendiendo al sub júdice, encontramos que la demanda es oscura al contener una indebida estructuración de la relación jurídica de la víctima con 20 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 "En particular, están consagrados en tratados ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constltucionalidad en sentido estricto, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas
bloque de constltucionalidad en sentido estricto, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma, entre otros. El alcance de la protección constitucional por vía del bloque de constltucionalidad se concreta a través de los Principios Pinheiro y los Principios Deng, y que hacen parte del bloque de constltucionalidad en sentido lato", aparte extractad
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