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TSDJ ANT-05045 31 21 001 2014 00810 01-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045 31 21 001 2014 00810 01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia No.: 03

Radicado: 05045 31 21 001 2014 00810 01

Proceso: Restitucién de Tierras -ConsultaSolicitante: Marciano Segundo Miranda Ruiz y otro

Revoca /a sentencia consultada. Se acreditaron los supuestos de hecho de la presuncién legal contenida en el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2° literal a); lo que conileva a declarar inexistente el acto inicial de transferencia de la posesién del inmueble y la nulidad absoluta del negocio juridico posterior celebrado sobre la totalidad del bien de conformidad con Io dispuesto enelliteral e) delprecitado numeral.

Sintesis:

I. ASUNTO Procede la Sala a resolverel grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° articulo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia del catorce (14) de diciem de 2017 proferida por el Juzgado Primero de Descongestion Civil del Circ Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé (Antioquia) mediante la cual neg6lasolicitud restitutoria presentada por MARCIANO SEGUNDO MIRANDARU!

OBEIDA ROSA FLOREZ CABRERArespecto del predio denominado “parcela ubicado en la vereda “Vale Pavas” del area rural de la cabecera municipal de Necocii, Antioquia. ll. ANTECEDENTES

del bre uito se Zy 20”

ubicado en la vereda “Vale Pavas” del area rural de la cabecera municipal de Necocii, Antioquia. ll. ANTECEDENTES

del bre uito se Zy 20”

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas

(Direccién Territorial Antioquia)' en desarrollo de su funcién y como apoderada espe de los solicitantes promovid accién de restitucién de tierras conforme a la Ley 1448 cial de 2011, buscando proteger el derecho fundamental a la restitucion de tierras de |sus prohijados, pormenorizando que adquirieron el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la accién mediante la resolucién de adjudicacién numero 4266 del 20 diciembre de 1989 proferida por el INCORA,la cual fue debidamente registrada ante| Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo, originandoelfolio de matri¢ul No. 034-26018.

‘La que en el curso dela presente providencia se citara como UAEGRTD 0 la UNIDAD. de

Jas2. Se refiere en el escrito de solicitud que la relacion juridica que mantenian los solicitantes con el referido inmueble, de propietarios, se vio interrumpida porla violencia que se presenté en la regién, causada por diferentes actores armados y que conllevo a su desplazamiento el dos (2) de junio del afio 1999.

3. El tramite de Ia solicitud correspondié al Juez Primero Civil del Circuito Especializado

en Restitucion de Tierras de Apartadé (Antioquia) quien al culminar la instruccion, considerando que el proceso se encontraba en estado de fallo, ordend remitirlo a su homdlogo de descongestién, atendiendo las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017’.

4. El Juez Primero de Descongesti6n Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Antioquia) concluyO6 que los reclamantes no ostentaron la condicién de desplazados porla violencia de la vereda Vale Pavas del Municipio de Necocli, por lo que resuelve “Negar /a proteccién de! derecho fundamental a fa restitucién y formalizaci6n de tierras” y remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

5. El Ministerio Publico conceptud que por estar probado y soportado en la normatividad vigente se accedaalas pretensionesdelsolicitante (folios 186 C.1. y 287 C.2.).

6. Avocado el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, se decretaron pruebas de oficio; y con el fin de ofrecer plena garantia al derecho de contradiccién y defensa de Manuela Pérez Barreneche, se le puso en conocimiento la situacién advertida enel auto No. 12 del 12 de febrero de 20194, de lo cual fue notificada en debida forma, decidiendo guardarsilencio. lll. ©CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene aptitud legal para conocer el asunto que nos ocupa,

acorde a lo dispuesto en los articulos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la sentencia objeto de consulta no amparo6 el derechoa larestituci6n de tierras invocado porlos solicitantes, y porque la providencia fue emitida por un despacho quehace parte de la circunscripcionterritorial donde ejerce validaamente competencia esta Sala.

? Por el cual se adoptan unas medidas de descongestion y fortalecimiento para los juzgados civiles de! circuito y las salas civiles especializadas en restitucién de tierras de los Tribunales Superiores de!Ciistrito Judicial, y se adoptan otras disposiciones. 3 Auto No. 63 del 12 de junio de 2018,folio 3 C.3. Folio 193 C.3. Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 01 Pagina 2 de 422. El requisito de procedibilidad de la accion, consistente en la inscripcidn del predio objeto de la misma, exigido por el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, seguin constancia numero: NA 0235 del 8 de septiembre de 2014 suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas, en la que certifica que verificado el Registro |de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamentelossolicitantes aparecen incluidos?. |

3. Problema juridico. Corresponde determinar si por los argumentos esgrimidosporel a-quo habia lugar a negarla restituci6n deprecada, por lo que se procederia a confirmar

la sentencia consultada,osi por el contrario procede su revocatoria de hallarse probado el hechovictimizante alegado, que tuvo la virtualidad de quebrantarla relacién juridica de dominio invocada respecto del predio objeto del petitum.

4. Resolucion del problemajuridico. 4.1. Aspectos generales. 4.1.1. De la consulta. Tal como lo ha sefialado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institucién procesal, no esta consagrada como un medio |de impugnacién o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera Pr ministerio de la ley, desde su consagracioninicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, sostuvo “a dicho mecanismodecontrol jurisdiccional, pese a su estrecha relacién con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todoslos principios y garantias de la apelacion, de suerte que, “e/juez que asume conocimiento en grado de consulta no esta limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer|una revision delfallo”’. En la providencia en cita, la Corte memoré lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997 en la cual se examino la constitucionalidad de una disposicién del Codigo (de Procedimiento Penal, y en la cual se expreso enloatinente a la relacion de la consulta y la prohibicién de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisién determinada, esta facultado para examinar en forma integra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho

5 Folio 36 C.1. Disco compacto, carpeta: anexos. |

“Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisién determinada, esta facultado para examinar en forma integra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho

5 Folio 36 C.1. Disco compacto, carpeta: anexos. | Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 01 Pagina 3 de 42como de derecho y,alno estar sujeto a observarIa prohibicién contenida enelarticulo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decision consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorizacién que se otorga en el precepto demandadoalsuperiorpara que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitacién" alguna sobre la providencia dictada porelinferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad ael funcionario de segunda instancia para revisar integramente la providencia consultada con el unico objetivo de corregir los errores en que haya podidoincurrir el fallador de primera ir.stancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sélo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propdsite de la consulta es lograr que se dicten decisionesjustas. Yla justicia es fin esencial del Estado”. En el mismo sentido se pronuncié dicha Corporacién en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al

superior jerarquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato dela ley y sin que medie impugnacion porparte del sujeto procesal que se considere agraviado’. Asi las cosas, se concluye que,al ser la consulta! un mecanismo decontrol integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no esta sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. En tal sentido, el problema planteado se abordara respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables al solicitante, y basicamente desde los siguientes topicos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) La condicién de victima;(ii) El universo de victimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011; y (iii) las declaraciones de los hechos padecidos porlas victimas de desplazamiento. 4.1.2. De la restituci6n de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por fa cual se dictan medidas de atencion, asistencia y reparacién integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” contiene, sin duda alguna, el mas arnbicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las victimas de irfracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestacion en un claro contexto de justicia transicional. La ley pretende reunir en un solo texto las multiples normas garantistas a las victimas tales como: de informacion, asesoria y apoyo; de comunicacién; mecanismos para la

audicién y presentacién de pruebas; medidas de transicién, atencién y reparacion; de proteccién; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnizacion; de compensacion; creacién de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones e1 materia de memoria historica; entre Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 01 Pagina 4 de 42I0> muchasotras; y, finalmente, un inventario de garantias de no repeticién orientadas a desmantelamiento de las estructuras econdmicas y politicas y de medidas |de reparacion colectiva y la determinacion de los sujetos de dicha reparacion.

A ese marco nos remiten los articulos 1 y 8 dela ley en cita, cuando sefalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y econdmicas) pp satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparacion integral de las victimas, individual o colectivamente, tienen su hontanaren los principios y objetivos delajusticia transicional. Por lo tanto cualquier hermenéutica o vacilaciones que encontremos en su aplicacién deberan apoyarse, referirse, remontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podriamos incurrir en) la invalidacién de su espiritu. Si el objetivo de la ley es lograr el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las victimas de la violencia, para garantizarles verdad, justicia, reparacién y generar condiciones de no repeticién, el organo jurisdiccional encargado

de su aplicacion hacia él debera dirigir sus esfuerzos que es el mismo norte a donde se dirige el procedimiento sui géneris, atipico, que ella creo. Todo este reconocimiento es derivacién del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas los llamadosprincipios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre restitucibn de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental : la reparacion integral por el dafio causado (C.P.Art. 93.2), remisién normativa contenida en uno de los trascendentalesfallos de la Corte Constitucional.® La restitucién no sdlo persigue la devolucién de la propiedad, posesion u ocupacion a las victimas del despojo y abandonoa la situaci6n que ostentaban antesdela violacion de sus derechos sino que va mas alla: otorga la posibilidad de adquirir el titulo) de

§ Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Marino. | Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 O1 Pagina 5 de 4propiedad del terreno poseido o explotado dentro del mismo proceso en virtud del

principio de la “reparacion transformadora’”inmerso en la mismaley.

5. De la sentencia consultada. En el empefio de encarar directamente el asunto, desde ya debe decirse que del acervo probatorio se desprende diafanamente que efectivamente entre el afio 1991 y 2006 convergieron en el Municipio de Necocli diversos grupos armados que generaron graves violaciones a los DH y al DIH, y perturbaron generalizadamente a la poblacién. De la apreciacion en conjunto de las pruebas, claramente se advierte el cumplimiento del presupuesto sustancial de condicién de victima del conflicto armado de los solicitantes, respecto del cual se procedera a hacer un analisis in extenso.

Significa lo anterior, anticipa la Sala, que las deducciones efectuadas porla autoridad judicial que emitid la decision objeto de consulta lucen defectuosas, pues los hechos,a la luz de la Ley 1448 de 2011, configuran una grave violacién a los DH al DIH, convirtiendo en victimas a los reclamantes, pues sucedieron en el contexto del conflicto armadointerno y en el marco temporal definido porel legislador. Pero pese a que acreditaron la condicién de victimas, no se les amparo el derechoala restitucién, adoptandose una decisién que no sé soporta en un examen amalgamado o coherente de los hechos victimizantes sufridos por los reclamantes (que se encuentran acreditados a partir de sus versiones rendidas en sede administrativa, ratificadas en sede judicial y confirmadas con pruebas documentales) con el contexto violento que se

desarrollé en la region. Examinado en conjunto el acervo probatorio recaudado porel juzgado y en sede de consulta, esta Corporacion arriba a una apreciacion diferente a lo disertado en el fallo; de ninguna maneralos argumentosalli esbozados constituian razon para haber negado la restitucién, si al momento de decidir se estructuraba una zona de penumbra debio recurrirse al precioso instituto del decreto de pruebasdeoficio, el cual incluso, debe ser usado de modo forzoso porel Juez, en pro de esclarecer la verdad que permita decidir con sujecion a los dictados delajusticia. Si bien se agoté el periodo probatorio con el decreto y practica de algunas pruebas que a consideracién del juez eran pertinentes y conducentes, sobresalen protuberantes falencias y/o omisiones en la instruccion al dejarse de arrimar a las plenarias otros elementos de conviccién cuya necesariedad era evidente para dirimir este asunto Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 01 Pagina 6 de 42litigioso, pues se soslay6 contar con la versién de los hechosdela solicitante Obeida Rosa Florez Cabrera, se vigorizaron unas aparentes contradicciones en las que incurre el sefior Miranda Ruiz sin ahondarse en las mismas con la ampliacion de surelato,|s Oo @ olvidé averiguar por la suscripcién del instrumento publico que conllevo a la perdidaj de la relacion juridica que mantenian los actores con el predio objeto de sus pretensiones;

ni que decir, de la valoracién que seleda al testimonio de Luis Miguel Alvarez ‘ard | cual se obtuvo sin estar bajo la gravedad del juramento y cuya veracidad es altamente cuestionable. | Los testimonios de las victimas efectivamente no pueden ser valorados de manera aislada; a no dudarlo, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflora todo| su grado de persuasi6n para la elaboracién del trazado factico del proceso; pero no es posible como lo defirid el a quo, hacer una exigencia probatoria desmesurada injustificada a los actores, desconociéndose los principios de buena fe, pro homine prueba de contexto, in dubio pro victima y credibilidad del testimonio coherente d la victima’. Justamente, se debe entender que victimas seran todas aquellas personas hubieren sufrido un menoscabo en sus derechos como consecuencia de condu im cometidas con ocasién y desarrollo del conflicto armado, como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, intimidados porla violencia se vieron precisados a negociar sus bienes dando apariencia de legalidad a tales negocios, dado que|los mismos se producen como consecuencia directa de la situacion de desplazamient¢ ;¥y es que la autonomia en el contrato, que como acuerdo de voluntades que es, exige la de cada contratante se haya formado de manera consciente, racional y libre; sin embargo, hay eventos en donde dicha voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error, dolo) O$bien porfalta delibertad que sufre un contratante (intimidacion, violencia). Son estos

casos de vicios del consentimiento o vicios de la voluntad (articulo 1508 del Codigo Civil) que dentro dela ley de victimas se sancionan con una expresion mayor: “ausencia de consentimiento”. Esa “ausencia” es la razon por la cual esos contratantes (hoy accionantes en este proceso) debenrecibir tutela juridica. | Tratandose de contextos de violencia, el efecto de notoriedad de tal situaci6nyla falta | de “libertad” en las personas(victimas) vicia su consentimiento y tornaenilicita la causa del negocio juridico. Las caracteristicas de alteracién del orden publico en Necocli

7 Articulo 3, 5 y78 dela Ley 1448 de 2011. Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 01 Pagina 7 de 42

1.04fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una personade! comun en la regién no las hubiera conocido o incluso padecido. La irregularidad del orden publico ocasionada porlos grupos enel conflicto armado del pais genera unalto desequilibrio social y econdmico en los negocios de transferencia de derechosreales, puesla poblacién afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho delaotra que ha sido impelida a su celebracién porel temorola intimidaci6n®, en otras ocasiones porque esa desestabilizacién social y econdmica ha gensrado un estado de necesidad.

La ausencia de consentimiento puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la poblacién en la que se esta viviendo,el asesinato de un allegado, amenazas verbales o por hechos massutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados er armas(intimidacion), la iniciacion de reclutamiento de jOvenes de la regidn porla cual se podria ver afectado algun miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la region. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “En /a vida de relacion se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de ur’ grupo Social, de sucesos de /a naturaleza, de circunstancias especiales del individuo. Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaraci6n;alli el sujeto fue determinado por insuperable coacci6n extrafie y su situacién es tan protegible como fa del 9Q presionado por un hombre”. Esa intimidacion, puede serdificil de probar, ya que muchas veces no hay mastestigo que quien vive la tensi6n de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van Ilenando de ternor a las victimas. No es facil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raices culturales y los vinculos familiares,

pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situacion de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerarla vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opcion valida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algun beneficio pueden reportar, pues el miedo continua y las necesidades se acentuan.

8 Ya la Sala de Casacién Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasién de la Ley 201 de 1959, se habia referido a! tema sosteniendo copiosamente y en modoreiterativo en sentencia del quince (15) de abril de 1969, con ponencia del Magistrado Guillermo Ospina Fernandez, que: “En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo queinfunde en el 4nimo de la victima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que yaseIeinflige o con ef que se la amenaza, coartaéndole asi el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad juridica (Casacién octubre 5/39. XLVIII, 720/23).” ° Sala de Casacidén Civil, mayo tres (3) de 1984, Gaceta Judicial No. 241£, pag.174). Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 01 Pagina 8 de 42Ese conocimiento publico de conductas delincuenciales contra la poblaciéncivil que! sé

ha dejado expuesto,enotros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron Id vecinos, permite colegir la situacién de zozobra y temorreal, infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectacion de sulibre consentimiento en los negocios juridicos de transferencia tal y como lo presumela ley. Las personas que en un momento dado de la vida por circunstancias ajenas a su

voluntad se ven avocadas a grandes penurias, escases 0 que se ven privadas de poder satisfacer sus necesidades basicas, se convierten en presa facil de gran¢ es inversionistas que se benefician de esas eventualidades para engrosar o robustecer capitales a expensas de los desprotegidos. No otra cosa diferente sucedi6 en el caso‘ estudio. En este orden, es perceptible que en el marco del conflicto armado se han dado : situaciones de regularidad, no es del todo ajustado a contextos irregulares gi tos circunstancias en las que aplicar el derechocivil, administrativo 0 procesal creado requieren en proteccién de los derechos de las victimas la aplicacion de instrume de justicia transicional.

6. Presupuestos axioldgicos de la accion de restitucioén de tierras. En cuanto tsla restitucion de tierras, que es el aparte que hoy nosinteresa, se presenta como medida preferente de reparacién cuyo propdsito consiste en facilitar un procedimien Fpara que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto arm puedan recuperarlas.

Para que la accién de restitucién materia de nuestro estudio pueda culminar decisién favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probat ria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relacién juridica de la victima co @! predio reclamado; b) La situacién de violencia que afecta o afecto al actor o a quie la norma legitima para incoar la accién en su nombre y que es, a la vez, causa d privaci6n arbitraria de su derechoterritorial; ¢) La temporalidad del hecho victimizant lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1° de enero de 1991ay durante el término de vigencia de la Ley. 6.1. Relacién juridica del solicitante con el bien objeto de reclamo.El articulo 75 de la mencionadaley, legitima como titulares del derecho la restitucién, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldios duya Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 O1 Pagina 9 de 42 | |

19Spropiedad se pretenda adquirir por adjudicacién, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su articulo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 afios)'°. La relacién juridica que mantuvieron los solicitantes con la parcela 20 fue la de

propietarios y la misma se halla soportada con la aportacién de la Resoluci6n numero 4266 del 20 de diciembre de 1989 emitida por el INCORA, acto administrativo de adjudicacién debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo enelfolio de matricula inmobiliaria No. 034-26018"". El bien inmueble se individualiza conforme a los datos consignados en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad Aciministrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras Despojadas, que fue objeto de contradiccién y se convierte en el insumo fundamental para la individualizaci6n del predio, y se entiende incorporado a esta providencia’?. Cabe precisar, que Obeida Rosa Flérez Cabrera no resultO beneficiada con la adjudicacion hecha por el INCORA, pero pese a que no figura en el titulo, inexplicablemente si aparece inscrita en el folio de matricula inmobiliaria de la parcela No. 20; situacién que en este escenario pasa a convertirse en una mera irregularidad, como quiera que la Ley 1448 de 2011 dispuso enel paragrafo 4° del articulo 91, que el titulo del bien debera entregarse a nombre de los dos cényuges o compaferos permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, asi al momento de la entrega deltitulo no estén Unidos porley; lo cual se acompasa con el contenido del articulo 118 ibidem; entonces, con la inscripcién de esta sentencia en

registro, quedaria zanjado el susodicho evento. 6.2. La situacion de violencia que afecta o afecto a la parte actora la legitima para incoar la accion; que es, a la vez, causa de la privacion arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitucion de tierras, que quienessoliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuecia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley’.

10 Ver: articulos 75 y 208 Ley 1448 de2011. "1 Folio 36 C.1. disco compacto, carpeta: anexos; subcarpeta:identificaci6n de la parcela 20. 12 Disco compacto contentivo de las pruebas arrimadas con fa solicitud restitutoria visible a folio 36 del cuaderno 1, carpeta: anexos; subcarpeta: identificacion; archivo: informe técnico predial parcela 20. 13 Articulo 75 dela Ley 1448 de 2011. Exp. 05045 31 21 001 2014 00810 01 Pagina 10 de 42La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extensa reconocimiento en multiples investigaciones académicas, sociales, histdricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social,

politico, economico, geografico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho publico, o lo que es lo mismo, considerado como un hechonotorio. 6.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, comoloinforma el articulo 167 del Cédigo General del Proceso.

Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatria tendiente a su demostracién, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los mie notorios porque porsu misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostracion en nada aumentaria el grado de conviccién que eljuez debe tener acerca de ellos”. Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio juridico de que los hechos ptiblicos notorios estan exentos, de prueba por carecer ésta de relevancia cuandoeljuez de manera directa-aligual que la comunidad-tiene establecido con certeza y por Su simple percepcién que algo, en el terreno factico, es de determinada forma yno de ofra”?®. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El hecho notorio es aquél que por ser cierto, publico, ampliamente conocido y sabido porel juez y el comun de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditacién de prueba por voluntad del legislador (notoria

non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuacion, salvo que su estructuracion no se satisfaga a plenitud. Es evidente que no se trata de un rumorpublico, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del Ambito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadania, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de unmedioprobatorio que lo acredite’"®. Esta éptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho publicamente notorio, a todo el contexto factico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al ma

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