TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-01184-01-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-01184-01-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 1 de 67
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia nro.: 007
Radicado: 05045312100120140118401
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Edilberto de Jesús Pérez Álvarez.
Opositor: Álvaro Mesa Cadavid y otro.
Síntesis: Ordena restitución. “Es procedente la restitución deprecada al darse los supuestos de hecho de la s presunciones denominadas ausencia de consentimiento por violencia generalizada, concentración de la propiedad y emisión de act o administrativo en contra de los derechos de la víctima que están contenidas en el numeral 2° literales a, b y numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; lo que conlleva a declarar nulo el acto de la administración que declaró la caducidad de la adjudicación y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos posteriores celebrados sobre la totalidad o parte del bien de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numeral. La oposición fracasó en su intento de demostrar la buena fe exenta de culpa y tampoco hay lugar a decretarse ninguna compensación a favor del opositor”.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Edilberto de Jesús Pérez Álvarez en calidad de heredero del señor Rafael
ninguna compensación a favor del opositor”.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Edilberto de Jesús Pérez Álvarez en calidad de heredero del señor Rafael Vicente Pérez Morales, frente a la cual presentó oposición Álvaro Mesa Cadavid y se vinculó a Ovidio de Jesús Rivera Guisao en calidad de adjudicatario inicial del bien objeto de reclamación.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución.
Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado “Parcela nro. 110” ubicado en la vereda Paquemás, del municipio Turbo, departamento de Antioquia, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-34821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo con un área georreferenciada de 21 ha y 5560 m², el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 2 de 67 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o la Unidad) actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Ci vil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de
105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Ci vil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de Edilberto de Jesús Pérez Álvarez representante de la sucesión ilíquida de Rafael Vicente Pérez Morales.
Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución del accionante y su grupo familiar sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocan fueron poseedores porque el Incora nunca les adjudicó.
En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian:
En el año 1994 el INCORA compró a la Sociedad Inversiones Ovalar Limitada el predio que se conocía como la Hacienda Paquemás, el cual loteó y procedió a adjudicar. Del 25 de noviembre al 7 de diciembre se favoreció a 98 familias con terrenos entre 8 y 15 hectáreas, a quienes se les adjudicó acorde a su capacidad adquisitiva ya que se les subsidiaba el 70% del valor de la tierra y el otro 30% debían pagarlo en cuotas anuales por 15 años, contando con un periodo de gracia de 3 años, lapso en el que solo pagaban intereses.
La adjudicación inicial de la “Parcela 110” la hizo el INCORA por medio de la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 1994 a favor de Ovidio de Jesús
años, lapso en el que solo pagaban intereses.
La adjudicación inicial de la “Parcela 110” la hizo el INCORA por medio de la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 1994 a favor de Ovidio de Jesús Rivera Guisao , la cual fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-34821.
Narró la Unidad que el fallecido Rafael Vicente Pérez Morales y padre del aquí reclamante, en el año 1995 adquirió la posesión de la referida p arcela con el consentimiento de los demás parceleros porque Ovidio de Jesús Rivera renunció a su derecho; que a pesar de llevar tres años en el predio y de elevar la respectiva solicitud ante el Incora el bien no le fue adjudicad o, por el contrario previa laRad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 3 de 67 declaración de caducidad, fue trasferid o al señor John Jairo Villada Ot álvaro mediante la Resolución 0476 del 22 de mayo de 2003.
Qué de acuerdo a la declaración tomada al hijo del causante éste manifestó que los hechos ocurrieron en el año 1996, pues hubo personas asesinadas en el Pueblo Galletas y que un grupo uniformado de autodefensas campesinas advirtió a su familia que tenían salir de la parcela, por eso se desplazaron para el corregimiento de Currulao y el predio quedó solo, pero continuaron visitándolo hasta el año 1997 cuando ya definitivamente no les permitieron volver más porque no respondían por sus vidas.
de Currulao y el predio quedó solo, pero continuaron visitándolo hasta el año 1997 cuando ya definitivamente no les permitieron volver más porque no respondían por sus vidas.
Finalmente, la Unidad especificó que revisado el folio de matrícula inmobiliaria número 034-34821 se evidencia que se configuró un despojo de tipo administrativo en tanto que el Incora con la Resolución 0476 del 2 de mayo de 2003 adjudicó el predio a John Jairo Villada Otálvaro, previamente a que con la Resolución 0018 del 24 de enero de 2003 revocó el acto de adjudicación que había realizado a favor del señor Rivera Guisao con la Resolución nro. 2314 del 25 de noviembre de 1994.
Añadió que enseguida dicho beneficiario -Villada Otálvaromediante la escritura pública nro. 498 del 21 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Carepa enajenó a Josué López Guerra, este a su vez con el título escriturario 090 del 26 de enero de 2012 de la misma notaría transfirió a Álvaro Mesa Cadavid , actual propietario, que con dicho despojo -dijose alteró la posesión que venía ejerciendo el causante que fue perturbada por la presencia y estrategia de los grupos armados1.
2. Del trámite de la instrucción.
El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien admitió la solicitud restitutoria por auto del 8 de abril de 20152, en el cual ordenó la notificación Álvaro Mesa Cadavid como propietario inscrito, así como la vinculación de Ovidio
solicitud restitutoria por auto del 8 de abril de 20152, en el cual ordenó la notificación Álvaro Mesa Cadavid como propietario inscrito, así como la vinculación de Ovidio de Jesús Rivera Guisao como propietario anterior al reclamante y posible víctima de despojo, las cuales se surtieron por conducta concluyente y de manera personal, respectivamente3, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448
1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, consecutivo 44, pág. 1 a 55. 2 Ibidem, pág. 87 a 92. 3 Ibidem, pág. 359 y 233.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 4 de 67 de 2011, la que se hizo en el periódico El Tiempo el 24 de mayo de 2015 4, sin que comparecieran personas diferentes a las personas citadas en precedencia , a formular oposición.
3. La oposición
Dentro de la oportunidad legal, Álvaro Mesa Cadavid se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló en alegar que no hay nexo causal entre el negocio jurídico por medio del cual logró la propiedad del predio y el contexto de violencia ocurrido en la región; se cierne en que la negociación fue libre y espontánea, carente de cualquier vicio.
Refirió igualmente que su actuar est uvo revestido de buena fe y que la venta hecha por los solicitantes no fue forzada, por ende, solicita se denieguen las pretensiones incoadas5.
Refirió igualmente que su actuar est uvo revestido de buena fe y que la venta hecha por los solicitantes no fue forzada, por ende, solicita se denieguen las pretensiones incoadas5.
Por su parte, Ovidio de Jesús Rivera Guisao , si bien no presentó oposición a la solicitud restitutoria elevada por Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, pidió la suspensión del proceso mientras se adelantaba el trámite administrativo ante la Unidad tendiente a lograr el respectivo registro. Él s e considera de mejor derecho porque se vio obligado a desplazarse a finales de 1996 por la delicada situación de orden público, quedarse hubiera significado la muer te y si bien él residía en la vereda Caraballo, cerca de su parcela, diariamente iba a realizar labores agropecuarias, que nunca renunció a la tierra y sólo se enteró del estado del predio ante el cobro jurídico que le hizo el Incoder a través de la firma CISA y que nunca fue notificado del acto que le revocó la adjudicación, por eso -dijodebe restituírsele su inmueble6.
Teniendo en cuenta que el Tribunal mediante la providencia del 31 de marzo de 2017 avaló la decisión del a quo de tener a Ovidio de Jesús Rivera Guisao como eventual beneficiario del presente trámite 7, sus peticiones se resolverán conjuntamente con las del otro reclamante principal Edilberto Pérez Álvarez.
4 Ibidem, pág. 168 5 Ibidem, pág. 345 a 357. 6 Ibidem, pág. 239 a 243.
conjuntamente con las del otro reclamante principal Edilberto Pérez Álvarez.
4 Ibidem, pág. 168 5 Ibidem, pág. 345 a 357. 6 Ibidem, pág. 239 a 243. 7 Consecutivo 53, pág. 5 a 11.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 5 de 67 El Ministerio de Minas y Energía invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que según los documentos aportados con la demanda se advierte que ellos no tienen relación alguna con los presupuestos facticos allí invocados; que la restitución de un inmueble por razones de desplazamiento forzado nada tienen que ver con las políticas mineras o la propiedad de los recursos mineros que son exclusivos del Estado, por eso solicitan su desvinculación8.
A su turno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que sobre las coordenadas del área del predio parcela 110, n o tiene suscritos contratos de exploración y producción de hidrocarburos, sin embargo, afirma que es válido señalar que de la verificación de los polígonos que integran tales coordenadas se observa que se encuentran dentro del área denominada SN-1.
Asimismo, que entre la compañía CONSORCIO GRANTIERRA – PLUSPETROL y la ANH, el día 16 de marzo de 2011, se suscribió el Contrato de Evaluación Técnica SN -1 en el que se otorga al contratista el derecho para adelantar las actividades y operaciones materia d e este contrato, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y Operaciones de Exploración y Evaluación dentro del Área
actividades y operaciones materia d e este contrato, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y Operaciones de Exploración y Evaluación dentro del Área Contratada. Refirió igualmente que, en el evento de existir títulos mineros, ellos no tienen competencia para pronunciarse porque es la Agencia Nacional de Minería la encargada de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
Y, hace alusión a que la industria de hidrocarburos en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución ha sido declarada de utilidad pública y que en ningún caso las actividades que se ejecuten en el marco del referido contrato se contraponen con el derecho a la restitución9.
El Juez instructor al considerar terminada su gestión remitió el asunto al Tribunal10; sin embargo, ésta judicatura con decisión de 31 de mayo de 2017 11 lo devolvió para que el a quo completara la instrucción en cuanto a la plena identificación del predio reclamado por Ovidio de Jesús Rivera Guisao porque éste podría ser diferente al intimado por Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, que adjuntara
8 Consecutivo 44, pág. 169 a 176. 9 Ibidem, pág. 229 a 230. 10 Auto proferido en audiencia de alegatos celebrada el 10 de diciembre de 2016, consecutivo 47. 11 Consecutivo 45, pág. 5.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 6 de 67 el respectivo trámite administrativo , disipara los traslapes y diferencias de áreas
11 Consecutivo 45, pág. 5.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 6 de 67 el respectivo trámite administrativo , disipara los traslapes y diferencias de áreas advertidas, certificara el estado actual de la solicitud de inscripción en el registro de tierras impetrada por Rivera Guisao y que se emplazara a los herederos indeterminados de Rafael Vicente Pérez Morales.
El juzgado al advertir que cumplió con los anteriores requerimientos de nuevo envió el expediente el superior. Esta magistratura con la decisión de 2 de agosto de 201712 no avocó el conoci miento del asunto y dispuso que el juez conminara a la Unidad para que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal en lo que atañe con la individualización del fundo reclamado por Ovidio de Jesús, que igualmente aportara los registros civiles de nacimiento de Doris Eniths Pérez Betin y Pedro Rafael Pérez Quiñones, herederos de Rafael Vicente Pérez Morales, así como el de defunción de María del Carmen Álvarez Betin.
Encontrándose agotada aquella instrucción, esta judicatura con decisión de 5 de mayo de 201813 aceptó el conocimiento y al estimar que de acuerdo a la información recaudada era inútil realizar una nueva georreferenciación del predio que fue adjudicado por el Incora a Ovidio de Jesús Rivera Guisao, y que como el Informe Técnico Predial ID 72399 explica la diferencia de área por la precisión que ofrece el elemento técnico utilizado para la medición, GPS sub métrico, d ispuso correr traslado a los interesados e intervinientes respecto de la caracterización,
Técnico Predial ID 72399 explica la diferencia de área por la precisión que ofrece el elemento técnico utilizado para la medición, GPS sub métrico, d ispuso correr traslado a los interesados e intervinientes respecto de la caracterización, delimitación e individualización del inmueble que fuera aportada por la Unidad en ese ITP y que la secretaría de la Sala allegara al plenario copia de la sentencia emitida dentro del radicado 05045 3121 001 2013 0035 00 en la que se tuvieron por probados los hechos violencia acaecidos en el sector de El Tres, Vereda Paquemás y que relacionan a John Villada, en conductas que pueden tipificarse como de despojo y aprovechamiento de esa situación violenta.
4. Alegatos de conclusión
El Tribunal con la decisión del 29 de junio de 201814 corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su s componentes de contradicción y defensa, al constituir los
12 Consecutivo 53, pág. 35 a 38. 13 Ibidem, pág. 69 a 73. 14 Ibidem, pág. 187 a 188.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 7 de 67 alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la cer teza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad
postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la cer teza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de f orma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro de dicho término se pronunció la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras señalando que contrario a lo esgrimido por el opositor sí hubo un nexo causal entre el daño inferido al reclamante Edilberto de Jesús Pérez Álvarez y el hecho de haber tenido que abandonar la parcela, por eso es procedente la restitución a su favor. En el caso de Ovidio de Jesús Rivera Guisao -dijoque también está acreditada la calidad de víctima, que no se le respetó el debido proceso en el trámite administrativo surtido por el Incora donde se le revocó la adjudicación, que como su actuar en el predio no alcanzó a generar arraigo alguno porque allí solamente estuvo por espacio de seis meses después de la entrega y los hechos de violencia no le permitieron trabajar, razón por la cual a la luz de la sentencia C330 de 2016 debe reconocérsele la calidad de s egundo ocupante. Añadió de igual modo que el señor John Jairo Villada Otá lvaro no merece ser compensado ya que de su propia declaración se advierte el oportunismo y aprovechamiento de la situación anómala que le dio el Incora a la situación, tampoco demost ró haber actuado de buena fe exenta de culpa.
de su propia declaración se advierte el oportunismo y aprovechamiento de la situación anómala que le dio el Incora a la situación, tampoco demost ró haber actuado de buena fe exenta de culpa.
Para finalizar indicó que de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Minas y Energía solicita que se ordene autorizar a los restituidos para que puedan adelantar trámites de negociación directa con las empresas: Materiales de Construcción demás-concesibles/carbón térmico (explotación minera) y Grantierra Pluspetrol operadora de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, contrato que debe hacerse con la debida observancia de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -410 de 2015, respecto de los criterios de indemnización y que la Unidad mantenga el respectivo acompañamiento15.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.
15 Ibidem, pág. 195 a 215.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 8 de 67
5. Sobre la medida de saneamiento
Tras el registro de proyecto de sentencia por parte del magistrado sustanciador, y por decisión mayoritaria de la Sala, se consideró que el mismo no estaba en estado de proferir sentencia, respecto de Ovidio de Jesús Rivera Guisao, por lo cual se dispuso la devolución del expediente al juez instructor para que se adoptaran las medidas que cor respondieran para tales efectos, mediante auto del 21 de octubre de 201916.
Pese a lo anterior, la UAEGRTD resolvió no iniciar el estudio formal de la solicitud del señor Rivera Guisao de inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas,
octubre de 201916.
Pese a lo anterior, la UAEGRTD resolvió no iniciar el estudio formal de la solicitud del señor Rivera Guisao de inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas, por considerar que aquel no ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado17.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según constancia número NA 0381 del 4 de diciembre de 2014 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la UAEGRTD, en la que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tiene que Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, su progenitora María del Carmen Álvarez Betin y sus hermanos aparecen allí incluidos, “con una relación jurídica de herederos del titular del derecho Rafael Vicente Pérez Morales, poseedor del predio denominado “Parcela 110” ubicado en el municipio Turbo, departamento Antioquia” (sic)18.
Con relación a Ovidio de Jesús Rivera Guisao , tal como se indicó en precedencia, la UAEGRTD resolvió no iniciar el estudio formal de su inclusión en el RTDAF mediante Resolución 00851 del 26 de junio de 2020, sin embargo, dicha
Con relación a Ovidio de Jesús Rivera Guisao , tal como se indicó en precedencia, la UAEGRTD resolvió no iniciar el estudio formal de su inclusión en el RTDAF mediante Resolución 00851 del 26 de junio de 2020, sin embargo, dicha situación no puede ser una barrera para que dentro del presente asunto se pase a
16 Ibidem, pág. 281 a 282. 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 56. 18 Trámites en el despacho, consecutivo 44, pág. 73 a 74.Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 9 de 67 resolver sobre su derecho a la restitución de tierras, máxime si se tiene en cuenta la categoría de fund amental de este, y que tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso del RUV, la inscripción en dichos registros no otorga o suprime la calidad de víctima, pues es la ocurrencia fáctica de los hechos victimizantes la que genera la misma la cual debe ser juzgada por el aparato judicial.
Es así como en sentencia T-070-21 la Corte Constitucional sentenció que el ente administrativo “vulnera los derechos de una persona y su núcleo familiar, especialmente si se trata de miemb ros de comunidades indígenas, cuando les niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) bajo el argumento que su solicitud fue presentada de manera extemporánea, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación y sin que la misma aparezca evidente. En estos casos, el proceso de valoración de la declaración implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas
manera extemporánea, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación y sin que la misma aparezca evidente. En estos casos, el proceso de valoración de la declaración implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por el solicitante, utilizando bases de datos, información de entidades públicas y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las víctimas una carga desproporcionada”.
Ello en atención a que, por el c arácter operativo del concepto de víctima en la ley, no define su condición fáctica, ya que el reconocimiento de su condición sucede desde el momento mismo de ocurrencia del hecho victimizante , ante lo cual, antes que la formalidad de la inscripción en el RUV debe primar su calidad fáctica, definida por el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 el cual preceptúa : ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ”. De donde se desprende que su calidad no la constituye su inclusión en el RUV sino el hecho de haber sufrido un daño que vulnera normas del DIH o del DDHH con ocasión del conflicto armado para cuyo entendimiento ha de seguirse lo que al respecto se definió en sentencias
que su calidad no la constituye su inclusión en el RUV sino el hecho de haber sufrido un daño que vulnera normas del DIH o del DDHH con ocasión del conflicto armado para cuyo entendimiento ha de seguirse lo que al respecto se definió en sentencias
C-781-12 y C253A-12 donde al respecto se precisó:
Para la Corte la expresión “con ocasión del confli cto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no seanRad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 10 de 67 beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba prin cipalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de
“una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para l os operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.
3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer cuál de los dos reclamantes Edilberto de Jesús Pérez Álvarez, representante de la sucesión ilíquida de Rafael Vicente Pérez Morales, u Ovidio de Jesús Rivera Guisao es víctima del despojo del uso y goce de la parcela 110 y en consecuencia establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para presumir bien de derecho ora legal, inexistente el acto o negocio jurídico de transferencia del dominio de la parcela que reclaman los actores y consecuentemente, la nulida d absoluta de los actos jurídicos celebrados
de hecho para presumir bien de derecho ora legal, inexistente el acto o negocio jurídico de transferencia del dominio de la parcela que reclaman los actores y consecuentemente, la nulida d absoluta de los actos jurídicos celebrados posteriormente sobre la totalidad o parte del bien , y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material del predio suplicado.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor, Álvaro Mesa Cadavid, tiene derecho a ser compensado u ostenta la calidad de segundo ocupante, y por lo tanto si deben adoptarse medidas de protección en su favor.
4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó; y c) La temporalidad del hecho victimizante.
4.1. Relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución,Rad. 05045 31 21 001 2014 01184 01 Página 11 de 67 a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la
despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208).
La relación jurídica que alega el primer solicitante Edilberto de Jesús Pérez Álvarez en nombre de su padre Rafael Vicente Pérez Morales, ya fallecido 19, es la de poseedor de la parcela 110 ubicada en la vereda Paquem ás del corregimiento el Tres del Municipio de Turbo, hecho que pretende probar con la declaración extrajuicio 3623 de la Notaría Ú nica del Circulo de Apartadó mediante la cual el señor Rafael Almanza manifestó que conoció de vista, trato y comunicación durante aproximadamente veinte años a Rafael Vicente Pér
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