TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-01185-01-(14-06-2017)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-01185-01-(14-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Proceso: Restitución de Tierras.
Radicado: 0504531210012014-1185
Solicitante: Miladys Eljachi Osorno
Opositores: Francisco Mosquera Blandón y
Gerardo Suarez Moreno.
Instancia: Única.
Providencia: Sentencia No. 10 (R).
Síntesis: Se probaron los presupuestos axiológlcos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que ia opositora lograra desvirtuarlos, ni probar su buena te exenta de culpa.
Decisión: Se accede a las pretensiones de restitución y se declara impropera la oposición.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de lo Ley 1448 de 2011, procede lo Sola o emitir la sentencia que en dereclio, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitucián y formolizocián de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucián de Tierras de Apartado-Antioquia por MILADYS ELJACH OSORNO a través de apoderado judicial adscrito o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE;
Apartado-Antioquia por MILADYS ELJACH OSORNO a través de apoderado judicial adscrito o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE; trámite en el cual fue admitida la oposicián presentada por FRANCISCO
MOSQUERA BLANDÓN y GERARDO SUÁREZ MORENO.
Sentencia No. 10 (R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.2
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos. 1.1. El representante judicial de la parte solicitante expresó que la vereda Bejuquillo albergó la dinámica de la violencia, propiciándose los condiciones del abandono escalonado de tierras en los años 1996-1997 y posteriormente los ventas informales, siendo un trecho determinante la masacre de Villa Arteaga ocurrida el 10 de julio de 1996. 1.2. MILADYS ELJACH OSORNO y LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO adquirieron lo parcelo No. 24 ubicado en la vereda Bejuquillo del municipio de Mutatá, en rozón de la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) que les hizo el INCORA mediante la resolución No. 2247 del 16 de agosto de 1991, inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 011-5025
(actualmente 007-43497). 1.3. Allí vivieron con sus dos hijos menores de edad, pero en el mes de julio de 1996 se desplazaron forzosamente hacia la ciudad de Buenaventura luego de que un grupo de poromilitares incursionó en la
1.3. Allí vivieron con sus dos hijos menores de edad, pero en el mes de julio de 1996 se desplazaron forzosamente hacia la ciudad de Buenaventura luego de que un grupo de poromilitares incursionó en la zona y masacró a siete personas. Esto les generó miedo y además les dieron un término de tres días para que desocuparan la tierra, por lo que se vieron obligados o abandonarlo. 1.4. En ese mismo año FRANCISCO MOSQUERA llamé a LUIS ALCIBAR ESPINOSA ESCUDERO para que le vendiera la finca por $6.000.000; oferta que aceptó y por ende él y su compañero firmaron un documento en blanco. Posteriormente, el comprador de los mejoras vendió una parte del bien al señor GERARDO SUÁREZ.
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitucián y formolización de tierras de MILADYS ELJACH OSORNO y su grupo familiar.
Sentencia No. 10 (R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.3 0 2.2. Decretar la inexistencia de la escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009 otorgado en la Notaría Única de Garepa, y en consecuencia la nulidad de todos los actos subsiguientes. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellos concernientes a los medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de los víctimas y sus núcleos familiares.
3. Trámite judicial de lo solicitud y oposición.
Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones
concernientes a los medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de los víctimas y sus núcleos familiares.
3. Trámite judicial de lo solicitud y oposición.
Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011 al Alcalde del Municipio de Mutotó- Antioquio', al Ministerio Público^, o los personas indeterminadas^ y a los propietarios inscritos FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN^ y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO^, se presentó oportunamente escrito de oposición por parte de éstos. FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN o través de la Defensoría Pública expresó que el Estado no puede presumir lo molo fe de él por haber comprado un predio en zona de conflicto, pues debía haberse asegurado protección o lo población civil y a sus bienes; que ahora no se pueden desconocer los derechos de los segundos ocupantes o terceros que también merecen protección o lo luz del Derecho Internacional Humanitario, máxime que su comportamiento nada tuvo que ver con el desplazamiento de lo porte solicitante quien "le puso precio a la tierra y dio o permitió rebaja al precio demandado por el vendedor''^ que por el contrario éste lo engañó a él al momento de comprar porque ocultó lo amenazo y el miedo poro poder vender. ' FIs. 108-112 del Cdn.l. 2FI.63 del Cdn.l. 3 FIs. 65 y 69 del Cdn.l. 4FI. 154 Cdn.l. 5FI. 170 del Cdn.l. 6FI. 158 del Cdn. 1.
2FI.63 del Cdn.l. 3 FIs. 65 y 69 del Cdn.l. 4FI. 154 Cdn.l. 5FI. 170 del Cdn.l. 6FI. 158 del Cdn. 1. Sentencia No.¡("(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.4 Advirtió que al momento del desplazamiento, la solicitante solo era titular de las mejoras y no del derecho de dominio que se encuentra aún en cabeza del INCODER. Que incluso él lo explotó, pagó su derecho y fue engañado cuando se le dijo que los agentes de este instituto le podían adjudicar el bien, a sabiendas que éste pertenece a la comunidad étnica del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de la Etnia Negra de Pavaradoncito Mutata, puesto que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo vigente con lo Ley 21 de 1989, "estableció que las tierras que liayan sido liabitadas por comunidades negras en cualquier tiempo pertenecen a ellas"'^. Añadió que él ostenta la calidad de desplazado desde el 16 de junio de 2006; que él y su hijo FRANKLIN MOSQUERA MARTÍNEZ fueron objeto de secuestro por grupos al margen de la ley. Además, "que el único ingreso económico del núcleo familiar es el que se genera en el predio objefo de reclamación incluyendo los estudios de su hija KARINA ANDREA
MOSQUERA SANTOS"^.
Expresó que se opone a lo reclamación si no existe reconocimiento y pago de compensaciones o su favor por ser un poseedor y segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, declarándose que él no participó
MOSQUERA SANTOS"^.
Expresó que se opone a lo reclamación si no existe reconocimiento y pago de compensaciones o su favor por ser un poseedor y segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, declarándose que él no participó en los hechos que dieron lugar al despojo y al abandono forzado. Planteó las siguientes excepciones: (i) lo "buena fe exenta de culpa" en el sentido de que él llegó al inmueble de manera pacífica y de buena fe; principio constitucional que se presume y es necesario probar la mala fe. (ii) "inexistencia de la causa" puesto que él no dio lugar a los hechos causantes del despojo y se desconocía la existencia de un propietario con mejor derecho. Por último solicitó que "se declare la excepción de inalienable, inajenable e imprescriptibles de los territorios de las comunidades negras e incompetencia del INCODER para disponer libremente del predio en 7FI. 159 del Cdn.l. 8 Ibídem. Sentencia No.íO(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.reclomoción ya que este al parecer pertenece al del Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Etnia Negra de Pavaradocito Mutata'"^. Por su porte, GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO o través de su apoderado señaló que él goza del beneficio de la buena fe exenta de culpa porque no tuvo nada que ver con el desplazamiento mencionado por lo solicitante. A renglón seguido tactió lo calidad de despojada de la solicitante por considerar que los tiechos invocados no dieron lugar a que él comprara las 2 hias 2420 mts, las cuales usufructúa en la actualidad
por lo solicitante. A renglón seguido tactió lo calidad de despojada de la solicitante por considerar que los tiechos invocados no dieron lugar a que él comprara las 2 hias 2420 mts, las cuales usufructúa en la actualidad como lo ha venido haciendo desde hoce más de 15 años. Agregó que al momento de celebrar el negocio jurídico con FRANCISCO no obtuvo información de que habían obligado o MILADYS ELJACH OSORNO, puesto que realmente ella no fue amenazado para que le vendiera a aquél quien no pertenece o ningún grupo armado. Señaló que los dichos de lo accionante se caen por su propio peso porque los poromilitares no mondaban razones poro desocupar la tierra ni jamás le avisaban a nadie que lo iban a matar, "muestra de ello es que en esa vereda llegaron y se llevaron las 7 personas y las mataron, ese era el modo de actuar de estos grupos (...). Los desplazamientos se fian dado más que todo por el miedo que como seres humanos sentimos de ir a perder nuestra vida. Lo que si es cierto y de conocimiento público es que cuando un grupo armado organizado al margen de la ley, le interesa un predio y el dueño no quería vender la expresión era "O VENDE USTED, O
VENDE LA V/dDA"io.
Expresó que la señora MILADYS ELJACH OSORNO y su compañero actúan de mala fe porque ellos sí firmaron la escritura de venta a FRANCISCO; que incluso previamente ya habían suscrito un documento privado en el año 1996; momento en el cual perdieron todo vinculación con el bien en razón de la venta y a pesar de esto solicitaron la protección
FRANCISCO; que incluso previamente ya habían suscrito un documento privado en el año 1996; momento en el cual perdieron todo vinculación con el bien en razón de la venta y a pesar de esto solicitaron la protección del predio en el 2008 y luego lo autorización para formalizar el negocio. 9 Fl. 164 del Cdn.l. 10 Fl. 176 del Cdn.l. Sentencia No.íGÍR). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.6 Puso de presente que lo solicitante no es víctima y que si considera que el precio no fue justo no puede utilizar la Ley 1448 de 2011 sino acudir a la especialidad civil. Formuló las siguientes excepciones: a) . TEMERIDAD Y MALA FE fundado en que la solicitante en compañía de ALCIBAR ESPINOZA ESCUDERO vendió la parcela de manera voluntaria al señor FRANCISCO, pero que quiere engañar al despacho tros señalar que nunca firmó un documento y que fue desplazado por los poromilitares y la guerrilla. b) . FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA porque no se aportó prueba alguna para demostrar que fueron obligados a salir del predio y que vendieron por amenazas de muerte, por lo que no pueden ser beneficiados por lo Ley 1448 de 2011 poro alegar que el precio de lo vento fue muy bajo. c) . AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ porque lo protección del inmueble se solicitó en el año 2008; 12 años después de lo ocurrencia de los hechos invocados por lo solicitante, por lo que dejó transcurrir mucho tiempo poro solicitar la medida preventiva y registrarse como desplazado, a pesar de que firmó la escritura de venta.
de los hechos invocados por lo solicitante, por lo que dejó transcurrir mucho tiempo poro solicitar la medida preventiva y registrarse como desplazado, a pesar de que firmó la escritura de venta. d) . INEXISTENCIA DE LA CAUSA ALEGADA porque no existe prueba alguna indicativa de que el grupo poramilitor les mondó a decir a los habitantes de la vereda que tenían 3 días para desocupar, como tampoco del hecho de que ese grupo hoyo tomado posesión de lo parcelo. Sentencia No.<0(R)- Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.7 Con fundamento en lo anterior se opuso o cada una de las pretensiones y afirmó que eventualmente de accederse a la restitución sean reconocidas las mejoras e inversiones realizados al predio'h El juez instructor admitió la oposición de FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO, decretó los pruebas pedidas y una vez agotado el periodo probatorio, remitió el expediente o esto Corporación.
4. Alegatos de lo Unidad de Tierras.
En la audiencia de alegaciones únicamente presentó alegatos el representante de los solicitantes, argumentando que se debe reconocer judicialmente el amparo del derectio fundamental a la restitución de tierras por evidenciarse en el marco de lo Ley 1448 de 2011, los circunstancias de violencia y la pérdida del derecho de propiedad de sus representados, el cual adquirieron como producto de un proceso de reforma agraria a cargo del INCORA en el año 1991 siguiendo los porómetros normativos de los inmuebles propios del Fondo Nocional Agrario. En cuanto o la situación de violencia, puso de presente que está
reforma agraria a cargo del INCORA en el año 1991 siguiendo los porómetros normativos de los inmuebles propios del Fondo Nocional Agrario. En cuanto o la situación de violencia, puso de presente que está claramente evidenciado ello con el contexto y los testigos allegados, quienes reconocieron lo violencia generalizada en Bejuquillo, señalándose un hecho aterrador como lo masacre de Villa Arteaga en la que resultaron asesinados varias personas incluidas 2 de la vereda Bejuquillo, lo que obligó al desplazamiento de lo mayoría de los pobladores, entre ellos los accionantes como lo reconoció BROCARDO ESPINOSA; hecho que obligó además a la venta del bien porque su situación económica se vio claramente desmejorada. Agregó que los solicitantes fueron enfáticos en señalar que no firmaron lo escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009, lo cual quedó acreditado con el informe de investigación con " Fl. 182 Cdn. 1. Sentencia No.<rJ(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.8 destino o lo Fiscalía, donde consta que ellos no suscribieron el mencionado acto escriturario. En definitiva, afirmó que en el presente caso está evidenciado el desplazamiento y el despojo "a través de un documento público susceptible de ser tachado de talso"^^.
5. Concepto Ministerio Púbiico.
Luego de tiocer referencia a los antecedentes del caso y al marco jurídico conceptual planteó que en efecto lo porte solicitante tiene la calidad de víctima, cuya versión "se muestra consistente, espontánea y coherente, y se corresponde sustancialmente con las declaraciones
jurídico conceptual planteó que en efecto lo porte solicitante tiene la calidad de víctima, cuya versión "se muestra consistente, espontánea y coherente, y se corresponde sustancialmente con las declaraciones recaudadas en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas por la violencia y demás pruebas documentales que obran en el proceso, y además encuentra sustento no solo en el mismo informe de recolección de información comunitaria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sino también con las diferentes fuentes de información sobre el contexfo de violencia que vivía en la zona para la época de los hechos victimizanfes, por lo que es posible concluir que efectivamenfe en el mes de julio de 1996, la señora MILADYS EUACH OSORNO tuvo que abandonar el predio del que derivaba su sustento, debido a la amenaza real y directa que generaba la dinámica del conflicto armado"'^^. También expresó que no existe dudo sobre lo identidad e individualidad del predio solicitado, pero que en cuanto o la identificación jurídica de éste lo componen los matrículas inmobiliarias Nos. 007-43497 y 007-45695, cuyo titularidad estuvo en cabezo de la parte solicitante y hoy lo ostentan los opositores. Aseveró que lo problemática planteada por lo Unidad de Tierras se ajusta a los postulados de la Ley 1448 de 2011, sin que la parte opositora '2 CD, diligencia de alegaciones. 13 Fl. 30 del Cdn.3. Sentencia No.((3(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.9
'2 CD, diligencia de alegaciones. 13 Fl. 30 del Cdn.3. Sentencia No.((3(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.9 haya presentado soporte alguno o su tesis defensiva, "no logrón probar nada, ni documental ni testimonialmente, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y menos desvirtuar las pretensiones legítimamente expresadas por los reclamantes; razón por la cual no podrá predicarse ni siquiera la buena fe simple y menos la buena fe exenta de culpa de los opositores, máxime cuando se reconoce la existencia de la violencia generalizada en la zona". Añadió que la oposición se limitó o decir que lo solicitante miente cuando manifiesta que no firmó ningún documento, pero que con la experticia grafológica está probado que los firmas obrantes en la escritura pública No. 942 del 4 de septiembre de 2009 no se corresponden con los de MILADYS y su compañero, "/o que deja sin lugar a dudas que nos encontramos ante un despojo a través de un negocio jurídico, dejando sin pisoalguno las excepciones propuestas por los opositores, quedando establecido antes la mala fe de los mismos"'^'^. En definitiva, señaló que se debe amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de la parte solicitante.
6. Problema(s) juríd¡co(s).
Conforme o los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde o esto Salo resolver los siguientes problemas: 6.1. Establecer si en el sub judice procede o no lo protección del derecho o lo restitución jurídica y material de la parcela No. 24 o favor de
en este asunto, corresponde o esto Salo resolver los siguientes problemas: 6.1. Establecer si en el sub judice procede o no lo protección del derecho o lo restitución jurídica y material de la parcela No. 24 o favor de MILADYS ELJACH OSORNO y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO, conforme o los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras consagrados en lo Ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, se determinará: 12 Fl. 32 del Cdn.3. Sentencia No.lDfR). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.10 6.1.1. Si los solicitantes fueron víctimas despojadas de la parcela No. 24 por lo incursión de los grupos poromilitares en la zona, o si los opositores lograron derruir ello. 6.1.2. Si hoy lugar a aplicar las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2° del ort. 77 ejusdem. 6.2. Si prospera o no la oposición planteado frente a las pretensiones de restitución. 6.3. Si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias a favor de lo porte opositora. 6.4. Si hay lugar a tomar medidas de protección o favor de los opositores como segundos ocupantes. Para resolver lo problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto o: (i) Los presupuestos de lo sentencia como lo competencia, el requisito de procedibilidod y el trámite adecuado; y (¡i) los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras a favor de los víctimas.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
lo competencia, el requisito de procedibilidod y el trámite adecuado; y (¡i) los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras a favor de los víctimas.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de lo Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó escrito de oposición respecto de los pretensiones del solicitante que versan sobre un predio ubicado en lo circunscripción territorial de esta Sala. Sentencia No.íO(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.11 1.2. Requisito de procedibilidod y trámite. Según la constancia No. NA 0038 de 2014 expedida por lo Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia', la solicitante se encuentra incluida junto o su núcleo familiar en el Regisfro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para la reclamación de la parcela No. 24 con un área registral de 24 has 6441 m2 que se identificó jurídicamente con la matrícula inmobiliaria No. 011-5025 (hoy 007-43497), pero se obvió hacer mención al folio No. 00745695 que corresponde o una fracción de 2 has 2420 m2 que se segregó del área total en razón de una venta parcial que FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN realizó a favor de GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO. Lo cierto es que se identificó lo totalidad del inmueble por sus coordenadas y linderos.
área total en razón de una venta parcial que FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN realizó a favor de GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO. Lo cierto es que se identificó lo totalidad del inmueble por sus coordenadas y linderos. En ese sentido, lo Unidad de Tierras presentó la solicitud de restitución de tierras para la reclamación de toda el órea de la parcela, pero no hizo referencia al folio No. 007-45695, o pesor de que señaló que "los titulares de los dereclios de propiedad son los señores Francisco Mosquera Blandón y Gerardo Alberto Suárez en una porción"^. El juez admitió la solicitud conforme o la idenfificación jurídica (00743497, antes 011-5025) y material del bien realizada por lo Unidad de Tierras, disponiendo entre otros cosas las medidas cautelares respecto de lo parcelo en general y además el traslado de lo solicitud o los propietarios inscritos, incluyendo o "GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO quien se ubica en ambas matrículas inmobiliarias como propietario de una porción del predio"^. Entre tonto en el edicto se identificó lo parcelo con lo matrícula inmobiliaria No. 007-43497 (antes 011-5025), pero tampoco se referenció el folio No. 007-45695. Eso sí en lo publicidad surtida se aludió al nombre y o lo ubicación material del predioA con lo cual se garantizó la comparecencia de los posibles afectados por lo sentencia, tanto así que los actuales propietarios inscritos, esto es FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO comparecieron al juzgado o notificarse y se les corrió el
los posibles afectados por lo sentencia, tanto así que los actuales propietarios inscritos, esto es FRANCISCO MOSQUERA BLANDÓN y GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO comparecieron al juzgado o notificarse y se les corrió el traslado de lo solicitud, ejerciendo luego su derecho de defensa. ' Fl. 37 Cdn.l. 2FI.7del Cdn.l. 3FI.44 del Cdn.l. 2FI. 65 del Cdn.l. Sentencia No. 10 (R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.It No hoy dudo de que el señor GERARDO ALBERTO SUÁREZ MORENO es el llamado o ejercer la oposición con respecto o lo pequeña fracción segregada de la parcela No. 24, que fue debidamente corroborada por sus linderos y coordenadas en la diligencia de inspección judicial, sin vislumbrarse la afectación de los derechos de terceros; razón por la cual no se tomará ninguna medida de saneamiento o pesor de que el Ministerio Público lo solicitó ad portas del fallo. Ni siquiera se planteó reparo alguno durante el transcurso de lo actuación judicial ante el juez de instancia, y aunque el saneamiento se puede dar antes de la sentencia para garantizar la validez del proceso, no se observa una razón justificada porque no se causó indefensión alguna; por el contrario se dio lo oportunidad dialéctica de alegar procesalmente el reconocimiento de los derechos respecto de todo el área de la parcela reclamada. Y aunque la debida integración del contradictorio compete determinarse desde la solicitud, en este caso ante la falencia advertida, se logró en debida forma por porte del juez como claramente se señala en el
de la parcela reclamada. Y aunque la debida integración del contradictorio compete determinarse desde la solicitud, en este caso ante la falencia advertida, se logró en debida forma por porte del juez como claramente se señala en el auto del 27 de marzo de 20155, lo que aparejó como consecuencia el respeto al debido proceso.
2. Fundamentos de lo restitución de lo tierra. 2.1. Normativa nacionai e internacional en materia de restitución de tierras.
En lo década de los noventa se profirieron importantes instrumentos jurídicos o nivel nocional e internacional que han evolucionado en los últimos años poro reconocer lo restitución de tierras como un elemento fundamental para la reparación de las víctimas que han sufrido vulneraciones graves a los derechos humanos. En Colombia a principios de los años noventa se llevó a cabo el proceso constitucional democrático que dio lugar a la Constitución Política = Fls. 43-46 del Cdn.l. Sentencia No. 10 (R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.13 de 1991 donde no se consagró expresamente el derecho fundamental a la restitución, pero si un amplio catálogo de derechos fundamentales a partir del respeto o principios como lo dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, entre otros, en el morco del Estado social de derecho, que son los principios generales de la restitución a favor de los víctimas que han sido grupos históricamente marginados y en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que desde el ort. 13 de lo Constitución se señalo que el Estado debe proteger especialmente a estos sujetos prevolentes de derechos y promover o su favor lo igualdad real y efectiva a través de acciones afirmativos. Este catótogo de derechos fundamentales debe interpretarse
Estado debe proteger especialmente a estos sujetos prevolentes de derechos y promover o su favor lo igualdad real y efectiva a través de acciones afirmativos. Este catótogo de derechos fundamentales debe interpretarse conforme o los trotados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, según el artículo 93 que establece la prevalencia de esos estándares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos cuya limitación esté prohibida en los estados de excepción (bloque de constitucionalidod), precisándose que algunos documentos no han sido ratificados, pero son úfiles pora precisar el contenido y alcance de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en los tratados internacionales como lo expresó lo Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016 al reiterar por ejemplo que los Principios Pinheiro aunque no han sido ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidod en sentido loto, el cual contiene un conjunto variado de normas y criterios de interpretación para comprender el sentido de aquéllos normas''. De esta manera entre los instrumentos jurídicos que hocen parte del bloque de constitucionalidod en sentido loto se encuentran: (i). "Los Principios Rectores de ¡os desplazamientos internos" (Principios Deng, 1998) donde se establece un enfoque restifutivo o favor de los víctimas, fijándose lo responsabilidad de las autoridades en cuanto a lo proporción de los medios y lo asistencia debida que permitan el regreso digno, voluntario y 19 C-035 de 2016. Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente D-10864.
medios y lo asistencia debida que permitan el regreso digno, voluntario y 19 C-035 de 2016. Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente D-10864. Sentencia No.lO(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.14 seguro, poro su reintegración a la vida y la recuperación de las propiedades, y solamente cuando esto último no seo posible "los autoridades competentes concederán o esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa" (Principio 29.2). (¡i). Los "Principios y Directrices básicos sobre el derectio de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de dereclios tiumanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (2005), que precisan el contenido de los obligaciones de reparar a las víctimas a través de sus formas bósicas, entre las que se encuentra la medida preferente de la restitución para "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la integración en su empleo y la devolución de sus b/enes"(Principio 19). (iii). Los "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas" (Principios Pintieiro, 2005), con base en los cuales se propende por uno justicia restitutiva con soluciones duraderos, para que los despojados retornen y sobre todo se reafirme a su favor el dominio sobre lo antiguo vivienda y el patrimonio. De esto manera, la restitución de la tierra constituye un verdadero derecfio fundamental
duraderos, para que los despojados retornen y sobre todo se reafirme a su favor el dominio sobre lo antiguo vivienda y el patrimonio. De esto manera, la restitución de la tierra constituye un verdadero derecfio fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver o lo situación anterior, el restablecimiento de lo libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y lo propiedad'^, es decir, un retorno transformador. Precisamente, la H. Corte Constitucional de Colombia ha sido enfático en el derecho o lo reparación integral de las víctimas del desplazamiento y del despojo, que enfrentan una situación reveladora de "un estado de cosos inconstitucional" o una violación generalizada de la obligación de protección de estos personas especiales, en razón de las fallas estructurales del sistema como se afirmó en la sentencia T-025 de 2004 donde se estableció un mínimo de obligaciones por porte de las autoridades, a saber: "(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en 20 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.ora/Documents/Publications/pinheiro principies.pdt. Sentencia No.lC(R). Radicado: 05045-31-21-001-2014-1185.15 otro sitio,
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