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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-01193-01-(05-07-2017)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2014-01193-01-(05-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Proceso: Restitución de Tierras.

Radicado: 0504531210012014-1193

Solicitante: Mariela de Jesús Pulgarín Hurtado y otros

Opositor: Cristina Andrea Zapata Montoya.

Instancia: Única.

Providencia: Sentencia No. 012 (R).

Síntesis: Se probaron los presupuesfos axiológicos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que la opositora lograra desvirtuarlos, ni probar su buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se acceden a las pretensiones y se declara impróspera la oposición.

Agotado el trámite que establece el Capítulo IIL Título IV, de lo Ley 1448 de 2011, procede lo Solo o emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y tormolizoción de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ApartadoAntioquia por JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA en nombre de MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los herederos del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) o través de apoderado judicial adscrito o lo UNIDAD

PULGARÍN HURTADO y los herederos del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) o través de apoderado judicial adscrito o lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE; trámite en el cual fue admitida la oposición presentada por CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fócticos. 1.1. El representante del solicitante expresó que en la década de los octiento lo guerrilla tiizo presencia en la vereda "Ranctiería" e implementó la extorsión y el reclutamiento forzado de lo población. Posteriormente, en los años noventa incursionó la Casa Castaño, ocasionándose el desplazamiento y abandono forzoso de tierras que se incrementó entre los años 1993-1997. 1.2. El señor ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) adquirió el predio denominado "Los Brisas" ubicado en el sector "Ronctiería" del municipio de Turbo, en rozón de la adjudicación que le tiizo el INCORA mediante la resolución No. 0091 del 30 de enero de 1987, inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 034-16539. 1.3. Él y su familia vivían allí, trabajaban la tierra y tenían un tuerte arraigo con ello, pero se desplazaron torzosamente hiacio Cfiigorodó en el año 1997 porque los poromilitares los amenazaron y les dijeron que

1.3. Él y su familia vivían allí, trabajaban la tierra y tenían un tuerte arraigo con ello, pero se desplazaron torzosamente hiacio Cfiigorodó en el año 1997 porque los poromilitares los amenazaron y les dijeron que desocuparan. No dejaron o nadie encargado de la tierra ni volvieron por olió debido al temor generado. 1.4. ARTURO PADIERNA BORJA le vendió el predio mediante documento privado al señor RÚA POSSO debido o que no podía permanecer allí por la situación de violencia y las amenazas. 1.5. La desvinculación jurídica con el inmueble se dio o través de la escritura pública No. 091 del 20 de tebrero de 1999 mediante la cual JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLON compró el bien y lo registró o su nombre.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho tundomentol o lo restitución y formalización de tierras de MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los herederos del

tinado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d). Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-11932.2. Decretar la inexistencia de la compraventa del bien "Las Brisas" elevada a escritura pública No. 091 del 20 de tebrero de 1999 entre ARTURO PADIERNA BORJA y JAIME URIBE CASTRILLON. 2.3. Decretar la nulidad de la adjudicación por liquidación de sociedad patrimonial de tiecho en el trámite llevado o cobo en lo Notorio Segunda de Medellín mediante la escritura pública No. 2718 del 12 de

2.3. Decretar la nulidad de la adjudicación por liquidación de sociedad patrimonial de tiecho en el trámite llevado o cobo en lo Notorio Segunda de Medellín mediante la escritura pública No. 2718 del 12 de diciembre de 2012, en virtud de lo cual CRISTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA adquirió el predio objeto de restitución. 2.4. Subsidiariamente y en caso de ser imposible lo restitución, que se Llagan etectivas las compensaciones de que troto el art. 72 de la Ley 1448 de 2011. 2.5. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellos concernientes a los medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de los víctimas y sus núcleos familiares.

3. Trámite judicial de lo solicitud y oposición.

Admitida la solicitud por el juez instructor, surtidas las notificaciones en los términos de lo Ley 1448 de 2011 al Alcalde del Municipio de Turbó- Antioquiah al Ministerio Público2, o los personas indeterminadass y a CRiSTINA ANDREA ZAPATA MONTOYA como actual propietaria inscrito^, se presentó oportunamente escrito de oposición por porte de ésta a través de apoderado, expresando que los fundamentos tácticos de lo solicitud se estructuran en comentarios subjetivos y falaces que no pueden reemplazar los medios probatorios legítimos porque los tiechos deben estar debidamente probados con lo salvaguardo del debido proceso. Argumentó que la Unidad nada tiizo para veriticar cómo llegó el predio o monos del señor JAIME URIBE CASTRILLON, puesto que realmente ARTURO PADIERNA vendió el bien verbalmente a RÚA POSSO, quien luego lo

Argumentó que la Unidad nada tiizo para veriticar cómo llegó el predio o monos del señor JAIME URIBE CASTRILLON, puesto que realmente ARTURO PADIERNA vendió el bien verbalmente a RÚA POSSO, quien luego lo tronstirió a su hermano ALCIDES POSSO GIRALDO y éste o RAMÓN POSSO GIRALDO atendiendo a la cultura rural de la informalidad hasta que finalmente lo ostentó JAIME URIBE CASTRILLÓN porque se lo ofrecieron y ' Fl. 123 Cdn.l. 2FI. 61 Cdn.l. 3FI. 208 Cdn.l. "Fl. 213 Cdn.l. Sentencio No. 0¡MR). Radicado: 0504531210012014-1193cuando pagó el valor acordado se formalizó lícitamenfe la compraventa con el propietario inscrito, es decir con ARTURO PADIERNA. Agregó que los compradores del predio no son delincuentes, mucho menos que JAIME URIBE hoya tenido relación con los grupos armados o con las violaciones o los derechos humanos, por lo que las premisas de las que parte la Unidad de Tierras son falsos. Por el contrario, que él es un hombre trabajador dedicado o lo ganadería y por ende buscó tierras aptas para ello. Aún más, que también fue víctima de amenazas y extorsiones, pero nunca accedió e incluso fue privado injustamente de la libertad por los señalamientos infundados del "alemán". Afirmó que en el 2009 ARTURO PADIERNA acudió a las autoridades para denunciar el despojo de que fue objeto en el año 1997 y nunca manifestó haber sido víctima de despojo por porte de los señores POSSO GIRALDO o JAIME URIBE, quienes no han tenido relación alguna con el

para denunciar el despojo de que fue objeto en el año 1997 y nunca manifestó haber sido víctima de despojo por porte de los señores POSSO GIRALDO o JAIME URIBE, quienes no han tenido relación alguna con el conflicto armado y el desplazamiento del señor ARTURO PADIERNA; que ni siquiera MARIELA DE JESÚS PULGARÍN y su hijo EDISON hicieron en tal sentido alguno sindicación en sus declaraciones, como tampoco se puede colegir que JAIME URIBE hoyo adquirido ilícitamente el predio de tal forma que se haya viciado el consentimiento del vendedor; que "eso es una afirmación que sin prueba alguna hace la Unidad de Resfifución de Tierras"^, por lo que no hoy lugar a aplicar la presunción de que trata el literal a), numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que si bien el desplazamiento denunciado por ARTURO PADIERNA coincide con las estadísticas de violencia registradas sobre el desplazamiento colectivo, no hoy prueba indicativa de que ese fenómeno hoyo estado relacionado con los negocios efectuados sobre el bien, y que además la responsabilidad por lo violación a los derechos humanos es otribuible a los actores armados y al propio Estado, pero no a los POSSO GIRALDO ni o lo parte opositora, a quienes tampoco se les puede endilgar la sustitución de la agricultura por lo ganadería extensiva porque ese fue un hecho que se dio con anterioridad a la subversión, como también lo tue lo acumulación de tierras en tanto fenómeno histórico. 5FI.232 Cdn.l. Sentencia No.OI¿(R). Radicado: 0504531210012014-11935

un hecho que se dio con anterioridad a la subversión, como también lo tue lo acumulación de tierras en tanto fenómeno histórico. 5FI.232 Cdn.l. Sentencia No.OI¿(R). Radicado: 0504531210012014-11935 Afirmó que CRISTINA ANDREA ZAPATA adquirió el bien como consecuencia de la liquidación de una sociedad patrimonial de Liectio, bajo el convencimiento de lo licitud, y que ello no ha realizado ningún negocio con el fallecido ARTURO PADIERNA. Planteó las siguientes excepciones: a) . "Inexistencia de responsabilidad por lo situación de violencia generalizada" en el sentido de que el único responsable de la violencia generalizada y la violación grave a los derechos humanos por acción y omisión es el Estado colombiano, sin que el ciudadano tengo que soportar una carga pública. b) . "Inexistencia de la calidad de víctima de despojo" porque los negocios jurídicos realizados sobre el bien "Los Brisas" fueron lícitos, que coso distinta es el desplazamiento de ARTURO PADIERNA ocurrido el 12 de julio de 1997, frente al cual CRISTINA ANDREA ZAPATA y su esposo JAIME URIBE CASTRILLON nodo tuvieron que ver, pero que ahora JOAQUIN ALIRIO pretende sacar provecho de la lamentable situación de la señora MARÍA DE JESÚS PULGARÍN. c) . "Buena fe exenta de culpa" sustentada en que la compra del predio "estuvo precedida de ¡as averiguaciones que indicaban las calidades personales de los vendedores Posso Giraldo, el conocimiento de un negocio previo entre este y el señor ARTURO PADIERNA, y la voluntad de

predio "estuvo precedida de ¡as averiguaciones que indicaban las calidades personales de los vendedores Posso Giraldo, el conocimiento de un negocio previo entre este y el señor ARTURO PADIERNA, y la voluntad de este de vender el inmueble libremente por el precio justo, situación que se materializó mediante el medio lícito establecido por la Ley, esto es, la escritura pública No. 091 del 20 de febrero de 1999, ante la autoridad competente, esto es el Notario Único de CTiigorodó, tal como lo explican los señores POSSO GIRALDO cuya versión ratificarán ante ese Despaclio Judicial"^. d) . "Existencia del consentimiento libre de vicios" porque el negocio que se materializó a través de la escritura pública mencionada fue libre de cualquier vicio de lo voluntad del vendedor. áFI.241 Cdn.l. Sentencio No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-1193e). "Inexistencia de la reserva forestal en el corregimiento Nuevo Oriente" fundada en que el propio Estado desconoció lo disposición ambiental tras adjudicar los predios o través del INCORA, y que también la inactividad del IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro indujo al error al asignarlos como baldíos y permitir su incorporación al tráfico comercial, por lo que no puede atiero CRISTINA ANDREA ZAPATA cargar con lo ineficiencio del servicio de estos instituciones. Así señaló que se debe negar la solicitud de restitución por improcedente, pero que en coso de que se disponga la entrega del bien, se le otorgue uno compensación o indemnización por los mejoras plantadas. El juez admitió la oposición y abrió el periodo probatorio con el

improcedente, pero que en coso de que se disponga la entrega del bien, se le otorgue uno compensación o indemnización por los mejoras plantadas. El juez admitió la oposición y abrió el periodo probatorio con el decreto de los pruebas aportadas y solicitadas^. Una vez practicadas las pruebas, se citó a audiencia de alegatos finales en donde los participantes expresaron lo siguiente: Lo Unidad de Restitución de Tierras argumentó que está debidamente documentada la violencia en la vereda Ranctiería bajo el intlujo del poromilitarismo que generó el desplazamiento de lo población, entre ellos el señor ARTURO PADIERNA BORJA, quien en situación de vulnerabilidad le vendió el predio al señor RÚA POSSO que provenía desplazado de Soizo; luego quien se tiizo o lo propiedad fue el reconocido empresario JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLON quien además concentró los bienes aledaños poro el desarrollo de lo ganadería extensiva. Aseveró que en el presente caso se encuentran configuradas las presunciones legales establecidas en la ley 1448 de 2011 porque en lo colindoncio acontecieron hectios generalizados de violencia con lo consabido violación a los derechos humanos. Además indicó que hasta la fecha no se ha realizado uno recuperación de la reserva Rio León, cuyo vocación ha perdido su finalidad debido o lo actividad ganadera extensiva, y que en todo coso no se pueden desconocer los derechos de los herederos de ARTURO 7Fls. 390-392 Cdn. 1. Sentencia No. 0.12 (R). Radicado: 0504531210012014-1193PADIERNA BORJA porque el Estado con la adjudicación del predio "Las

7Fls. 390-392 Cdn. 1. Sentencia No. 0.12 (R). Radicado: 0504531210012014-1193PADIERNA BORJA porque el Estado con la adjudicación del predio "Las Brisas" generó confianza legítima. En cuanto al área del inmueble solicitado señaló que la Unidad de Tierras realizó el ejercicio de georeferencioción con lo ayudo de JOAQUÍN HIGUITA porque MARIELA DE JESÚS PULGARÍN no está en condiciones físicas ni mentales para recordar los linderos, lográndose "solo delimitar 45 hectáreas con 7983m de los 69,625 hectáreas que tenía el predio originalmente, todo esto porque en lo zona hay una variación de los linderos o de los cercados originales de la década de finales de los 80 y principios de los 90", por lo que no fue posible delimifar todo el área, sin lograrse deferminar bien el lindero oriental porque "existe un canal de drenaje artificial que dificultad la identificación de lo que fueran los linderos originales o linderos antiguos". En todo caso instó a esto Sola poro que se reconstruya el lindero original porque hoy vecinos que reconocen los límites originales del predio. Por su parte, la opositora a través de su apoderado señaló que las adjudicaciones que realizó el extinto INCORA a los campesinos beneticiarios, estaban llamadas al tracaso porque se inundaban y exigían inversión económica para la ganadería extensiva como lo otirmó lo propia Unidad de Tierras en la solicitud, pues esa tierra no ero opto para la agricultura, por lo que ellos tenían insatisfechas sus necesidades y esas

inversión económica para la ganadería extensiva como lo otirmó lo propia Unidad de Tierras en la solicitud, pues esa tierra no ero opto para la agricultura, por lo que ellos tenían insatisfechas sus necesidades y esas condiciones los llevó o vender los parcelas. Afirmó que ARTURO PADIERNA BORJA tomó lo adecuado decisión de vender porque eso le permitió mejorar su nivel de vida, al punto que pagó la hipoteca que tenía con el Banco Agrario y compró una casa. Frente a la declaración del señor JOAQUÍN HIGUITA señaló que la misma debe ser desechada por no ser serio, no tener soporte y ser tendenciosa, malintencionada. Planteó que el negocio de ARTURO PADIERNA BORJA con los señores POSSO fue real, le puso precio y no hubo constreñimientos, fue lícito; además que ellos poro poder pagarle a él se la vendieron a JAIME URIBE, siendo rentable comprarla a $1.250.000 la hectárea. Sentencia No.O/^(R). Radicado: 0504531210012014-11938 Cuestionó el "ensañamiento" que tiene la Unidad de Tierras con JAIME URIBE y su esposa, tras considerar que sus señalamientos no tienen tundamento y por eso hizo un llamado al respeto. También CORPOURABA participó señalando que poro lo administración del área de reserva forestal Río León se debe realizar conforme o los lineomientos que importa el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siendo indispensable contar con recursos económicos, pero que o lo fecho la cartera ministerial no los ha otorgado. Asimismo, señaló que el predio "Las Brisas" está inmerso en la

Desarrollo Sostenible, siendo indispensable contar con recursos económicos, pero que o lo fecho la cartera ministerial no los ha otorgado. Asimismo, señaló que el predio "Las Brisas" está inmerso en la reserva mencionada y que hubo anomalías en la adjudicación porque había impedimiento legal para ello como lo establece el art. 209 del decreto 2811 de 1974. Además que dicho bien tiene humedales que son protegidos por el legislador, y que si bien no son áreos protegidas si revisten importancia ecológica como lo ha resaltado lo Corte Constitucional y el Ministerio de Ambiente: "/os humedales son ecosistemas de altísima importancia ambiental por cuanto cumplen un papel primordial en el mantenimiento de la calidad ambiental y la regulación hídrica, sirven de habita de especie de la biodiversidad, muchas de ellas endémicas, migratorias y algunas en vía de extinción, adicionalmente, los humedales absorben contaminantes, retienen sedimentos, operan como zonas de recarga de acuítero, y son estratégico en la captura de carbono, por lo cual son fundamentales en la lucha contra el cambio climático". Por todo ello, indicó que solo está permitida la conservación y no se admite su explotación ganadera o agrícola. Así, solicitó que se nieguen las pretensiones de los solicitantes con respecto al predio "Los Brisas" por estar inmerso en lo reserva torestal protectora nacional Río León, así como por tener un componente ambiental de gran importancia. Y que aunque no existen estudios particulares con respecto a ese bien como si se han realizado pora otros predios como "El Danubio", hace parte del área geográfica de Ranchería

protectora nacional Río León, así como por tener un componente ambiental de gran importancia. Y que aunque no existen estudios particulares con respecto a ese bien como si se han realizado pora otros predios como "El Danubio", hace parte del área geográfica de Ranchería asociada con los humedales del Río León. Sentencia No. ol^(R). Radicado: 0504531210012014-11934. Problema(s) juríd¡co(s). Conforme o los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esto Sola resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si en el sub judice procede o no la protección del derecLio a lo restitución jurídica y material del predio "Las Brisas" a favor de MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los tierederos del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d), conforme o los presupuesfos sustanciales de la restitución de tierras consagrados en lo Ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, se determinará: 4.1.1. Si ARTURO PADIERNA BORJA fue despojado del bien o través de negocio jurídico. 4.1.2. Si Lioy lugar a aplicar las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2° del art. 77 ejusdem. 4.2. Una vez analizado lo anterior se determinará si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias a favor de la parte opositora. 4.3. Si el predio presenta o no limitaciones que impidan la restitución material, concretamente si el predio "Los Brisas" se encuentra en una zona que impida la restitución.

compensatorias a favor de la parte opositora. 4.3. Si el predio presenta o no limitaciones que impidan la restitución material, concretamente si el predio "Los Brisas" se encuentra en una zona que impida la restitución. Para resolver estos problemas, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto o: (i) la competencia, el requisito de procedibilidad y el trámite adecuado; y (ii) los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras a favor de los víctimas.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de lo Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó escrito de oposición respecto de las pretensiones del solicitante que versan sobre un predio ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce válidamente competencia esta Corporación. Sentencia Nor(Df¿4R). Radicado: 0504531210012014-119310 1.2. Requisito de procedibilidad. Según la constancia No. NA 0331 del 24 de noviembre de 2014 expedida por lo Unidad de Restitución de Tierras de Antioquias, MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y los herederos (ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN) del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d) se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para la reclamación del predio denominado "Los Brisas" (matrícula No. 034-16539), de conformidad con el artículo 76 de lo ley 1448 de 2011.

incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para la reclamación del predio denominado "Los Brisas" (matrícula No. 034-16539), de conformidad con el artículo 76 de lo ley 1448 de 2011. 1.3. Trámite adecuado. Las actuaciones procesales se realizaron de acuerdo con los arquetipos legales y la garantía del debido proceso, por lo que no se configura algún vicio susceptible de nulidad. Según la parte opositora, el señor JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA "en estricto sentido no tiene legitimidad de ninguna naturaleza para representar al fallecido ARTURO PADIERNA BORJA. Cualquier consideración al respecto resulta violatorio del derecTio al debido proceso que se debe garantizar a mi defendida CRISTINA ANDREA ZAPATA CASTRILLÓN"^ Sobre el particular hay que tener claro que JOAQUÍN ALIRIO HIGUITA no está actuando en nombre propio ni representa al fallecido porque no está legitimado en los términos del art. 81 de la Ley 1448 de 2011. Él actúa en nombre y en representación de MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN, quienes como titulares de la acción en calidad de cónyuge y heredero respectivamente del finado ARTURO PADIERNA BORJA (q.e.p.d), le oforgoron poder por confiar en él como lo expresó MARIELA ante la Unidad de Tierras^o, con el fin de que adelantara todas las diligencias y trámites para la reclamación del predio "Los Brisas"^h Por eso solicitó lo representación judicial a la Unidad de Tierras como

expresó MARIELA ante la Unidad de Tierras^o, con el fin de que adelantara todas las diligencias y trámites para la reclamación del predio "Los Brisas"^h Por eso solicitó lo representación judicial a la Unidad de Tierras como 8 CD anexo o lo solicitud, fl. 30 Cdn.l. 9 FI.240 Cdn.l. 10 Con sus propios palabras señaló: "le tengo entera confianza, es mi apoderado", CD fl. 30 del Cdn.l. '1 CD anexo a la solicifud, fl. 30 del Cdn.l. Sentencia No. 0I2-(R). Radicado: 0504531210012014-119311 apoderado de los herederos, o lo cual se accedió mediante la resolución No. RA 1863 del 24 de noviembre de 201412. Lo anterior se ha realizado con sujeción o lo Ley y no configura una irregularidad violatoria del derecho de defensa de la parte opositora que ha tenido lo oportunidad de refutar la hipótesis y los elementos probatorios presentados por la parte solicitante, que está integrada por MARIELA DE JESÚS PULGARÍN HURTADO y ELKIN DE JESÚS PADIERNA PULGARÍN como compañero sobreviviente e hijo repectivamente de ARTURO PADIERNA BORJA, lo cual fue entendido por lo opositora como fluye del escrito de oposición y por eso causo extrañeza que de manera infundada ponga en entredicho el debido proceso, cuando por el contrario se ha garantizado el acceso a lo justicia y los principios que hacen parte de ese derecho fundamental.

1. Fundamentos de lo restitución de tierras. 2.1. Normativa nacional e internacional en materia de restitución de tierras.

En la década de los noventa se profirieron importantes instrumentos

fundamental.

1. Fundamentos de lo restitución de tierras. 2.1. Normativa nacional e internacional en materia de restitución de tierras.

En la década de los noventa se profirieron importantes instrumentos jurídicos o nivel nocional e internacional que han evolucionado en los últimos años poro reconocer lo restitución de tierras como un elemento fundamental para la reparación de las víctimas que han sufrido vulneraciones graves a los derechos humanos. En Colombia a principios de los años noventa se llevó a cabo el proceso constitucional democrático que dio lugar a la Constitución Política de 1991 donde no se consagró expresamente el derecho fundamental a la restitución, pero si un amplio catálogo de derechos fundamentales a partir del respeto a principios como la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, entre otros, en el morco del Estado social de derecho, que son los principios generales de la restitución a favor de los víctimas que han sido grupos históricamente marginados y en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que desde el art. 13 de la Constitución se señalo que el Estado debe proteger especialmente a estos sujetos prevolentes de derechos y promover o su tavor la igualdad real y efectiva a través de acciones afirmativos. 12 Ibídem. Sentencia No. 012 (R). Radicado: 0504531210012014-119312 Este catálogo de derechos fundamentales debe interpretarse conforme o los trotados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, según el artículo 93 que establece la prevalencia de esos estándares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos cuyo limitación esté prohibida en los

humanos ratificados por Colombia, según el artículo 93 que establece la prevalencia de esos estándares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos cuyo limitación esté prohibida en los estados de excepción (bloque de constitucionolidad), precisándose que algunos documentos no han sido ratificados, pero son útiles pora precisar el contenido y alcance de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en los trotados internacionales como lo expresó lo Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016 al reiterar por ejemplo que los Principios Pinheiro aunque no han sido rotiticodos por Colombia hacen parte del bloque de constitucionolidad en sentido loto, el cual contiene un conjunto variado de normas y criterios de interpretación para comprender el sentido de aquéllos normos^^. De esta manera entre los instrumentos jurídicos que hocen parte del bloque de constitucionolidad en sentido loto se encuentran: (i). "Los Principios Redores de los desplazamientos internos" (Principios Deng, 1998) donde se establece un enfoque restitutivo o favor de las víctimas, tijóndose la responsabilidad de las autoridades en cuanto o la proporción de los medios y lo asistencia debida que permitan el regreso digno, voluntario y seguro, poro su reintegración a la vida y la recuperación de las propiedades, y solamente cuando esto último no seo posible "los autoridades competentes concederán o esos personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa" (Principio 29.2). (¡i). Los "Principios y Directrices básicos sobre el deredno de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de dereclios tiumanos y del

adecuada u otra forma de reparación justa" (Principio 29.2). (¡i). Los "Principios y Directrices básicos sobre el deredno de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de dereclios tiumanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (2005), que precisan el contenido de los obligaciones de reparar a las víctimas a través de sus formas básicas, entre las que se encuentra la medida preferente de la restitución para "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la integración 13 C-035 de 2016. Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente D-10864. Sentencio No. 012 (R). Rodicodo: 0504531210012014-119313 en su empleo y la devolución de sus b/enes"(Principio 19). (¡ü). Los "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas" (Principios Pinheiro, 2005), con base en los cuales se propende por uno justicia restitutiva con soluciones duraderas, para que los despojados retornen y sobre todo se reafirme a su favor el dominio sobre lo antigua vivienda y el patrimonio. De esta manera, la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a lo situación anterior, el restablecimiento de lo libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y lo propiedadi'', es decir, un retorno transformador.

autónomo e independiente, que comprende además de volver a lo situación anterior, el restablecimiento de lo libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y lo propiedadi'', es decir, un retorno transformador. Precisamente, la H. Corte Constitucional de Colombia ha sido entótico en el derecho o la reparación integral de las víctimas del desplazamiento y del despojo, que enfrentan una situación reveladora de "un estado de cosos inconstitucional" o una violación generalizada de la obligación de protección de estos personas especiales, en razón de las fallas estructurales del sistema como se afirmó en la sentencia T-025 de 2004 donde se estableció un mínimo de obligaciones por porte de las autoridades, a saber: "(i¡ no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia tiabitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la intormación necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de segu

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