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TSDJ ANT-05045 31 21 001 2014 01194 01-(23-09-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045 31 21 001 2014 01194 01-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia No: 12

Radicado: 05045 31 21 001 2014 01194 01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Rosalba Calzada Hurtado

Opositor: Jota Uribe CE y Cía. S.A.S.

Síntesis: Se acreditaron los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2° literal a),b) y d) lo que conlleva a declarar inexistente el acto inicial de transferencia del dominio del inmueble "El Danubio" y la nulidad absoluta del negocio jurídico posterior celebrado, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numeral 2. De otro lado, no encontró esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar de la firma opositora estuvo encaminada a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que el bien objeto del negocio jurídico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por su propietaria, y así demostrar su buena fe exenta de culpa; de contera se le negara el beneficio de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016. Que la restitución es viable a pesar que el fundo reclamado

padecido por su propietaria, y así demostrar su buena fe exenta de culpa; de contera se le negara el beneficio de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016. Que la restitución es viable a pesar que el fundo reclamado esté ubicado en área de Reserva Forestal Protectora del Rio León porque esa es la mejor opción frente a los derechos de la victima y como una forma de armonizar con el medio ambiente sostenible, en tanto que allí se pueden realizar actividades que no causen daño al mismo.

I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en tínica instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Rosalba Calzada Hurtado en representación de la sucesión de Rosalina Hurtado de Calzada, respecto del predio que a continuación se describe: Tabla uno (1) Relación del predio solicitado

Demonización Folio de Matrícula inmobiliaria Situación actual El Danubio 034 - 3874 Propietaria Jota Uribe CE y Cía. S.C.S.II. ANTECEDENTES

1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución de la accionante y su grupo familiar sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocó que su progenitora la señora Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) tenía la calidad de propietaria.

2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias

bien inmueble, respecto del cual invocó que su progenitora la señora Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) tenía la calidad de propietaria.

2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

3. La súplica se apoya en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTDque representa judicialmente a la solicitante, así: 3.1. La vereda "Ranchería", lugar de ubicación del predio, es una de las siete que conforman el corregimiento de "Nuevo Oriente" localizado al sur del Municipio de Turbo, aquella localidad se encuentra en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional del Rio León y las condiciones de su relieve totalmente plana hacen que permanezca inundada en invierno y encharcada en verano, dando origen a varios caños y a la ciénaga de Palo de Agua. El POT de Turbo señala esa área como de alta vulnerabilidad por inundaciones durante todo el año, además de que es atravesada casi en su totalidad por el caño "Micosolo" y con ese nombre los campesinos reconocen el lugar.

Refirió igualmente que el poblamiento del referido corregimiento y sus veredas no está relacionado con procesos de colonizadores alrededor de la industria del banano sino con dinámicas de invasión y de adjudicaciones por parte del Incora sobre terrenos principalmente forestales que sólo son explotables para el desarrollo de ganadería extensiva tras largos y costosos procesos de transformación del suelo; que otro factor que contribuyó a la formación de esa

sobre terrenos principalmente forestales que sólo son explotables para el desarrollo de ganadería extensiva tras largos y costosos procesos de transformación del suelo; que otro factor que contribuyó a la formación de esa población fue el impacto y la presión del conflicto interno sobre los campesinos ubicados en zonas estratégicas del proyecto "Vía Panamericana" quienes se vieron obligados a migrar hacía llanuras cercanas y deshabitadas en Mutatá y Rio Sucio.

Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 2 de 87Señaló que el auge del narcotráfico en las décadas del ochenta y noventa derivó en presión sobre las tierras de pequeños campesinos ubicados a lo largo de la carretera de Guapá, que fueron convertidas en grandes haciendas ganaderas por la expectativa del trazado de la vía Panamericana o en tierras "enrastrojadas" por el abandono que indujo las incursiones armadas al margen de la ley. Que siguiendo el relato de los reclamantes de la zona se tiene que la vereda Ranchería siempre ha sido utilizada para la actividad ganadera y antes de que fuera adjudicada por el Incora estaba conformada por grandes fincas de propiedad privada. Entonces por su ubicación la han convertido en objeto de interés para capitales privados y grupos al margen de la ley que han identificado en esta zona un corredor de movilidad e intercomunicación entre los departamentos de Antioquia y Chocó, así como del Mar Caribe y el océano pacífico. 3.2. Que el Incora mediante la Resolución N° 1326 del 29 de agosto de 1980 adjudicó el bien reclamado a la señora Rosalina Hurtado de Calzada, con lo cual

pacífico. 3.2. Que el Incora mediante la Resolución N° 1326 del 29 de agosto de 1980 adjudicó el bien reclamado a la señora Rosalina Hurtado de Calzada, con lo cual se acredita el vínculo inicial que ella tenía con el predio "El Danubio". Después mediante la escritura pública N° 1164 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Única de Chigorodó, trasfirió a título de venta en favor del señor Luís Arcesio Gómez Montoya lo que conllevó a su desvinculación jurídica con la propiedad y que otras personas tengan lazos con la misma. 3.3. Agregó que la adjudicataria no vendió por voluntad propia sino por amenaza de los paramilitares, y que el negocio lo hizo a través de un comisionista mandado por ellos para la zona de Urabá de nombre Arcesio Gómez; que además se adueñaron de 17 hectáreas más porque carecían de título y de otras 4 hectáreas que estaban pasando el caño. 3.4. Finalmente indicó que uno de los detonantes para que muchos campesinos se desplazaran y abandonaran las tierras fue el asesinato del señor Francisco Luis Velásquez Ruiz, ultimado en la carretera cercana de su finca. Varios reclamantes de tierras señalan que todos los predios objeto de despojo hoy son explotados en ganadería extensiva por el señor Jaime Uribe, un reconocido empresario de la región, quien fue vinculado a otros procesos de despojo de tierras en la zona sur de Urabá y también señalado por ex jefes paramilitares como uno de los tantos empresarios que financiaron el proyecto paramilitar en

empresario de la región, quien fue vinculado a otros procesos de despojo de tierras en la zona sur de Urabá y también señalado por ex jefes paramilitares como uno de los tantos empresarios que financiaron el proyecto paramilitar en Urabá. Raúl Hasbún alias "Pedro Bonito" o "Pedro Monte", cabecilla del Bloque Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 3 de 87Bananero, -dijoque no tiene conocimiento sí dicho señor es testaferro de algún comandante, pero sí era del grupo de personas a quienes se les exigía un aporte. Concluyó la Unidad que la vereda "Ranchería" pese estar ubicada en zona de la Reserva Forestal del Río León, ha tenido procesos de adjudicación indiscriminada en las cuales se han implementado actividades económicas rentables de ganadería y que las acciones violentas producto de la incursión paramilitar en la década de los 90 fue una estrategia planeada entre esos grupos y empresarios de la región para que los campesinos de la zona abandonaran sus tierras para después legalizarlas a nombre de importantes capitales particulares y que los hechos de violencia en aquella vereda tuvieron su pico más alto entre los años 1995 a 1997.

4. El trámite judicial de la solicitud, la oposición presentada y la intervención de terceros, pueden compendiarse de la siguiente forma; 4.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma concurrieran a hacer valer su derechoL publicidad que se

Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma concurrieran a hacer valer su derechoL publicidad que se cumplió en legal forma.^ Así mismo ordenó la vinculación de entidades administrativas, como el Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, en adelante "Corpourabá", la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional Minera, El Incoder y la Gobernación de Antioquia. 4.2. Dentro de la oportunidad legal, compareció la firma Jota Uribe CE. S.A.S. antes Jota Uribe CE y Cía. S.C.S., quien dio respuesta a los hechos de la solicitud, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la calidad de víctima, ii) buena fe en los negocios, iii) existencia del consentimiento libre de vicios, y iv) la inexistencia de la reserva forestal en Nuevo Oriente.^ La oposición gira en torno a que la solicitante no es víctima porque afirmó que ella y su familia salió desplazada en el año 1992, pero resulta que los 1 Auto del 7 de abril de 2015, folio 41. 0.1. ^ Folio 217. 0.1. 3 Folios 88 a 111. 0.1.

Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 4 de 87paramilitares incursionaron a la zona en el año 1995, por eso la simple observación de esas fechas descalifica su condición. Agregó que la compra estuvo precedida de la averiguación correspondiente con relación a la calidad

página 4 de 87paramilitares incursionaron a la zona en el año 1995, por eso la simple observación de esas fechas descalifica su condición. Agregó que la compra estuvo precedida de la averiguación correspondiente con relación a la calidad del vendedor, el precio fue el normal en ese momento y es falso que hubo ausencia de consentimiento y causa lícita, pues la venta se realizó de buena fe exenta de culpa. Sostuvo además que el predio reclamado no se trata de una reserva forestal sino de unas tierras bajas con título de dominio privado, tampoco es, -como afirma la Unidadde una "zona de reserva forestal protectora nacional del Río León" porque esa figura no existe en la legislación ambiental y si se pretende la conservación de especies florísticas y faunísticas estas ya desaparecieron y por eso quedó sin vigencia la resolución que la creó, es decir, operó un decaimiento del acto administrativo fundante, lo que se hace visible con las adjudicaciones que hizo en su momento el Incora, de manera que hoy en día no hay nada por proteger y las tierras son de uso privado, 4.3. La Agencia Nacional Minera, en breve, manifestó que, de acuerdo a las coordenadas planas referidas por el juzgado, se tiene que el predio El Danubio no presenta superposiciones con solicitudes y títulos mineros vigentes, ni con bloques de áreas estratégicas mineras, información que está actualizada al 8 de mayo de 2015.^ 4.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, por su parte indicó que dentro de las coordenadas del área requerida no se encuentra contrato alguno de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburo. Tampoco está dentro de la clasificación de áreas: asignadas, disponibles y reservadas. Pone de presente

coordenadas del área requerida no se encuentra contrato alguno de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburo. Tampoco está dentro de la clasificación de áreas: asignadas, disponibles y reservadas. Pone de presente que el desarrollo de ese tipo de contratos o actividades no afecta ni interfiere con el proceso de restitución, pues en ningún caso se transfiere el derecho de propiedad del predio; además la industria de hidrocarburos ha sido declarada por la ley como de utilidad pública. La propiedad sea pública o privada no es un derecho absoluto cumple una función social y ecológica con restricciones y limitaciones. En todo caso -dijose reserva la facultad para debatir y controvertir en el evento de que algún tipo de declaración le sea desfavorable.^ 4.5. La Gobernación de Antioquia formuló la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario porque debe vincularse a la Agencia Nacional de ^ Folio 138139C. 1. ^ Folio 256-257. 0.1.

Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 5 de 87Minería, en tanto que ese ente gubernamental ejerce la función minera por delegación de la Nación.^ 4.6. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, expresó que el fundo reclamado está totalmente incluido en el área de la Reserva Forestal Protectora Rio León declarada mediante Resolución N° 224 de 1971 del Ministerio de Agricultura. Y que no se pronuncia respecto de la condición del predio, pero sí sobre la afectación ambiental y por eso debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 2811 de 1974 definió las áreas de reserva forestal como zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al

predio, pero sí sobre la afectación ambiental y por eso debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 2811 de 1974 definió las áreas de reserva forestal como zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento, mantenimiento o utilización racional de áreas forestales productoras, y que el artículo 209 de la citada norma prohibe adjudicaciones de baldíos en áreas de reserva forestal. Con relación a otros usos como agrícolas, ganaderas y piscícolas que allí se puedan desarrollar son permitidos pero en sectores que la zonificación defina de uso sostenible en el Plan de Manejo y con la implementación de sistemas de producción que armonicen con los objetivos de conservación del área protegida y que el artículo 204 del Decreto 1450 de 2011 señala que en las áreas de reserva forestal protectoras no se podrán desarrollar actividades mineras, ni se podrán sustraer para ese fin. 4.7. La Corporación para el desarrollo sostenible del Urabá, en adelante Corpourabá, en principio, dijo que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda en la medida que el predio El Danubio está ubicado en área de Reserva Forestal Nacional Protectora del Rio León constituida por el Acuerdo 23 de 1971 expedida por el Inderena y la Resolución 224 de 1971 del Ministerio de Agricultura y por eso tiene restricciones al uso y de dominio, además se sobrepone a un área de humedal con fuertes inundaciones, la más fuerte se presentó en el año 2010-2011 y la población tuvo que salir hacía la vía panamericana y sitios altos. De ahí que en el Plan de Ordenamiento Territorial se propuso la elaboración de un plano de amenaza por movimientos de masa,

presentó en el año 2010-2011 y la población tuvo que salir hacía la vía panamericana y sitios altos. De ahí que en el Plan de Ordenamiento Territorial se propuso la elaboración de un plano de amenaza por movimientos de masa, contexto dentro del cual está el citado bien.^ 4.8. Enseguida el juzgado abrió el debate probatorio, decretó las pruebas pedidas por la solicitante, el Agente del Ministerio Público, la parte opositora y algunas de oficio como la inspección judicial sobre el predio objeto de Folio 202-204. 0.1. Folio 141-143. 0.1. Folio 82-87. 0.1.

Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 6 de 87reclamación^. El 16 de septiembre de 2016 y previamente de haber escuchado los alegatos de conclusión, el juez dispuso la remisión del expediente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia^°. 4.9. Esta judicatura en dos oportunidades dispuso la devolución del proceso porque no estaba a punto de dictar sentencia. La primera fue el 17 de enero de 2017^^ para que el juzgado desplegara labores instructivas tendientes a lograr la incorporación del registro civil de nacimiento de la reclamante para acreditar el parentesco con la titular del derecho, establecer quienes son los herederos de igual o mejor derecho de la propietraria, solicitar el certificado de existencia y representación de la firma opositora, decretar el avalúo comercial del bien para la época de su venta, que Corpourabá rindiera informe para determinar el verdadero grado de amenaza por inundación y si el mismo es mitigable y que el

representación de la firma opositora, decretar el avalúo comercial del bien para la época de su venta, que Corpourabá rindiera informe para determinar el verdadero grado de amenaza por inundación y si el mismo es mitigable y que el IGAC certificara si la firma que elaboró la valoración del fundo a instancias de la contradictora reunía los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 4829 de 2011. La segunda ocasión, fue el 20 de abril de 2017^^, en la que se le requirió para que hiciera los llamados pertinentes para que se allegara el avalúo comercial del bien con miras a una eventual compensación, que se estableciera quienes eran los demás herederos de Rosalina Hurtado de Calzada, mismos que debían ser convocados al trámite porque la solicitante no actúa en representación de aquellos, ni estos le han otorgado poder alguno. 4.10. El 2 de mayo de 2017 el juez reasumió el conocimiento, requirió al IGAC, ordenó notificar a José Aldemar Calzada Hurtado, Carlos Arturo Calzada Hurtado, Rosalba Calzada Hurtado, Marco Tullo Calzada Hurtado como herederos determinados de la propietaria y que del avalúo presentado por un miembro de Asolonjas se corriera traslado a las partes.El 16 de mayo de 2017 aprobó dicha experticia, dispuso poner en conocimiento la cuantificación realizada por el IGAC y que se allegara la constancia de publicación emplazando a los herederos indeterminados de María del Carmen Calzada Hurtado, Gerardo ^ Auto del 9 de junio de 2016, folio 269 a 271. 0.1.

realizada por el IGAC y que se allegara la constancia de publicación emplazando a los herederos indeterminados de María del Carmen Calzada Hurtado, Gerardo ^ Auto del 9 de junio de 2016, folio 269 a 271. 0.1. ^° Auto del 16 de septiembre de 2016, folio 450. C.2. " Folio 7. C. 4. Folio 12. C.4. Folio 489 y 490. C.2

Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 7 de 87Antonio Calzada Hurtado y Rosalina Hurtado de CalzadaJ" El emplazamiento y demás actos pendientes obran en los folios 634 y siguientes del cuaderno 3. 4.11. Finalmente, el 13 de octubre de 2017 ésta Sala de Restitución de Tierras avocó el conocimiento del asunto y decretó las pruebas frente a las cuales el juzgado no obró con diligencia en su debido momento^^. El 31 de octubre de 2017 teniendo por superado el plazo previsto en el auto del 13 de octubre del mismo año, se tuvo por desistida la prueba pericial presentada por la Lonja de Propiedad Raíz porque no acreditó los requisitos legales establecidos en el Decreto 489 de 2011. En esa misma providencia concedió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión^^. Teniendo en cuenta que ante el Juzgado ya se había cumplido con ese acto, enseguida se resumen las alegaciones de todos los intervinientes. 4.11.1. La Gobernación de Antioquia con fundamento en el artículo 332 de la Constitucional Nacional y la Ley 685 de 2001 expresó que se configuró la falta

alegaciones de todos los intervinientes. 4.11.1. La Gobernación de Antioquia con fundamento en el artículo 332 de la Constitucional Nacional y la Ley 685 de 2001 expresó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva porque si no existe título o concesión minera alguna sobre el predio reclamado, conforme lo indicó la Agencia Nacional Minera en su escrito de 11 de mayo de 2015, por eso no hay interés jurídico que el departamento deba defender o salvaguardar.^'' 4.11.2. La Lonja de propiedad Raíz de Bogotá solicitó su desvinculación como entidad valuadora porque el perito Jorge Gutiérrez Lopera, que realizó la experticia del inmueble reclamado en restitución, no tuvo relación o vínculo alguno con esa organización.^^ 4.11.3. La Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá se opuso categóricamente a la restitución porque el fundo está en la zona de Reserva Forestal del Rio León, y se trata de un bien de uso público de dominio del Estado y con alta amenaza o peligro de inundación^^. 4.11.4. La Unidad de Tierras solicitó que a pesar que el bien está ubicado en sitio restringido se estudie la posibilidad de formalizar la propiedad ya que la Folio 629. C.3. Folio 17. 0.4. Folio 27. 0.4. ''' Folio 28. 0.4. Folio 54. 0.4. m Folio 449. 0.2.0D. Alegatos de Ooncluslón. Archivo: 1. Minuto: 8. Segundos: 07.

''' Folio 28. 0.4. Folio 54. 0.4. m Folio 449. 0.2.0D. Alegatos de Ooncluslón. Archivo: 1. Minuto: 8. Segundos: 07. Expediente. 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 8 de 87economía familiar no hace daño al medio ambiente, además está probado el contexto de violencia y concomitante a ello se dio la venta del predio reclamado; al mismo tiempo, se configuran las presunciones invocadas y que la ganadería extensiva ejercida por la primera acumuladora de tierras en la zona, la sociedad Jota Uribe, es la que ha cambiado el uso de terreno sin que la autoridad ambiental ejerza las acciones correspondientes^^. 4.11.5. La contradictora u opositora alegó la falta de coherencia en los hechos narrados por la reclamante y que frente a los interrogantes realizados por el despacho para que aclarara la situación la respuesta que se obtuvo fue un silencio fantasmal, que se deben negar las pretensiones porque la Fiscalía certificó que en el predio El Danubio no hay señales de desplazamiento, además se advierte un contrasentido porque para el año 1992 los paramilitares no habían ingresado a la zona y si por el contrario la salida fue obra de la guerrilla tampoco hay concordancia ya que la misma accionante afirmó que ese grupo no se metía con la población. El precio no fue irrisorio, sino que estuvo conforme al valor del mercado en ese momento, que la Unidad está "ensañada" contra el señor Jaime Uribe Castrillón porque le hace señalamientos de hechos en los que no ha participado y no han ocurrido, tampoco acredita los procesos judiciales en los

mercado en ese momento, que la Unidad está "ensañada" contra el señor Jaime Uribe Castrillón porque le hace señalamientos de hechos en los que no ha participado y no han ocurrido, tampoco acredita los procesos judiciales en los que fue condenado por ese actuar, él solo es un hombre exitoso en los negocios y muy hábil, cosa que no le ha permitido mezclarse con los grupos al margen de la ley. La unidad alteró el orden cronológico de los hechos en contra de dicho ciudadano, que debe observarse que el accionar de los paramilitares fue totalmente ajeno al negocio realizado en el año 1992^^ en tanto que para esa época aún no habían llegado a ese lugar de Ranchería. 4.11.6. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras en su alegato definitivo y luego de historiar el proceso, de analizar los temas de la acción restitutoria, el papel de las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la buena fe exenta de culpa, aterrizó en el caso concreto concluyendo que están dados los presupuestos de la referida normatividad, como el contexto de violencia, la calidad de víctima de la solicitante, su relación con el predio solicitado, la temporalidad de los hechos y que el opositor no logró demostrar ni siquiera la buena fe simple, no probó qué actos positivos realizó para establecer que la parcela no estaba afectada por la situación de violencia, se limitó a repetir que no existía un nexo causal entre el hecho victimizante y el negocio jurídico Folio 449. C.2. CD. Alegatos de Conclusión. Archivo: 1. Minuto: 22 Segundos: 28.

que no existía un nexo causal entre el hecho victimizante y el negocio jurídico Folio 449. C.2. CD. Alegatos de Conclusión. Archivo: 1. Minuto: 22 Segundos: 28. Folio 449. C.2. CD. Alegatos de Conclusión. Archivo: 1. Minuto:41. Segundos:59.

Expediente: 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 9 de 87que se realizó 11 años después entre Luis Arcesio Gómez con la Sociedad Jota Uribe CE y Cía. S.C.A., ello -dijosolo es una afirmación suelta y sin soporte probatorio. Finalmente conceptuó que se debe amparar el derecho fundamental a la restitución por equivalencia en favor de la masa sucesoral de Rosalina Hurtado de Calzada (sic) y conceder las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral para lo cual se deben impartir las respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia.^^ Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se formuló y aceptó oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio y exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mismo que se

consagra el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio y exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, mismo que se encuentra satisfecho con la constancia número: NA 0065 del 5 de marzo de 2015^3 suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Rosalba Calzada Hurtado junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento o despojo aparece allí incluida y con una relación jurídica de propietaria del predio "El Danubio" de folio de matrícula inmobiliaria N° 034-3874.

3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos tácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar a la solicitante, sus progenitores y sus hermanos como víctimas del despojo con respecto al predio pretendido en la demanda y en consecuencia ordenar la restitución implorada de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Además, determinar la calidad del sujeto interviniente como 2^ Folio 32 a 43 0.4.

Folio 40.0.1. Expediente; 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 10 de 87opositor y tercero para establecer la viabilidad o no de decretar en su beneficio los derechos compensatorios que señala la Ley de Víctimas citada.

Expediente; 05045 31 21 001 2014 01194 00 página 10 de 87opositor y tercero para establecer la viabilidad o no de decretar en su beneficio los derechos compensatorios que señala la Ley de Víctimas citada.

4. Elementos axiológlcos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, para el momento del despojo que se afirma haber padecido; b) la situación de violencia que afecta o afectó al reclamante; c) La temporalidad del hecho victimizante el que de conformidad con el Articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 tiene que haber acaecido o haberse consumado a partir del 1° de enero de 1991 y la vigencia de la ley. 4.1. Relación jurídica del solicitante con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras

(artículos 75 y 20824). La relación jurídica que alega la solicitante Rosalba Calzada Hurtado con respecto de su progenitora, Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) con el predio

(artículos 75 y 20824). La relación jurídica que alega la solicitante Rosalba Calzada Hurtado con respecto de su progenitora, Rosalina Hurtado de Calzada (q.e.p.d.) con el predio El Danubio es la de propietaria, porque según da cuenta la Resolución N° 1326 del 29 de agosto de 1980 expedida por el Incora de Medellín25, debidamente registrada en la anotación uno (1) del folio de matrícula inmobiliaria N° 034-3874 26. ella fue adjudicataria de dicho bien. El inmueble "El Danubio" se identifica de conformidad con los datos consignados en el Informe Técnico Predial ID-511572^ elaborado p

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