TSDJ ANT-05045-31-21-001-2015-00221-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2015-00221-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: Nro. 001
Radicado: 05045 31 21 001 2015 00221 00
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño y otros.
Opositor: José Aníbal Sierra Velásquez Síntesis: Ordena restituir. Es procedente la re stitución deprecada al darse los supuestos de hecho de la presunci ón denominada ausencia de consentimiento por violencia generalizada contenida en el literal “a” numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; lo que conlleva a declarar inexistente el contrato de compraventa celebrado sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del precitado artículo de la ley de víctimas. Como medida de reparación se ordena la restitución del inmueble reclamando a favor de la masa sucesoral. La oposición fracasó en su intento de demostrar la buena fe exenta de culpa y tampoco hay lugar a decretarse ninguna compensación a favor del opositor, menos a reconocerle la calidad de segundo ocupante al no reunir los presupuestos sentado s en la sentencia C-330 de 2016.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución
de segundo ocupante al no reunir los presupuestos sentado s en la sentencia C-330 de 2016.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por los herederos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño , cuyo objeto es la parcela “Brisas del Venado ” ubicada en la vereda El Venado del Municipio de Chigorodó (Antioquia) identificada con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-2696 y código catastral nro. 1722001000000200067000000000, trámite en el que se admitió como opositor a José Aníbal Sierra Velásquez, actual propietario del predio en cuestión.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Antioquia, en desarrollo de las funciones de representación de las víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, formuló ante elExpediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 2 de 76
Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de : María Gabriela Sepúlveda de López, Ana Rubiela Sepúlveda García, Álvaro Hernán Sepúlveda García, José Adán Sepúlveda García, Dora Edilma Sepúlveda García, María Yanet Sepúlveda
Sepúlveda de López, Ana Rubiela Sepúlveda García, Álvaro Hernán Sepúlveda García, José Adán Sepúlveda García, Dora Edilma Sepúlveda García, María Yanet Sepúlveda García, Ana Lucía Sepúlveda García, como titulares de la acción en su condición de hijos de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño (q.e.p.d.).
2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de los accionantes sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocan que el causante Sepúlveda Castaño, padre de los reclamantes, tuvo la calidad de propietario en virtud de la adjudicación que le hizo el Incora con la Resolución 0584 del 30 de abril de1982.
3. En idéntica forma , solicitó dicho ente pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica o material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos; que subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución se disponga la correspondiente compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian:
4.1. Narró el ente administrativo demandante, en adelante la UNIDAD o UAEGRTD , que las veredas de El Tigre, El Guineo y El Venado se ubican en la zona central del municipio de Chigorodó, entre las llanuras aluviales del rí o Atrato y el piedemonte de la
que las veredas de El Tigre, El Guineo y El Venado se ubican en la zona central del municipio de Chigorodó, entre las llanuras aluviales del rí o Atrato y el piedemonte de la serranía de Abibe y están atravesadas de sur a norte por la vía que comunica a Medellín y el sur del país con el golfo de Urabá. Esa ubicación geográfica hace que aquel municipio en general y las tres veredas en mención sea una zona altamente privilegiada en términos de conectividad1.
Que la presencia de las guerrillas en esa municipalidad se remonta a la década de los cincuenta, posteriormente en 1967 surgió el Ejército de Liberación Nacional (E LN), paralelamente a comienzos de los años 70 como consecuencia de un proceso expansivo acordado en la Quinta Conferencia de las FARC se produjo la llegada de ese movimiento insurgente al Urabá por medio de la creación del Frente V. A partir de los 80 estas dos
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, expediente digitalizado, consecutivo 65, pág. 3 y 4Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 3 de 76
guerrillas ingresaron con fuerza a los municipios del eje Bananero (Chigorodó, Apartadó, Carepa y Turbo) y ganaron una influencia significativa sobre los principales sindicatos de trabajadores agrarios y empezaron a promover las tomas de tierras tanto rurales como urbanas. Simultáneamente ingresó el Batallón Bejarano y en 1983 se creó el comando Operativo nro. 1, -Batallón de infantería nro. 31 Voltígeros - que buscaba planear y
urbanas. Simultáneamente ingresó el Batallón Bejarano y en 1983 se creó el comando Operativo nro. 1, -Batallón de infantería nro. 31 Voltígeros - que buscaba planear y conducir operaciones contraguerillas en la zona2.
Indicó que en 1988 se registran en el Urabá las primeras masacres perpetradas por los paramilitares que surgen como reacción frente a las acciones de la guerrilla. Así , las matanzas fueron las de Honduras, La Negra y Punta Coquitos ejecutadas por autodefensas que operaban en el Magdalena medio y en 1990 la de Pueblo Bello a cargo de la Casa Castaño, que durante esa época fueron conocidos como “Los Tangueros” porque venían de la finca Las Tangas en Valencia Córdoba. Con su arribo se alteraron completamente las relaciones de poder entre los pobladores tradicionales y algunos terratenientes de la zona3.
Agregó que el proceso de “retoma de Urabá” por parte de la casa castaño implicó el uso de un amplio repertorio de violencia que incluyó masa cres, asesinatos selectivos, torturas, desapariciones forzadas, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzado de miles de campesinos, líderes comunitarios y sindicalistas, lo que generó una victimización masiva e indiscriminada de la población civil e n toda la región, como lo reconoce el desmovilizado Hebert Veloza García alias “HH” quien fue el comandante del Bloque Bananero, el cual operó en el sector, el terror -dijofue un elemento importante en la estrategia de expansión paramilitar en la zona4.
Señaló igualmente la Unidad que los hermanos Sierra Velásquez, en especial Hernán
Bloque Bananero, el cual operó en el sector, el terror -dijofue un elemento importante en la estrategia de expansión paramilitar en la zona4.
Señaló igualmente la Unidad que los hermanos Sierra Velásquez, en especial Hernán Mariano y José Aníbal son conocidos localmente y fueron relacionados por los pobladores del lugar como grandes propietarios, cuyo vínculo más notorio fue con la tradicional finca Egipto, aunque también se les referenció por ser propietarios de un popular almacén en el casco Urbano de Chigorodó llamado El Darién Ltda.5
Y añadió que los miembros de las familias: Vergara Jaramillo, Dominico Moreno y Sepúlveda García señalan a un hombre llamado “Ferney” como el actor que intervino directamente en sus despojos por medio de intimidaciones y amenazas vedadas (sic) o explícitas que buscaban que los propietarios vendieran sus predios a los hermanos Sierra
2 Ibidem. Pág. 6. 3 Ibidem. Pág. 8. 4 Iiídem. Pág. 11 5 Ibidem. Pág. 18.Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 4 de 76
Velásquez; que los vínculos entre Fernel Hernández Ruiz6, como lo identificó uno de los reclamantes de tierras, y los referidos Sierra Velásquez fueron públicos y se derivaban de una relación laboral, pues se desempeñaba como veterinario de ellos7.
4.2. La relación jurídica que sostuvo el señor Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, sobre el predio que reclaman fue la de propietario en virtud del proceso de adjudicación
4.2. La relación jurídica que sostuvo el señor Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño, sobre el predio que reclaman fue la de propietario en virtud del proceso de adjudicación que efectuó el Incora en el año 19828 y para el efecto le expidió el correspondiente acto administrativo debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 008-2696.
4.3. La solicitante, María Gabriela Sepúlveda, vocera de la familia Sepúlveda García, sobre el hecho victimizante que padecieron, en resumen, relató que en 1997 su padre negoció la tierra con el señor Aníbal Sierra por 25 millones de pesos. Le dijeron que debía hacerlo así o quedarse sin nada ; que antes de recibir la plata que le entregarían en la ciudad de Medellín llegaron los paramilitares por la parte del negocio celebrado (vacuna); que su papá les manifestó que aún no tenía el dinero y por eso fue expulsado de la finca previa golpiza y luego asesinado detrás de la casa de Elvira Marín. Señaló que ese mismo día todos salieron de allí para Medellín donde estaba su hermano José Adán. José Ángel, su otro congénere, se encontraba en Carepa. Añadió que el veterinario de Aníbal Sierra, Ferney (sic), constantemente le decía a su progenitor que vendiera porque eso estaba muy malo, que se fuera para Medellín y pusiera un negocio donde podía trabajar con los hijos; que después le dijo que era mejor vender ya que ahí le estaban comprando a las viudas y qu é tal fuera la de él ; que su padre le dijo “pero a qui én le vendo” y Ferney
hijos; que después le dijo que era mejor vender ya que ahí le estaban comprando a las viudas y qu é tal fuera la de él ; que su padre le dijo “pero a qui én le vendo” y Ferney expresó que él tenía el comprador que era Aníbal Sierra quien le compraba con todo incluido; que su padre habló con la esposa y decidieron vender las tierras porque eso por las veredas estaba muy peligroso9.
5. El trámite judicial de la solicitud y la oposición presentada pueden compendiarse de
la siguiente forma:
5.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, ad mitió la solicitud restitutoria y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho; de igual modo, dispuso correr traslado por el término de 15 días a José Aníbal
6 Ibidem. Pág. 576 y 577. En la Escritura 328 del 3 de mayo de 1997 figura como “Fernel Antonio Hernández Ruiz”. 7 Ibidem, pág. 20. 8 Ibidem, pág. 28. 9 Ibidem, pág. 28.Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 5 de 76
Sierra Velásquez , actual propietario, así mismo decretó las medidas cautelares contempladas de los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 10. La publicidad que se cumplió en legal forma11.
En el referido auto también se ordenó correr traslado a la Agencia Nacional Minera, a
contempladas de los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 10. La publicidad que se cumplió en legal forma11.
En el referido auto también se ordenó correr traslado a la Agencia Nacional Minera, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Incoder. El artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 prevé el traslado para quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, también dispone esa norma que, con la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación, se entenderá surtido el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y a quienes se crean afectados por el proceso de restitución.
Así, el llamamiento que hizo el despacho instructor de esa s entidades, en parte, tuvo apoyo en el Informe Técnico Predial que incorporó la Unidad de Tierras en la solicitud, donde se advierte la afectaci ón que tiene el predio pretendido en materia de hidrocarburos y de paso llamó a la ANM para que esta se pronunciara sobre la solicitud. No debe olvidarse que cualquier decisión que se adopte en este trámite podría afectar los derechos de sus concesionarios ; de ahí que en este caso en particular eran necesarias esas intervenciones en pro de l os derechos de es os entes, máxime cuando el literal “m” del artículo 91 de la precitada ley ordena que la sentencia debe pronunciarse de ser el caso a “La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y
de ser el caso a “La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo” y el literal “p” ibidem dispone que la sentencia debe contener “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas” donde en virtud de lo dispuesto en su artículo 7° y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política se debe garantizar el debido proceso a quienes tengan algún interés que defender en el trámite12.
10 Ibidem, pág. 89 a 96. 11 Ibidem, pág. 351. 12 Corte Constitucional. Sentencia Su118 -18: “los terceros… son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 6 de 76
En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 6 de 76
5.2. Dentro de la oportunidad legal, José Aníbal Sierra Velásquez, por intermedio de apoderado constituido para el efecto, se pronunció frente a los hechos de la demanda, la relación con el señor Fernel Hernández, la forma de adquisición y explotación del predio Brisas del Venado, las circunstancias en que considera el opositor que ocurrió el despojo y desplazamiento de la familia Sepúlveda García, al igual que frente a las pretensiones de la demanda a las que en efecto se opuso. El defensor f ormuló las excepciones de mérito que denominó: la inexistencia del despojo, el hecho exclusivo de un tercero (acción de los paramilitares), la compraventa contiene el lleno de los requisitos legales, el pago y la buena fe. Igualmente plantea una falta de legitimación en la causa por activa13.
La defensa giró en torno a que Aníbal Sierra no es un terrateniente, que su actividad en temas de comercio y ganadería han sido trasparentes, no ha tenido una investigación penal en los sesenta años de vinculación con la región que ha sido azotada por múltiples actores de violencia sin alinearse a ninguno de ellos. Explica que la relación con Fernel Hernández consistía en que este le prestaba servicios como veterinario, ejerciendo su actividad en forma particular e independiente a partir de 1992 y hasta 1998 y prestando sus servicios en el almacén El Darién como vendedor entre 1987 y 1992 que fue de
actividad en forma particular e independiente a partir de 1992 y hasta 1998 y prestando sus servicios en el almacén El Darién como vendedor entre 1987 y 1992 que fue de propiedad de los hermanos Sierra Velásquez sin tener el carácter de empleado , ni actuaba en representación de ellos; en ese orden de ideas -dijono es cierto que dicho señor de manera sistemática hubiera consolidado una empresa criminal para comprar un predio de tan poca extensión14.
5.3. La Agencia Nacional Minera invocó la falta de legitimación en la causa porque con relación a l predio a restituir no existe solicitud, título o actividad minera vigente ; además, ninguna de las pretensiones de los solicitantes está relacionada con las funciones y competencias de esa entidad , por tal razón pide su desvinculación del presente trámite porque no existen supuestos de hecho en su contra y tampoco ostenta la calidad de parte opositora15.
5.4. La Gobernación de Antioquia enfiló la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, porque es necesario vincular a la Nación a través de la ANM, en la medida que ese ente gubernamental ejerce la función de minería por delegación y que no otorga título o permiso alguno sin que previamente se hayan agotado las etapas establecidas en la Ley 685 de 200116.
13 Ibidem, pág. 406 a 460. 14 Ibidem, pág. 412. 15 Ibidem, pág. 219 a 243. 16 Ibidem, pág. 356 a 360Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 7 de 76
14 Ibidem, pág. 412. 15 Ibidem, pág. 219 a 243. 16 Ibidem, pág. 356 a 360Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 7 de 76
5.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, a su turno, indicó que de acuerdo a la verificación que se realizó se observa que de las coordenadas del área requerida no tiene suscritos contratos de E valuación Técnica (TEA) , ni de exploración y pr oducción de hidrocarburos vigentes; sin embargo, señaló que de la constatación de los polígonos que integran las coordenadas de la solicitud se tiene que el bien está dentro del área disponible denominada URA-3 y de acuerdo a la reglamentación de la ANH sí puede ser objeto de tales procedimientos con arreglo al proceso establecido y las correspondientes reglas y términos de referencia17.
Pone de presente que la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos o de evaluación técnica no afecta ni interfiere el proceso de restitución porque se respeta el derecho de propiedad ; que en todo caso -dijo-, se atienen a lo decidido por el despacho reservándose el derecho para rebatir y controvertir alguna declaración que eventualmente les sea desfavorable18.
5.6. El Juez de instrucción mediante la providencia del 2 1 de septiembre de 201 519 decretó las pruebas pedidas por las partes: las documentales, los interrogatorios de parte, los testimonios y la inspección judicial.
En ese auto el juez instructor limitó a siete (7) los testigos pedidos por la parte opositora, decisión que mantuvo en providencia del 13 de octubre de 2015, y en la
los testimonios y la inspección judicial.
En ese auto el juez instructor limitó a siete (7) los testigos pedidos por la parte opositora, decisión que mantuvo en providencia del 13 de octubre de 2015, y en la audiencia del 20 de octubre de 2015 se sustituyeron algunos declar antes de los que no se logró su comparecencia por otros que sí fueron. Con aquella decisión el juz gado interpretó y aplicó indebidamente el artículo 219 del C.P.C., hoy artículo 21220 del C.G.P, pues debieron decretarse todos, ya que esa facultad de limitación exige que el juez considere que están suficientemente esclarecidos todos los hechos materia de prueba , lo que de entrada no se podía avizorar. Y aunque esa decisión quedó en firm e y las declaraciones se recibieron no sobra poner de presente aquella singularidad.
Evacuados esos medios de convicción y al considerar terminada su gestión, el a quo mediante auto de sustanciación nro. 2378 del 9 de noviembre de 2015 remitió el asunto al Tribunal21. Esta judicatura con decisión nro. 46 del 31 de marzo de 201622, avocó el
17 Ibidem, pág. 474 a 476. 18 Ibidem, pág. 475. 19 Ibidem, pág. 494 a 499. 20 “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. 21 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 69, pág. 612 a 613.
materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. 21 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 69, pág. 612 a 613. 22 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 68, pág. 5 a 10.Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 8 de 76
conocimiento y dispuso la práctica de algunos medios probatorios tendientes a completar la instrucción, a saber: que la Unidad de Tierras allegara el registro civil de defunción de Joaquín Emilio Sepúlveda Castaño ; que aclarara el traslape contenido en el Informe Técnico Predial que se observa entre el plano de catastro de la zona y el levantamiento topográfico; que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentara un avalúo comercial del inmueble reclamado para el año de 1997 con miras a una eventual compensación porque los solicitantes manifestaron no querer retornar por temor a eventuales represalias; que el Incoder aport ara la Resolución de adjudicación nro. 0584 del 30 de abril de 1982 con el objeto de establecer la verdadera área del fundo pretendido de cara al Informe Técnico de Georreferencia ción, pues la Unidad advirtió la existencia de un error al realizar la medición del predio . Finalmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscriba la medida cautelar de sustracción provisional del comercio del bien de matrícula 008-2696 y remita una matrícula actualizada.
El 5 de mayo de 2016 23 el Tribunal, con fundamento en el informe que presentó la
del comercio del bien de matrícula 008-2696 y remita una matrícula actualizada.
El 5 de mayo de 2016 23 el Tribunal, con fundamento en el informe que presentó la Unidad de Tierras , dio por aclarado el tema del traslape y el área del inmueble. La UAEGRTD explicó que por un error del funcionario que elaboró el ITG olvidó eliminar del formato la observación de la existencia del traslape utilizado para otros casos; y en lo que respecta al área -dijoque la diferencia obedece a la identificación que del predio hicieron los reclamantes, sin embargo, para sanear la inconsistencia se procedió a replantear la situación, para eso se escaneó la imagen del plano de adjudicación, se subió a través del sistema de información geográfica, se tomaron los puntos y con esa información se hizo el respectivo trabajo de campo, se validaron los vértices y se volvió a elaborar el informe de georreferenciación y se calculó nuevamente el área que dio como resultado 7 hectáreas, 3183 metros cuadrados. Explicó igualmente la Unidad que para no afectar los derechos de los solicitantes adjunta los nuevos Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial para su respectiva valoración. Además, puso de presente que con la nueva georreferenciación hubo un cambio en la colindancia del costado oriental que antes lindaba con el predio de Anacleto Gutiérrez y ahora corresponde sobre la autopista Nacional 62 que conduce de Turbo a Medellín; que en la parte occidental también se presentó una variación entre los puntos vértices georreferenciados en campo y los existentes en la imagen del plano nro. B-292.620 elaborado por el Incoder ; que eso se
Nacional 62 que conduce de Turbo a Medellín; que en la parte occidental también se presentó una variación entre los puntos vértices georreferenciados en campo y los existentes en la imagen del plano nro. B-292.620 elaborado por el Incoder ; que eso se debe a un acuerdo de colindancias entre los hermanos Sepúlveda y la señora María Torres Correa. Finalmente, expresó que frente al área restante de 3 hectáreas solicitadas por los reclamantes sobre las cuales Joaquín Emilio Sepúlveda ejerció posesión, se inició el respectivo trámite administrativo que está en la etapa probatoria y aún no hay decisión
23 Ibidem, pág.117 y 118.Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 9 de 76
final de inclusión en la medida que no ha sido viable el ejercicio de georreferenciación en razón de que la persona encargada está fuera de la zona de Urabá.
La Unidad allegó el Informe Técnico de Georreferenciación 24 y el Informe Técnico Predial ID 5681925 cada uno en su versión tres, documentos que, en relación con el área del predio reclamado, su identificación e individualización se tendrán como fundamento de la decisión que aquí se adopte al haberse sometido a la correspondiente contradicción sin reparo alguno de parte de los sujetos procesales.
El 19 de julio de 2016 26 esta judicatura ordenó al IGAC aclarar o comple mentar el avalúo que allegó del inmueble para que se realizara sobre la totalidad del área, es decir, a las 7 hectáreas 3183 metros cuadrados que l e componen, porque si bien antes se
avalúo que allegó del inmueble para que se realizara sobre la totalidad del área, es decir, a las 7 hectáreas 3183 metros cuadrados que l e componen, porque si bien antes se ordenó respecto de 4 hectáreas 2157 metros cuadrados 27, la situación varió con los nuevos informes allegados por la Unidad.
El 31 de octubre de 2016 28 se corrió traslado a las partes del aval úo ya complementado, también se dispuso devolver la documentación remitida por la Unidad de Tierras contentiva de la Resolución RA 02069 del 18 de agosto de 2016 por la cual ordenó remitir al Tribunal la solicitud restitutoria ID 165397 presentada por María Graciela Sepúlveda de López con miras a la correspondiente acumulación. Para ello consideró la judicatura que si bien por el acto del 31 de agosto de 2015 se inició el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras a la fecha no se ha resuelto sobre la misma y que no es posible acceder a la acumulación porque se trasgrediría el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de las personas que se consideren con interés en el referido predio al no encontrarse agotado el requisito de procedibilidad y añadió así mismo que la competencia d el Tribunal sólo se activa en el e vento que se formule la respectiva oposición.
El inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prevé “El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la
podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente”, no obstante, lo anterior el juez instructor de manera oficiosa puede ordenar la práctica del avalúo del predio; entonces pese a que en este caso se
24 Ibidem, págs. 67 a 74. 25 Ibidem, págs. 75 a 80. 26 Ibidem, págs.343 a 345. 27 Ibidem, págs 344 de 346 28 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 69, pág. 1 a 4.Expediente radicación: 05045 31 21 001 2015 00221 00 página 10 de 76
dejó de observar algunas ritualidades que en su ad ucción tiene previsto el C.G.P. para garantizar su contradicción, lo cierto es que la cuantificación del bien presentada en este proceso ganó firmeza a través del trámite dado por el juez sin que ninguna de las partes elevara reclamo alguno, lo que indica que su tramitación y contradicción se adelantó con la anuencia de estas sin reproche alguno , lo que habilita su valoració n en el momento oportuno.
Finalmente, el 17 de mayo de 201729 el Tribunal consideró que las pruebas requeridas ya estaban acopiadas y procedió a otorgar traslado a l os litigante s para alegar de conclusión, prerrogativa de la cual hicieron uso el opositor y el agente del Ministerio Público.
5.6.1. Dentro de aquel término concedido se pronunció el apoderado de José Aníbal
conclusión, prerrogativa de la cual hicieron uso el opositor y el agente del Ministerio Público.
5.6.1. Dentro de aquel término concedido se pronunció el apoderado de José Aníbal Sierra Velásquez y solicitó declarar imprósperas las pretensiones de los reclamantes, en su lugar, declarar probadas las excepciones interpuestas teniendo en cuenta las múltiples confesiones y pruebas que obran en el proceso, así mismo , considerar la condición de buena fe con relación al negocio celebrado teniendo en cuenta que se accedió a la tierra en condiciones transparentes y ajustadas a derecho30.
Las anteriores peticiones tienen apoyo en los mismos argumentos que se esbozaron en el escrito de oposición a saber: que el opositor no es un acumulador de tierras; que la relación con Fernel Hernández fue la de prestador de servicios veterinarios ; que el bien se compró de buena fe sin ejercer presión o amenaza alguna; que se pagó el justo precio. Y como explicaciones nuevas indicó que existe contradicción entre lo consignado en la demanda y las declaraciones que hicieron los reclamantes ante el juez ; que son falsa s las manifestaciones que hizo la Unidad con respecto a Fernel Hernández y que los actores confesaron las bu enas relaciones que tenían los señores José Aníbal Sierra y Joaquín Emilio Sepúlveda , como para end
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