TSDJ ANT-05045-31-21-001-2015-00829-01-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2015-00829-01-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro.: 001
Radicado: 05045312100120150082901
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Aidé de Jesús Lopera
Opositor: Pedro Modesto Díaz Gómez
Decisión: Niega pretensiones
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tie rras promovido por Aidé de Jesús Lopera quien solicita el predio Mis Deseos que se ubica en la vereda Leoncito d el corregimiento Belén de Bajirá que hacía parte de Mutatá , antes departamento de Antioquia, pero que actualmente corresponde al municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó) creado por conducto de la ordenanza nro. 162 del 9 de diciembre de 2022 expedida por la Asamblea Departamental del Chocó en atención a lo fijado en el artículo 300 de la Constitución Política 1; en el que fue admitido como opositor Pedro Modesto Díaz Gómez.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de re presentación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley
Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de re presentación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley
1 La Controversia que giraba en torno al sector de Belén de Bajirá culminó en el año 2017 de acuerdo con el procedimiento legal establecido, determinándose que no hay lugar a límite dudoso entre los departamentos de Antioquia y Chocó en dicho sector, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1447 de 2011 y de su responsabilidad misional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, publicó los mapas oficiales de Antioquia y Chocó, ver: https://igac.gov.co/es/noticias /mapas-oficiales-de-choco-y-antioquiafueron-publicados 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 2 de 22
1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de María del Tránsito Díaz de Corrales y Aidé de Jesús Lopera , la cual correspondió por reparto al Jue z Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien dispuso la ruptura de la unidad procesal atendiendo que frente a la solicitud restitutoria de la señora Díaz de Corrales no se presentó oposición.
2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocó la señora Lopera ser heredera de Alfredo Durango Durango y
2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el referido bien inmueble, respecto del cual invocó la señora Lopera ser heredera de Alfredo Durango Durango y Rosa Adelfa Lopera de Durango, fallecidos en 1994 y 2010, propietarios de l predio Mis Deseos por adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, a través de la resolución nro. 0108 del 26 de febrero de 1993.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de l predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de
confeccionar la solicitud restitutoria3, así:
4.1. Narró que en la zona de Urabá y especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Ch ocó, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos.
4.2. Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a
u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos.
4.2. Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, e xtorsiones, robos y toda clase de afrentas contra la población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En
3 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100120150082901, enlace “Trámites en el despacho”, archivo cargado en el consecutivo 34 con el certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB, página 156.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 3 de 22
la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del contexto de violencia des atado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970, 1980 y hasta mediados de los 90 aproximadamente , siendo para ese momento, el municipio de Mutatá y particularmente el corregimiento de Belén de Bajirá , zonas afectadas por la presencia d el frente 5 ° de este grupo guerrillero del que se precisa, ejecutó acciones bélicas entre 1975 y 1994.
4.3. La presencia de la guerrilla de las FARC en Belén de Bajirá fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del corregimiento, su
guerrillero del que se precisa, ejecutó acciones bélicas entre 1975 y 1994.
4.3. La presencia de la guerrilla de las FARC en Belén de Bajirá fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa. Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el s ector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero.
4.4. Una v ez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Bajirá, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento y acarreó que para el año de 1997 la madre de la reclamante decidiera abandonar el predio reclamado y salir por miedo a la violencia, pues como mucha gente estaba saliendo, sintió miedo y huyó.
4.5. Reseñó, que la fallecida Rosa Adelfa Lopera madre de Aidé de Jesús Lopera se vio obligada a desprenderse de la propiedad del predio Mis Deseos
mucha gente estaba saliendo, sintió miedo y huyó.
4.5. Reseñó, que la fallecida Rosa Adelfa Lopera madre de Aidé de Jesús Lopera se vio obligada a desprenderse de la propiedad del predio Mis Deseos al celebrar contrato de compraventa con Pedro Modesto Díaz Gómez en el año de 1999.
5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió po r reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valerRadicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 4 de 22
su derecho4; publicidad que se cumplió en legal forma 5. A su vez, ordenó correr traslado a : Pedro Modesto Díaz Gómez y a Carmen Oviedo como sujetos determinados6; al Ministerio Público 7 y al representante legal del municipio de Mutatá8.
6. Dentro de la oportunidad legal 9, Pedro Modesto Díaz Gómez se pronunció frente a la solicitud restitutoria oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló señalando que la negociación del predio Mis Deseos se realizó de mutuo acuerdo con Rosa Adelfa Lopera de Durango, celebrándose contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nro. 315 del 3 de junio de 1999 de la Notaría Única de Chigorodó.
Que la señora Lopera de Durango vendió el predio porque ella y sus hijos estaban viviendo en Chigorodó, solo uno de ellos estaba pendiente del
315 del 3 de junio de 1999 de la Notaría Única de Chigorodó.
Que la señora Lopera de Durango vendió el predio porque ella y sus hijos estaban viviendo en Chigorodó, solo uno de ellos estaba pendiente del inmueble y arrendaba para pastos, siendo el único que se lucraba de dicha actividad, por lo que sus hermanos propusieron vender para cada uno recibir lo que les correspondía.
Indicó que compró el predio de buena fe, que había sido desplazado junto a su núcleo familiar de otra tierra, por lo que son segundos ocupantes al reunir las condiciones para el reconocimiento de tal calidad, enfatizando en que no tuvieron vínculo directo , ni indirecto con el hecho victimizante invocado por la solicitante.
Insistió en que se tenga en cuenta que son campesinos, personas de escasos recursos que viven de la agricultura , por lo que requieren de la tierra para subsistir. Dejó mencionado que es comprador de buena fe exenta de culpa por lo que solicita que en caso de que prospere la restitución se les compense10.
4 Consecutivo 34, certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB, página 156. 5 Publicación del emplazamiento en El Espectador, página 210 ibídem. 6 Ver páginas 204 y 206, ibídem. 7 Providencia notificada por correo electrónico, ibídem página 162. 8 Ibídem, página 164. 9 Se les vinculó desde el auto admisorio dado que fueron determinados desde el trámite admini strativo y
6 Ver páginas 204 y 206, ibídem. 7 Providencia notificada por correo electrónico, ibídem página 162. 8 Ibídem, página 164. 9 Se les vinculó desde el auto admisorio dado que fueron determinados desde el trámite admini strativo y que su notificación se dio el día 17 de febrero de 2017 páginas 241 y 243 del consecutivo 34.1 y su escrito de oposición fue radicado ante el juzgado instructor el 10 de marzo de la misma anualidad (pág. 247). 10 Página 255 del consecutivo 34 arc hivo cargado con el certificado 9F19814F0C1933A2196484831CE9D1EAEF6A6C66CA94E781240D6A0B4ED67FAB.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 5 de 22
7. En la providencia que se abre el periodo probatorio también se decidió admitir la oposición que presentó Pedro Modesto Díaz Gómez ─en los términos precedentemente resumidos─ fijándose que lo hace en su calidad de actual propietario inscrito del predio Mis Deseos11.
8. Finalmente, como se pormenorizó al inicio de este acápite, advirtiendo que la oposición recae únicamente sobre el predio solicitado por Aidé de Jesús Lopera, se dispuso la ruptura de la unidad procesal mediante la desacumulación de la solicitud frente al predio El Guayabito La Isla pretendido por María del Tránsito Díaz ─al no darse resistencia frente a su s pretensiones─ para que se sigan tramitando en expediente separado y bajo nuevo radicado12 de conformidad con las reglas de competencia fijadas por el
por María del Tránsito Díaz ─al no darse resistencia frente a su s pretensiones─ para que se sigan tramitando en expediente separado y bajo nuevo radicado12 de conformidad con las reglas de competencia fijadas por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Por tales razones, se remitió a esta Sala el proceso que tiene por objeto el inmueble conocido como Mis Deseos pretendido por la señora Lopera y en el que funge como opositor el señor Díaz Gómez . Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y decretar pruebas13; posteriormente se corrió traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión 14, el cual venció en silencio.
9. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente las pretensiones invocadas, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución, por lo que debe darse la restitución jurídica y material acompañada de las medidas de a poyo posrestitución, considerando además que quien se opuso debe ser reconocido como segundo ocupante al reunir los requisitos para ello y teniendo en cuenta que: “adquirió de quien fungía como propietario del predio en el certificado de libertad y tradici ón. Son víctimas del conflicto armado colombiano acreditadas en el RUV, no se probó que haya tenido injerencia alguna en el desplazamiento de la familia Durango, son campesinos que no tuvieron acceso a la
certificado de libertad y tradici ón. Son víctimas del conflicto armado colombiano acreditadas en el RUV, no se probó que haya tenido injerencia alguna en el desplazamiento de la familia Durango, son campesinos que no tuvieron acceso a la educación, el señor Pedro manifiesta que apenas sab e firmar, de tal manera que solo puede exigírsele un estándar de buena fe simple. Del informe de caracterización se
11 Página 287, ibídem 12 Página 449, ibídem. 13 Consecutivo 35, página 6. 14 Consecutivo 35, página 231.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 6 de 22
desprende su grado de vulnerabilidad y dependencia económica del predio, del que derivan su sustento y el de sus hijos”.
Con fundamento en ello conceptuó: “ por estar probado en el proceso y soportado en la normatividad vigente, solicito a su Señoría, con fundamento en la presunción legal invocada, contenida en el numeral 2, letras a y b, del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 y que esta Agen cia del Ministerio Público encuentra satisfecha plenamente, despache favorablemente TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES de los solicitantes AIDE DE JESÚS LOPERA C.C. 39.403.283 y demás herederos de ALFREDO DURANGO y ANA DELFA LOPERA DE DURANGO, en calidad de propietarios del predio y ordene las medidas de especial protección reforzada a los SEGUNDOS OCUPANTES PEDRO MODESTO DÍAZ GÓMEZ y CARMEN ELENA OVIEDO SAEZ, de conformidad con lo ordenado por la Corte
en calidad de propietarios del predio y ordene las medidas de especial protección reforzada a los SEGUNDOS OCUPANTES PEDRO MODESTO DÍAZ GÓMEZ y CARMEN ELENA OVIEDO SAEZ, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C 330 de 2016 y el ac uerdo 033 de 2016 de la
UAEGRTD”15.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, siguiendo el contenido del inciso 1º del artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
En este punto, necesario resulta mencionar que c ulminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2016, este corregimiento e n el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó, que posteriormente se fijó como una entidad territorial distinta bajo la nominación de Nuevo Belén de Bajirá16.
15 Consecutivo 35, página 145 y s.s.
de Riosucio en el departamento del Chocó, que posteriormente se fijó como una entidad territorial distinta bajo la nominación de Nuevo Belén de Bajirá16.
15 Consecutivo 35, página 145 y s.s. 16 Ordenanza nro. 162 del 9 de diciembre de 2022 expedida por la Asamblea Departamental del Chocó.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 7 de 22
Cabe precisar, que este Tribunal es competente para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales 17, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 de l 23 de noviembre de 2015.
2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción de l predio objeto de la misma, en el Registro de Tierras Despojadas, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número NA 0154 del 16 de junio de 2015 suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Aidé de Jesús Lopera identificada con la cédula de ciudadanía número 39.403.283 se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio Mis Deseos que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4364418.
3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y
Deseos que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4364418.
3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer , si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio que s e conoce como Mis Deseos ubicado en la vereda Leoncito, del municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó) conforme con los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, a favor de la sucesión ilíquida de Alfredo Durango Durango y Rosa Adelfa Lopera de Durango, fallecidos en 1994 y 2010, quienes alcanzaron la relación jurídica de propietarios del bien inmueble por adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria a través de la resolución nro. 0108 del 26 de febrero de 1993; verificándose si son víctimas de la violencia por hechos dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011 y si el hecho victimizante es conexo al despojo alegado, esto en los términos de los artículos 74 y 77 de la ley en cita.
En caso de prosperar la acción re stitutoria, se deberá determinar si quien se opone tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones
17 Acuerdo nro. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). « Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».
17 Acuerdo nro. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). « Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 18 Ibídem, página 100.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 8 de 22
para que se adopte alguna medida de protección a su favor, c onforme con el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016.
4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
5. De las víctimas. La condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” 19 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación . Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales
categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación . Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.
El universo de víctimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 se encuentra delimitado en el artículo en cita, que circunscribe el hecho victimizante a su causación: “con ocasión del conflicto armado ”, fuera de ese marco, no podrán otorgarse las medidas previstas en la ley en cita.
5.1. De las declaraciones de las víctimas de desplazamiento. El tema de las declaraciones de los hechos padecidos por las víctimas de desplazamiento, ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional20 concluyendo con contundencia que en virtud del principio de buena fe y favorabilidad21, a primera vista deben tenerse como
19Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C253A, C-715 y C-781 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencias: T -327-2001; T -1094-2004; T-563-2005; T -882-2005; T-821-2007; T076-2013; T-832-2014; T-290-16, entre otras. 21 Al respecto la Corte ha señalado: ‘es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión
probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedorasRadicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 9 de 22
ciertas, que debe aparecer demostrada la falta a la verdad y que las contradicciones en lo narrado no son prueba suficiente de ello, por las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado22; lo que amerita que se les otorgue un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad en la que se hallan inmersas; por esto la Corte Constitucional ha determinado que al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación atender las siguientes circunstancias:
a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exiguamotivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;
c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación
considerablemente;
d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración.
Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe a las circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento23.
6. Del caso concreto. Con el objeto de introducir algunos elementos de juicio que permitan abordar el examen del asunto, entraremos a analizar las declaraciones de la señora Lopera respecto del hecho victimizante alegado.
Para lo cual e s necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas,
del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.’ Sentencia T-327 de 2001
para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.’ Sentencia T-327 de 2001 22 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Sentencia T-821 del cinco (5) de octubre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 10 de 22
en razón de su cali dad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija24.
Bajo tal panorama, la versión de la víctima está investida de una presunción de veracidad que adquiere el carácter de prueba sumaria dentr o del trámite de restitución, correspondiéndole a los opositores desvirtuarla. Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que, si la narración de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal.
Desde ya debe decirse, que, e n el presente asunto se advierte que no existe claridad y precisión de los hechos victimizantes ─alegados por Aidé de Jesús Lopera─ fundamento de esta acción, tal como se pasa a revisar.
Indicó que sus padres ostentaban el derecho de dominio del terreno
existe claridad y precisión de los hechos victimizantes ─alegados por Aidé de Jesús Lopera─ fundamento de esta acción, tal como se pasa a revisar.
Indicó que sus padres ostentaban el derecho de dominio del terreno pretendido en restitución, pero que ellos vivían en Chigorodó ; agregó que ella junto a su esposo e hijos habitaban y explotaban el predio hasta que se trasladaron a otro inmueble dentro de la misma vereda Leoncito para estar más cerca de la escuela en la que estudiaban sus hijos , eso fue en el año de 1992 . Que a Mis Deseos se fue a vivir su hermano W ilfredo con su familia, fue él quien quedó a cargo de la finca. La versión dada fue del siguiente tenor25:
El predio era de mi papá y mi mamá, que yo me acuerde fue que mi papá se lo compró a un tío mío llamado Elías Corrales, y mi papá le compró esas 19 hectáreas, en el año 1983, recuerdo porque yo tuve mi hijo en el año 1982, y al año nos fuimos para esa finca a abrir montaña. Después como en el año 1993, el Incora les dio título a mi mamá y a mi papá.
mi padre adquirió el predio en el año 1983, a un tí o mío, pero los títulos les llegaron a los 10 años. En ese predio vivía yo con mi marido Carlos Enrique Arias y mis dos hijos; Juan y Nelson, uno nacido en el año 1980 y el otro en 1982, después nacieron mis otros tres hijos, todavía estando en la finca. E l predio lo utilizábamos para vivir y mi marido se dedicaba a abrir monte para
1982, después nacieron mis otros tres hijos, todavía estando en la finca. E l predio lo utilizábamos para vivir y mi marido se dedicaba a abrir monte para poder sembrar maíz y plátano, mi padres (sic) me visitaban cada ocho días y a veces se quedaban varios días, pero ellos vivían era en Chigorodó26.
24 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 25 Consecutivo 34 carpeta WINRAR cargada con el certificado: 838578413E244F4CD533C92B7B66C7DB13CF84294F2CF2B3ED1DD024D693552B, en la que se hallan las subcarpetas PRUEBAS y PRUEBAS DENTRO DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO, archivo: “TRAMITE ADMINISTRATIVO AIDE LOPERA_23-06-2015-083756.pdf” 26 Ibídem, página 33.Radicación: 05045 31 21 001 2015 00829 01 11 de 22
(…) yo viví en ese predio con m i marido y mis hijos, hasta que mi segundo hijo estaba para entrar al colegio, más o menos en el año 1992, porque cambié una vaca por un ranchito a la orilla de Leoncito, al frente de la escuela, para que mis hijos pudieran estudiar, sin embargo, seguíamos caminando a la finca a trabajar mi marido y yo. Antes de morir mi papá, mi hermano Wilfredo se fue a vivir a la finca con su mujer Francisca Arias y los dos hijos que tenían en esa época; Yudi y Juan Pablo, desde esa época mi hermano fue el que quedo al frente de la finca27.
En relación con el germen del supuesto despojo jurídico que alega
dos hijos que tenían en esa época; Yudi y Juan Pablo, desde esa época mi hermano fue el que quedo al frente de la finca27.
En relación con el germen del supuesto despojo jurídico que alega debieron soportar, debe auscultarse el hecho de que intenta atarlo a situaciones padecidas por su hermano Wilfredo, pero falla en e l intento por lo protub
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.