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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2015-01159-01-(04-11-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2015-01159-01-(04-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente

Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA Nº: 12-R RADICADO: 05045312100120150115901

PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ y OTROS OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. Se desestima solicitud por ausencia del requisito de procedibilidad. No prospera oposición, no se reconoce segunda ocupancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - UAEGRTD, a la cual se acumuló la de ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO y MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE por intermedio de vocero judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo, respecto de un predio rural denominado “SANTA MÓNICA 1” ubicado en el M unicipio de Carepa - Antioquia y se constituyeron como opositores

GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA, AGRÍCOLA SARAPALMA S.A., SOCIEDA D

ubicado en el M unicipio de Carepa - Antioquia y se constituyeron como opositores

GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA, AGRÍCOLA SARAPALMA S.A., SOCIEDA D

RIO CEDRO S.A., JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO y AGRÍCOLA GIRASOLES

LTDA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Proteger el derecho fundamental a la r estitución en favor de DI EGO SIERRA VELÁSQUEZ y de su cónyuge al momento del desplazamiento , la señora ADRIANA MARÍA OROZCO TRUJILLO, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio ruralEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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denominado “SANTA MÓNICA 1” ubicado en la Vereda Unión Quince, Corregimiento El Silencio del Municipio de Carepa - Antioquia, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (antes 007-13349 de la ORIP de Dabeiba), asociado a la cédula catastral 472 -004-0000006-00084-0000-00000 y una cabida superficiaria de 50 has 2834 metros, según georreferenciación inicialmente informada.

0006-00084-0000-00000 y una cabida superficiaria de 50 has 2834 metros, según georreferenciación inicialmente informada.

2.1.2. Dar aplicación a las presunciones establecidas en los numerales 2, literales a) y b), 3 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarando la ausencia del debido proceso en razón del conflicto armado respecto de la Sentencia del 25 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó resolvió el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en contra de Diego Sierra Velásquez y adjudicó en remate el derecho de dominio del predio “Santa Mónica 1” en favor de Arcesio González Lozano y Marketing Visión Aristizabal Lenis y CIA S. en C.S.; la Sentencia del 31 de julio de 2001 proferida por el mismo juzgado en el proceso de deslinde y amojonamiento que promovió la sociedad Río Cedro Ltda. en contra de Agropecuaria Carepa y Cía. Ltda. y Diego Sierra Velásquez y declarar la inexistencia de las posesiones ejercidas sobre el predio con posterioridad a los hechos victimizantes.

2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscribir en el FMI 008-19185 la sentencia que ampare la restitución; cancelar en dicho folio los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad; cancelar los gravámenes , limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento y demás derechos que figuren en favor de terceros ajenos a los

y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad; cancelar los gravámenes , limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento y demás derechos que figuren en favor de terceros ajenos a los solicitantes; sanear falsas tradi ciones; levantar las medidas cautelares e inscribir las medidas de protección a la restitución y actualizar la información del bien en sus bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la reparación integral, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad y estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

2.1.5. En similares términos, tras acumular solicitud a este proceso, ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO instó por la restitución “del uso y la ocupación del predio” Santa Mónica 1 y, subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución material, solicitó seEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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disponga “la restitución por equivalencia de otro terreno de similares o mejores características y condiciones” al reclamado.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

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disponga “la restitución por equivalencia de otro terreno de similares o mejores características y condiciones” al reclamado.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. Caso de Diego Sierra Velásquez

2.2.1.1. El solicitante Diego Sierra Velásquez adquirió por parte de Agropecuaria Carepa y Cía. LTDA. el predio denominado “Santa Mónica 1” a través de la Escritura Pública N° 3245 del 22 de julio de 1992, corrida en la Notaría Tercera de Medellín, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 008 -19185 de la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Luego de hacer los montajes y adecuación de tierras, el predio fue destinado para el cultivo de plátano y banano que comercializaba a través de BANACOL y tenía su domicilio familiar en Medellín.

2.2.1.2. Para la époc a del año 1994, aproximadamente, empezó a verse disminuida la producción de la fruta y su administrador le manifestó que la razón era porque a la finca había llegado un grupo del Ejército Popular de Liberación - EPL que estaba tomando bajo presión y amenazas de muerte los dineros que enviaba para pagar las quincenas y mantener la operación y des de ahí la finca no pudo continuar con la producción de banano y dejó de enviar recursos para su funcionamiento.

2.2.1.3. Al corto tiempo llegó a su oficina en Medellín un hombre desconocido quien lo increpó porque había suspendido el envío de dineros para mantener en funcionamiento

banano y dejó de enviar recursos para su funcionamiento.

2.2.1.3. Al corto tiempo llegó a su oficina en Medellín un hombre desconocido quien lo increpó porque había suspendido el envío de dineros para mantener en funcionamiento la finca y al responderle airado que precisamente por tomar los recursos la finca se había hecho inviable, el sujeto lo intimidó diciéndole qu e tenía teléfonos y direcciones de su familia y que si no les seguía enviando dineros se atenía a las consecuencias. A raíz de esta situación tuvo que abandonar definitivamente la finca y desplazarse con su familia a Cartagena donde vivió 4 años y medio.

2.2.1.4. Como consecuencia de haber suspendido la producción de su finca no pudo seguir atendiendo un crédito que tenía con el Banco Popular quien adelantó en su contra un proceso ejecutivo que terminó con el embargo y remate del bien, de lo cual se dio cuenta años después porque no fue notificado, proceso que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y culminó con la adjudicación del bien en favor de Arcesio Manuel González Lozano y Marketing Visión Aristizabal Lenis y CIA S. en C.S., tal como consta en las anotaciones N° 4, 8 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 008-19185.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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2.2.1.5. Según lo ocurrido, considera el promotor de esta causa que existió, inicialmente,

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2.2.1.5. Según lo ocurrido, considera el promotor de esta causa que existió, inicialmente, un abandono forzado de tierras , luego un despojo por vía judicial, toda vez que al no contar con los recursos para atender una obligación con una entidad bancaria el predio fue rem atado y adjudicado a un tercero; ello aunado al proceso de deslinde y amojonamiento que promovió la Sociedad Río Cedro Limitada ante el mismo estrado judicial y que fue fallado el 31 de julio de 2001, tal como consta en las anotaciones N° 9 y 13 del aludido folio.

2.2.2. Caso de Arcesio Manuel González Lozano

2.2.2.1. Como se antedijo, el señor Arcesio Manuel González Lozano adquirió (en conjunto con Marketing Visión Aristizabal Le nis y CIA S. en C.S.) los derechos sobre el predio “SANTA MÓNICA 1” (y al mismo tiempo los de otro predio llamado SANTA MÓNICA 2”) por adjudicación en remate que se llevó a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 25 de noviembre del año 2003, como consta en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 0 08-19185, por los cuales consignó a órdenes del juzgado la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).

2.2.2.2. El señor Arcesio Manuel González Lozano también se presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras y solicitó la restitución del predio “SANTA MÓNICA 1”

2.2.2.2. El señor Arcesio Manuel González Lozano también se presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras y solicitó la restitución del predio “SANTA MÓNICA 1” manifestando que pese a haberlo adquirido legalmente en un remate judicial “ni siquiera [lo] dejaron arribar ” al lugar , toda vez que al momento de recibirlo en compañía del secuestre Óscar Ibarra lo recibieron unas personas y le dijeron que él “no era dueño de nada”, y aunque insistió varias veces para hacer uso del predio nunca se le permitió explotarlo y usufructuarse.

2.2.2.3. Al año siguiente de adquiri do fue citado a una reunión a la que asistieron aproximadamente 100 personas entre los cuales había una que le decían “el profe”, que al parecer era “paraco” y decía que esas tierras eran de ellos y no las iban a entregar, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado sin que se hiciera algo en su favor.

2.2.2.4. Aunque para esa época se suponía que no había paramilitares porque habían llegado a un acuer do de desmovilización, a este grupo armado le atribuye el no haber podido afincarse en los predios, pues seguían haciendo control armado de la zona; varias veces lo paraban en el camino y le averiguaban sobre su interés por el predio; en una ocasión fue requerido por un cabecilla que se presentaba como jefe y autoridad en esa región que le decían “Cepillo” y lo increpó por qué había adquirido esas tierras que

ocasión fue requerido por un cabecilla que se presentaba como jefe y autoridad en esa región que le decían “Cepillo” y lo increpó por qué había adquirido esas tierras que supuestamente “ya tenían dueño”; que en ese tiempo todo se manejaba alrededor de loEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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que él dijera y además en el predio hacía presencia directa un comandante de las autodefensas llamado “Gonzalo”.

2.2.2.5. Por lo anterior la UAEGRTD planteó que en el particular se configuraba un despojo sucesivo, en el caso de Diego Sierra Velásquez por vía de hecho y judicial y, en el de Arcesio Manuel González Lozano, un despojo material, incluyéndolos a ambos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - RTADF. No obstante, la representación judicial la ejerció únicamente respecto del primer o que incoo la reclamación y ofició a la Defensoría del Pueblo para que representara judicialmente al segundo solicitante.

2.2.2.6. Actualmente el predio se encuentra, en su mayoría, bajo tenencia material de Gilberto Alirio Becerra Valencia y Jesús Enrique Doval Urango , quienes lo explotan con cultivos de banano y plátano, y puso de presente que el mismo presenta traslapes o conflicto de linderos con predios colindantes de Agrícola Girasoles Ltda., Agrícola Sara

cultivos de banano y plátano, y puso de presente que el mismo presenta traslapes o conflicto de linderos con predios colindantes de Agrícola Girasoles Ltda., Agrícola Sara Palma S.A., Agrícola Rio Cedro, Luis Eduardo Rodríguez Borja y del Municipio de Carepa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previo requerimiento para que se aclararan algunos aspectos relacionados con los aparentes traslapes del bien reclamado,2 mediante auto del 31 de marzo de 2016 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.3

3.2. Traslado de la solicitud y notificaciones

1 Las actuaciones de este proceso reposaron inicialmente en un expediente físico. Empero, arribado a esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en acuerdos como el PCSJA20-11567 y PCSJA20 -11581, así como lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020; se ordenó por parte del magistrado sustanciador digitalizarlo, subirlo al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y continuar el trámite de forma virtual. De ese modo, el expediente físico -que consta de cinco cuadernos-, se encuentra visible en el link

TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y continuar el trámite de forma virtual. De ese modo, el expediente físico -que consta de cinco cuadernos-, se encuentra visible en el link http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=05045312100120150115901 , pestaña: “trámite en el despacho”, y para efectos de esta decisión, se acudirá a la foliatura que aquel traía y el consecutivo que le corresponde según el portal, esto es, el cuaderno 1 en el consecutivo 23, el cuaderno 2 en el consecutivo 24, el cuaderno 3 en el consecutivo 25, el cuaderno 4 en el consecutivo 26 y el cuaderno 5, correspondiente a las actuaciones del tribunal, en el consecutivo 27. 2 Folios 61 y 66 C 1, consecutivo 23. 3 Ver auto admisorio entre folios 116 a 118 Ib.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, el juzgado notificó la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Carepa y al representante del Ministerio Público;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en la emisora “Litoral” el día 5 de agosto de 2016 y en el diario El Tiempo en edición del 30 de julio de 2017 5 y las medidas cautelares de admisión del

admisión del proceso en la emisora “Litoral” el día 5 de agosto de 2016 y en el diario El Tiempo en edición del 30 de julio de 2017 5 y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas, tanto sobre el FMI 008-19185 que identifica el bien, como en los FMI 008-29558, 008-29559, 008-29560 y 008-29563 de los predios presuntamente inmersos en los traslapes, fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó, según las constancias allegadas al plenario.6

En cumplimiento de lo previsto en el artí culo 87 de l a Ley 1448 de 2011 , se notificó7 y corrió traslado de la demanda a ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE y a la Sociedad MARKETING VISIÓN ARISTIZABAL LENIS y CIA S. en C.S., propietarios inscritos en sus porcentajes del 50%, 39.01% y 10.99% , respectivamente, aclarando, en cuanto a esta última , que al no haberse logrado notificársele a través de la dirección indicada en el registro mercantil ,8 previo emplazamiento en el diario El Tiempo en edición del domingo 15 de octubre de 2017,9 se le nombró curador ad-lítem10 quien oportunamente intervino en defensa de los intereses de su representando.11

En razón del supuesto traslape anunciado entre el predio “SANTA MÓNICA 1” e inmuebles colindantes se ordenó correrle traslado a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

de su representando.11

En razón del supuesto traslape anunciado entre el predio “SANTA MÓNICA 1” e inmuebles colindantes se ordenó correrle traslado a la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE CAREPA, a la SOCIEDAD RIO CEDRO S.A. y a la SOCIEDAD AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. quienes se predicaron propietarios o explotadores de estos ; también al BANCO POPULAR, presunto titular inscrito del derecho real de hipoteca ; al señor GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA, en razón de la medida cautelar solicitada en demanda de pertenencia sobre el bien y a los señores JESÚS ENRIQUE DOVAL URANGO, SOCIEDAD AGRÍCOLA GIRASOLES LTDA. y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ BORJA, como quiera que participaron en la etapa administrativa expresando tener intereses involucrados en la reclamación.

4 Ver constancias de notificación a folios 133 y 219 Ib. 5 Folios 491 y 686, C 2 consecutivo 24. 6 Folios 661 a 684 Ib. 7 Constancias de notificación entre folios 119 a 121, C 1, consecutivo 23. 8 Ver constancias de envío de notificación a folios 214 a 2016 C 1 (consecutivo 23) y registro mercantil a folios 638 a 644 y 652 a 660 C 2 (consecutivo 24). 9 Ver auto que ordena emplazamiento a folio 699 y publicación del viernes 15 de septiembre de 2017 a folio 703 Ib. Dicha publicación se repitió en día domingo, folio 711 Ib. 10 Ver auto a folio 712 Ib.

9 Ver auto que ordena emplazamiento a folio 699 y publicación del viernes 15 de septiembre de 2017 a folio 703 Ib. Dicha publicación se repitió en día domingo, folio 711 Ib. 10 Ver auto a folio 712 Ib. 11 Folios 718 a 721 Ib.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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3.3. De la acumulación de solicitudes

La UAEGRTD planteó desde la demanda que los hechos acaecidos configuraban un caso de despojo sucesivo y en ese sentido agotó el trámite administrativo incluyendo a ambos reclamantes en RTADF, tal como se desprende de la Resolución N° RA 1093 del 13 de mayo de 2015;12 no obstante, la representación judicial la ejerció únicamente en favor de DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ, primero que acudió ante la entidad.

Dentro del término del traslado de la demanda acudió ARCESIO MANUEL GONZÁLEZ LOZANO, por intermedio de abogado adsc rito a la Defensoría del Pueblo , y luego de acreditar agotado el requisito de procedibilidad “en calidad de segundo propietario “DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del predio”13 “SANTA MÓNICA 1” acumuló pretensión restitutoria alegando, resumidamente, que pese a haberlo adquirido en remate judicial en

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del predio”13 “SANTA MÓNICA 1” acumuló pretensión restitutoria alegando, resumidamente, que pese a haberlo adquirido en remate judicial en el año 2003 , “medio investido de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica ”, no ha podido acceder transcurridos más de 13 años ni lo ha usufructuado “por razones de violencia atribuibles a los grupos paramilitares”. 14 En iguales términos la señora MARÍA ISABEL LÓPEZ NEGRETE, a través de l mismo vocero adscrito a la Defensoría del Pueblo, concurrió a acumular pretensión restitutoria en razón del 39,01% de derechos de cuota que detenta sobre el bien , aludiendo estar inscrita en el RTADF por virtud de la Resolución N° RA 1093 del 13 de mayo de 2015.15

Dichas acumulaciones fueron admitidas por el juzgado instructor mediante auto del 16 de abril de 201816 de las cuales corrió su respectivo traslado.

3.4. De las oposiciones y demás intervenciones

3.4.1. Por parte de GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA

Presentada oportunamente a través de apoderado judicial,17 la oposición de GILBERTO ALIRIO BECERRA VALENCIA se resume en los siguientes argumentos:

12 Folios 144 a 168 C 1, consecutivo 23. 13 Folio 167 Ib. 14 Folios 140 a 143 Ib. 15 Folios 174 a 177 Ib. 16 Folios 722 y 723 C 2, consecutivo 24.

12 Folios 144 a 168 C 1, consecutivo 23. 13 Folio 167 Ib. 14 Folios 140 a 143 Ib. 15 Folios 174 a 177 Ib. 16 Folios 722 y 723 C 2, consecutivo 24. 17 Folios 240 a 294 C 1, consecutivo 23.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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En cuanto a la extensión del predio reclamado adujo que Juan Manuel Sanín , representante de Agropecuaria Carepa Ltda. y entonces dueño, dividió el predio de mayor extensión denominado “Santa Mónica”, de 109 hectáreas, en dos fundos que denominó “Santa Mónica N° 1” y “Santa Mónica N° 2”, acto que llevó a cabo en el año 1991 mediante escritura pública que registró ; que dicha división la realizó desconociendo “arbitrariamente” los linderos originales del predio de mayor extensión “con el ánimo de obtener beneficio propio”, lo cual fue “declarado y aclarado por la justicia ordinara en proceso de deslinde y amojonamiento llevado a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó)” (SIC), decisión que en su sentir se pretende desconoce r para lo cual adjunta levantamiento plan imétrico que indica el área del predio “Santa Mónica 1” separada de la finca “El Saldo” donde al primero

su sentir se pretende desconoce r para lo cual adjunta levantamiento plan imétrico que indica el área del predio “Santa Mónica 1” separada de la finca “El Saldo” donde al primero le corresponden 37 hectáreas y no 50 hectáreas como se solicita.

Frente al vínculo material alegado niega que para la época de los años 1992 a 1994 el demandante tuvo posesión del predio o que fue destinado a la explotación agrícola; que fue él, [Gilberto], quien en el año 2003 adquirió la posesión del mismo, vínculo que venía ejerciendo de manera continua, pacífica y pública a través de pequeños parceleros desde el año 1990; que fueron estos quienes comenzaron a adecuar las tierras, realizar drenajes y construir el sistema de “cable vías” para transportar la fruta cosechada; que en razón a que la Sociedad Agropecuaria Carepa LTDA., representada por el señor Juan Manuel Sanín, no tuvo cómo pagarles las obligaciones laborales a sus trabajadores “consintió, sugirió y permitió que éstos ocuparan el inmueble a fin de compensar las mencionadas obligaciones”, es decir, que desde antes del año 1990 los predios se encontraban ocupados por pequeños parceleros; que el Señor Diego Sierra compró un predio ocupado que nunca explotó económicamente y ni siquiera pagó las cuotas hipotecarias que hacían parte del precio que ofreció y se había comprometido a pagar cuando lo adquirió.

Frente al contexto de violencia en la zona de ubicación del predio refirió que la Unidad de Tierras obvió que durante un conflicto armado son las fuerzas del Estado quienes tienen las obligaciones de defender, asegurar y proteger a la población civil y sus bienes, misma

Frente al contexto de violencia en la zona de ubicación del predio refirió que la Unidad de Tierras obvió que durante un conflicto armado son las fuerzas del Estado quienes tienen las obligaciones de defender, asegurar y proteger a la población civil y sus bienes, misma que fueron desconocidas, es decir, la Unidad no tomó en cuenta las omisiones del Estado en su deber de protección , aunado al apoyo real y efectivo que el Estado le s brindó a algunos grupos al margen de la ley; que las consecuencias que generaron las malas acciones del Estado y su ineptitud no deben ser trasladadas a la población civil a través de cargas como presumir de mala fe el haber comprado un predio en una zona dond e había un conflicto que no fue “repelido” oportunamente por el Estado ; que adquirió la posesión del inmueble pagándoles las mejoras a los distintos ocupantes que el bien ha tenido y en ningún de los apartes de la demanda aparece relacionado con hechos d eEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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violencia y de desplazamiento y que si bien nunca ha acudido a la Unidad de Tierras a postularse como víctima por desplazamiento forzado, no quiere decir que al igual que un sinnúmero de personas de la región de Urabá no se haya visto en indefensión frente a los grupos armados al margen de la ley por el abandono del Estado.

Refirió no constarle y es una falsedad la supuesta visita y amenaza que sufrió DIEGO

sinnúmero de personas de la región de Urabá no se haya visto en indefensión frente a los grupos armados al margen de la ley por el abandono del Estado.

Refirió no constarle y es una falsedad la supuesta visita y amenaza que sufrió DIEGO SIERRA por parte de grupos al margen de la ley , los hechos que supuestamente lo llevaron a abandonar el bien y a incumplir el pago de las obligaciones financieras, lo cual debe ser probado por quien lo afirma; que es incongruente la supuesta amenaza del EPL en el año 1994 toda vez que el 1º de marzo de 1991 este grupo guerrillero entregó sus armas; que no es cierto que la falta de pago de las obligaciones al Banco Popular fue consecuencia del supuesto desplazamiento, toda vez que desde mucho antes del año 1994 el reclamante h abía dejado de cancelar el crédito hipotecario y tampoco es cierto que no haya tenido conocimiento de proceso judicial que el Banco Popular instauró en su contra y de Agropecuaria Carepa Cía. LTDA., toda vez que para el año 1995 obraba en el certificado de tradición y libertad la medida cautelar que daba cuenta del trámite.

Con base en lo anterior formula como excepciones “falta de legitimación para actuar, inepta demanda por no existir certeza ni plena identidad del predio a restituir, buena fe exenta de culpa, ineptitud de la demanda por ausencia de avaluó del inmueble, improbabilidad del daño sufrido, no configuración de un despojo jurídico y/o material y confianza legítima” (SIC).

Como pretensiones solicita ser declarado “comprador de buena fe exenta de culpa al momento de entrar en posesión del bien reclamado y durante todo el tiempo” que ha

confianza legítima” (SIC).

Como pretensiones solicita ser declarado “comprador de buena fe exenta de culpa al momento de entrar en posesión del bien reclamado y durante todo el tiempo” que ha ejercido su tenencia material o, en subsidio, que se ordene el reconocimiento y pago de las compensaciones a que se refiere el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 “por un valor igual al que se determine por avalúo en el proceso teniendo en cuenta todas sus mejoras”.

Respecto de las afirmaciones del segundo reclamante, señor ARCESIO GONZÁLEZ LOZANO, adujo que él vendió parcialmente sus derechos ; que es “descarado y contradictorio cuando afirma que no pudo recibir el predio adquirido en remate judicial debido amenazas de los paramilitares” cuando era reconocido en el sector como colaborador de las autodefensas y en una ocasión hizo presencia y presión ayudado por grupos paramilitares reuniendo a todos los parceleros que ocupaban el predio con el fin de obtener su entrega mediante amenazas.

3.4.2. Por parte de AGRÍCOLA SARA PALMA S.A.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2015-01159-01

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SOLICITANTE: DIEGO SIERRA VELÁSQUEZ Y OTRO

OPOSITOR: GILBERTO ALIRIO BECERRA y OTROS

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Presentada oportunamente a través de apoderado judicial,18 la oposición de la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. contiene planteamientos similares a la anterior intervención al negar el vínculo material aducido por el reclamante y las explotaciones

Presentada oportunamente a través de apoderado judicial,18 la oposición de la Sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. contiene planteamientos similares a la anterior intervención al negar el vínculo material aducido por el reclamante y las explotaciones agrícolas que dijo haber realizado . Reiteró que en el predio había presencia de colonos o parceleros antes de adquirir y cuestionó la veracidad de los hechos que supuestamente conllevaron al solicitante a abandonar el bien y perder su vínculo jurídico refiriendo que años atrás se había desmovilizado el EPL.

Frente a la individualización del predio “SANTA MÓNICA 1” aseguró que al momento de la georreferenciación se incluyeron áreas que nunca le han correspondido ; que la confusión partió del momento en que el otrora dueño del predio mayor “Santa Mónica” lo dividió en los predios “Santa Mónica 1” y “Santa Mónica 2” pues, aunque los linderos del predio de mayor extensión quedaron bien plasmados, a la hora de describir los linderos de los predios segregados, como el predio “Santa Mónica 1” el cual le fue vendido al primer reclamante, fueron modificados “a conveniencia de las partes ” incluyendo áreas del predio vecino “EL SALDO” que nunca formaron parte del globo de mayor extensión; que las áreas incorporadas de este predio le pertenecen jurídicamente a SARA PALMA S.A. y nunca ha estado en posesión material de Diego Sierra, situación que, por demás, se entendía superada al haber sido resuelta en proceso civil de deslinde y amojonamiento que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

S.A. y nunca ha estado en posesión material de Diego Sierra, situación que, por demás, se entendía superada al haber sido resuelta en proceso civil de deslinde y amojonamiento que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó.

3.4.3. Por parte de RIO CEDRO S.A. en reorganización

La oposición19 de

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