TSDJ ANT-05045-31-21-001-2016-01513-01-(24-09-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2016-01513-01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada ponente Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA N°:
020
RADICADO: 05045-31-21-001-2016-01513-01
PROCESO:
RESTITUCION DE TIERRAS
SOLICITANTE:
JAIME DE JESÚS LARA MONTOYA y ANA RUTH LOPEZ LÓPEZ
OPOSITOR:
ARLEY HUMBERTO MUÑOZ TUBERQUIA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. No prospera la oposición.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, incoada por JAIME DE JESÚS LARA MONTOYA y ANA RUTH LÓPEZ
LÓPEZ, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD\e al opositor ARLEY HUMBERTO MUÑOZ TUBERQUIA; proceso
instruido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones.
instruido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones. 2.1.1. Que se proteja el derecho fundamental a la restitución en favor de JAIME DE JESÚS LARA MONTOYA y ANA RUTH LÓPEZ LÓPEZ, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y, como medida de protección, se les ' Ver a folios 32 a 35, solicitud de representación judicial, y resolución mediante ia cual se les designa representante adscrito a la UAEGRTD.Expediente; 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 2 restituya el derecho de propiedad y vínculo material sobre el predio denominado "La Respín", ubicado en la vereda Barranquillita - Corregimiento Barranquillita del Municipio de Chigorodó - Antioquia, distinguido con el FMI 008-2679 de la ORIP de Apartadó, actualmente englobado dentro de un predio de mayor extensión con FMI 008-8949, cédula catastral 05-172-2-002-000-0006-00034-0000-00000, y una cabida superficiaria de 5 hectáreas con 6099 metros^, (área georreferenciada por la UAEGRTD). 2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 literal "a" del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad por ausencia de
2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 literal "a" del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad por ausencia de consentimiento y causa ilícita del negocio de transferencia del bien realizado por el señor LARA MONTOYA a los señores JUAN BAUTISTA ARBELÁEZ RENDÓN y MARCO AURELIO MEJÍA, contenido en la escritura pública N° 752 del 17 de septiembre de 1997 corrida en la Notaría IJnica de Chigorodó; igualmente la nulidad parcial de la escritura pública N° 503 del 16 de marzo de 1998 corrida en la Notaría 21 de Medellín, por medio de la cual el señor JUAN BAUTISTA ARBELÁEZ RENDÓN engloba el bien; así como los actos y negocios realizados con posterioridad sobre el aludido predio. 2.1.3. Oue se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, segregar el predio "La Respín" del predio de mayor extensión denominado "Agrícola La Cruz", con FMI 008-8949, que actualmente lo engloba, y que conserve el FMI 008-2679 que anteriormente lo distinguía. Del mismo modo, cancelar la inscripción de los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales se apliquen las presunciones, los derechos reales en favor de terceras personas, inscribir la sentencia que ampare la restitución, actualizar el área del bien en las bases del IGAC o Catastro Departamental, y proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de seguridad, salud, educación,
actualizar el área del bien en las bases del IGAC o Catastro Departamental, y proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad, en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la reparación integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes. 2.2.1. El inmueble objeto de reclamación fue adquirido por JAIME DE JESÚS LARA MONTOYA, tras la adjudicación que le hizo el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA mediante la Resolución N° 0151 del 26 de febrero de 1982, previa ocupación de más de ocho años, la cual fue registrada en el FMI 007-4718 de la ORIP de Dabeiba, y debido al traslado de círculo registral a Apartadó, se le asignó el FMI 008-2679.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 3 2.2.2. El predio fue destinado al cultivo de pasto para ganado y cría de bestias, y tenía la casa donde vivía el solicitante con la familia compuesta en ese entonces por su esposa Ana Ruth López López, y dos hijos llamados Elíseo y Elias Lara López. 2.2.3. Al tiempo de estar en el predio, se empezaron a escuchar rumores de la presencia de grupos ilegales, y luego a ver pasar hombres armados y militantes, al parecer de las FARC, que se enteraban de todo lo que pasaba en la vereda, y se fue complicando mucho la situación, al punto que constantemente paralizaban el trabajo
presencia de grupos ilegales, y luego a ver pasar hombres armados y militantes, al parecer de las FARC, que se enteraban de todo lo que pasaba en la vereda, y se fue complicando mucho la situación, al punto que constantemente paralizaban el trabajo con paros armados y matando gente, lo que fue atemorizando a los habitantes de la región. Luego llegaron los paramilitares y empezaron "a matar a todo el mundo", "se metieron a la vereda y estuvieron en la escuela 15 dias", y mataron a los hermanos Guillermo Cardona y Ovidio Cardona, campesinos nacidos y criados en esa vereda. A los tres meses regresaron y mataron otros dos conocidos de la vereda, a la señora Margarita y a Nicolás. 2.2.4. Que, dada la situación de orden público de la vereda, la muerte de varios vecinos y conocidos del sector, las amenazas de las autodefensas y el temor que embargaba al grupo familiar, hizo que para el mes noviembre del año 1997 la señora ANA RUTH LÓPEZ LÓPEZ le solicitara a su esposo JAIME DE JESIJS LARA MONTOYA vender el predio "por lo que les dieran", y mudarse a otro sitio, además porque había un ruido "de que vendia el hombre o vendía la viuda". 2.2.5. Para esas fechas apareció en la casa un desconocido que dijo estar interesado en comprar la finca, e hizo negocio, el cual se materializó en la escritura pública N" 752 del 17 de septiembre de 1997 que se suscribió en la Notaría IJnica de Chigorodó, donde figuran como compradores los señores Juan Bautista Arbeláez Rendón y Marco Aurelio
del 17 de septiembre de 1997 que se suscribió en la Notaría IJnica de Chigorodó, donde figuran como compradores los señores Juan Bautista Arbeláez Rendón y Marco Aurelio Mejía, y fue registrada en el FMI 008-2679. Una vez vendió se fue para Girardota a administrar una finca de un pariente suyo, dejó la casa, y los animales de la finca se los dejó a una hija. 2.2.6. Aunque el precio acordado por la tierra fue de dos millones por hectárea, únicamente le pagaron 11 millones de pesos por las 8 hectáreas que aproximadamente sumaban las fincas "La Respín" y "El Clavelito", valor que recibió en la Notaría al momento de firmar las escrituras mediante un cheque que le entregó la señora Gloria Vega, persona desconocida que compareció a firmar la escritura; añade que no reclamó el resto del dinero porque le daba miedo.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 4 2.2.7. Que el desplazamiento fue puesto en conocimiento de la Comisión Regional de Restitución de Bienes de Antioquia; obra formato de Recuperación de Tierras -CQNRETdel Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el grupo familiar figura inscrito en el SIPQD con código de declaración N° 704604 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, e inscrito en el RUV tras consultar el aplicativo VIVANTQ. 2.2.8. Que el predio objeto de reclamación se encuentra englobado actualmente dentro de un predio mayor llamado "Agropecuaria La Cruz" que asciende a 472 hectáreas, en
2.2.8. Que el predio objeto de reclamación se encuentra englobado actualmente dentro de un predio mayor llamado "Agropecuaria La Cruz" que asciende a 472 hectáreas, en el cual se desarrolla ganadería bufalina extensiva, cuya titularidad se encuentra en cabeza del señor ARLEY HUMBERTQ MUÑQZ TUBERQUIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud.
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, mediante auto del 9 de septiembre de 2016 la admitió, y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 20112. 3.2. Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones. De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado ordenó notificar la admisión de la demanda al representante legal del municipio de Chigorodó y al Ministerio Público, cuyas constancias obran a folios 58 y 59 del plenario. Se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación nacional y en radio; lo cual se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2016 en El Espectador, y el 10 de octubre de 2016 en la emisora Litoral, con difusión en Chigorodó^. Se ordenaron como medidas cautelares inscribir la admisión del proceso y la sustracción provisional del predio sobre el FMI 008-8949 que contiene la porción instada, y sobre el FMI 008-2679 que distinguía la porción menor y aún subsiste, que fueron acatadas afectando el predio mayor, conforme la constancia allegada por la
la sustracción provisional del predio sobre el FMI 008-8949 que contiene la porción instada, y sobre el FMI 008-2679 que distinguía la porción menor y aún subsiste, que fueron acatadas afectando el predio mayor, conforme la constancia allegada por la QRIPde Apartadó^. Como quiera que el globo mayor, que contiene el predio solicitado, se encuentra en cabeza del señor ARLEY HUMBERTQ MUÑQZ TUBERQUIA, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, notificándole y corriéndole traslado de ^ Ver auto admisorio entre folios 50 a 52 del C 1. ^Folios 131 y 132 Ib. "Folios 151 a 1571b.Exped¡ente: 05045-31-21 -001 -2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 5 la solicitud, (ver constancias entre folios 133 a 135 del plenario), quien oportunamente compareció ante el juzgado y presentó oposición a la restitución.
De igual modo, en razón a que sobre el fundo mayor de tierra pesan hipotecas en favor de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el extinto BANCO CAFETERO, (aunque se aclara que las acreencias provienen de otros predios que fueron objeto de englobe), se les notificó y corrió traslado a través de los subrogatarios o acreedores, vinculándose al trámite al BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA, FIDUPREVISORA, DAVIVIENDA, CENTRAL DE INVERSIONES - CISA
subrogatarios o acreedores, vinculándose al trámite al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, FIDUPREVISORA, DAVIVIENDA, CENTRAL DE INVERSIONES - CISA S.A.5, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA.^, EMPRESA CREAR PAÍS S.A.7 y RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A. - RYCSA S.A.^ las que no esgrimieron oposición o interés en la reclamación, y en cambio solicitaron ser desvinculadas en razón a que las obligaciones que derivaron tales gravámenes fueron canceladas por su entonces deudor^. De igual modo, enterada de la solicitud la Corporación Autónoma RegionalCORPOURABÁ, rindió concepto en torno a las determinantes ambientales del predio. En particular, adujo que, aunque el mismo no se ubica ni traslapa en reserva forestal o áreas protegidas, se ubica en zona de inundación del Río León, donde además existe una "madrevieja" y humedales, sobre los cuales, según la zonificación del POT, deben adoptarse medidas de protección y conservación. Igualmente, en cuanto a los usos del bien, adujo que, de manera condicionada, pueden desarrollarse actividades de recreación, turismo, aprovechamiento agroindustrial, forestal, y otros complementarios^". 3.3. La oposición. Como se antedijo, dentro de la oportunidad fijada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el señor ARLEY HUMBERTO MUÑOZ TUBERQUIA, por intermedio de apoderado contractuaP\ó oposición a la restitución, la cual fue admitida como tal por el juzgado mediante auto del 15 de noviembre de 2016^2
contractuaP\ó oposición a la restitución, la cual fue admitida como tal por el juzgado mediante auto del 15 de noviembre de 2016^2 Respecto de los fundamentos de hecho narrados en la demanda, en particular frente a la forma en que el reclamante adquiere y explota la tierra, el opositor manifiesta su ' Folio 228 Ib. ^ Folio 241 Ib. ' Folio 262 Ib. = Folios 287 Ib. ^ Ver pronunciamientos a folios 66 a 69, 95 a 99, 119 a 125, 219 a 223, 260 a 261, 277 a 278 Ib. ^° Folios 143 a 146, y 331 a 334 Ib. " Folios 81 a 93 Ib. '2 Folio 166 Ib.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 6 aceptación toda vez que obra prueba documental que así lo indica. En torno al contexto histórico, cultural y social del Municipio de Chigorodó, la influencia, proliferación y expansión de grupos armados y el control de las economías ilícitas que afectaron el campesinado de la región, y ocasionaron el despojo y desplazamiento acá denunciados, igualmente aduce que no puede negarse su ocurrencia y acoge las narraciones del demandante, empero aclara que fue totalmente ajeno a ello.
Agrega que no deben prosperar las pretensiones que persiguen la restitución del predio "La Respín", toda vez que el opositor "no ha sido autor directo ni indirecto de desplazamiento y menos de despojo de las presuntas victimas reclamantes". Dice
Agrega que no deben prosperar las pretensiones que persiguen la restitución del predio "La Respín", toda vez que el opositor "no ha sido autor directo ni indirecto de desplazamiento y menos de despojo de las presuntas victimas reclamantes". Dice asistirle buena fe exenta de culpa, porque los actos jurídicos a través de los cuales se radicó el bien en cabeza suya, no muestran inconsistencias. Que el bien reclamado, cuando lo adquirió, había sido englobado por Juan Bautista Arbeláez Rendón con otros fundos, y nunca tuvo conocimiento de su existencia individual, y "debe convocarse a los dos compradores iniciales y a su vez vendedores por cuanto uno o más actos jurídicos por ellos celebrados pudieran ser afectados", y deben responder por sus consecuencias. Estima tener "un derecho de dominio legítimamente adquirido", y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegó a él, no permiten la aplicación de las presunciones que refieren ausencia de consentimiento y causa ilícita del acto por el cual los solicitantes materializaron la venta del bien en razón del contexto de violencia generalizado, desplazamiento forzado o violaciones a los DH, respecto de lo cual insiste que es ajeno, un tercero de buena fe. Finalmente, plantea las siguientes excepciones: inexistencia de despojo por parte del reclamado respecto de los reclamantes, sustentada en que estos, "aunque con susto", no niegan haber negociado el bien. Buena fe exenta de culpa en la adquisición final, sustentada en que el opositor fue diligente como lo exigían las circunstancias al momento de la negociación, y si bien la Ley 387 de 1997 contenía una
susto", no niegan haber negociado el bien. Buena fe exenta de culpa en la adquisición final, sustentada en que el opositor fue diligente como lo exigían las circunstancias al momento de la negociación, y si bien la Ley 387 de 1997 contenía una política de protección a los bienes despojados o abandonados, en la práctica no operaba ninguna medida, y es hoy cuando se dice que para tener buena fe exenta de culpa no basta con el usual estudio de títulos, sino que debe ir más allá y verificar otras circunstancias, pero que dicho estándar de probidad en la justicia transicional "no debe medirse en forma desigual". Justo precio o valor del bien adquirido, sustentada en que el precio que pagó por la parcela, "era más que justo en el momento de las negociaciones", comparado con otras negociaciones realizadas en el sector.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00002-01
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7 La genérica, encaminada a que se reconozcan de oficio otras excepciones si al momento de emitir la decisión se encuentran probados hechos o circunstancias no alegadas. 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 22 de junio de 2018^", el juzgado declaró abierto el periodo probatorio, decretando los medios de convicción solicitados por la parte reclamante, la opositora, y los que el despacho estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y el oficio a diversas entidades en procura de información. Una vez practicadas, (salvo los testimonios), mediante auto del 27 de septiembre del mismo año, se declaró culminada la etapa de
interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y el oficio a diversas entidades en procura de información. Una vez practicadas, (salvo los testimonios), mediante auto del 27 de septiembre del mismo año, se declaró culminada la etapa de instrucción^' y se dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.5. Intervención del Ministerio Público. Encontrándose el proceso en estado de fallo, el Ministerio Público envió concepto^ apoyando la pretensión de restituir material y jurídicamente el predio "La Respín" a los reclamantes, poniendo de presente las condicionantes ambientales para una eventual compensación, o la implementación de un plan de manejo. Igualmente solicitó no reconocerle al opositor compensación o mejoras de ninguna clase por no haber probado la buena fe exenta de culpa, ni ser tratado como segundo ocupante por no reunir tal calidad, e instó por las demás medidas reparativas y complementarias a la restitución, en favor de los beneficiarios del fallo. 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, habiéndose avocado conocimiento del mismo mediante auto del 7 de junio del año en curso", en el cual se dispuso requerir a algunas entidades para que se pronunciaran sobre aspectos relevantes de la decisión. " Folios 300 a 301 ib. '" Folio 339 Ib. ^= Folios 31 a 41 0 2. 15 Ver folio 20 C 2.Expediente; 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
'" Folio 339 Ib. ^= Folios 31 a 41 0 2. 15 Ver folio 20 C 2.Expediente; 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades. No se advierten vicios en el trámite que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se ocupará de fondo en la resolución del asunto puesto en conocimiento. Es importante anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia CA 00298 expedida el 8 de agosto de 2016 por la UAEGRTD, la cual da cuenta que los solicitantes se encuentran incluidos con su respectivo grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al predio denominado "La Respín", disputado en este proceso''. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en el Municipio de Chigorodó - Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia". 4.3. Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución
sobre la cual se tiene competencia". 4.3. Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, lo cual conlleva a verificar la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio, y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado, es decir, si fueron víctimas de abandono y despojo forzados de tierras como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011, dentro del margen temporal y contexto definidos en dicha Ley; 1'' Ver constancia de inscripción en el RTDAF entre folios 36 y 37 ib. 15 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".Expediente: 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 9 donde se analizarán los reparos esgrimidos por el opositor encaminados a desvirtuar la condición víctima, al invocar que no existió despojo, y que se pagó lo justo por el predio.
Y, en segundo lugar, se establecerá si el opositor acreditó la buena fe exenta de culpa para hacerse merecedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011. Para desarrollar los problemas planteados, la Sala abordará: i) el fundamento del
para hacerse merecedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011. Para desarrollar los problemas planteados, la Sala abordará: i) el fundamento del derecho a la restitución de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, ¡i) el contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011, y iíí) se abordará el caso en concreto, acápite en el que se analizará la concurrencia o no de la buena fe exenta de culpa del opositor. 4.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de aquellas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral en general, y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom. Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc.,), merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss. Ibídem,
merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss. Ibídem, los arts. 13 y 43 de la CP y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las victimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó lasExpediente: 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 10 siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las victimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (11) La restitución es un derecho en si mismo y es independiente de que las victimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la victima de manera consciente y voluntaria
retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la victima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la victima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. \\ En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en si mismo, autónomo e independiente"^^. Pero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, sino que se hizo acatando los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. Es así como, principalmente, la Declaración
los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991 y que conforman el Bloque de Constitucionalidad, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre Sentencia SU-648/17.Expediente: 05045-31-21-001-2018-00002-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime de Jesús Lara Montoya y otra 11 ellas el derecho a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar
constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos. En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del abandono y despojo de tierras, fue permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el abandono y/o el despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar^". Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino p
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