TSDJ ANT-05045-31-21-001-2016-01752-01-(15-11-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2016-01752-01-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada ponente Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA N°:
23-R RADICADO: 05045-31-21-001-2016-01752-01
PROCESO:
RESTITUCION DE TIERRAS
SOLICITANTE:
BERNARDO GARCÉS y TONA MARÍA JIMENEZ DE CHIQUILLO
OPOSITOR:
SOCIEDAD LA FE SIERRA S.A.S, (Representada Legalmente por Luis Femando Sierra Moreno).
SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. No prospera la oposición.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez se surtieron las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, incoada por BERNARDO GARCÉS y TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO (q.e.p.d.), representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD\e se constituyó como opositora la sociedad LAFE SIERRA S A S., y fue instruida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ.
sociedad LAFE SIERRA S A S., y fue instruida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ.
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones. 2 11 Que se declare que BERNARDO GARCÉS y TONA MARÍA JIMÉNEZ DE CHIQUILLO, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, y, en consecuencia, se ' Ver solicitud de representación judicial, y resolución mediante la cual se les designa representante adscrito a la UAEGRTD en CD a folio 27, carpeta de anexos.¡Expediente 05045-31-21-001-2016-01752-01 p'-cceso Restitución de Tierras
Solicitante Bernardo Garcés v Otro 2 ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "LA SOBEIDA". que responde registralmente a los fundos "LOS LAGOS" y "LA SUERTE", ubicados en la vereda Palo de Agua del corregimiento Puerto Rico, municipio de Turbo, departamento de Antioquia. distinguidos con los FMI 034-9368 (igualmente 034-32 y 034-9290) y 03410116, respectivamente, de la ORIP de Turbo, se encuentran asociados a la cédula catastral 837-2-002-000-0001-00002-0000-00000, y sumadas sus áreas ascienden a 50 ñas 3916 mts", según georreferenciación de la UAEGRTD 2 1.2 Que se de aplicación a las presunciones contenidas en el numeral 2° del articulo
ñas 3916 mts", según georreferenciación de la UAEGRTD 2 1.2 Que se de aplicación a las presunciones contenidas en el numeral 2° del articulo 77 de la Ley 1448, literales a) y b) y, en consecuencia, se declare por ausencia de consentimiento y causa ilícita a razón del conflicto armado, la inexistencia de la escritura pública N° 238 del 31 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual BERNARDO GARCÉS trasfirió los derechos sobre los predios "LOS LAGOS" y "LA SUERTE" a LUIS FERNANDO SIERRA MORENO; la nulidad de la escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín, mediante la cual el señor Sierra Moreno trasfiere luego los derechos sobre los referidos predios en favor de la sociedad LAFE SIERRA Y CIA S.C.A., convertida en LA FE SIERRA S.A.S.; asi como los actos y demás negocios jurídicos realizados con posterioridad sobre los aludidos predios. 2 13 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo cerrar los folios de matricula a que haya lugar, y englobar los predios en uno solo con la denominación indicada por los solicitantes, conservándose los folios 034-32 y 03410116 que históricamente han identificado a los predios "LOS LAGOS" y "LA SUERTE", respectivamente. Igualmente, inscribir la sentencia que ampare la restitución en los FMI 034-32, 034-9290, 034-9368 y 034-10116; cancelar en dichos folios los actos y negocios jurídicos inscritos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia
034-32, 034-9290, 034-9368 y 034-10116; cancelar en dichos folios los actos y negocios jurídicos inscritos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y de nulidad; asi como los derechos reales que figuren en favor de terceras personas u otro antecedente registral que grave o limite el dominio; sanear la denominada falsa tradición, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de catastro. 2.14 Proferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la •-eparación integralExpediente. 05045-31-21 -001 -2016-01752-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 3 2.2. Síntesis de los fundamentos tácticos. 2.2.1. Que el señor BERNARDO GARCÉS se vinculó con el inmueble objeto de reclamación a través de la compraventa elevada a la escritura pijblica N° 876 del 24 de septiembre de 1983 de la Notaría Única de Turbo, consistente en dos fundos que limitan entres sí, de un lado, 21 hectáreas que se segregan de un fundo denominado "LOS LAGOS" de propiedad de ALEJANDRO CÉSAR GUERRA PÉREZ, y un predio llamado "LA SUERTE" de 29 hectáreas y 1.000 metros^ de propiedad de MARÍA ANTONIA RIVAS; el cual fue explotado mediante cultivos de plátano y pastos para ganadería.
llamado "LA SUERTE" de 29 hectáreas y 1.000 metros^ de propiedad de MARÍA ANTONIA RIVAS; el cual fue explotado mediante cultivos de plátano y pastos para ganadería. 2.2.2. Que la citada escritura pública fue inscrita en el FMI N° 034-9368, (segregada del FMI 034-9290), en relación al predio "LOS LAGOS", y en el FMI 034-10116 en cuanto al predio "LA SUERTE", de donde se colige que el señor BERNARDO GARCÉS se vinculó como propietario de dichos predios; los cuales, según se estipuló en el título, pasarían a conformar un solo globo de terreno bajo el nombre de "LA SOBEIDA". 2.2.3. Que, originariamente el predio "LOS LAGOS" venia asociado al FMI N° 034-32, aperturado en el año 1979 en virtud de la inscripción de la Resolución 0210 del 8 de febrero de 1978, mediante la cual el Incora lo adjudica a ALEJANDRO CÉSAR GUERRA PÉREZ. Empero dicho folio no fue tenido en cuenta al momento en que BERNARDO GARCÉS adquirió parte del referido bien y se le apertura uno nuevo, el FMI 034-9290, en el cual se inscribe una vez más la resolución de adjudicación; siendo de este último del cual se deriva el FMI 034-9368. 2.2.4. Que, en diciembre de 1995, un guerrillero conocido con el alias de "Sebastián", quien les cobraba vacuna a campesinos de la región, en dos ocasiones le exigió al solicitante 2 millones de pesos, y como se negó la primera vez, en la segunda le advirtió
quien les cobraba vacuna a campesinos de la región, en dos ocasiones le exigió al solicitante 2 millones de pesos, y como se negó la primera vez, en la segunda le advirtió que en caso de no hacerlo lo asesinaba. 2.2.5. Que a los ocho (8) días más o menos después de la amenaza de "alias Sebastián", a finales de diciembre del año 1995, un señor llamado Abilio Pérez, quien se dedicaba a comprar fincas a los campesinos bajo amenazas y luego se las vendía a personas con buena capacidad económica, llegó a casa de Bernardo Garcés y le dijo que le vendiera la suya, a lo cual este se negó. Que a los cinco (5) días volvió y le insistió que la vendiera, y al negarse nuevamente le dijo: "bueno tranquilo, la viuda me vende", expresión que el solicitante entendió como una amenazaba de muerte y aceptó hacer negocio.Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 4 2.2.6. Que, el solicitante pidió dos millones de pesos ($2.000.000) por hectárea, pero Abilio Pérez le dijo que le daba 25.000.000 por todo, precio que debió aceptar, aunque lo estimaba bajo, por temor a represalias, y al día siguiente se encontraron en la notaria de Chigorodó para suscribir un contrato donde se dejó como cláusula que pagaba la mitad del precio para ese momento y el resto en año y medio, y ese mismo día salió de la finca con su familia "con la mera ropa" rumbo a Chigorodó, y luego se asentaron en
Montería.
mitad del precio para ese momento y el resto en año y medio, y ese mismo día salió de la finca con su familia "con la mera ropa" rumbo a Chigorodó, y luego se asentaron en Montería. 2.2.7. Que al año y medio aproximadamente, en 1997, un señor llamado Fidel Tordecilla, a quien distinguía en la vereda, lo llamó para que se encontraran en Chigorodó y entregarle el resto del dinero de la finca y firmar la escritura pública; previo le dio un millón de pesos para que pagara el catastro, y a los cinco (5) días le consignó en el banco la suma de $11.500.000, y fue cuando se enteró que el comprador era Luis Fernando Sierra Moreno. 2.2.8. Que, en la región hacía presencia la guerrilla desde hacia mucho tiempo y era la que "mandaba", y en el año 1994 llegaron a la región los paramilitares quienes se recorrieron el territorio matando gente "cortándoles la cabeza con motosierras", y cuando estos dos grupos "se agarraron a plomo" tue cuando les tocó salir desplazados huyendo de la violencia. 2.2.9. Que, la venta forzada y desplazamiento, fueron puestos en conocimiento ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según formato de recuperación de tierras "CQNRET", y declarados en la Notaría Única de Chigorodó el 18 de febrero de 2010. 2.2.10. Que el señor LUIS FERNANDQ SIERRA MORENQ aparece como titular del derecho real de dominio del predio "LA SQBEIDA" (integrado por "LOS LAGOS" y "LA SUERTE"), luego de haberlo adquirido de manos del solicitante mediante la escritura
derecho real de dominio del predio "LA SQBEIDA" (integrado por "LOS LAGOS" y "LA SUERTE"), luego de haberlo adquirido de manos del solicitante mediante la escritura pública N° 238 del 31 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó, donde se ve que para la firma de la escritura acudió como agente oficioso el señor Marco Fidel Tordecilla Guzmán. Luego SIERRA MORENQ trasfiere los derechos sobre los bienes a la sociedad LAFE SIERRA Y CÍA. S.C.A., hoy transformada en S.A.S, de la cual funge como representante legal, mediante escritura pública N° 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellin. 2 2.11. Que, a partir de las transacciones realizadas durante los años 1993 a 2003, en el Corregimiento se ha presentado una alteración significativa en los usos del suelo, pues hoy en su mayoría se destinan a la ganadería extensiva, siembra de pastos, y enExpediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 5 menor medida cultivos de teca; y un fenómeno de concentración de la propiedad sobre la tierra, pues el derecho de propiedad se encuentra radicado en su mayoría en cabeza de las sociedades JOTA URIBE CE Y CIA S.C.S., PLANTACIONES DEL DARIÉN S.A., y LAFE SIERRA S.A.S.; esta última que funge como opositora en este proceso.
Ili. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito,
y LAFE SIERRA S.A.S.; esta última que funge como opositora en este proceso. Ili. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, mediante auto del 30 de enero de 2017 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 20112. 3.2. Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones. De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, el juzgado ordenó notificar la admisión de la solicitud al representante del municipio de Turbo y al agente del Ministerio Público^; se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación y en radio, lo cual se llevó a cabo en El Espectador^ en la edición del 14 de mayo de 2017, y en la emisora "Litoral" el día 15 de mayo de 2017^, y se ordenó inscribir la admisión del proceso y la sustracción provisional de los predios en los FMI 034-32, 034-9290, 034-9368 y 03410116, cautela que fue acatada por el registrador de instrumentos públicos de Turbo según las constancias allegadas al plenario^. Es de anotar que, revisado en esta sede el trámite impartido por el instructor, se advirtió que si bien en el auto admisorio se ordenó notificarle el inicio del proceso, entre otros, a la Alcaldía de Turbo'', las comunicaciones fueron libradas y enviadas a la "Alcaldía de San Pedro de Urabá - Antíoquía"^; empero tal omisión fue subsanada por auto del 22 de
la Alcaldía de Turbo'', las comunicaciones fueron libradas y enviadas a la "Alcaldía de San Pedro de Urabá - Antíoquía"^; empero tal omisión fue subsanada por auto del 22 de agosto del año en curso^, disponiéndose que a través de la Secretaría de esta Sala se libraran las respectivas comunicaciones con destino al representante legal del municipio donde se ubica el predio para la intervención que a bien tuviera hacer, conforme lo prevé el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. ^ Ver auto admisorio entre folios 28 a 30 C 1. ^ Ver constancia de notificación a la Procuraduría a folio 31 Ib. "Folios 160 Ib. Folio 161 Ib. « Folios 45 a 56 Ib. ' Folio 29 Vto. Ib. « Folios 37 a 39 Ib. ^ Ver C 3.Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro
6 Como quiera que los predios solicitados, según se desprende de los folios de matrícula inmobiliaria, se encuentran en cabeza de la compañia LA FE SIERRA Y CIA S.C.A., convertida en LAFE SIERRA S.A.S., representada por el señor LUIS FERNANDO SIERRA MORENO, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el instructor la notificó de la admisión del proceso y le corrió traslado de la solicitud^°, la que oportunamente compareció y presentó oposición a la restitución, a través de vocero judicial designado por el representante legal de esta entidad",
2011, el instructor la notificó de la admisión del proceso y le corrió traslado de la solicitud^°, la que oportunamente compareció y presentó oposición a la restitución, a través de vocero judicial designado por el representante legal de esta entidad", intervención que fue admitida e integrada al expediente mediante auto del 29 de agosto de 2018^2 Igualmente, se ordenó notificarle la admisión del proceso al señor CÉSAR GUERRA PÉREZ, presunto "propietario inscrito" en los folios de matrícula inmobiliaria 034-32 y 034-9290^^. Y en razón a que no fue posible ubicarlo para notificarlo personalmente, previo emplazamiento^", acudió en su defensa como representante legal designado por el juzgado de conocimiento, el abogado JOHN JAIRO DELGADO CADAVID^^, quien en su intervención, que fue tenida por extemporánea^^, reparó en la calidad de víctima afirmada por el reclamante, arguyendo supuestas incoherencias en su relato sobre los motivos que dijo haberle asistido al vender la tierra^'', y destaca por sobre todo que la reclamación de Bernardo Garcés no comprende las 20 hectáreas con 1200 metros que no fueron objeto de esa negociación, y deben respetárseles. Finalmente, en razón de la ubicación de los predios reclamados en zona de reserva forestal protectora del Rio León, se solicitó concepto de la Corporación Autónoma Regional CORPOURABÁ, en cuya intervención^^ confirma que el predio "LA SOBEIDA", "se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Rio León", anotando que, "aunque en el área es permitida la propiedad privada, tiene limitaciones de uso, por ser de
Regional CORPOURABÁ, en cuya intervención^^ confirma que el predio "LA SOBEIDA", "se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Rio León", anotando que, "aunque en el área es permitida la propiedad privada, tiene limitaciones de uso, por ser de Preservación Estricta, y no es recomendable autorizar actividades productivas agroindustriales". Señala que los inmuebles cuentan con áreas planas o "suavemente onduladas", fuertemente impactadas por la actividad ganadera, y según la zonificación ambiental del POT del Municipio de Turbo, concertado con la autoridad ambiental, el área del predio se localiza en la categoría, "Limite de Humedales - Área de Preservación Estricta, el tipo de uso del suelo es Conservación y Recuperación de Ecosistemas", lo cual le da restricciones de uso para fines productivos. Y culmina recomendando iniciar la sustitución de pastos a coberturas arbóreas de manera '° Ver constancias a folios 35, y 60 a 92 Ib. Notificación surtida a través de la empresa de servicio postal 4-72. " Folios 98 a 151 Ib. 1^ Folios 269 a 271 Ib. Folio 28 vto. Ib. Folios 236 y 257 Ib. Folio 262 Ib. Folio 269 Ib. " Folios 263 a 268 Ib. Folios 155 a 1581b.Expediente: 05045-31 -21-001 -2016-01752-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 7 paulatina, y que se respete la franja de protección del Rio León en aras de recuperar el ecosistema. 3.3. Síntesis de la oposición.
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 7 paulatina, y que se respete la franja de protección del Rio León en aras de recuperar el ecosistema. 3.3. Síntesis de la oposición.
Como se anticipó, al proceso se hizo parte, a través de mandatario judicial, la Sociedad LAFE SIERRA S.A.S., representada legalmente por LUIS FERNANDO SIERRA MORENO, quien se opuso a la restitución del predio que los solicitantes conocen como "LA SOBEIDA", (registralmente conocidos como "LOS LAGOS" y "LA SUERTE"), y solicita que la misma sea negada por improcedente. Luego de un recuento de los antecedentes regístrales y actos de disposición de que han sido objeto los bienes reclamados, la oposición se sustenta en que, el señor SIERRA MORENO, como persona individual, adquirió los predios "LOS LAGOS" y "LA SUERTE" con "buena fe exenta de culpa" de manos de BERNARDO GARCÉS, legítimo dueño. Que, previo a realizar el negocio, "fue prudente, diligente y cuidadoso en verificar la información brindada" por el vendedor respecto de su titularidad, forma en que los adquirió, y cómo detentó su propiedad, verificando, sobre todo que no existiera impedimento para disponer de ellos ni situaciones irregulares en el registro, referentes a un "escenario de presión, amenaza, desplazamiento forzado o abandono de tierra" por parte de los pretensos vendedores o anteriores dueños. Igualmente dice haber constatado que, en año de 1983, cuando Bernardo Garcés adquirió, "no recaía una
parte de los pretensos vendedores o anteriores dueños. Igualmente dice haber constatado que, en año de 1983, cuando Bernardo Garcés adquirió, "no recaía una situación de violencia generalizada en la región, ni eran desplazados, ni habían sido obligados a abandonar sus tierras, y lo mismo se hizo para el año 1997 cuando compró (...), sobre quien tampoco recaían situaciones de esa naturaleza", es decir, que adquirió un derecho con ciencia y certeza de estar conforme a las condiciones exigidas en la ley. En suma, refiere que la negociación que realizó con BERNARDO GARCÉS, y las que posteriormente realizó como representante legal de LAFE SIERRA S.A.S., "se adelantaron con el debido juicio, con la rectitud y honestidad que el caso ameritaba, pagando un justo precio conforme al respectivo avalúo catastral de los predios y entre personas confiables (...), y no hubo intermediarios, mediadores o terceros y mucho menos comisionistas de grupos armados", y obedeció a un trato bilateral entre vendedores y compradores con las formalidades que la ley exige para ese tipo de actividades y ante autoridad competente. Agrega que, para la época de la negociación, no se había producido en el Corregimiento de Puerto Rico del Municipio de Turbo "un escenario de violación a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ni una relación cercana yExpediente; 05045-31-21-001-2016-01752-01 Proceso; Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 8 suficiente con el conflicto armado interno que creara un vínculo de causalidad necesario para poder catalogar a los solicitantes como víctimas". Y si en gracia de discusión, el
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 8 suficiente con el conflicto armado interno que creara un vínculo de causalidad necesario para poder catalogar a los solicitantes como víctimas". Y si en gracia de discusión, el factor violencia fuera un requisito a considerar al momento de realizar tales negocios, aduce que, "en nuestro país no podría darse nunca un escenario de actos comerciales porque este es un fenómeno que existió, existe y muy seguramente seguirá existiendo".
En razón de lo dicho tacha la calidad de víctima predicada por los reclamantes, y expresa que le "causa extrañeza y asombro que Bernardo Garcés y su cónyuge (...), pretendan atiera, con ocasión a la ley de Restitución de Tierras, hacer creer al Estado Colombiano (...) que son víctimas y que la venta que hicieron de sus predios fue forzada y originada en una situación de violencia", pues nunca supo que ellos hayan salido desplazados o despojados por grupo armado alguno y menos por quien se opone, y "no le era dable descubrir las verdaderas intenciones del vendedor, es decir, le era imposible saber si estaba o no ocultando hechos que pudieran ser decisivos para no comprarle los predios (...)", pero de cara a la negociación no vislumbró ningtjn impedimento. Finalmente, refiere que la Sociedad LAFE SIERRA S.A.S., se dedica a la explotación ganadera, y para el desarrollo de su actividad tiene vinculados mediante contrato de trabajo a todos sus empleados, les paga cumplidamente sus salarios y prestaciones, y les entrega su dotación. 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 26 de septiembre de 2018^^, el juzgado decretó los medios de
trabajo a todos sus empleados, les paga cumplidamente sus salarios y prestaciones, y les entrega su dotación. 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 26 de septiembre de 2018^^, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la solicitante, el opositor, y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial, y oficiar a diversas entidades para que remitieran información. Una vez practicados, mediante auto del 16 de noviembre del mismo año declaró culminada la etapa de instrucción^o, y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.5. Intervención del Ministerio Público. La intervención del Ministerio Público se circunscribió a emitir concepto apoyando las pretensiones incoadas por los solicitantes, e instó por las medidas complementarias, necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral. Folios 269 a 271 Ib. '° Folio 371 C 2.Expediente: 05045-31 -21 -001 -2016-01752-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro
9 Lo anterior, sustentado en que efectivamente la situación de violencia descrita "en la zona en cuestión", el reclamante abandonó sus predios y partió hacia otros lugares ante la imposibilidad de disfrutar de ellos. Y en cuanto al opositor, aduce que no está llamada a prosperar su excepción, pues, aunque insiste en que "no existe un nexo causal" entre el desplazamiento del solicitante y el negocio jurídico realizado con él, "esta es solo una afirmación suelta y sin soporte probatorio, más aún cuando (el opositor) en su
a prosperar su excepción, pues, aunque insiste en que "no existe un nexo causal" entre el desplazamiento del solicitante y el negocio jurídico realizado con él, "esta es solo una afirmación suelta y sin soporte probatorio, más aún cuando (el opositor) en su declaración, reconoce la situación de violencia de la zona y de tener presencia en ella desde finales de la década de los 80". En ese orden refiere que debe darse aplicación a la presunción iuris tantum planteada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; previo avocarse conocimiento del mismo mediante auto del 22 de agosto del año en curso^^ en el cual se recabó en algunos aspectos que se avizoraron relevantes para la decisión.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades. No se advierten vicios en el trámite que puedan invalidar lo actuado. Es de anotar, como ya se relató, arribado el asunto a esta sede se observó que el representante legal del Municipio de Turbo, lugar donde se ubican los bienes objeto de reclamo, no habia sido enterado del inicio del trámite, como lo prevé el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; empero dicha omisión fue subsanada en la misma providencia que avocó conocimiento del caso, para cuyos efectos la Secretaría de la Sala dio cumplimento a lo ordenado, librando el respectivo oficio de notificación. 4.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la
conocimiento del caso, para cuyos efectos la Secretaría de la Sala dio cumplimento a lo ordenado, librando el respectivo oficio de notificación. 4.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se ocupará en la resolución de fondo del asunto puesto en conocimiento. 2' Folios 21 ys.s.,C3.Expediente: 05045-31-21-001-2016-01752-01
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Solicitante: Bernardo Garcés y Otro
10 Cumple anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem, se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia CA 00481 del 20 de octubre de 2016 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión de los solicitantes con su respectivo grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al predio conocido por ellos como "LA SOBEIDA", (registralmente integrado por dos fundos llamados "LOS LAGOS" y "LA SUERTE"), el cual fue debidamente identificado e individualizado22. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en el Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia^^. 4.3. Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala determinar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, estos
circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia^^. 4.3. Problemas jurídicos. Corresponde a esta Sala determinar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, estos son: la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio, y si la ruptura de ese vinculo fue por causa del conflicto armado, es decir, si fueron victimas de abandono y despojo forzados de tierras como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011, dentro del margen temporal y contexto definidos en la precitada Ley, donde se analizarán los reparos del opositor encaminados a desvirtuar tal condición, al invocar que no existió despojo, y que se pagó lo justo por el predio. En caso de cumplirse lo anterior, como problema jurídico accesorio se establecerá si el opositor acreditó probada la buena fe exenta de culpa, para efectos de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011. La Sala desarrollará el problema jurídico planteado agotando los siguientes ítems: i) El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional, li) Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011, y ili) Abordará el caso en concreto, acápite en el que se analizarán la concurrencia o no de la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor. Ver constancia de inscripción en el RTDAF como anexo a la demanda en CD a folio 27 C 1.
concurrencia o no de la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor. Ver constancia de inscripción en el RTDAF como anexo a la demanda en CD a folio 27 C 1. ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".Expediente: 05045-31-21 -001-2016-01752-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Bernardo Garcés y Otro 11 4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento juridico colombiano, y el sustento internacional.
La Ley 1448 de 2011 contempla una serle de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom. Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc.,), merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y
particulares (edad, género, orientación sexual, vulner
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