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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2017-00481-01-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2017-00481-01-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA N":

03-R RADICADO: 05045-31 -21 -001 -2017-00481-01

PROCESO:

RESTITUCION DE TIERRAS

SOLICITANTE:

GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ ESTELLA SUAREZ

JARAMILLO

OPOSITOR:

IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA - IPUC SINOPSIS: Se encontraron acreditados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. El desprendimiento del predio estuvo determinado por la situación conflictual.

DECISIÓN: Se ampara el derecho a la restitución. No prospera la oposición.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución y fornnalización de tierras abandonadas y despojadas, incoada por GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ ESTELLA

SUÁREZ JARAMILLO, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD,^ donde se constituyó como opositora la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, en adelante IPUC, instruida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓT

UNIDA DE COLOMBIA, en adelante IPUC, instruida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓT

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones ^ Ver solicitud de representación judicial, y resolución mediante la cual se les designa representante adscrito a la UAEGRTD en CD a folio 27, carpeta de anexos. 2 El asunto tuvo por parte de la otrora titular del despacho ponencia de decisión en otro sentido la cual no fue apoyada por los demás integrantes de la corporación, pero con ocasión al cambio de titular y considerar que los argumentos debatidos eran plausibles se procedió a emitir nueva decisión sin que fuera necesario pasarlo al despacho que seguía en turno.Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 2 2.1.1. Declarar que GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA y LUZ ESTELLA SUÁREZ JARAMILLO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela 13" ubicado en la Vereda La Arenosa, Corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Departamento de Antioquía, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 034-26371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, asociado a la cédula catastral

Antioquía, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 034-26371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, asociado a la cédula catastral 8372010000000500092000000000, y cuya extensión asciende a 3 hectáreas y 7456 mts^, según georreferenciación de la UAEGRTD. 2.1.2. Dar aplicación a las presunciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 2° del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar por ausencia de consentimiento y causa ilícita en razón del conflicto armado la inexistencia de la Escritura Pública No. 1220 del 29 de septiembre de 2010, corrida en la Notaría Única de Turbo, mediante la cual GERARDO GOEZ trasfirió los derechos sobre la "PARCELA 13" en favor de la IPUC, y los actos y demás negocios jurídicos realizados con posterioridad sobre el citado predio. 2.1.3. Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que inscriba la sentencia que ampare la restitución en el FMI 034-26371, cancele en dicho folio los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, los derechos reales que figuren en favor de terceras personas antecedente registral que grave o limite el dominio, sanee la denominada falsa tradición y actualice la información del bien en sus bases de datos registral y catastral. 2.1.4. Proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, y en materia de seguridad, salud,

2.1.4. Proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que apunten a la reparación integral, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad y estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2. Síntesis de ios fundamentos fácticos 2.2.1. El señor GERARDO ANTONIO GOEZ RUEDA se vinculó con el inmueble objeto de reclamación por la adjudicación que le hiciera el extinto Incora mediante Resolución No. 5085 del 9 de noviembre de 1990, que fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo en el folio de matricula inmobiliaria 03426371.Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 3 2.2.2. El bien fue destinado al cultivo de coco, yuca, árboles frutales y plátano que embarcaba con BANACOL, y con el producto de tal actividad sostuvo a su familia la cual estaba conformada para la época por sus tres hijos menores de edad quienes habian quedado huérfanos de madre y su nueva esposa Luz Estella Suárez Jaramillo. 2.2.3. A partir del año 1997 era costumbre que llegaran hombres armados de civil a guardar armas en su propiedad, sin que pudiera decirles nada por temor, pues para esa época, y desde el año 1994, se estaba viviendo una disputa por parte de los

guardar armas en su propiedad, sin que pudiera decirles nada por temor, pues para esa época, y desde el año 1994, se estaba viviendo una disputa por parte de los paramilitares para lograr la hegemonía de esa zona, quienes bajo la figura de las Autodefensas Unidas de Urabá y Córdoba AUC planteaban una propuesta de "pacificación" para recuperar el control político y el orden público en Urabá, donde la estrategia fundamental consistía en atacar lugares que se consideraban estratégicos de la guerrilla y redes de apoyo, lo que conllevó a victimizar a trabajadores bananeros, líderes de la Unión Patriótica - UP y campesinos, entre otros. 2.2.4. Ante el peligro que lo rodeaba, el solicitante decidió en el año 1998 poner en venta su parcela, y un señor de nombre JOSÉ DAVID SOTO CARDONA perteneciente a la iglesia pentecostal lo buscó para negociar el predio; es asi, como el 19 de febrero del 1998 firmó un contrato de compraventa por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), de los cuales el comprador pagó $3.000.000 a la firma, y los $3.000.000 restantes los pagó en contados de $1.500.000 el dia 19 de mayo y 19 de agosto del mismo año. 2.2.5. A los 12 años de haberse negociado el predio a través de la citada compraventa, fue localizado por un delegado de la Iglesia y luego de las instrucciones dadas acude el 29 de septiembre de 2010 a la Notarla Única de Turbo a suscribir la Escritura Pública No. 1220, transfiriendo el derecho de dominio en favor de la Iglesia Pentecostal Unida

29 de septiembre de 2010 a la Notarla Única de Turbo a suscribir la Escritura Pública No. 1220, transfiriendo el derecho de dominio en favor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, instrumento en el cual se indicó que fue por un valor de $21.500.000. 2.2.6. Actualmente, en parte del predio hay un templo perteneciente a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC, en el cual se congregan feligreses de la comunidad, la casa del pastor, una caseta con unidad sanitaria para eventos, y el resto del terreno se encuentra cercado y en pastos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitudExpediente: 05045-31-21-001 -2017-00481-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

4 Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 15 de febrero de 2018 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 20117 3.2. Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones Se dio cumplimiento al literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificándose la admisión de la solicitud al representante del Municipio de Turbo y al representante del Ministerio PúblicoT La publicación de la admisión del proceso se efectuó en la emisora "Litoral" con difusión en el Municipio de Turbo el día 21 de febrero de 2010' y en el diario El Tiempo en edición del 25 de febrero de 20187 Las medidas cautelares de

"Litoral" con difusión en el Municipio de Turbo el día 21 de febrero de 2010' y en el diario El Tiempo en edición del 25 de febrero de 20187 Las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el FMI 034-26371 y sustracción provisional del predio del comercio fueron acatada por el registrador de instrumentos públicos de Turbo, según las constancias allegadas al plenario7 Se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, y se le notificó la admisión y corrió traslado de la solicitud a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA - IPUC a través de su representante legal Alvaro Jesús Torres Forero,'' inscrito en el Registro Público de Entidades Religiosas del Ministerio del Interior, quien, luego de otorgarle poder al abogado Alden de Jesús García Castro, compareció y oportunamente presentó oposición a la restitución,^ misma que fue admitida e integrada al expediente mediante auto del 22 de junio de 20187 Como quiera que el predio se encuentra en exploración y evaluación técnica de hidrocarburos en el marco del contrato SN 1 del 29 de noviembre de 2012 tipo 3 p, se enteró de la existencia del proceso al consorcio GRANTIERRA PLUSPETROL (hoy GRANTIERRA ENERGY) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, entidad rectora del sector, para que se pronunciaran en torno a los intereses que se vieran involucrados con la reclamación, quienes lo hicieron a través de los escritos visibles a folios 116 y 188 a 190, respectivamente, no esgrimiendo derecho alguno sobre el predio en virtud del mencionado contrato de evaluación técnica y exploración.

involucrados con la reclamación, quienes lo hicieron a través de los escritos visibles a folios 116 y 188 a 190, respectivamente, no esgrimiendo derecho alguno sobre el predio en virtud del mencionado contrato de evaluación técnica y exploración. 2 Ver auto admisorio entre folios 58 a 60 C 1. 2 Ver constancia de notificación a la Procuraduría y Alcaldía de Turbo a folios 71, 74 vto., 76, 81 vto. 83, 85 y 91 Ib. " Folio 113 Ib. 2 Folio 114 Ib. s Folios 104 a 109 Ib. ^ Notificación surtida a través de la empresa de servicio postal 4-72. Ver constancia a folios 175 y 176 Ib. 2 Folios 131 a 169 Ib. 9 Folio 191 Ib.Expediente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

5 Así mismo, se enteró de este trámite a la Corporación Autónoma Regional CORPOURABÁ para que se pronunciara en torno a los determinantes ambientales del predio en reclamación, entidad que en resumen adujo que el 40% de la Parcela 13 estaba en "suelo suburbano", el 60% restante apto para producción agropecuaria con cultivos transitorios y que "no se traslapa con ninguna de las categorías de áreas protegidas establecidas por el decreto 1076 de 2015, ni cuenta con restricciones de uso, ni por pendiente, anegaciones o altas precipitaciones", y solamente concurre una amenaza media por inundación7° 3.3. Síntesis de la oposición

uso, ni por pendiente, anegaciones o altas precipitaciones", y solamente concurre una amenaza media por inundación7° 3.3. Síntesis de la oposición Como se anticipó, al proceso concurrió a través de mandatario judicial la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia - IPUC, y se opuso a las pretensiones que persiguen la restitución del predio denominado "Parcela 13" identificado e individualizado en párrafos previos.'''' En relación al contexto general de violencia de la región de Urabá y Turbo en particular, aduce que la UAEGRTD tan solo hace referencia a manifestaciones generales y no precisas que abarcan un espacio de tiempo bastante amplio, solicitando así que se pruebe cómo la violencia generalizada afectó al solicitante para considerarlo víctima de despojo. Frente a las manifestaciones del solicitante en torno a la venta presuntamente motivada en el contexto de violencia, asevera que "no existe en el plenario documento o declaración alguna que acredite efectivamente la existencia y veracidad de tales manifestaciones, no se evidencia en el cuerpo de la solicitud los hechos concretos que produjeron el presunto desplazamiento del ahora solicitante, quién lo hizo desplazar, las amenazas de las cuales fue presuntamente victima, y las declaraciones del solicitante no son de la entidad suficiente" como para acreditar reunidos los elementos constitutivos del despojo en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011. De ser así, agrega, todos los negocios efectuados durante ese periodo de tiempo estarían afectados por vicios que los harían anulables incluyendo negocios hechos de buena fe, lo que generaría nuevas violaciones a los derechos de terceros adquirientes de buena

así, agrega, todos los negocios efectuados durante ese periodo de tiempo estarían afectados por vicios que los harían anulables incluyendo negocios hechos de buena fe, lo que generaría nuevas violaciones a los derechos de terceros adquirientes de buena fe y propiciaría un enriquecimiento sin causa en aquellos que en su momento vendieron sus tierras sin presión, y ahora ven la oportunidad de mejorar sus condiciones de ^° Folio 110 a 111, y 324 a 327 Ib. 11 Folios 131 a 169 Ib.Expediente: 05045-31 -21-001-2017-00481-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra 6 existencia reclamándolas ya que están valoradas muy por encima del valor que tenían al momento de la venta.

Niega que la venta de la parcela haya estado motivada en el factor violencia y/o que el solicitante se haya desplazado de la zona partiendo del dicho del propio reclamante cuando dice que "de ahí me fui para Currulao con mis dos hijos y mi esposa, pagamos arriendo un tiempo, luego compre un cuarterón de tierra ahi en el mismo Coldesa, y después la vendí ..." Es decir, que el solicitante después de vender adquirió con el dinero que la Iglesia le dio por la parcela un nuevo predio en el mismo sector del que presuntamente había salido desplazado o despojado. Que el negocio se hizo con apego del factor volitivo y cognitivo del entonces vendedor, prueba de ello es que la escritura pijblica que perfeccionó el negocio jurídico se hizo doce años después de que la entidad religiosa entrara a tomar posesión del predio, accediendo el señor GOEZ a suscribirla de manera voluntaria en reconocimiento de un negocio jurídico efectuado

pijblica que perfeccionó el negocio jurídico se hizo doce años después de que la entidad religiosa entrara a tomar posesión del predio, accediendo el señor GOEZ a suscribirla de manera voluntaria en reconocimiento de un negocio jurídico efectuado años atrás, tiempo que era más que suficiente "para poner [que pusiera] en consideración de las autoridades respectivas la supuesta presión o fuerza, o haberse [se hubiera] negado a suscribirla (...)".''^ Y si en gracia de discusión eran ciertas las causas que el solicitante adujo lo llevaron a vender su terreno, asevera que hubo absoluto desconocimiento de las mismas por parte de la compradora, por lo que no puede hablarse de despojo, privación arbitraria o aprovechamiento de la situación de violencia, pues el negocio se surtió por el aviso de venta que Gerardo tenía en su predio. En relación al precio que pagó ($6.000.000), aduce que fue un valor superior al avalúo vigente para la fecha de la negociación, donde el adquiriente, además, quedaba con la responsabilidad de pagar las deudas con las que cargaba el predio en impuestos y ante el Incora, es decir, que lo pagado no fue únicamente lo indicado en el contrato inicial de compraventa, y en total ascendió a $21.000.000. En razón de ello plantea como excepciones: "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES", sustentada en que la entidad religiosa no es la llamada a responder por ningún tipo de perjuicio derivadle de la acción interpuesta, además los accionantes no acreditan la condición de víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; "BUENA FE EXENTA DE CULPA", sustentada en que la opositora actuó de buena

no acreditan la condición de víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; "BUENA FE EXENTA DE CULPA", sustentada en que la opositora actuó de buena fe en todos los aspectos que rodearon el negocio y el comprador no tenía forma de conocer la presunta condición de desplazados de los vendedores; "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", sustentada en que al acceder a las pretensiones contenidas en la demanda se estaría despojando al opositor, ya que lo solicitado no coincide con lo vendido en el año 1998, contrariando lo dispuesto en el artículo 71 de la 12 Ib.Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481 -01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

7 Ley 1448 de 2011; La "INNOMINADA o GENÉRICA", para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C.RC, si se hallan probados los hechos que constituyan una excepción se reconozca oficiosamente en la sentencia. Subsidiariamente solicita que se conceda la compensación "como tercero y opositor de buena fe exenta de culpa" para lo cual aportó avalijo de la Parcela 13 para los años 1998 y 2018 con todas sus mejoras rendido por perito inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores,^-^ empero fue incorporado al expediente sin contradicción tras considerar el instructor que no reunía los presupuestos de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Etapa probatoria y cierre de la instrucción Mediante auto del 22 de junio de 2018 el juzgado decretó los medios de convicción

considerar el instructor que no reunía los presupuestos de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Etapa probatoria y cierre de la instrucción Mediante auto del 22 de junio de 2018 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la parte actora, el opositor, el Ministerio Público, y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y los oficios dirigidos a diversas entidades.^' Una vez practicados, mediante auto del 20 de noviembre del mismo año declaró culminada la etapa de instrucción^^ y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo. 3.5. Fase de decisión Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Como se dijera en el encabezado, el presente asunto tuvo registrada inicialmente ponencia de decisión en otro sentido la cual no fue apoyada por los demás integrantes de la sala, y luego de analizar los argumentos debatidos y considerar que estos eran plausibles, se procedió a emitir nueva decisión sin necesidad de pasarlo al despacho que guía en turno, por virtud del cambio de magistrado titular. 3.6. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino en el presente asunto solicitando la práctica de algunas pruebas,''^ y coadyuvó en el arribo de la información solicitada por el instructor exhortando a las entidades renuentes a remitirla. 13 Folios 145 a 169 Ib. 1" Folios 191 ys.s. Ib. 13 Folio 328 Ib.

pruebas,''^ y coadyuvó en el arribo de la información solicitada por el instructor exhortando a las entidades renuentes a remitirla. 13 Folios 145 a 169 Ib. 1" Folios 191 ys.s. Ib. 13 Folio 328 Ib. 16 Folios 203 a 206 Ib.Expediente: 05045-31-21-001-2017-00481-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

8 De igual modo, oficiado en los términos del artículo 277 de la Constitución Política para que interviniera si a bien tenía, envió pronunciamiento en el cual, luego de un recuento de los hechos y pruebas practicadas entre las cuales destaca la declaración del reclamante y testigos de la opositora, concluye que "no se encuentra probado el nexo causal entre el alegado daño y el conflicto armado interno, en razón a que el solicitante no logró probar plenamente el indicio alegado para que la presunción enrostrada se pudiera establecer sin ningún equivoco", es decir, "el hecho en que fundó la causa de la venta del predio en reclamo, no quedó debidamente probada", no encontrando cabida las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011^'' para que haya lugar al amparo del derecho a la restitución.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierten vicios en el trámite o situaciones constitutivas de causales que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra

No se advierten vicios en el trámite o situaciones constitutivas de causales que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho en razón a la constancia CA 00038 del 20 de noviembre de 2017 expedida por la UAEGRTD,la cual da cuenta de la inclusión de los solicitantes con su respectivo grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con relación al predio denominado "PARCELA 13". De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene aptitud legal para conocer del asunto toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia.'^ No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se ocupará en la resolución de fondo del asunto puesto en conocimiento. "Folios 21 a36C2. 16 Ver constancia de inscripción en el RTDAF como anexo a la demanda en CD a folio 57 C 1. 19 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".Expediente: 05045-31 -21-001 -2017-00481-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

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V. PROBLEMAS JURÍDICOS

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

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V. PROBLEMAS JURÍDICOS Establecer si se encuentran reunidos o no los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, como son: la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y si la ruptura de ese vínculo estuvo determinado por el conflicto armado que les otorgue la condición de víctimas de abandono y despojo forzado de tierras en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de encontrase reunidos los anteriores presupuestos, según lo planteado por el opositor, se establecerá si acreditó probada la buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011. La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en los siguientes ítems: i) El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, y el sustento internacional, y i!) El caso en concreto. 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de

historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, para el que el Estado evidenció su incapacidad en evitarlo y atendido a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente "un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento", y se admitió como factores causantes del desplazamiento "el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público". 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.Expediente: 05045-31 -21-001-2017-00481-01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

10 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario, y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado,

dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo7° De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.2' En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.De

constitucionalidad.2' En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.De un lado, 7os Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las victimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad", para lo cual los gobiernos deben "establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles", y considerar no válida "la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta". 20 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MR: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MR: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Exped¡ente: 05045-31 -21 -001 -2017-00481 -01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

11 De otro lado, 7os Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez,

Solicitante: Gerardo Antonio Goez Rueda y Otra

11 De otro lado, 7os Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo". Igualmente, "que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual".

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