TSDJ ANT-05045-31-21-001-2017-00501-01-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2017-00501-01-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente
Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA Nº: 9
RADICADO: 05045-31-21-001-2017-00501-01
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y OTRO OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitu ción. No prospera la oposición. Se reconoce segunda ocupación.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir de fondo las solicitudes de restitución y formalización de tierras a bandonadas y despojadas incoadas por EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, respecto de un predio llamado “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” y HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO respecto de un predio llamado “PARCELA N° 45” , quienes actúan a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD , en las cuales se constituyeron como opositores YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD , en las cuales se constituyeron como opositores YURI ANDREA MOLINA TABORDA y JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRIO, respectivamente.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Declarar que EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES, de un lado, y HELIODORO F ERNÁNDEZ NAVARRO, de otro , sonEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar en favor de los primeros la restitución jurídica y material del predio denominado “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1” ubicado en el Municipio de Turbo - Antioquia, Corregimiento El Tres, Vereda Barro Colorado, distinguido con el F olio de Matrícula Inmobiliaria F MI 034 -35801, la cédula catastr al 8372010000000600126000000000 y un área superficiaria de 4 has con 1715 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD. Y en favor del segundo , un predio llamado
8372010000000600126000000000 y un área superficiaria de 4 has con 1715 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD. Y en favor del segundo , un predio llamado “PARCELA N° 45” ubicado en el mismo Municipio y Corregimiento, Vereda Los Cuarenta, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 034 -30931, c édula catastra l 8372010000000700009000000000 y un área superficiaria de 4 has con 1465 mts2, según georreferenciación de la UAEGRTD.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexisten cia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron el despojo de los referidos predios.
En particular, respecto del predio “PARCELA 1, MIS CASITAS HOY o LA PEMBERTIDA P1”, la compraventa privada celebrada entre el señor EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y el señor ALBEIRO GÓMEZ OCAMPO, así como la posesión que actualmente se ejer ce sobre el mismo . Y respecto del predio “PARCELA N° 45” , la nulidad de la Resolución No. 2002 de 20 de septiembre de 1994 expedida por la Gerencia Regional Antioquia del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), y el decaimiento de los demás actos administrativos posteriores relacionados con el despojo que hayan extinguido o reconocido derechos individuales o colectivos, y/o modificado situaciones jurídicas particulares y concretas.
decaimiento de los demás actos administrativos posteriores relacionados con el despojo que hayan extinguido o reconocido derechos individuales o colectivos, y/o modificado situaciones jurídicas particulares y concretas.
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad que aparecen inscritos en los FMI 034-35801 y 034-30931; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en los citados folios en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores, que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitució n jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
productivos, aplicando criterios diferenciadores, que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitució n jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.1.5. Subsidiariamente, de no ser posible la restitución material, ordenar al Fondo de la UAEGRTD la restituci ón por equivalencia ; de no ser posible ello, ordenar la compensación económica conforme lo previsto en los artículos 72 de la Ley 1448 de 2011, 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5° del Decreto 440 de 2016, con la consecuente entrega material y transferencia del bien imposible de restituir al Fondo de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. Caso de EUGENIO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y TERESA DE JESÚS
DÍAZ OLIVARES
2.2.1.1. El señor EUGEN IO CALAZANZ SALGADO GUZMÁN y su compañera permanente TERESA DE JESÚS DÍAZ OLIVARES se vincularon con el predio denominado “MIS CASITASPARCELA N° UNO (1) MIS CASITA” hoy “LA PEMBERTIDA P 1” aproximadamente en el año 1994, inicialmente por compraventa a una persona llamada ANA, (de la que se desconoce su apellido), por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000). Posteriormente, el INCORA les adjudicó el bien mediante Resolución 0015
llamada ANA, (de la que se desconoce su apellido), por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000). Posteriormente, el INCORA les adjudicó el bien mediante Resolución 0015 del 25 de enero de 1996, acto administrativo que fue inscrito en el FMI 034-35801 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo.
2.2.1.2. El predio fue destinado principalmente al cultivo de plátano y producían aproximadamente entre 80 y 100 cajas semanales del fruto que comercializaban a través de la empresa “UNIBAN”, y la casa, la cual estaba ubicada por fuera de la parcela, además de servir de habitación, funcionaba como negocio familiar de billar y cantina.
2.2.1.3. La salida del predio se dio para el año 1997 luego que un paramilitar conocido como “Cañaverales” llegando a nombre de ELARIO GÓMEZ intimidara y amenazara de muerte al solicitante diciéndole que por órdenes superiores debía desocupar o de no hacerlo tendría que matarlo. Pese a esta amenaza, continuó explotando el predio por unEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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tiempo más , pues contactó a un miembro de l as “CONVIVIR” quien le manifestó que podía quedarse, pero, días después, lo esperaban paramilitares en la entrada de su finca, razón la cual debió salir y dejar todo abandonado. Posterior a este hecho, el 13 de octubre
podía quedarse, pero, días después, lo esperaban paramilitares en la entrada de su finca, razón la cual debió salir y dejar todo abandonado. Posterior a este hecho, el 13 de octubre de 1998 desaparecieron un hijo suyo de nombre HILARIO SALGADO CASTRO de 20 años de edad , hecho que fue atribuido a grupos paramilitares que operaban en el Corregimiento de Currulao.
2.2.1.4. Al tiempo de haber salido del predio , el solicitante fue contactado por el señor ALBEIRO GÓMEZ (hijo de ELAR IO GÓMEZ) quien le entregó la suma de T REINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) al tiempo que suscribieron un documento privado de compraventa; no obstante, el bien continúa jurídicamente en cabeza de los solicitantes por lo que se configura la figura del despojo material.
2.2.1.5. A la UAEGRTD se presentó la señora YURI ANDREA MOLINA TABORDA y aportó una serie de documentos manifestando ser, a la par que la señora HILDA CONTRERAS, heredera y continuadora del derecho de posesión que en su momento adquirió y ejerció el señor ALBEIRO GÓMEZ OSORIO. El fundo se encuentra administrado por ALIRIO ANTONIO LOAIZA VILLA, es dedicado a la explotación agrícola, principalmente en cultivos de plátano tipo exportación y en él hay una vivienda en la que funciona una empacadora de material.
2.2.2. Caso de HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO
2.2.2.1. I nicialmente, el señor HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO t rabajaba en la
2.2.2. Caso de HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO
2.2.2.1. I nicialmente, el señor HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO t rabajaba en la empresa COLDESA, luego, como consecuencia de procesos colectivos agrarios llevados a cabo hacia el año de 1990, personas de la vereda ocuparon el predio de mayor extensión denominado “LOS CUARENTA” producto de lo cual la comunidad y, particularmente el solicitante señor FERNÁNDEZ NAVARRO, resultaron beneficiarios de la titulación por parte d el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) de un predio denominado “ PARCELA N° 45” mediante Resolución No. 0613 de l 30 de marzo de 1990, misma que, mediante la Resolución N° 3905 de 18 de septiembre de 1990 fue aclarada en cuanto al número correcto de la matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión y corregida en cuanto al lugar de nacimiento del adjudicatario. Sendos actos administrativos fueron inscritos en el FMI 034-30391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.
2.2.2.2. En el mes de diciembre de 1995 un amigo le contó al solicitante que en esa semana iba a ser asesinado para quedarse con el dominio de su tierra, comentario queEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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no creyó en un principio y continuó habitándolo y trabajándolo. Pero el 13 de diciembre de 1995 miembros de grupos paramilitares arribaron al predio para hacer efectiva la amenaza, pudiendo escapar de allí. Una vez sucedió esto, el solicitante decidió dejar predio y trasladarse para el municipio de Planeta Rica (Córdoba) donde residía su familia; su compañera permanente permaneció en el inmueble aproximadamente tres o cuatro meses más, pero al poco tiempo debió vender la parcela por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y salir de allí debido a las presiones que ella y su familia venían sufriendo.
2.2.2.3. Al poco tiempo, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria emitió la Resolución N° 2002 de 20 de septiembre de 1994 revocando la adjudicación del predio y fue inscrita en el FMI 034-30931 el día 10 de junio de 2010, constituyendo el despojo.
2.2.2.4. La “PARCELA N° 45” se encuentra en posesión de los señores JAIME MANUEL SANMARTÍN BERR ÍO y su hermano DOMINGO SANMARTÍN BE RRÍO quienes lo explotan con cultivos de banano y plátano, y aducen haberlo adquirido de manos del acá reclamante en el año de 1994 a través de una “venta de mejoras”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
explotan con cultivos de banano y plátano, y aducen haberlo adquirido de manos del acá reclamante en el año de 1994 a través de una “venta de mejoras”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud acumulada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, por auto del 15 de febrero de 2018 la admitió2 y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
1 Las actuaciones de este proceso reposaron inicialmente en un expediente físico. Empero, arribado a esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en acuerdos como el PCSJA20-11567 y PCSJA20 -11581, así como lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020; se ordenó por parte del magistrado sustanciador digitalizarlo, subirlo al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y continuar el trámite de forma virtual. De ese modo, como el expediente -que consta de dos cuadernos - se encuentra visible en el link
http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100120170050101), pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 24, y la información obrante en CD entre los consecutivos 26 y 39, para efectos de esta decisión, las remisiones al mismo serán conforme a la foliatura del expediente físico. 2 Portal de Procesos de Restitución de Tierras en Línea, Link http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid =05045312100120170050101), pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 24, Folios 52 a 55
C 1.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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Revisado el trámite, se advierte que el juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión de la solicitud a los representantes del Municipio de Turbo y del Ministerio Público3; se llevó a cabo la publicación de la admisió n del proceso en el diario El Tiempo el 25 de febrero y 11 de marzo de 20184 y en la emisora “Litoral” el día 23 de febrero del mismo año5 y las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios distinguidos con los FMI 034-35801 y 034 -30931 fueron acatadas por el registrador de
consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios distinguidos con los FMI 034-35801 y 034 -30931 fueron acatadas por el registrador de instrumentos públicos de Turbo, según las constancias allegadas al plenario.6
Por solicitud de la promotora del proceso, y como quiera que intervinieron en el trámite administrativo alegando derechos sobre los predios reclamados, el instructor le corrió traslado de la solicitud a YURI ANDREA MOLINA TABORDA, como presunta poseedora del predio denominado “PARCELA 1 o MIS CASITAS o LA PEMBERTIDA 1” , y a los señores JAIME MANUEL SANMARTÍN BERRIO y DOMINGO SANMARTÍN BERRIO, presuntos poseedores del predio denominado “PARCELA 45”, cuya notificación se surtió de manera personal , salvo este último, conforme las constancias que obran en el expediente.7
Finalmente, fue enterada de la reclamación la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la Compañía Grantierra Energy Colombia Ltd a., en razón del eventual traslape de los fundos reclamados con áreas disponibles o e n exploración de hidrocarburos. Y como quiera que al habérsele revocado la adjudicación a HELIODORO FERNÁNDEZ NAVARRO el dominio del predio “PARCELA N° 45” revirtió a la Nación, hoy en cabeza Agencia Nacional de Tierras - ANT, y en la etapa de instrucción no se había integrado debidamente el contradictorio con dicha entidad, arribado a esta sede, mediante auto del 17 de febrero de 2020, se le corrió traslado a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
debidamente el contradictorio con dicha entidad, arribado a esta sede, mediante auto del 17 de febrero de 2020, se le corrió traslado a la Agencia Nacional de Tierras - ANT para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
3.3. Síntesis de las oposiciones
Respecto del predio “PARCELA 1 ó MIS CASITAS HOY ó LA PEMBERTIDA P1”, concurrió oportunamente, a través de apoderado , la señora YURI ANDREA MOLINA TABORDA8 y se opuso a las pretensiones que persiguen la restitución del bien, o solicita,
3 Ib. Ver oficio a folios 63 y 64. 4 Ib. Folios 150 y 151. 5 Ib. Folios 153 y 154. 6 Ib. Folios 194 a 197. 7 Ib. Folio 71 y 104 a 111. 8 Ib. Folios 133 a 142.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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en caso de esta prosperar, que se le reconozca la calidad de “poseedora de buena fe exenta de culpa y/o segundo poseedor con derecho a la compensación”.
Frente al contexto histórico de violencia narrado por la UAEGRTD refirió que “la violencia en Colombia (…), especialmente frente al campesino, viene desde h ace más de cincuenta (50) años (…); que “quien tenga sesenta (60) o más años NO HA VIVIDO EN NUESTRO PAÍS UN SOLO SEGUNDO DE PAZ, siempre hemos estado al acecho de los
cincuenta (50) años (…); que “quien tenga sesenta (60) o más años NO HA VIVIDO EN NUESTRO PAÍS UN SOLO SEGUNDO DE PAZ, siempre hemos estado al acecho de los violentos (…)” por cuenta de diferentes grupos armados, lo cual es un “HECHO NOTORIO”. Eleva críticas frente a la ley de restitución de tierras como que “una persona que haya enajenado [la tierra] legal y por su verdadero valor en el momento comprendido dentro del año 1.985 , a hoy (…), solo le basta reclamar y mentir”; que el proceso es un “sofisma de distracción y engaño” pues “no contempla defensa real para el actual propietario o poseedor ” y “solo se ha querido darle tintes de legalidad para cr ear la contradicción jurídica” ; que la ley se está aplicando e interpretando mal, “tomando, equiparando y englobando conceptos, hechos y circunstancias (…), no importando quién pide y qué prueba (...), solo requiere haber estado en el momento histórico fijado por la norma, haber salido de su tierra, como sea, legal o ilegalmente, (…)”, y obtiene, con apoyo en la misma normativa , “un enriquecimiento injusto porque de seguro no va a devolver los CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000) y los réditos de los mismos”. Asevera que el solicitante miente; que “está pescando en rio revuelto buscando un beneficio injusto, ilegitimo (sic) y que se podría transformar en ilegal”; que quien tiene el predio ahora “tiene un derecho fincado en legislación civil”, pues lo obtuvo y se asentó en él “de buena fe, ha ejercido el derecho frente a todo el mundo, con respeto por todos,
el predio ahora “tiene un derecho fincado en legislación civil”, pues lo obtuvo y se asentó en él “de buena fe, ha ejercido el derecho frente a todo el mundo, con respeto por todos, sobre el mismo ha plantado grandes mejoras de plátano las cuales sobrepasan los CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000 ), son personas luchadoras, trabajadoras, y al igual que todos los demás que se encuentra asentado en la zona, se ha afectado (…), lo que la ubica en la misma posición de quien reclama, y sin embargo SOPORTAN, AGUANTAN, y ahora vienen a señalarla como AUTORES DE DESPOJO”.
En virtud de lo anterior, plantea las excepciones denominadas “ilegitimidad en la causa por activa”, “buena fe del demandado exenta de culpa y/o como segundo poseedor”, “falta de causa para pedir” e “inexistencia de la obligación de restituir”.
Por su parte, en torno a la solicitud del predio “PARCELA N° 45”, concurrió directamente al despacho el señor JAIME MANUEL SAN MARTÍN BERRIO ,9 en compañía de su
9 Ib. Folios 143 a 146.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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apoderado adscrito a la Defensoría de Pueblo y de manera verbal expresó su oposición a la restitución de la cual el juzgado dejó constancia escrita.
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apoderado adscrito a la Defensoría de Pueblo y de manera verbal expresó su oposición a la restitución de la cual el juzgado dejó constancia escrita.
En su defensa adujo que para el año 1985 trabajaba en una finca bananera llamada “La Manzana”; que en el año 1993 se dio cuenta que ELIODORO FERNÁNDEZ” estaba vendiendo la parcela 45 y luego de contactarlo negociaron el precio, aunque en ese momento no pudo hacer negocio porque no lo “pudieron liquidar en la empresa”; que a finales de 1994 la empresa lo liquidó y así pudo hacer el negocio por las mejoras por las que pagó seis millones de pesos ($6.000.000) y acordaron que se encargaba de la deuda que tenía con el INCORA pues en esta entidad le dijo que aceptaba la venta si se hacía a cargo de la deuda; que en el año 2010 acudieron al predio personas identificadas como autodefensas campesinas presionándolo “con los títulos viejos que tenía ELIODORO para que desocupara” o de lo contrario no podía seguir trabajando en la parcela, razón por la cual tuvo que irse “un año larguito”.
En virtud de lo anterior , se opuso a las pretensiones y a las “pruebas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras” o solicita, en caso de “darse” la restitución, que se le conceda “como compensación un predio equivalente a la unidad agrícola familiar o en su defecto una compensación económica” a partir de l avalúo que presente la Unidad de Restitución de Tierras y de “la correspondiente caracterización al núcleo familiar del
conceda “como compensación un predio equivalente a la unidad agrícola familiar o en su defecto una compensación económica” a partir de l avalúo que presente la Unidad de Restitución de Tierras y de “la correspondiente caracterización al núcleo familiar del opositor (…)”, conforme lo establecido en la sentencia 330 del 2016 , al haber adquirido el bien de buena fe y exenta de culpa.
Cumple anotar frente al hecho que ELIODORO FERNÁNDEZ haya acudido al Juzgado y oralmente expresado su resistencia a la prosperidad de las pretensiones, que si bien en el proceso de restitución regido por la Ley 1448 de 2011 la posibilidad de acudir de manera “escrita u oral” está prevista expresamente en favor del reclamante (artículo 83), la forma en que intervino el acá opositor, quien también reviste la condición de víctima, - aunque sea por hechos distintos a los que son objeto de la demanda-, encuentra amparo en los principios generales de la Ley 1448, en cuyo artículo 4 prevé que “el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, [de la que el pretenso opositor no puede ser ajeno] es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas quienes serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, (…) contarán con información, asesoría y acom pañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad” , y se estima que el trato igualitario que al opositor se le otorgue al aceptársele su intervención oral , tampoco altera o mengua los beneficios
positivo y principio de la dignidad” , y se estima que el trato igualitario que al opositor se le otorgue al aceptársele su intervención oral , tampoco altera o mengua los beneficios procesales que el legislador concibió en favor de los reclamantes de tierrasEXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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De todos modos, el que se predique del trámite de restitución un objeto especial, un marco de justicia transicional y que se encuentra sujeto a reglas procesales propias , el instructor y/o juzgador de este proceso no queda relegado de reconocer que también en este se presentan asimetrías en torno a las posibilidades que algunos sujetos pueden tener para acudir a la admini stración de justicia a ejercer o defender sus derechos e intereses, marcadas, entre otros factores, en la desigualdad económica, exclusión o dificultad para acceder a los servicios del estado y ausencia de educación formal, que han afectado por sobre todo a los habitantes del sector rural y, en ese orden, se impone acudir a los principios generales del derecho procesal que propenden por la igualdad de armas en la litis.
Precisamente, en ese sentido la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del estándar de buena fe exenta de culpa exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, adujo que, a diferencia de los demás opositores, era inconstitucional exigirles a los segundos ocupantes ese estándar probatorio cuando estos “se
Ley 1448 de 2011, adujo que, a diferencia de los demás opositores, era inconstitucional exigirles a los segundos ocupantes ese estándar probatorio cuando estos “se encontraban en condiciones de vulnerabilidad y no tenían los recursos ni las capacidades para asumir una defensa técnica y demostrar su buena fe calificada”, lo que los ponía en una “situación de desigualdad derivada de la alta exigencia probatoria tasada para la justicia especializada en restitución de tierras frente a las demás clases de opositores”,10 y esa vulnerabilidad es la que precisamente reviste el acá opositor , como se verá más adelante.
Además, aclaró la Corte, que el hecho de diferenciar o equiparar cargas en consideración a las condiciones especiales en que se encuentra el interviniente, no suponía la creación de “nuevas reglas o nuevos derechos”, sino que se trataba de “destacar y revindicar el alcance de los ya existentes en el derecho vigente, con el fin de facilitar su defensa, protección y garantía, por parte de los estados para que, de esta forma, contribuyan vigorosamente a remediar las debilidades de protección a la que se en cuentran sometidas las víctimas”.11
Por cierto, en el marco de los procesos regulados en los estatutos procesales también es un imperativo acudir a principios y fines esenciales de la actividad del E stado como asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la protección de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad (artículos 2 y 13 de la Constitución Pol ítica), principios y fines que se encuentran visibles en disposiciones legales como el artículo 281 del Código General del
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad (artículos 2 y 13 de la Constitución Pol ítica), principios y fines que se encuentran visibles en disposiciones legales como el artículo 281 del Código General del
10 Sentencia C-330 de 2016 11 Ib.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-2017-00501-01
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OPOSITOR: YURI ANDREA MOLINA TABORDA y OTRO
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Proceso, en cuyo parágrafo 2° prevé que “en los procesos agrarios (y el proceso de restitución no es ajeno) , los jueces [deben aplicar] la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
Igualmente señala que en “los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto d el litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados”, y que en la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez debe tener en cuenta que el
ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados”, y que en la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez debe tener en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar entre otros, los derechos de los campesinos.
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto del 18 de febrero de 2018,12 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por la solicitante, los opositores, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre lo s cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, test imonios, inspección judicial y los oficios dirigidos a diversas entidades para la remisión de información. Una vez practicados, anotando que los opositores y sus testigos no concurrieron , mediante auto del 29 de marzo de 2019 se declaró culminada la etapa de instrucción13 y se dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.
3.5. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público intervino con la solicitud probatoria, consistente en el interrogatorio a los solicitantes y opositores, e inspección judicial.14
3.6. Fase de Decisión.
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artí culo 79 de la Ley 1448 de 2011 , previo se avocó conocimiento
12 Ib. Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 24, Folio 267. 13 Ib. Folio 306. 14 Ib. Folios 199 a 200.EXPEDIENTE: 05045-31-21-001-
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