TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00199-01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00199-01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado: 05045312100120180019901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Medellín, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado sustanciador
Radicado: 05045312100120180019901
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: Hames Suárez Madera Opositores: Luis Alberto Martínez Salinas y otros Asunto: Devuelve al instructor para sanear el trámite.
Fue repartido a este d espacho, para efectos de lo previsto en el a rtículo 79 de la Ley 1448 de 20 11, la presente solicitud de restitución incoada por Hames Suárez Madera respecto del inmueble denominado Parcela nro. 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo -Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria –FMInro. 034 -25982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –ORIPde Turbo.
Como dicho proceso se instruyó de forma escrit a, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20 -11581, PCSJA20 -11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidid o por esta
expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidid o por esta Sala en sesión del 1 de julio de 2020, mediante auto del pasado 9 de octubre de 2020 se ordenó digitalizar el expediente e incorporarlo en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA,1 actuación que se advierte cumplida al revisar el proceso en el referido portal,2 por lo que sería del caso continuar el trámite a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación avocando conocimiento del mismo.
No obstante , revisadas las actuaciones desde el aludido portal web , se aprecia una irregularidad que imposibilita emitir decisión de fondo y obliga devolverlo para que sea subsanada.
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5. 2 Constancia secretarial en el mismo lugar, consecutivo 8.Radicado: 05045312100120180019901 Tal y como se advirtió, el predio solicitado en restitución se denomina Parcela nro. 34, y se identifica con el FMI nro. 034-25982 de la ORIP de Turbo.
Analizado el aludido folio ,3 se comprobó que el actual titular inscrito es Nilson de Jesús Góez (anotación 6), de quien se certificó que su fallecimiento ocurrió el 13 de mayo del 2007.4
En virtud de lo anterior, el juez instructor dispuso en el auto admisorio, como correspondía, correr traslado de la solicitud a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Goez.5
de mayo del 2007.4
En virtud de lo anterior, el juez instructor dispuso en el auto admisorio, como correspondía, correr traslado de la solicitud a los herederos determinados e indeterminados del fallecido Goez.5
De esta manera, Carmen Aurora Charrasquiel Osuna, Edier Antonio Góez Charrasquiel, María Elcy Góez Charrasquiel y Nilson de Jesús Góez Charrasquiel, en calidad de herederos determinados, fueron notificados personalmente el día 8 de enero de 2019.6
Por su parte, referente a los herederos indeterminados se ordenó su emplazamiento, el cual se llevó a cabo en el mismo acto de publicación que refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, realizado en el periódico El Tiempo el día 3 de marzo de 2019.7
Sin embargo, pese a la anterior convocatoria, como ningún heredero compareció al proceso era necesario nombrarles curador para correrles traslado de la solicitud a través de este, tal y como lo establece el inciso primero del art. 87 de la Ley 1448 de 2011, pues el traslado de los emplazados no se entendió efectuado con dicha publicación, como pareció concebirlo el juez, ya que este tipo de notificación es para las personas indeterminadas (inciso segundo del artículo citado ), no para los herederos indeterminados de un titular de derechos reales inscrito en el folio de matrícula.
En suma, se comprueba que el contradictorio no se ha integrado debidamente, pues todavía hace falta correr el traslado de la solicitud a los herederos indeterminados del actual titular inscrito, habida cuenta de su deceso.
En suma, se comprueba que el contradictorio no se ha integrado debidamente, pues todavía hace falta correr el traslado de la solicitud a los herederos indeterminados del actual titular inscrito, habida cuenta de su deceso.
Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de defensa de quienes tienen que ser convocados al juicio, se dispondrá la devolución inmediata del proceso al
3 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5 », págs. 311 y ss. 4 En el mismo lugar, pág. 269. 5 En el mismo lugar, pág. 85. 6 En el mismo lugar. págs. 93, 95, 97, 101, 136, 138, 140, 149, 151, 160, 162, 182, 184. 7 En el mismo lugar. pág. 359.Radicado: 05045312100120180019901 juzgado de origen para que lleve a cabo la no tificación conforme corresponde, para lo cual deberá tener en cuenta, además, la siguiente precisión.
El numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. establece que la «designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio », nombramiento que es de «forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio ». Por ende, «el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones
más de cinco (5) procesos como defensor de oficio ». Por ende, «el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto.
Ahora, para la designación de los auxiliares de la justicia, el artículo en cita dispone que deben observarse las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores , se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia . La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
(…)
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva instit ución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
(…)
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.
Subrayado fuera de texto
Es decir, en los casos de abogados que servirán como auxiliares en el cargo de curadores la designación la realiza directamente el juez o magistrado sobre un profesional que ejerza habitualmente la profesión, lo cual debe ser certificado por la U nidad de Registro Nacio nal de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 05045312100120180019901 Esto es así porque de las normas transcritas se colige que, aunque la intención del legislador fue mantener el régimen de listas de auxiliares, ello fue únicamente para los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores.
Nótese que los numerales 1 y 5 del citado artículo 48 imponen la integración de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien previamente debe exigir y comprobar el cumplimiento d e los requisitos de infraestructura física e idoneidad, este último en el cual se incluyen parámetros de solvencia, liquidez, experiencia capacidad técnica, organización administrativa y contable.
Lo contrario ocurre con la designación de curadores para el proceso, los abogados que asistirán al amparado por pobre y los peritos, para quienes la ley no dispuso la integración de listas.
En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se
la integración de listas.
En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se asigna competencias a los jueces, y en ninguna de las dos aparece la de integrar listas para ese determinado fin para cada juzgado en ausencia de una lista creada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien sí tenía la competencia pero la perdió al derogarse el Código de Procedimiento Civil, de ahí que mal podría entenderse que los jueces se ar roguen una competencia por interpretación o por extensión, ni siquiera argumentando supuestos poderes amplios de dirección de su despacho, ya que la designación de curadores y peritos es cuestión judicial y no administrativa.
Adicionalmente, en el marco d e las normas citadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15 -10448, «Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia », y en su artículo 14 determinó que respecto de peritos y curadores se aplicaría lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del G.G.P., esto es, acudiendo a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayec toria e idoneidad, en el caso de los primeros, o directamente a los abogados que ejercen habitualmente la profesión en su domicilio profesional, para los segundos.
Sobre esto último, aunque las expresiones jurídicas «domicilio», «habitación» y «residencia» son propias del derecho civil, en el derecho procesal civil el concepto «lugar para notificaciones » no coincide con ninguno de los anteriores, pues tiene como único fin lograr el enteramiento de quienes asisten al proceso, sin que el
«residencia» son propias del derecho civil, en el derecho procesal civil el concepto «lugar para notificaciones » no coincide con ninguno de los anteriores, pues tiene como único fin lograr el enteramiento de quienes asisten al proceso, sin que el legislador obligue a partes o abogados a utilizar alguno de ellos, lo que se refuerza en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P. y en el artículo 8 del Decreto LegislativoRadicado: 05045312100120180019901 806 de 2020, y en cuanto al «domicilio», tiene como función asignar competencia por el factor objetivo de atribución.
Ahora, en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía -Decreto 196 de 1971 - se adoptó un nuevo concepto denominado «domicilio profesional», que consiste en el lugar donde el abogado ejerce habitualmente la profesión, para efectos de apoderar en juicio a quienes por razones de ausencia o pobreza requieran una defensa ante los operadores judic iales, de allí que en el artículo 28 -15 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado - el legislador lo hubiere establecido como un deber, cuyo incumplimiento constituye falta, a tenor de los artículos 31-1 y 33-13 de la misma obra.
En conclusión, el juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado-curador deberá acudir al Registro Nacional de Abogados, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo co n la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971.
circuito, de acuerdo co n la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971.
De otro lado, se advierte que en el ordinal cuarto del auto admisorio se ordenó una doble publicación de la admisión de la solicitud , esto es, en un diario de amplia circulación nacional y en una emisora local del municipio de Turbo.
Lo primero que hay que decir frente a esta orden es que el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que regula la admisión de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, en el literal e) se ocupa de garantizar la publicidad del trámite de la solicitud de tierras, disponien do que ello se cumple mediante la divulgación en un diario de amplia circulación nacional del auto admisorio, para que de esta manera los interesados en la disputa puedan comparecer a hacer valer los derechos que consideren.
Como puede verse, para alcanza r el fin constitucional que persigue la norma solo se dispone la divulgación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional.
En otras palabras, la publicidad se cumple satisfactoriamente en la forma dicha, de allí que no tiene asidero alguno disponer una múltiple publicación, es decir, incluyéndola adicionalmente en una emisora local , ni mucho menos en la páginaRadicado: 05045312100120180019901 web de la Unidad de Tierras , como finalmente esta lo hizo , sin que el juzgado así lo hubiese dispuesto.8
Si bien el juez dispuso la publicación en la emisora con fundamento en el artículo
web de la Unidad de Tierras , como finalmente esta lo hizo , sin que el juzgado así lo hubiese dispuesto.8
Si bien el juez dispuso la publicación en la emisora con fundamento en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, es decir, por considerarla más eficaz, ese proceder objetivamente presenta algunos inconvenientes.
Por una parte, porque puede confundir a los posibles interesados sobre a partir de qué momento se contabilizan los 15 días para que puedan intervenir en el proceso para hacer valer sus derechos.
En efecto, tal y como está diseñado el trámite y como ya se explicó, es claro que se contabilizan a partir de la publicación en el diario de amplia circulación, pero si la publicidad radial o en la página web de la Unidad se efectúa posterior a aquella,9 daría a pensar que se les brindó una nueva oportunidad procesal y se les amplió el término, lo que no es así, pue s la única forma de divulgación válida y legalmente establecida es la que se realiza en prensa, de modo que si queda legítimamente efectuada no hay lugar a renovar términos.
Por la otra parte, disponer más de una publicación choca con la celeridad con la que deben tramitarse estos procesos, pues en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales el legislador estableció un trámite expedito en única instancia, de allí que rigen inexorablemente los principios de economía y celeridad procesal, los que se desdibujan, precisamente, si de manera innecesaria se agrega al trámite una farragosa publicidad.
Todo esto sin perder de vista que uno de los principios generales que inspira la
procesal, los que se desdibujan, precisamente, si de manera innecesaria se agrega al trámite una farragosa publicidad.
Todo esto sin perder de vista que uno de los principios generales que inspira la Ley 1448 de 2011 es el de sostenibilidad fiscal (artículo 19), de suerte que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben tratar de ajustar sus actuaciones teniendo en cuenta dicho principio con miras a que todo el universo de víctimas pueda acceder de manera efectiva a las medidas que establece la ley en comento.
En definitiva, esta última claridad gira en torno a una imprecisa práctica que el instructor dispuso, y como se encontró que existe una indebida notificación es esta la oportunidad precisa para rectificar sobre cómo debe proceder en los demás asuntos que son de su conocimiento.
8 En el mismo lugar. pág. 347. 9 Como ha ocurrido en múltiples casos de los que ha conocido esta sala , aunque no en este que se examina, pues coincidió la fecha de publicación radial y en prensa.Radicado: 05045312100120180019901 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia , Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras,
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER la inmediata devolución del presente asunto al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que instruya adecuada y completamente el trámite conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría procédase a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría procédase a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado NS