TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00199-01-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00199-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia n.° 010
Radicado: 05045312100120180019901
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: HAMES SUÁREZ MADERA Opositores: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS y otros Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor del solicitante.
No prosperan las oposiciones, ni se reconoce compensación a ningún opositor por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa. Se reconoce la condición de segundos ocupantes a los opositores y otros más, disponiendo medidas diferenciales a su favor , en los términos señalados por la Ley 2294 de 2023 y la Corte Constitucional en las provi dencias C-330 de 2016, A-373 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2016.
1. ANTECEDENTES
Conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, p rocede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud presentada por HAMES SUÁREZ
Conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, p rocede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud presentada por HAMES SUÁREZ MADERA, quien actúa a través de apoderad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad ); solicitud que fue instruid a por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, y en la que se presentó oposición por parte de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS y otros. 1.1. De las pretensiones HAMES SUÁREZ MADERA recurre a la administración de justicia con miras a que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de propietario del inmueble denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1 , corregimiento El Tres , en el municipio de Turbo – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelanteExpediente : 05045312100120180019901
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Reclamante : Hames Suárez Madera
Opositor : Luis Alberto Martínez Salinas y otros
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FMI) n.° 034-25982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Turbo. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral.
adelante ORIP) de Turbo. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 HAMES SUÁREZ MADERA se vinculó jurídicamente con el inmueble en virtud de adjudicación que le hizo el INCORA mediante Resolución n.° 4600 del 24 de octubre de 1990. El predio lo tenía destinado a su vivienda y, adicionalmente, lo explotaba económicamente con cultivos de plátano y maíz. En 1992 grupos armados al margen de la ley asesinaron a su padre, el señor MARTÍN PASTRANA, a quien habían señalado de ser informante del ejército y de no pagar «vacunas». Se rumoreaba que también a él lo iban a asesinar por los mismos moti vos, circunstancia que lo llenó de temor y por eso decidió desplazarse en compañía de su grupo familiar hacia el municipio de Necoclí. Al mes de su desplazamiento fue contactado por su amigo BELISARIO GÓEZ , quien ofreció comprarle el predio por la suma de $1.000.000, manifestándole , además, que no podía volver porque lo mataban. En vista de su situación, y temiendo perder del todo su patrimonio, decidió venderle la tierra a su amigo, para lo cual suscribieron un documento de compraventa en el municipio de Turbo. Seguidamente se dirigieron a la oficina del INCORA, informando que había vendido las mejoras y que no podía estar en el predio porque corría riesgo su vida.
compraventa en el municipio de Turbo. Seguidamente se dirigieron a la oficina del INCORA, informando que había vendido las mejoras y que no podía estar en el predio porque corría riesgo su vida. El 20 de septiembre de 1994 el INCORA expidió la Resolución n.° 2003, por medio de la cual revocó la resolución de adjudicación del reclamante. La parcela fue adjudicada nuevamente al señor NILSON DE JESÚS GÓEZ mediante la Resolución n.° 2070 del 29 de septiembre de 1994. El señor GÓEZ falleció el 13 de mayo de 2007, razón por la cual en el predio actualmente se encuentran viviendo y explotándolo sus herederos en calidad de «poseedores hereditarios».
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5 », págs. 25 y ss.Expediente : 05045312100120180019901
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Opositor : Luis Alberto Martínez Salinas y otros
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En el inmueble también vive el señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS, quien informó que aproximadamente en 1995 adquirió media hectárea a la viuda del señor NILSON GÓEZ.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2018.2 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Turbo, a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2018.3
A CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA , EDIER ANTONIO GÓEZ CHARRASQUIEL, MARÍA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL y NILSON DE JESÚS GÓEZ CHARRASQUIEL, herederos determinados del señor NILSON DE JESÚS GÓEZ, quien figura como titular inscrito, personalmente el día 8 de enero de 2019.4 A los herederos indeterminados del señor NILSON DE JESÚS GÓEZ, a través de curador el 27 de julio de 2021.5 A l os terceros indeterminados, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 3 de marzo de 2019.6 Adicionalmente, en el auto admisorio se dispuso notificar al señor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS , actual poseedor de media hectárea del predio solicitado, quien se notificó personalmente el día 4 de enero de 2019.7 2.3. Las oposiciones
2.3.1. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS8
quien se notificó personalmente el día 4 de enero de 2019.7 2.3. Las oposiciones
2.3.1. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALINAS8
2 En el mismo lugar. pág. 85. 3 En el mismo lugar. págs. 89, 103-127. 4 En el mismo lugar. págs. 93, 95, 97, 101, 136, 138, 140, 149, 151, 160, 162, 182, 184. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 41.1 (certificado:
43A52E4B1FED67CA 0D5BC1D0A002CA63 8F61A37CD9139403 8CBF54B531A1FD10), 41.2
(certificado: B7942352118EC848 A5771242ECD5D168 D09ECD35BE052E2F 7257F741B2407A36) y 41.3 (certificad o: 83681157C8126EA8 6FE1D344162F442C E7541E7DA91CD5C6 913AE9820A526F35). 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5», pág. 359. 7 En el mismo lugar. págs. 99, 136, 171, 173. 8 En el mismo lugar. págs. 193 y ss.Expediente : 05045312100120180019901
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Reclamante : Hames Suárez Madera
Opositor : Luis Alberto Martínez Salinas y otros
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Mediante apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo manifestó que los hechos victimizantes que padeció el accionante en nada lo vinculaban. Que entró a ocupar el bien inmueble objeto de este proceso a través de un negocio de compraventa celebrado con l a señora CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA, el cual autenticaron en la Notaría Única de Turbo. Que es un tercero de buena fe que invirtió un dinero considerable en la compra de un terreno equivalente a 500 m 2, donde realiza actividades agrícolas como cultivo de plátano, con el cual gana el sustento para mantenerse a sí mismo y a su familia. De esta manera, propuso que la parcela fue adquirida de «buena fe» y que existía «culpa exclusiva de un tercero », pues l os causantes del desplazamiento del reclamante fueron los grupos armados ilegales.
2.3.2. CARMEN AURORA CHARRASQUIEL OSUNA9
Actuando en nombre propio y representación de su hijo NILSON DE JESÚS GÓEZ CHARRASQUIEL, a través de apoderado contractual, se opuso « frente a todo acto de reconocimiento o de restitución de tierras » a favor del reclamante, bajo las siguientes excepciones de mérito. «Posesión material con ánimo de señora y dueña con vocación hereditaria, derivada de poseedor inscrito vigente, alegada y (sic) por los opositores y reconocida por la respectiva Unidad de restitución de Tierras», toda vez que aduce
«Posesión material con ánimo de señora y dueña con vocación hereditaria, derivada de poseedor inscrito vigente, alegada y (sic) por los opositores y reconocida por la respectiva Unidad de restitución de Tierras», toda vez que aduce haber mantenido sin interrupción alguna posesión material por un término superior a los diez años, siendo reconocido como justo título la vocación hereditaria que ostenta como compañera permanente supérstite junto con sus hijos. «Buena fe exenta de toda culpa », ya que no ejerció algún tipo de acción violenta sobre el reclamante, ni generó vicios en su consentimiento, lo que la habilita ba para solicitar su permanencia en el inmueble. «Condición de desplazada como víctima de la violencia », situación que la colocaba como un sujeto vulnerable. «Madre cabeza de familia», pues, siendo viuda, ejerce la jefatura del hogar y tiene a su cargo el cuidado de sus hijos menores de edad. «Prescripción», argumentando que ganó el dominio sobre el inmueble , ya sea acudiendo a la prescripción adquisitiva ordinaria o a la extraordinaria.
2.3.3. MARÍA ELCY GÓEZ CHARRASQUIEL y EDIER ANTONIO GÓEZ
CHARRASQUIEL10
9 En el mismo lugar, págs. 207 y 253. 10 En el mimo lugar, págs. 219 y 237.Expediente : 05045312100120180019901
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A través del mismo apoderado contractual, se opus ieron echando mano de los
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A través del mismo apoderado contractual, se opus ieron echando mano de los mismos argumentos expuestos por su progenitora, acabados de exponer en el acápite anterior. 2.3.4. Herederos indeterminados de NILSON DE JESÚS GÓEZ11 El curador designado manifestó no constarle ninguno de los hechos, y propuso las siguientes tres excepciones de mérito: «Posesión Material con Animo de Señor y Dueño » (sic), como quiera que todos los actos de posesión material ejercidos por el señor GÓEZ fueron « recibidos» por sus herederos determinados e indeterminados, pues la vocación hereditaria nace con el parentesco de consanguinidad, lo que choca « con la reclamación edificada por la ag encia administrativa demandante en pro de la restitución del inmueble que se ha invocado». «BUENA FE EXENTA DE TODA CULPA », pues NILSON DE JESÚS GÓEZ es un «poseedor inscrito real que existe », quien compró por documento privado y después obtuvo la adjudicación por parte de las entidades del Estado, lo cual excluye todo tipo de acciones violentas sobre el demandante. «JUSTO TITULO (sic) ». Los herederos indeterminados tienen vocación a tener justo título, porque el causante agotó los pasos legales exigidos por el Estado para acceder a un título de propiedad, que luego fue inscrito en la ORIP de Turbo. 2.4. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 9 de abril de 201 9 el juez instructor admitió la s primeras tres
acceder a un título de propiedad, que luego fue inscrito en la ORIP de Turbo. 2.4. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 9 de abril de 201 9 el juez instructor admitió la s primeras tres oposiciones reseñadas (acápites 2.3.1, 2.3.2 y 2.3.3) .12 Mientras que en auto del 25 de agosto de 2021 la de los herederos indeterminados (acápite 2.3.4).13 El periodo probatorio se abrió en la citada providencia del 9 de abril de 2019 , decretando las pruebas aportadas y pedidas por la s partes y las que el despacho consideró oficiosamente. 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en aportar el cuestionario de preguntas que debían absolver HAMES SUÁREZ MADERA, CARMEN AURORA
CHARRASQUIEL OSUNA, MARÍA ELSY GÓEZ CHARRASQUIEL, CAMILO
RODRÍGUEZ, MARGARITA HERNÁNDEZ, FRANCISCO CORREA y MANUEL
RAMOS.
11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 43.1 (certificado: B7E8E2A45EFCB68D 80661C9C0136082D 66BC29FA49A53673 96BD27F4C98B5F4F). 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5», pág. 362.
12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, certificado «35176C84E02BAE096C5C771616986BB6BC9AFA295BD439836F8E3E2400C240F5», pág. 362. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 44.Expediente : 05045312100120180019901
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2.6. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 12 de diciembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.14 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, quien inicialmente devolvió el expediente para que surtieran todas las n otificaciones en debida forma.15 Subsanado lo anterior, el proceso fue remitido nuevamente, 16 tras lo cual se procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposiciones. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez
derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposiciones. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida por el Director Territorial Apartadó de la UAEGRTD, 17 mediante la s cuales se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los predios solicitados en restitución. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por el reclamante en calidad de propietario del
14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7.9 (certificado: 2524025C52BC75B23486149AE78434AF42D1918911AC365C8B0E44C4E3F7A30B), pág. 446. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 13. 16 Portal de Tierras trámite en otros despachos, consecutivo 44. 17 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.3 (certificado:
4DFD5B78FBF7E72F11481D54374DCC8A6B90BBEE95351D6174BDC0D2FE3EC471 ), D1 F75
C1 R05045312100120180019901\Anexos, archivo «Constancia de inscripción».Expediente : 05045312100120180019901
C1 R05045312100120180019901\Anexos, archivo «Constancia de inscripción».Expediente : 05045312100120180019901
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inmueble denominado Parcela n.° 34, ubicado en la vereda Monte Verde 1, corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo – Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 034 -25982 de la ORIP de Turbo , conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:18 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos H umanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; 19 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que
Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; 19 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.20 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transici onal,21 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».22 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con
repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».22 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnizaci ón, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derec hos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o
18 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado
23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.Expediente : 05045312100120180019901
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«Principios Pinheiro », lo s Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, 23 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».24 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro » y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pau tas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.25 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derec hos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida « la transacción de
voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida « la transacción de viviendas, tie rras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».26 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».27 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanis mo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de
de 2011 como el mecanis mo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo , definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.28 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por eman ar no solo del derecho a la reparación integral e
23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 26 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernan do Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 27 En el mismo lugar. 28 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 05045312100120180019901
Proceso : Restitución y formalización de tierras
de 2020. 27 En el mismo lugar. 28 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 05045312100120180019901
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interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.29 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u o cupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 d e 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.30 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,31 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la
sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, ca so para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entr e el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; 32 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5. El caso en concreto 3.5.1. De la relación jurídica con la tierra (legitimación) y la calidad de víctima HAMES SUÁREZ MADERA argumenta que en 1990 adquirió la tierra por
3.5. El caso en concreto 3.5.1. De la relación jurídica con la tierra (legitimación) y la calidad de víctima HAMES SUÁREZ MADERA argumenta que en 1990 adquirió la tierra por adjudicación, sin embargo, se vio compelido a vender tras el asesinato de su padre en 1992 a manos de los grupos armados , lo que derivó en que el INCORA revocara la resolución de su adjudicación en 1994. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas di spone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada del mi smo (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de
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