TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00215-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00215-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No. 006
Radicado: 05045312100120180021501.
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: María de la Cruz Benítez de Terán y otros Opositor: Laureano María Gómez Contreras Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye el predio pretendido a favor de los solicitantes.
No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor.
1. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por MARÍA DE LA CRUZ BENÍ TEZ DE TERÁN Y OTROS , quienes actúan a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ -ANTIOQUIA,
que fue instruido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ -ANTIOQUIA, y en el cual se presentó oposición por parte de LAUREANO MARÍA GÓMEZ CONTRERAS.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María de la Cruz Benítez de Terán y otros
Opositor : Laureano María Gómez Contreras
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1.1. De las pretensiones
María de la Cruz Benítez de Terán , Luzmila Terán Benítez, Virgelina Terán Benítez, Cruz Amparo Teherán Benítez, Deisy Teherán Benítez y Julio César Teherán Teherán , recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de cónyuge supérstite -la primeray herederoslos demásdel señor BARTOLOMÉ TERÁN BERRÍO, quien fuera el propietario del inmueble denominado MI DICHA , ubicado en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita, del municipio de Chigorodó -Antioquia, el cual se identifica con el FMI No. 008-4140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Adicionalmente, ruegan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de
Adicionalmente, ruegan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
Bartolomé Terán Berrío adquirió el predio solicitado en restitución mediante adjudicación de baldíos que le hiciese el INCORA -hoy Agencia Nacional de Tierrasmediante RESOLUCIÓN No. 0877 DEL 22 DE JUNIO DE 1984, la cual fue aclarada por medio de la Resolución N° 1711 de 26 de noviembre de 1984 en relación con la correcta escritura del apellido del adjudicatario. En esa parcela el núcleo familiar estableció su hogar, la cual explotaban además con labores agrícolas. Entre 1994 y 1995 empezó la violencia en la región, la que obligó al señor Bartolomé a abandonar el inmueble a mediados 1996 , pues le manifestaron que figuraba en una lista que tenía los paramilitares de personas que se llevaban y luego aparecían muertas. A finales de ese mismo año se v io en la obligación de venderle el inmueble al señor Laureano María Gómez Contreras , contrato que se perfeccionó a través de la Escritura Pública n.° 82 (sic) del 21 de octubre de 1996 de la Notaría Única de Chigorodó, y aunque se dio sin mediar presión alguna por parte del comprador,Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Chigorodó, y aunque se dio sin mediar presión alguna por parte del comprador,Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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Opositor : Laureano María Gómez Contreras
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estuvo motivado por la necesidad de abandonar la vereda por las amenazas de los paramilitares y la violencia generalizada por la que pasaba la zona.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. De la admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 14 de diciembre de 2018.1
2.2. De las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, a través de oficios enviados por correo electrónico.2 Al alcalde del municipio de Chigorodó, igualmente a través de correo electrónico, según lo dispuso esta Sala cuando avocó conocimiento del asunto.3 Al actual propietario inscrito , Laureano María Gómez Contreras , personalmente el día 18 de febrero de 2019.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 30 de junio del mismo año.5
2.3. Continuación del trámite procesal
2.3.1. La oposición
A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 30 de junio del mismo año.5
2.3. Continuación del trámite procesal
2.3.1. La oposición
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 109. 2 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.5, archivos pdf números 4, 15, 18, 27, 28, 33, 38, 47, 48, 51 y 61. 3 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 10 y 12.1 y 12.2. 4 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 148. 5 Ib. p. 227.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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Laureano María Gómez Contreras afirmó, en síntesis, que si bien era cierto que para el año 1996 en la zona había violencia a raíz de grupos armados ilegales, y por ende los reclamantes pudieron ser víctimas de desplazamiento, lo cual debía probarse, no menos lo era que él no causó el abandono forzado de dicho núcleo familiar, ni directa ni indirectamente. Que si el señor Bartolomé vendió influido por algún temor fincado en la violencia le era desconocida dicha situación , pues al momento del negocio le preguntó las razones por las que vendía y no manifestó nada.
familiar, ni directa ni indirectamente. Que si el señor Bartolomé vendió influido por algún temor fincado en la violencia le era desconocida dicha situación , pues al momento del negocio le preguntó las razones por las que vendía y no manifestó nada. En todo caso, que no pertenece ni ha pertenecido a ningún grupo armado al margen de la ley; que no acudió a ninguna medida ilegítima para que se configurara un despojo; mucho menos se aprovechó de la alegada indefensión , vulnerabilidad o necesidad del vendedor y que pagó el precio justo por el valor de la tierra para la época del negocio. Finalmente, que también es víctima de desplazamiento del municipio de Mutatá, por lo que obtuvo sentencia favorable de restitución de tierras, y que esta situación debía influir a la hora de ser considerado segundo ocupante de la tierra en caso de no obtener compensación económica por haber obrado de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble.
2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria
Por auto del 2 de agosto de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición, y en esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes que estimó conducentes y pertinentes y las que él consideró oficiosamente .6
2.4. Intervención del Ministerio Público
La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino7 solicitando que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes , en tanto estimó que se encontraba
fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino7 solicitando que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes , en tanto estimó que se encontraba
6 Ib. p. 228. 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9, archivo “Radicado_S-2021-006400.pdf”.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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suficientemente acreditado: (i) su condición de víctimas del conflicto armado con posterioridad al 1 de enero de 1991; (ii) la relación jurídica de “propietarios” con el predio reclamado; y, finalmente, (iii) que con ocasión del desplazamiento tuvieron que abandonar y posteriormente vender el inmueble. Respecto del contendiente manifestó que, si bien quedó probado que no participó en los hechos de violencia padecidos por los solicitantes , ni se aprovechó de la misma para adquirir el predio, no logró probar la buena fe cualificada, pues no existía prueba alguna que logr ara desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, conceptuó que debía dec lararse impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa planteada y que tampoco existían razones para considerarlo sujeto de especial protección como segundo ocupante.
2.5. Fase de decisión (fallo)
impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa planteada y que tampoco existían razones para considerarlo sujeto de especial protección como segundo ocupante.
2.5. Fase de decisión (fallo)
En audiencia del 13 de septiembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.8 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, luego de cumplida una medida de saneamiento , procede a emitir el fa llo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades y competencia
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición.
8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 336.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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3.2. Presupuestos procesales
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.
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3.2. Presupuestos procesales
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia No. CD 00111 del 6 de marzo de 201 8,9 mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por los reclamantes -según las calidades jurídicas invocadas - respecto al predio denominado MI DICHA , ubicado en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita, del municipio de Chigorodó -Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de Laureano María Gómez Contreras , por un lado, se debe establecer s i está acreditado que la venta fue libre de vicios y no tuvo relación con el conflicto armado vivido en la zona donde está ubicado el predio. Por el otro, se debe analizar si efectivamente el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que otorgarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la
exenta de culpa en la adquisición del fundo. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que otorgarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.
9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “3. Constancia de Inclusion a registro”, archivo pdf “CD 00111”.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
El conflicto armado ha sido uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas , llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis eco nómica y social que suscitó, entre otras violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario , un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evi tarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose
regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente “un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento”, y se admitieron como factores causantes del desplazamiento “el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones inter iores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público”.10 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un “enfoque de derechos”.11 De lo anterio r surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y ga rantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de
propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y ga rantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de
10 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Pr incipios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o “Principios Pinheiro” , los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.12 En relación con los referido s principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.13 De un lado, “los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de
del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.13 De un lado, “los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad”, para lo cual los gobiernos deben “establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles” y considerar no válida “la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta”. De otro lado, “los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo”. Igualmente, “que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos se rán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el
desplazados internos se rán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el
12 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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regreso voluntario, seguro y digno de los desplazado s internos a su hogar o su lugar de residencia habitual”.14 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo po blacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia t ransicional,15 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.16 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la
características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.16 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.17 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sid o despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,18 pueden solici tar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.19 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la
14 Ib. 15 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública
para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la
14 Ib. 15 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 16 Sentencia T-034 de 2017. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 18 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 19 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la p olítica de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que
unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.
3.5. El caso en concreto
3.5.1. Identificación de los solicitantes y su relación jurídica con la tierralegitimaciónMaría de la Cruz Benítez de Terán , Luzmila Terán Benítez, Virgelina Terán Benítez, Cruz Amparo Teherán Benítez, Deisy Teherán Benítez y Julio César Teherán Teherán, en calidad de cónyuge supérstite -la primeray herederos -los demásdel señor Bartolomé Terán Berrío, recurren a la administración de justicia
Teherán Teherán, en calidad de cónyuge supérstite -la primeray herederos -los demásdel señor Bartolomé Terán Berrío, recurren a la administración de justicia para la tutela de su derecho funda mental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado MI DICHA , ubicado en la vereda El Dos, corregimientoExpediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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Barranquillita, del municipio de Chigorodó -Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 008-4140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sid o despojada del mismo (como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibídem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 ejusdem, cuando el despojado hubiese fallecido están legitimados para incoar la acción : 1) su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado y 2) los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil.
permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado y 2) los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil. En este caso , se encuentra debidamente acreditado que Bartolomé Terán Berrío, fallecido el 20 de enero de 2008, 20 tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n.° 0877 DEL 22 DE JUNIO DE 1984 (la cual fue aclarada por medio de la Resolución n.° 1711 de 26 de noviembre de 1984 en relación con la correcta escritura del apellido del adjudicatario )21 mediante la cual el INCORA le adjudicó la parcela .22 Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 008-4140,23 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor. Asimismo, quedaron debidamente acreditados los parentescos invocados.24 Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando legitimados los accionantes en los términos del artículo 81 ejusdem, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la relación material y jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos.
20 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf
y jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos.
20 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_05_08_948”, p. 13. 21 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_13_32_560”, p. 3-6. 22 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_13_32_560”, p. 1-2. 23 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “4. pruebas catastrales”, archivo pdf “matricula inmob.”. 24 Ver registro civil de matrimonio y de nacimientos, respectivamente, en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.4, carpeta “5. pruebas etapa administrativa”, archivo pdf “Digitalización_2016_08_23_15_05_08_948”, e ib. archivo “Digitalización_2016_08_23_14_55_52_702”, p. 3.Expediente : 05045-31-21-001-2018-00215-01
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3.5.2. Contexto de violencia en Chi
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